Resolución de 23 de octubre de 2013 de la Delegada Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo del Sector Comercio en General 2009-2014 de Bizkaia
- Órgano DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLITICAS SOCIALES
- Publicado en BOB núm. 223 de 21 de Noviembre de 2013
- Vigencia desde 23 de Octubre de 2013. Revisión vigente desde 23 de Octubre de 2013
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
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CONVENIO COLECTIVO DE COMERCIO EN GENERAL PARA LA PROVINCIA DE BIZKAIA AÑOS 2009 -2014
- CAPÍTULO I. ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE CONVENIO
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CAPÍTULO II.
RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES
- Artículo 4 Conceptos retributivos
- Artículo 5 Retribuciones salariales
- Artículo 6 Descuelgue
- Artículo 7 Retribución de vacaciones
- Artículo 8 Pagas extraordinarias
- Artículo 9 Plus por tiempo de servicio en la empresa
- Artículo 10 Plus de distancia
- Artículo 11 Dietas y kilometraje
- Artículo 12 Traslado de empresa
- Artículo 13 Nocturnidad
- Artículo 14 Complemento por incapacidad temporal
- CAPÍTULO III. TIEMPO DE TRABAJO. DESCANSOS. LICENCIAS Y EXCEDENCIAS
- CAPÍTULO IV. CONTRATACIÓN Y CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
- CAPÍTULO VI. DERECHOS ASISTENCIALES
- CAPÍTULO VII. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
- CAPÍTULO VIII. DERECHOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES
- CAPÍTULO IX. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
-
- 30/6/2016
- 10/2/2014

Antecedentes.
Primero: Por vía telemática se ha presentado en esta delegación el convenio citado, suscrito por la representación patronal y la representación sindical.
Fundamentos de derecho.
Primero: La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («B.O.E.» de 29 de marzo de 1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 19.1.g del Decreto 191/2013, de 9 de abril («B.O.P.V.» de 24 de abril de 2013) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero, («B.O.P.V.» de15 de febrero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo («B.O.E.» de 12/06/2010) sobre registro de convenios colectivos.
Segundo. El convenio ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud,.
RESUELVO:
Primero: Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Bizkaia del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.
Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia.
CONVENIO COLECTIVO DE COMERCIO EN GENERAL PARA LA PROVINCIA DE BIZKAIA AÑOS 2009 -2014
CAPÍTULO I
ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE CONVENIO
Artículo 1 Ámbito de aplicación
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A) Los acuerdos adoptados en el presente Convenio Colectivo, regularán las relaciones, empresas y trabajadores de los Sectores de:
- - Comercio de la Construcción.
- - Comercio, Flores y Plantas, herboristerías, hierbas medicinales y Ortopedias.
- - Comercio de Artículos Religiosos.
- - Carbonerías.
- - Comercio de Cereales, Piensos y Forrajes.
- - Comercio de Fertilizantes.
- - Comercio de Marcos y Molduras.
- - Jugueterías.
- - Ópticas.
- - Mayoristas e Importadores de Productos Químicos e Industriales.
- - Mayoristas e Importadores de Materiales Científicos.
- - Mayoristas e Importadores de Materias Primas Farmacéuticas.
- - Materiales de Laboratorio.
- - Objetos de Regalo.
- - Comercio de Mayoristas y Minoristas de Vidrio y Cerámicas.
- - Mayoristas y Minoristas de Droguerías, Perfumerías, Artículos de Limpieza y Similares.
- - Grupo de Fotografía que incluye: comercio y venta de aparatos y las actividades que empleando un proceso de trabajo, a través de: fotografía aérea, fotógrafos con o sin galería, cabinas fotográficas, revelado y laboratorio fotografías, su resultado final es objeto de comercio o compraventa.
- - Todos aquellos sectores y empresas, cuya actividad sea la de comercio, tanto mayoristas como minoristas, no incluidos en la relación precedente y que no se rijan por convenio vigente. En estos supuestos para que queden afectados por este Convenio se precisará de su adhesión.
- B) Afectarán estos acuerdos a la totalidad del personal que presta sus servicios en la empresa, quedando excluidos, únicamente los miembros del Consejo de Administración y Alta Dirección.
