Ley 3/1997, de 16 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos (Vigente hasta el 04 de Abril de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3016 de 18 de Junio de 1997 y BOE núm. 171 de 18 de Julio de 1997
- Vigencia desde 19 de Junio de 1997. Esta revisión vigente desde 26 de Agosto de 2002 hasta 04 de Abril de 2003
TITULO III
Del control de la oferta
CAPITULO I
De las limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco
Artículo 15 Condiciones de publicidad
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:
- a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida a menores de dieciocho años.
- b) En la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco no podrán utilizarse argumentos dirigidos a personas menores de dieciocho años. Asimismo, los y las menores de edad no podrán protagonizar o figurar en anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco.
- c) No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo, según lo establecido en los capítulos II y III de este título.
- d) Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Comunidad Valenciana e igualmente, en los programas de radio y televisión emitidos desde centros ubicados en el ámbito de nuestra Comunidad, cuando se traten de programas de carácter informativo sobre temas de interés público o cuando tengan como destinatarios exclusivos o preferentes a menores de edad. Asimismo, queda prohibida la exposición o difusión de anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en todo tipo de instalaciones educativas, culturales, deportivas, sanitarias, salas de cine y espectáculos, salvo, en los dos últimos casos, en sesiones dirigidas a mayores de edad.
- e) La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad directa o indirecta incluyendo la de objetos o productos que por su denominación, grafismo, modo o lugar de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas y tabaco.
- f) No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólicas y el tabaco.
- g) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y del tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social y a efectos terapéuticos. Asimismo, queda prohibida ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.
- h) Se limitará la emisión de programas televisivos o de otros medios de comunicación, de cualquier imagen o contenido denigrante de la persona, con cualquier aspecto físico o psíquico, que fomente o pueda fomentar cambios en la conducta moral de los y las menores, que les pueda influir en sus hábitos de vida, y predisponerles a cualquier trastorno adictivo.
2. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar la autorización administrativa previa a la que se refiere el artículo 8 de la Ley General de Publicidad.
3. La Administración de la Comunidad Valenciana no utilizará como soporte informativo o publicitario objetos relacionados con el tabaco y las bebidas alcohólicas.
4. Cualquier publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas o de tabaco deberá incluir, de forma claramente visible para las personas consumidoras, mensajes que adviertan de la peligrosidad del uso y/o abuso de estas sustancias. Estos mensajes serán elaborados previamente por la Conselleria de Bienestar Social.
5. La Administración Autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichas bebidas así como con anunciantes, agencias y medios de publicidad a fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria de las sustancias referidas.
Artículo 16 Prohibiciones
1. Se prohibe expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:
- a) Los centros y dependencias de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana.
- b) Los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
- c) Los centros de enseñanza, tanto públicos como privados, que impartan enseñanzas regladas o no regladas.
- d) Los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a público menor de 18 años.
- e) Los medios de transporte público.
- f) Todos los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo.
- g) La vía pública, cuando existiera una distancia lineal inferior a 200 metros entre el anuncio publicitario y alguno de los tipos de centros contemplados en los apartados b), c) y d). La conselleria con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos dispondrá de un registro actualizado de los centros afectados por esta limitación, a disposición de las empresas anunciantes.
- h) Otros centros y lugares similares a los mencionados y que se determinen reglamentariamente.
2. La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en periódicos, revistas y cualquier otro medio escrito no podrá realizarse en las páginas dirigidas preferentemente a menores de 18 años.
Artículo 17 Promoción
1. Las actividades de promoción pública de bebidas alcohólicas y tabaco, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, serán realizadas en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad.
2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la difusión a menores de edad, por cualquier medio, de prospectos, carteles, invitaciones y ninguna clase de objeto en el que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en los que se realice su consumo.
3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas y tabaco, no podrá ofrecerse ni hacer probar los productos a los menores de edad.
4. Quedan prohibidos los actos que estimulen un consumo inmoderado de alcohol o de tabaco basándose en la competitividad en el consumo de estas substancias.
CAPITULO II
De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas
Artículo 18 Prohibiciones
1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad Valenciana la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.
2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al público sólo podrá efectuarse cuando la ubicación de las máquinas permita su absoluto control por las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el acceso a las mismas a menores de 18 años. A estos efectos, se prohibe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público, como viales y parques en general.
3. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Este cartel deberá colocarse en la zona del establecimiento, instalación o lugar a la que haya que dirigirse para adquirir la bebida alcohólica.
4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
- a) En los centros y dependencias de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana, salvo en los lugares habilitados al efecto.
- b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares habilitados al efecto.
- c) Los centros docentes que impartan enseñanzas de régimen general en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, así como los centros docentes que imparten enseñanzas de régimen especial.
- d) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público, salvo en los lugares habilitados al efecto.
