Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3153 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 83 de 07 de Abril de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 31 de Diciembre de 2008
TITULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
CAPITULO I
Tramo autonómico
Artículo 1 Ambito de aplicación
Uno. Los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana tributarán por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana, en los términos señalados en el presente título. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Expresión «sujetos pasivos por obligación personal» sustituida por el término «contribuyentes» según dispone el artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003

Dos. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior estén integradas en una unidad familiar y opten por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su tributación por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de este título.
Tres. En caso de que los contribuyentes que forman la unidad familiar tengan su residencia habitual en Comunidades distintas y opten por la tributación conjunta, resultarán de aplicación las normas recogidas en el capítulo III de este título siempre que resida habitualmente en la Comunidad Valenciana el miembro de la misma cuya base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto, sea mayor.
Expresión «sujetos pasivos» sustituida por el término «contribuyentes» según dispone el artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
CAPITULO II
Tributación individual
Artículo 2 Escala autonómica
La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, será la siguiente:
Base liquidable - Hasta Euros |
Cuota íntegra - Euros |
Resto base liquidable - Hasta Euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
0 | 0 | 17.707,20 | 8,24 |
17.707,20 | 1.459,07 | 15.300,00 | 9,65 |
33.007,20 | 2.935,52 | 20.400,00 | 12,81 |
53.407,20 | 5.548,76 | En adelante | 15,85 |

Artículo 3 Cuotas autonómicas
Uno. La cuota íntegra autonómica del contribuyente será la suma de las cuantías resultantes de aplicar, a la base liquidable general, la escala de tipos de gravamen a la que se refiere el artículo anterior, y a la base liquidable del ahorro, el tipo de gravamen del ahorro al que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto

Dos. La cuota líquida autonómica del contribuyente, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado Uno anterior las siguientes minoraciones:
- a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual al que se refiere el artículo Tercero Bis de esta Ley.
- b) El 33 por 100 del importe total de las deducciones establecidas por la normativa estatal para las que la misma prevé la aplicación de este porcentaje a los efectos de determinación de la cuota líquida autonómica. Dichas deducciones se aplicarán teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.
- c) Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo Cuarto de esta Ley que procedan.

Artículo 3 Bis Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual
El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal reguladora de la deducción por inversión en vivienda habitual, los porcentajes complementarios establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.