- C) Este Convenio Colectivo, obliga a cualquiera de los centros de trabajo, de cada empresa, incluidas sucursales, delegaciones y oficinas enclavadas en la provincia de Bizkaia.
Artículo 2 Ámbito temporal
El presente convenio tendrá una duración desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ambas partes, acuerdan que el Convenio se considere denunciado el 31 de diciembre de 2014, comprometiéndose a iniciar las deliberaciones del siguiente convenio, en el plazo de quince días a contar desde la finalización del mismo.
A partir de su denuncia si no hubiera acuerdo en el contenido del convenio en el plazo de 18 meses éste decaerá en su aplicación. No obstante, las partes podrán acordar la prórroga de dicho plazo máximo de negociación mediante acuerdo expreso al respecto.
Artículo 3 Condiciones mas beneficiosas y mínimo garantizado
- a) Todas las condiciones económicas o de otra índole contenidas en el presente convenio, se establecen como mínimas sin perjuicio de lo establecido en el ET por lo que los pactos, cláusulas o situaciones más beneficiosas con respecto a las convenidas subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas pudiéndose establecer convenios de empresa.
- b) Con independencia de las tablas salariales, para los años 2013 y 2014, a aquellos trabajadores cuyas retribuciones durante los años 2008 y 2013, estuvieren o estén por encima de los salarios fijados por el Convenio Colectivo de Comercio en General de Bizkaia aplicable en dichos años, se les garantiza por cada una de las 15 pagas existentes en este Convenio las cuantías fijadas por el concepto de garantía salarial mínima equivalentes cada año a la diferencia existente entre las tablas salariales de los años 2009 a 2014 y las del respectivo anterior. El importe de la garantía mínima para cada categoría profesional se incorpora en la segunda columna de los Anexos del presente convenio.
CAPÍTULO II
RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES
Artículo 5 Retribuciones salariales
Se establecen unos salarios de calificación para los años 2009-2014 según Tabla Anexo I, que comprenden incrementos:
- - Años 2009-2012. Se aplicarán las tablas del ejercicio 2008.
- - Año 2013. La tabla salarial del año 2013 es el resultado de incrementar la del año 2008 en el 1,5%.
- - Año 2014. La tabla salarial del año 2014 es el resultado de incrementar la del año 2013 en el 85% del IPC de 2013.

Artículo 6 Descuelgue
Mientras persista la vigencia del presente convenio, la inaplicación, por parte de las empresas, de las condiciones de trabajo pactadas en el mismo, se formulara en las siguientes condiciones:
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1. Las empresas abrirán el período de consultas de 15 días que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Debiendo en el mismo plazo, poner en conocimiento de la Comisión Paritaria del Convenio, acompañándose copia del escrito formulando a la representación Legal de los trabajadores.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquellos.
De producirse acuerdo en las negociaciones desarrolladas durante el período de consultas establecido entre la empresa y la representación de personal, éste deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria.
- 2. En caso de desacuerdo finalizado el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá, en el plazo de cinco días, someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada en la Comisión paritaria.
- 3. En el supuesto de desacuerdo en la Comisión paritaria, cualquiera de las partes podrá, en el plazo de cinco días, acudir para solventar las discrepancias, el Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos voluntarios de Resolución de Conflictos (PRECO) de 16 de febrero de 2000 (Boletín Oficial del País Vasco de 4 de abril). Se establece expresamente, que el procedimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo de sometimiento al mismo por la mayoría de ambas partes.
Artículo 7 Retribución de vacaciones
Para la retribución de vacaciones, se tendrá en cuenta:
Artículo 8 Pagas extraordinarias
Las empresas afectadas por este convenio abonarán dos pagas extraordinarias de periodicidad semestral, Julio y Diciembre, abonables los días quince de esos meses, y una tercera paga, de periodicidad anual, la de marzo que sustituye a la de beneficios y que será satisfecha en el primer trimestre de cada año.
Estas pagas se abonarán en proporción al tiempo trabajado.
Para la retribución de las pagas extraordinarias se tendrá en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7º sobre retribución de vacaciones, sin perjuicio de que se respeten los derechos adquiridos por los trabajadores en cuanto a su cuantía y extensión.
Artículo 9 Plus por tiempo de servicio en la empresa
1. El plus de tiempo de servicio en la empresa para todos los trabajadores, se regulará del siguiente modo:
- a) Se devengará por cuatrienios vencidos.