- e) En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
- f) En todo tipo de establecimiento, desde las 22.00 horas a las 07.00 horas del día siguiente, excepto en aquellos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a su consumo en el interior del local. Queda incluida, en esta prohibición, la venta celebrada en establecimiento comercial o por teléfono y seguida del reparto a domicilio de los productos comprados, cuando el reparto se realizara dentro de la franja horaria indicada.
5. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en:
- a) Las universidades y demás centros de enseñanza superior.
- b) Las áreas de servicio y de descanso de autopistas y autovías.
- c) Las gasolineras.
- d) Los centros de enseñanza no reglada.
- e) Los locales habilitados para la venta de bebidas alcohólicas en centros y dependencias de la administración, centros sanitarios, sociosanitarios, de servicios sociales y de las empresas de transporte público.
- f) Los centros de trabajo.
6. Se prohibe estar bajo influencia de bebidas alcohólicas mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo a todas las personas cuya actividad laboral, de realizarse bajo dicha influencia, pudiera causar un daño contra la vida o la integridad física de las personas.
Artículo 19 Acceso de menores a locales
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, queda prohibida la entrada de menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Estos establecimientos podrán organizar sesiones especiales para menores, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener continuidad horaria con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos períodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.
CAPITULO III
De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco
Artículo 20 Limitaciones a la venta
1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de 18 años en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. La venta y suministro de tabaco por máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
3. No estará permitido la venta y suministro de tabaco en los lugares que se señalan en el artículo 18 párrafo 4, exceptuando el apartado f) de dicho artículo.
Artículo 21 Limitaciones al consumo
1. No se puede fumar en los siguientes lugares:
- a) Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios, de servicios sociales, centros infantiles y juveniles de esparcimiento y ocio, ni en centros de enseñanza de cualquier nivel.
- b) Instalaciones deportivas cerradas.
- c) Salas de teatro, cines y auditorios.
- d) Estudios de radio y televisión destinados al público.
- e) Dependencias de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público.
- f) Grandes superficies comerciales.
- g) Galerías comerciales.
- h) Museos, salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.
- i) Areas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.
- j) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Valenciana, tanto urbano como interurbanos.
- k) Los locales en los que se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo inmediato de los mismos, en cuyo caso se mantendrá la prohibición de fumar exclusivamente a los manipuladores de los alimentos.
- l) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.
- m) Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.
- n) Los lugares similares a los establecidos en este apartado y que se determinen reglamentariamente.
2. En todos los lugares o locales aludidos en el párrafo anterior, la dirección de los mismos deberá habilitar salas o zonas, claramente diferenciadas, en las que se permita el consumo de tabaco, debiéndose señalizar convenientemente, mediante rótulos, el uso de estas salas o zonas de fumadores y haciendo constar expresamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente la salud de las personas fumadoras activas y pasivas.
Artículo 22 Derecho preferente
En caso de conflicto, y en atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de las personas no fumadoras, en las circunstancias en las que pueda verse afectado por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.
CAPITULO IV
Estupefacientes y psicotropos
Artículo 23 Información
La Conselleria de Sanidad elaborará y proporcionará información actualizada a las personas usuarias y profesionales de los servicios sanitarios sobre la utilización en la Comunidad Valenciana de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y demás fármacos psicoactivos y medicamentos capaces de producir dependencias.
Artículo 24 Control de la prescripción y dispensación
1. La Conselleria de Sanidad prestará especial interés en el control de la producción, prescripción y dispensación de sustancias estupefacientes y psicotropas, dentro del marco legislativo vigente.
2. La prescripción de fármacos estupefacientes y psicotropos deberá requerir, en todo caso, autorización previa del facultativo o facultativa o centro prescriptor, por parte de las autoridades sanitarias, sometiéndose al control e inspección de éstas.
3. Se prohíbe la prescripción de sustancias estupefacientes y psicotropas cuando no estuviera justificada, de modo objetivo, su finalidad terapéutica.
CAPITULO V
Otras medidas
Artículo 25 Tabaquismo
La Conselleria de Sanidad promoverá la información y asistencia, en el marco del Servicio Valenciano de Salud, a las personas que presenten afecciones físicas y/o psíquicas por dependencia al tabaco o quieran abandonar el hábito tabáquico.
Artículo 26 Inhalables y colas
1. Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o depresivos, o alucionatorios u otros a los que se hace referencia en el artículo 2.1. de la presente Ley.
2. El Gobierno Valenciano determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 27 Sustancias de abuso en el deporte
1. Se prohíbe la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.
2. El Gobierno Valenciano adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los organismos deportivos nacionales e internacionales y en especial de aquellas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.
Artículo 28 Juego patológico
El juego patológico, como trastorno adictivo merecerá especial interés por parte de los sistemas educativo, sanitario y social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva de los juegos de azar.