Artículo 4 Deducciones autonómicas
Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado Dos del artículo Tercero, las deducciones autonómicas son las siguientes: A partir de: 1 enero 2011 Párrafo primero del número uno del artículo 4 redactado por el artículo 40 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2010, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 31 diciembre).
-
a)
Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo: 265 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.
Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 27.245 euros, en tributación individual, o a 44.074 euros, en tributación conjunta.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras b), c) y d) de este apartado Uno.
A partir de: 1 enero 2009Letra a) del número 1 del artículo 4 redactada por el número 1 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre). -
b)
Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 220 euros, siempre que los hijos nacidos o adoptados cumplan, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.
A partir de: 1 enero 2009
Párrafo primero de la letra b) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 2 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), c) y d) de este apartado Uno.
A partir de: 10 enero 2012Letra b) del número uno del artículo 4 redactada por el apartado dos del artículo 17 de DLey [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 5 enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 10 enero). -
c)
Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
- - 220 euros, cuando sea el único hijo que padezca dicha discapacidad.
- - 270 euros, cuando el hijo, que padezca dicha discapacidad, tenga, al menos, un hermano discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
A partir de: 1 enero 2009Párrafo primero de la letra c) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 3 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y d) de este apartado Uno.
A partir de: 10 enero 2012Letra c) del número uno del artículo 4 redactada por el apartado tres del artículo 17 de DLey [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 5 enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 10 enero). -
d)
Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
- - 200 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
- - 455 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
A partir de: 1 enero 2009Párrafo primero de la letra d) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 4 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y c) de este apartado Uno.
A partir de: 10 enero 2012Letra d) del número uno del artículo 4 redactada por el apartado cuatro del artículo 17 de DLey [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 5 enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 10 enero). -
e)
Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un máximo de 265 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.
A partir de: 1 enero 2009
Párrafo primero de la letra e) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 5 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:
- 1º Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
-
2º
Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 27.245 euros, en tributación individual, o a 44.074 euros, en tributación conjunta.
A partir de: 1 enero 2009Punto 2º de la letra e) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 6 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en que el hijo sea menor de 3 años.
A partir de: 1 enero 2014Letra e) del número uno del artículo 4 redactada por el artículo 53 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 5/2013, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 27 diciembre). -
f)
Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 410 euros por cada hijo mayor de tres años y menor de cinco años.
A partir de: 1 enero 2009
Párrafo primero de la letra f) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 7 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre y serán requisitos para su disfrute:
- 1º Que los hijos que generen el derecho a su aplicación den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.
-
2º
Que la madre realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos anteriores, entendiéndose a tal efecto que:
- a) La determinación de los hijos que dan derecho a la aplicación de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.
- b) El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se cumple los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.
La deducción tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día anterior al que cumpla los cinco años.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
En los supuestos de adopción la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los demás requisitos previstos para la aplicación de la presente deducción.
Cuando existan varios contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a un mismo hijo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
A partir de: 10 enero 2012Letra f) del número uno del artículo 4 redactada por el apartado cinco del artículo 17 de DLey [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 5 enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 10 enero). -
g)
Para contribuyentes discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de edad igual o superior a 65 años: 175 euros por cada contribuyente.
A partir de: 1 enero 2009
Párrafo primero de la letra g) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 8 del artículo 28 de Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
En cualquier caso, no procederá esta deducción si, como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el párrafo anterior, el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.
La determinación de las circunstancias personales que deban tenerse en cuenta a los efectos de esta deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.
A partir de: 10 enero 2012Letra g) del número uno del artículo 4 redactada por el apartado seis del artículo 17 de DLey [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 5 enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 10 enero). -
h)
Por ascendientes mayores de 75 años, y por ascendientes mayores de 65 años que sean discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, cuando, en ambos casos, convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros: 175 euros por cada ascendiente en línea directa por consanguinidad, afinidad o adopción, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 27.245 euros, en tributación individual, o a 44.074 euros, en tributación conjunta.
A partir de: 1 enero 2009
Párrafo primero de la letra h) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 9 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
Para la aplicación de esta deducción se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
-
1º
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la aplicación de la deducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
A partir de: 1 enero 2015Apartado 1º del párrafo segundo de la letra h) del número uno del artículo 4 redactado por el apartado seis del artículo 46 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 7/2014, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre). - 2º No procederá la aplicación de esta deducción cuando los ascendientes que generen el derecho a la misma presenten declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con rentas superiores a 1.800 euros.
- 3º La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, será necesario que los ascendientes convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
-
i)
Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 150 euros.
A partir de: 1 enero 2009
Párrafo primero de la letra i) del número 1 del artículo 4 redactado por número 10 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, por los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de éstos, y por los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
-
1º
Que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no sea superior a 27.245 euros.
A partir de: 1 enero 2009Punto 1º de la letra i) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 11 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
-
2º
Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga ganancias patrimoniales, rendimientos íntegros del capital mobiliario o inmobiliario, que, en conjunto, superen los 350 euros, ni le sean imputadas rentas inmobiliarias.
A partir de: 1 enero 2009Punto 2º de la letra i) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 11 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
- 3º Que los cónyuges tengan dos o más descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.
A partir de: 1 enero 2014Letra i) del número uno del artículo 4 redactada por el artículo 54 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 5/2013, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 27 diciembre). -
j)
Por cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que, para tales inversiones, se utilice financiación ajena, y sin perjuicio del que proceda por aplicación de lo dispuesto en el artículo Tercero bis de esta Ley, los siguientes porcentajes de deducción:
- 1º) Dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 3,3%.
- 2º) Después de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 1,65%.
A estos efectos, se estará a los conceptos de vivienda habitual y de adquisición y rehabilitación de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto. No obstante, esta deducción no será de aplicación a las cantidades destinadas a la construcción o ampliación de la vivienda ni a las depositadas en cuenta vivienda.
La base máxima de esta deducción será de 4.507,59 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados por tal adquisición o rehabilitación que hayan corrido a cargo del adquirente, así como el principal amortizado, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo Decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la financiación ajena. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