- b) El número de cuatrienios acumulables por trabajador se cifra en diez con efectos desde el 1 de enero de 1996 sin perjuicio de que aquellos trabajadores que hayan consolidado porcentaje superior lo mantengan a título personal dentro de los límites del artículo 25 del modificado Estatuto de los Trabajadores.
- c) La cuantía del cuatrienio por cada trabajador se establece en el 5% sobre el salario base del Convenio en cada categoría profesional.
- d) El trabajador devengará la totalidad de los cuatrienios que tenga acumulados por tiempo de trabajo de acuerdo con la categoría última que ostente.
- e) El cómputo de la antigüedad se efectuará a contar desde el ingreso del trabajador de que se trate en la empresa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el apartado anterior, será de aplicación las normas específicas en esta materia, pactados en la Disposición final Segunda, apartados primer y segundo.
En cualquier caso, desde el 1 de octubre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014 se acuerda la suspensión de la aplicación de este artículo en el sentido expuesto a continuación. Durante este periodo los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio no percibirán salario por este concepto, manteniéndose invariables las cantidades que vinieran percibiendo hasta el 30 de septiembre de 2013, las cuales seguirán percibiendo. Dicho periodo de suspensión si computará a efectos de generar antigüedad. A partir del 1 de enero de 2015 se reanudará el pago conforme a lo establecido en este artículo.
Asimismo, durante las negociaciones del siguiente convenio se creará dentro de la Comisión Negociadora una Comisión Técnica que en paralelo analizará la posible modificación de este plus y/o su posible vinculación con otros criterios más allá de la permanencia, como pueden ser la formación del trabajador, su competencia en el trabajo, la productividad y/calidad del mismo, etc., y en la que también se analizará la posible incidencia que este plus puede tener en las nuevas contrataciones dentro del sector de comercio de alimentación.
Artículo 10 Plus de distancia
En compensación de los gastos ocasionados, las empresas abonarán a los trabajadores que vivan a más de dos kilómetros del centro de trabajo, el importe de cuatro servicios del transporte público colectivo más económico, por el precio del bonobus o pases de tren, si estuvieran implantados y en funcionamiento.
Los cambios de domicilio a mayor distancia del centro de trabajo, que pudiera efectuar el trabajador y que ocasionen un mayor costo del transporte público, serán resueltos por la Comisión Mixta del Convenio, atendiendo para ello a la existencia de circunstancias no imputables al trabajador, familiares o sociales que justifiquen el cambio de domicilio.
Artículo 11 Dietas y kilometraje
Los viajantes, choferes u demás personal a quién se les confiera por la empresa alguna misión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrán derecho a que se les abonen los gastos que hubieran efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.
El personal que viaje ocasionalmente, percibirá en concepto de dieta:
Años 2009-2012 | Año 2013 | |
Día completo | 49,08 | 49,82 |
Desayuno | 1,67 | 1,70 |
Comida | 9,66 | 9,80 |
Cena | 7,28 | 7,39 |
Dormir | 30,25 | 30,70 |
En el caso de que el trabajador utilice vehículo de su propiedad al servicio de la empresa percibirá la cantidad de 0,30 euros/km en 2013. Para 2014 la cantidad se incrementará en el porcentaje pactado en el artículo 5.
Artículo 12 Traslado de empresa
En caso de que se diera traslado de centro de trabajo, fuera de la localidad, quedaran salvaguardados todos los intereses del trabajador y fundamentalmente en lo concerniente a los gastos de comida, fijándose esta última en la cantidad por día de trabajo de 6,49 euro, en 2009-2012 y 6,59 euro en 2013. Para 2014 la cantidad se incrementará en el porcentaje pactado en el artículo 5.
Artículo 13 Nocturnidad
El personal que trabaje en horario nocturno desde las 22:00 hasta las 6:00 horas percibirá a partir de la publicación del convenio un plus salarial de 111,53 euros mensuales en el 2013, salvo que haya pactado con la empresa un salario específico que ya retribuya la nocturnidad. Si el empleado no prestara sus servicios íntegramente en horario nocturno percibirá el plus proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.
