Base de Datos de Legislación

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. (Vigente hasta el 10 de marzo de 2004)


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TÍTULO V.
REGÍMENES ESPECIALES.

CAPÍTULO I.
BALEARES.

Artículo 138.

Los Consejos Insulares de las Islas Baleares dispondrán de los mismos recursos que en la presente Ley se reconocen a las Diputaciones Provinciales.

CAPÍTULO II.
CANARIAS. Redacción según Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

Artículo 139. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Con efectos desde el 1 de enero de 2003 según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Las Entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en la presente Ley sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos los Cabildos Insulares de las Islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las Diputaciones Provinciales.

En concreto, a los municipios de las Islas Canarias a los que se refiere el artículo 112 de la presente Ley, así como a los Cabildos Insulares, únicamente se les cederá el porcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, y en consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 114 ter y 126 ter de esta Ley.

CAPÍTULO III.
CEUTA Y MELILLA.

Artículo 140.

1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales.

2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en la presente Ley serán objeto de una bonificación del 50 %.

3. Redacción según Ley 51/2002, de 27 de diciembre. La participación de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado se determinará aplicando las normas contenidas en la sección II del capítulo III B del Título II de la presente Ley por lo que se refiere a los municipios. A estos efectos, el esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 115 ter.1.b de la presente Ley se calculará tomando en consideración las cuotas íntegras de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar la bonificación prevista en el apartado anterior. Asimismo, aquella participación se determinará aplicando las normas recogidas en la sección III del capítulo III B del Título III de esta Ley por lo que se refiere a las provincias.

CAPÍTULO IV.
MADRID.

Artículo 141.

El Municipio de Madrid tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO V.
BARCELONA.

Artículo 142.

El Municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.



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