Quedan excluidas de la base de deducción las siguientes cantidades invertidas:
- a) Las que no superen las cantidades invertidas en viviendas habituales anteriores, en la medida en que hubieran sido objeto de la deducción estatal por inversión en vivienda habitual o de la presente deducción.
- b) Las que no superen el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión conforme a la normativa estatal reguladora del impuesto.
Para la aplicación de esta deducción se entenderá que se utiliza financiación ajena cuando concurran los siguientes requisitos:
- a) Que el importe financiado del valor de adquisición o rehabilitación de la vivienda suponga, al menos, un 50 por ciento de dicho valor. En el caso de reinversión por enajenación de la vivienda habitual el porcentaje del 50 por ciento se entenderá referido al exceso de inversión que corresponda.
- b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por ciento del importe total solicitado.
Esta deducción sólo será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de vivienda realizadas desde el 20 de enero de 2006, inclusive.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras k) y l) de este apartado Uno.
A partir de: 10 enero 2012Letra d) del número uno del artículo 4 dejada sin contenido por el apartado siete del artículo 17 de DLey [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 5 enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 10 enero). -
k)
Por cantidades destinadas a la primera adquisición de su vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años a la fecha de devengo del impuesto: el 5 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la primera adquisición de vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Para la práctica de esta deducción se requerirá que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras j) y l) de este apartado Uno.
-
l)
Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100: el 5 por 100 de las cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Para la práctica de esta deducción se requerirá que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras j) y k) de este apartado Uno.
-
m)
Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 100 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por La Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos: 1) Se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición y rehabilitación de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto; 2) Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a la adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que se hubieran aplicado por dichas cantidades procedentes de ayudas públicas alguna de las deducciones contempladas en las letras j), k) y l) de este mismo apartado.
A partir de: 1 enero 2009Letra m) del número 1 del artículo 4 redactada por el número 12 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
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n)
Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el período impositivo:
- - El 15 por 100, con el límite de 450 euros.
- - El 20 por 100, con el límite de 600 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años. El mismo porcentaje de deducción resultará aplicable, con idéntico límite, si el arrendatario es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
- - El 25 por 100, con el límite de 750 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o menor de 35 años y, además, es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
A partir de: 1 enero 2009Párrafo primero de la letra n) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 13 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
- 1º. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
- 2º. Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.
- 3º. Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.
- 4º. Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
-
5º.
Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 27.245 euros, en tributación individual, o a 44.074 euros, en tributación conjunta.
A partir de: 1 enero 2009Punto 5º de la letra n) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 14 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra ñ) de este apartado.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción.
A partir de: 1 enero 2014Letra n) del número uno del artículo 4 redactada por el artículo 55 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 5/2013, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 27 diciembre). -
ñ)
Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 200 euros.
A partir de: 1 enero 2009
Párrafo primero de la letra ñ) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 15 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- 1º. Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunitat Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.
- 2º. Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.
- 3º. Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.
-
4º.
Que la base liquidable no sea superior a 27.245 euros, en tributación individual, o a 44.074 euros, en tributación conjunta.
A partir de: 1 enero 2009Punto 4º de la letra ñ) del número 1 del artículo 4 redactado por el número 16 del artículo 28 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra n) de este apartado.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo.
A partir de: 1 enero 2014Letra ñ) del número uno del artículo 4 redactada por el artículo 56 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 5/2013, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 27 diciembre). -
o)
Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, en el marco de programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación acreditativa de que tal inversión se ajusta a las condiciones establecidas en aquéllos, siempre que tales finalidades no constituyan el ejercicio de una actividad económica de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:
- 1) Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o electricidad.
- 2) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
- 3) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
- 4) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).
La base máxima de esta deducción será de 4.100 euros anuales y estará constituida por las cantidades invertidas, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.
A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A partir de: 1 enero 2014Letra o) del número uno del artículo 4 redactada por el artículo 57 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 5/2013, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 27 diciembre). -
p)
Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:
- 1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.
- 2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).
- 3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.
-
q)
Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.
- 1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana; 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.
- 2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1 las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra p) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.
- 3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.
A partir de: 1 enero 2015Letra q) del número uno del artículo 4 redactada por el apartado 1 del artículo 29 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 9/2014, 29 diciembre, de la Generalitat, de impulso de la actividad y del mecenazgo cultural en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 31 diciembre). -
r)
Por donaciones destinadas al fomento de la Lengua Valenciana: El 10 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de las siguientes entidades:
- 1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto el fomento de la Lengua Valenciana. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.
- 2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea el fomento de la Lengua Valenciana. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).
- 3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea el fomento de la Lengua Valenciana y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.
A partir de: 1 enero 2015Letra r) del número uno del artículo 4 redactada por el apartado 2 del artículo 29 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 9/2014, 29 diciembre, de la Generalitat, de impulso de la actividad y del mecenazgo cultural en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 31 diciembre). -
A partir de: 1 enero 2009Letra s) del número 1 del artículo 4 introducida por el artículo 29 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2008, 22 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 29 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2010Letra t) del número uno del artículo 4 introducida por el artículo 23 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 30 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2010Letra u) del número uno del artículo 4 introducida por el artículo 24 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 30 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2013Letra v) del número uno del artículo 4 introducida por el número uno del artículo 62 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 10/2012, 21 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 27 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2017
Letra w) del número uno del artículo 4 introducida por el número tres del artículo 12 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 31 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2017
Letra x) del número uno del artículo 4 introducida por el número cuatro del artículo 12 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 31 diciembre).

Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras j), k), l), m) y o) del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra q) del citado apartado Uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra p), en los números 1 y 2 de la letra q) y en la letra r), todas ellas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:
- 1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.
- 2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra q) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el inventario general del patrimonio cultural valenciano corresponda al bien donado.
- 3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, más los intereses de demora que procedan, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren el apartado 3) de la letra p), el apartado 4) del número 1 de la letra q) y el apartado 3) de la letra r).
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados, cuya expedición corresponderá a la Conselleria competente en cada caso por razón del objeto o finalidad de la donación

Cuatro. ...


CAPITULO III
Tributación conjunta
Artículo 5 Opción por la tributación conjunta
Las normas recogidas en este capítulo resultarán aplicables a aquellos contribuyentes que, hallándose integrados en una unidad familiar, hayan optado por la tributación conjunta, de acuerdo con la normativa estatal reguladora del Impuesto.

Artículo 6 Escala autonómica del impuesto
La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, correspondiente a la unidad familiar cuyos miembros hayan optado por la tributación conjunta, será la establecida en el artículo Segundo de la presente Ley

Artículo 7 Cuotas y deducciones autonómicas
Uno. La cuota íntegra autonómica de la unidad familiar será minorada, para la obtención de la cuota líquida autonómica, en los importes que correspondan a dicha unidad familiar, de entre los recogidos en los artículos Tercero, Tercero Bis y Cuarto de esta Ley, sin que, en ningún caso, pueda dicha cuota líquida ser negativa como resultado de tales minoraciones.
Dos. A efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a), en el punto 2º de la letra e), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 1º de la letra i), en el párrafo segundo de la letra k), en el párrafo segundo de la letra l), en el punto 5º de letra n) y en el punto 4º de la letra ñ) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.