Esta cantidad será incrementada en 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
Si se modificara legalmente el horario nocturno (en la actualidad establecido de 22.00 a 06.00 horas) este artículo incorporará automáticamente ese nuevo horario.
Artículo 14 Complemento por incapacidad temporal
Sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas que tuvieran establecidas las empresas en caso de enfermedad común, profesional o de accidente sean o no de trabajo, debidamente acreditados por la Seguridad Social, las empresas complementarán las prestaciones, hasta el importe íntegro de sus retribuciones, (incluidas pagas extraordinarias) durante el período de permanencia en el I.T. (18 meses), siempre que el trabajador reúna previamente los requisitos legales vigentes para acceder a la prestación correspondiente de la (IT) y sin que se produzca un incremento del porcentaje de cobertura a cargo de la empresa ni del no de días en que el mismo opere, por consecuencia de una modificación legal de la I.T.
CAPÍTULO III
TIEMPO DE TRABAJO. DESCANSOS. LICENCIAS Y EXCEDENCIAS
Artículo 15 Jornada laboral
Primero. Las horas efectivas de trabajo anuales durante la vigencia del convenio serán 1.756.
Sin perjuicio de la realización efectiva de las horas anuales pactadas, los trabajadores afectados por el convenio tendrán derecho a disfrutar anualmente un día de descanso, que será fijado de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, sin que quepa su acumulación a vacaciones, o su disfrute en períodos de ventas especiales o liquidación.
Las jornadas de trabajo equivalentes o inferiores de 4 horas diarias no podrán fraccionarse.
Segundo. No obstante la jornada regulada en el apartado anterior, las empresas podrán también disponer de una bolsa de horas de 100 horas año de aplicación irregular de la jornada mediante la cual modificar la jornada establecida en el calendario laboral siempre que tengan una necesidad.
Podrán disponer de esta bolsa de horas las empresas que, cumpliendo con el artículo 34.6 del E.T. y el artículo 16 del Convenio Colectivo, elaboren anualmente el calendario laboral en el mes de Enero, exponiéndose un ejemplar en lugar visible de cada centro de trabajo.
La bolsa de 100 horas se aplicará a los trabajadores a tiempo parcial de forma proporcional a la jornada de un trabajador a tiempo completo.
Así, la distribución irregular podrá ser aplicada en los siguientes términos:
- a) Mediante la realización de horas inferiores a las que inicialmente estuvieran determinadas como jornada diaria o semanal en el calendario laboral, estableciéndose los tiempos en que hayan de ser recuperadas.
- b) La realización de un número de horas superior al inicialmente establecido como jornada diaria o semanal en el calendario laboral y en días inicialmente establecidos fuera del calendario de la empresa, respetándose en cualquier caso los límites de 9 hora y 45 horas más de jornada máxima diaria y semanal respectivamente, si bien en dos inventarios generales al año los límites anteriores podrán ser 10 y 46 horas diaria y semanal respectivamente. Estos límites se aplicarán proporcionalmente a la jornada.
- c) Asimismo, la disposición de la bolsa de horas por parte de las empresas se llevará a cabo:
Estas horas en ningún caso podrán ser compensadas económicamente, y serán consideradas, como horas ordinarias, a todos los efectos.
En el supuesto del apartado b) las empresas y trabajadores afectados acordarán el disfrute de las horas de compensación, así como la fecha y forma del mismo, procurándose que su disfrute se lleve a cabo en jornadas completas de descanso. En defecto de acuerdo la compensación de estas horas se realizará durante las 14 semanas siguientes a su utilización, de forma que el trabajador en ningún caso exceda de la jornada máxima en cómputo anual. La empresa y el trabajador podrán acordar que la compensación se lleve a cabo más allá de las 14 semanas siguientes, siempre respetando la jornada máxima anual del convenio.
En el supuesto de que por las empresas se hiciera uso de la disponibilidad regulada en el presente artículo, deberán ponerlo por escrito en conocimiento de los afectados y de los representantes de los trabajadores con al menos 7 días de antelación a la aplicación de la medida.
Lo regulado en este artículo en cuanto a flexibilidad entrará en vigor con la publicación del presente convenio en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Artículo 16 Calendario de trabajo
Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral antes del 31 de enero, previa consulta con los representantes de los trabajadores, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
El calendario comprenderá, el horario de trabajo diario, los días efectivos de trabajo, la distribución de las horas anuales de trabajo, así como los descansos y días festivos, en función de la jornada anual pactada.
