Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 55 de 14 de Julio de 1988
- Vigencia desde 15 de Julio de 1988. Revisión vigente desde 22 de Septiembre de 2010 hasta 15 de Diciembre de 2010
TITULO VIII
18. Consejería de Educación y Ciencia
CAPITULO PRIMERO
18.01 Tasa por servicios académicos
Artículo 102 Hecho tributable
Constituyen hechos tributables de esta tasa los servicios prestados con motivo de la actividad docente desarrollada por Escuelas, Centros y demás Organos docentes dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia y que se detallan en el anexo VII de esta Ley.
Artículo 103 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los servicios.
Artículo 104 Cuotas
Las cuotas de esta tasa son para cada servicio las que se expresan en el anexo VII de esta Ley.
Artículo 105 Devengo
La tasa se devengará al solicitar el servicio.
Artículo 106 Exenciones
1. Se reconocen las exenciones y bonificaciones de las tasas académicas legalmente vigentes en el momento de los traspasos de los correspondientes servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. En lo sucesivo cualquier exención nueva de la tasa académica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía sólo se establecerá por Ley de su Parlamento, bien sea específica o en la de Presupuestos.
CAPITULO II
18.02 Tasa por servicios administrativos
Artículo 107 Hecho tributable
Constituyen hechos tributables de esta tasa la legalización de firmas de autoridades académicas o administrativas extendidas en documentos que hayan de surtir efectos en el extranjero y la expedición de hojas de servicio y tarjetas de identidad, con independencia de los derechos académicos que, en su caso, deban percibir los Centros respectivos, siempre que tales trámites sean realizados por la Consejería de Educación y Ciencia directamente, por medio de sus Organos, Servicios centrales o periféricos, Escuelas o Centros que de ella dependan.
Artículo 108 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el servicio.