Artículo 17 Horas extraordinarias
Las horas extraordinarias se abonarán, como mínimo con un incremento del 75% sobre el salario hora real del trabajador, y con el 150% de incremento para aquellas que se efectúen los domingos y festivos, teniéndose en cuenta el tope legal que fija el Estatuto de los Trabajadores. No podrán realizarse horas extraordinarias sin previa comunicación a los Delegados o Comités de Empresa.
Artículo 18 Vacaciones
- a) Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas de una duración de 30 días naturales, comenzando su disfrute en día no festivo ni víspera de festivo.
- b) Las vacaciones se disfrutarán entre los meses de Junio a Septiembre.
- c) Las vacaciones se disfrutarán entre los trabajadores en turnos rotativos. Su distribución será hecha de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y en defecto de estos últimos entre empresas y trabajadores y con tres meses de antelación a su disfrute.
- d) Cuando el trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones.
- e) En el caso de cierre de la empresa por vacaciones, será obligatorio para los trabajadores disfrutarlas en dicho período.
Cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto, la lactancia natural, con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores o con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas anteriormente, que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, se procederá conforme establece el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 38.
Artículo 19 Periodo de prueba
Siempre que sea aplicado por escrito, podrá concertarse un período de prueba, de acuerdo con la escala siguiente:
- 1. Titulados superiores, medios o director: 6 meses.
- 2. Resto de trabajadores: 3 meses, salvo personal no cualificado, 1 mes.
Transcurrido el plazo referido, pasará a figurar en la plantilla de la empresa y el tiempo trabajado en calidad de prueba será computado a efectos de antigüedad.
Artículo 20 Licencias
Las empresas afectadas por el presente Convenio, están obligados a conceder a sus trabajadores las licencias retribuidas que a continuación se señalan, las abonarán según las retribuciones señaladas en el anexo I, más antigüedad.
- a) Por matrimonio: 20 días.
- b) Matrimonio de familiares, hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad: 1 día.
- c) De conformidad con la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
- d) Un día por traslado de domicilio habitual.
- e) Dos días por nacimiento de hijo, cuando con tal motivo el trabajador necesite desplazarse, el plazo será de 4 días.
- f) Las empresas vendrán obligadas a facilitar los permisos necesarios mediante justificación para concurrir al examen de conducir sin que tengan la obligación de retribuirlos.
- g) Los trabajadores/as que estén realizando estudios oficiales tendrán garantizados los permisos necesarios mediante justificación para concurrir a los exámenes establecidos el día que se celebren, sin alteración ni disminución alguna de sus derechos laborables.
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h) Lactancia. El permiso de lactancia establecido en el
artículo 37, apartado 4 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en una hora de ausencia del trabajo podrá ser disfrutado al inicio o al final de la jornada. La trabajadora podrá optar entre hacer uso de la licencia en la forma indicada o acumular el tiempo resultante a la licencia por maternidad y a disfrutarlo a continuación de esta, computándose ese tiempo a razón de una hora por cada día laborable que falte para cumplirse los nueve meses del menor.
Este derecho puede ser disfrutado indistintamente por el padre o por la madre en el caso de que ambos trabajen.
-
i) Conforme al
artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada diaria de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Estos porcentajes se adaptarán a las modificaciones legales que haya en la materia.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
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j) La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en las letras h) y i) de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación a la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en las letras h) e i) serán resueltas conforme a la normativa vigente.
- k) Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 21 Excedencias
1. El trabajador/a con una antigüedad en la empresa al menos de 1 año, tendrá derecho al reconocimiento de la excedencia voluntaria por un período máximo de cinco años.
De ser solicitada la excedencia hasta un año, la empresa estará obligada a readmitir al excedente en el mismo puesto de trabajo ocupado anteriormente, pudiendo imponer a tal efecto la cláusula de reserva correspondiente en el contrato de la persona que lo sustituyera.
2.
- a) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
-
b) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a 2 años de conformidad con la redacción dada por la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el apartado 2º de este artículo, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN Y CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 22 Contratos de formación
Se regulan por las disposiciones vigentes en cada momento. Su retribución que estará en función de una jornada de trabajo equivalente a la del 85%, de la de este Convenio Colectivo será con independencia de la edad de 609,67 euros en el año 2013 por cada una de las 12 mensualidades del convenio y gratificaciones extraordinarias del artículo 8 del convenio.
Artículo 23 Clasificación del personal
La clasificación del personal queda establecida conforme a la Ordenanza Laboral de Comercio y a lo establecido en este Convenio, de acuerdo con la actividad de la empresa y según las funciones específicas del personal y equiparación de trabajo, y se referencia en la tabla de retribuciones tal y como figura en el anexo 1.
Operario/a Auxiliar de Almacén.
Es el trabajador/a que realiza trabajos no constitutivos de un oficio tales como los de transporte de mercancías dentro o fuera del centro de trabajo, realización de paquetes, fardos o embalajes, con las respectivas funciones preparatoria de disposición de elementos precisos y pesaje y las complementarias de reparto, facturación o cobro, así como aquellas otras semejantes o que requieran predominantemente esfuerzo muscular. (Esta categoría sustituye desde 1 de enero de 1993 a las categorías de operario, mozo especializado y mozo).
Sector de Fotografía.
Jefe/a Técnico de Fotografía.
Es quien con dominio de conocimientos en todos los niveles de la actividad fotográfica está al frente de toda la producción, y del personal, responsabilizándose de la planificación, organización y resultados, estableciendo al efecto los procedimientos de distribución, coordinación y funcionamiento y realiza los costes de producción y los presupuestos de los trabajadores.
Encargado/a de taller de fotografía.
Es quien con una formación académica o técnico práctico equivalente, se ocupa de una o más áreas de producción, estando al mando de los operarios adscritos o la misma, organiza el trabajo y se responsabiliza de su correcta ejecución y del cálculo de costes de la misma.
Encargado/a de Laboratorio.
Es quien, con capacidad para dirigir todas las actividades del área de laboratorio industrial o de aficionados y con dotes de iniciativa, posee conocimientos técnicos y prácticos de la fotografía y de la cinematografía de aficionados, así como de las fórmulas de viajes, rebajadores y reforzadores, revelado de material negativo y positivo, tirada de copias, diapositivas y ampliaciones y, en general, de todas las operaciones que se efectúan en los expresados laboratorios, tanto en negro como en color, teniendo la facultad de organización necesaria para el funcionamiento de los mismos.
Debe saber elaborar de mano de obra, confeccionar presupuestos para la realización de trabajos, clases de materiales a emplear y tendrá la capacidad suficiente para realizar ensayos sobre todo tipo de materiales y determinar sus cualidades y defectos, así como las causas y soluciones a emplear en cada caso.
Piloto aéreo.
Es quien se halla en posesión del título y licencia que le acredita como tal, a quien la empresa ha calificado apto para el desempeño de la función de pilotaje como Comandante de aeronave.
El piloto realizará las funciones propias de pilotaje y las funciones técnicas complementarias para el cumplimiento de su misión.
Fotógrafo/a aéreo y de control.
Es quien, con conocimientos teóricos y prácticos suficientes, tiene como misión fundamental la realización de toda clase de reportajes fotográficos desde una aeronave, y acometerá aquellas funciones que se deriven de su actividad.
Deberá poseer los conocimientos suficientes sobre cámaras y empleos de óptica, focales y filtros, así como tipos de película, tanto color como blanco y negro.
Fotógrafo/a.
Es quien, con la titulación oficial o amplia preparación teórica-práctica reconocida o acreditada, tiene como misión principal todo el proceso de captación y tratamiento de la imagen, en soportes químicos, magnéticos, ópticos u otros sistemas que puedan operar en el futuro, y manteniendo los contactos y entrevistas técnicas necesarias para su realización.
Oficial/a 1.ª mantenimiento fotografía.
Es quien, con la titulación académica o la formación teórica práctica equivalente realiza con autonomía y plena habilidad y destreza los trabajos de instalación, ajuste, puesta a punto, reparación, desmontaje o pruebas de máquinas orientadas al buen funcionamiento de los instrumentos de la producción.
Oficial/a de 2.ª mantenimiento fotografía.
Es quien con una programación académica o practica realiza con destreza y autonomía parte de las funciones del oficial de 1.ª, o todas ellas con la supervisión o instrucciones del oficial de 1.ª o del encargado.
Operador/a de imagen.
Es quien actuando sobre el material sensible, que puede consistir en placa virgen, película o papel o vídeo, etc., obtiene la impresión de las correspondientes imágenes. Deberá poseer perfectos conocimientos en cuanto a la clase de fuentes luminosas a utilizar, disposición de las mismas para iluminar adecuadamente al modelo; la clase de material más adecuado por sus características, teniendo en cuenta los tipos de objetivos y filtros a utilizar en cada caso.
Tirador/a de laboratorio.
Es quien posee conocimientos perfectos de todas las clases de material sensible, así como de sus distintas reacciones ante las variadas fórmulas de baño, reveladores y del alumbrado a emplear.
Sabrá manipular en cuanto a encuadres, desvanecidos, velados, tapados y otros efectos técnicos y artísticos, como también la ampliadora en lo que respecta a sombra, velados y demás artificios de laboratorio, como, asimismo, el manejo de la máquina reproductora. Finalmente conocerá la elaboración de los baños reveladores, rebajado y reformado de clichés y viraje de papeles y el montaje de copias y ampliaciones.
Retocador/a.
Es quien conoce a la perfección el retoque en todas sus fases, en cuanto a los extremos de velado, raspado, corrección de luces y atenuación de defectos en negativos y positivos, u otros sistemas que puedan existir en el futuro.
Operador/a de máquina automática, semiautomática o similares de fotografía.
Es quien, actuando sobre material sensible, obtiene la impresión de las correspondientes imágenes utilizando para ello, máquinas automáticas, semiautomáticas o similares adecuadas.
Para tal fin, deberá conocer la clase de material más adecuado, por sus características, teniendo en cuenta los tipos de objetivos y filtros a utilizar en cada caso.
De forma esporádica podrá utilizar ampliadoras manuales.
Con independencia de lo anterior, realizará, asimismo, todas las tareas auxiliares inherentes a este proceso y muy especialmente al buen estado de uso, mantenimiento y limpieza de las máquinas, instrumentos y accesorios auxiliares.
Montador/a fotografía.
Es quien está encargado de hacer los marcos y/o efectuar el montaje de fotografías en bastidores o marcos de cristal, plástico, madera o cualquier otro soporte.
Ayudante/a.
Es quien realiza labores que exigen para su ejecución un cierto adiestramiento, una cierta responsabilidad y atención, ligadas ambas íntimamente con las categorías propias del Convenio, pudiendo prestar servicios indistintamente en cualquiera de las secciones de la empresa, con la limitación del grupo técnico de la empresa.
CAPÍTULO VI
DERECHOS ASISTENCIALES
Artículo 24 Fomento del euskera
Todas las notas o avisos de la dirección de la empresa se redactarán en euskera y castellano.
CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Artículo 25 Seguridad y salud laborales
Primero. Las empresas y el personal de las mismas asumirán los derechos y responsabilidades recíprocas que, en materia de Seguridad y Salud Laborales, vengan determinados por las disposiciones de este Convenio y por la legislación vigente en cada momento.
En consecuencia, y en función de las situaciones de riesgo existentes, planificarán la actividad preventiva que proceda, con objeto de eliminar, controlar o reducir dichos riesgos.
Los/as Delegados/as de Prevención serán designados/as por y entre los representantes del personal y tendrán las garantías que se establecen en el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos.
El empresario deberá proporcionar a los/as Delegados/as de Prevención la formación en materia preventiva necesaria para el ejercicio de sus funciones y a tal fin facilitará las horas y permisos necesarios para la asistencia a los cursos de formación, de conformidad al Acuerdo Interprofesional en materia de Seguridad y Salud Laborales en la C.A.P.V. de 11/12/97.
Segundo. Las empresas al realizar la evaluación de riesgos laborales de los puestos de trabajo, deberán tener en cuenta en dicha evaluación, los riesgos específicos de los procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas, con parto reciente o en el feto, debiendo acomodarse en su caso o las guías técnicas que pudieran aprobarse por Osalan.
Asimismo las empresas en dicha evaluación y previa consulta con los representantes de los trabajadores, determinarán la relación de puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos.
Artículo 26 Vigilancia de la salud
Las empresas estarán obligadas a realizar la vigilancia periódica de la salud de los trabajadores, en relación con los riesgos específicos de su puesto de trabajo o generales de la empresa, con las entidades acreditadas al efecto. Servicios de Prevención, propios o ajenos, en los términos programados por estos y en relación con los protocolos que al efecto se aprueben por Osalan o en su defecto por otras entidades componentes sobre esta materia. La periodicidad de la vigilancia, al menos será con carácter anual.
Artículo 27 Prendas de trabajo
Cuando la empresa exija a sus trabajadores la utilización de un uniforme determinado, se les facilitará anualmente dos prendas de vestido y un par de zapatos o zuecos.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 28
28.1. Excedencias sindicales.
De conformidad con el artículo 46.4 del Estatuto de los Trabajadores, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo de representativo.
Para acceder a esta excedencia se acompañará a la comunicación escrita a su empresa, certificación del Sindicato correspondiente, en la que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido o designado.
El reingreso será automático y el trabajador/ra tendrá derecho a ocupar plaza de la misma categoría que ostentaba antes de producirse la excedencia.
El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la empresa con un plazo no superior a un mes la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia, en caso de no efectuarlo en este plazo perderá el derecho al reingreso.
28.2. Derecho de información.
Las empresas deberán habilitar para cada Sindicato legalizado, y afiliación dentro de la misma, un tablón de anuncios en lugar conveniente y visible para los trabajadores/as y de tamaño similar al que la empresa posea, para que aquella pueda colocar en él toda la información que considere pertinente, siempre que éste se refiera estrictamente a temas laborales o sindicales que no vayan en contra de la Leyes vigentes.
La información que se coloque en el tablón de anuncios deberá estar visada o sellada por la respectiva Central, no permitiéndose colocar información fuera del tablón.
28.3. Derecho de reunión de los trabajadores/as.
En tanto no sean reguladas con carácter general los derechos de reunión de los trabajadores/as, las empresas facilitarán las asambleas de los mismos en el centro de trabajo cuando sea solicitada con una antelación mínima de 48 horas y se cumplimenten los demás requisitos que exigen las normas que regulan este derecho.
Las asambleas tendrán lugar fuera de las horas de trabajo., y una vez concluida la jornada por la tarde.
Con excepción de lo anterior, las empresas aceptan que se puedan celebrar asambleas antes de concluir la jornada de trabajo y dentro de la misma sin pérdida de retribución en caso de declaración de quiebra o suspensión de pagos y en caso de presentación de expediente de regulación de empleo.
28.4. Recaudación de cuotas.
Las Centrales Sindicales con afiliación en la empresa, podrán designar a un Delegado de Personal o a un miembro del Comité de Empresa para que en el centro de Trabajo, se ocupe de la recaudación de las cuotas de sus afiliados.
La citada recaudación se realizará fuera de las horas de trabajo, al finalizar la jornada. El mismo Delegado o Miembro del Comité designado por su Central para el cobro de las cuotas podrá ser portavoz de dicha Central ante la empresa en aquellas cuestiones que puedan afectar a esta última.
28.5. Horas sindicales.
Los Delegados/as de Personal y Miembros del Comité de Empresa, dispondrá de un máximo de 25 horas mensuales para las labores propias de su representación.
Artículo 29 Derecho supletorio y transitorio
En las materias no reguladas por este Convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y, en su defecto, la Ordenanza Laboral de Comercio, la cual transitoriamente mantendrá su vigencia y sus efectos exclusivamente hasta el 31-12-2014, por lo que no procederá, transcurrida esa fecha, la aplicación de sus disposiciones o efectos cualquiera que sea su clase y origen.
CAPÍTULO IX
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 30 Comisión mixta del convenio
La Comisión Mixta tendrá las funciones de vigilancia del cumplimiento, aplicación e interpretación auténtica de lo pactado, y estará formada por un representante de cada Central Sindical firmante e igual número de empresarios. Se acuerda establecer el domicilio de su sede en Consejo de Relaciones Laborales, en Bilbao, Alameda Urquijo número 2, 3.ª.
Recibido en la sede de la Comisión Mixta un escrito, solicitando la interpretación de una o varias de sus cláusulas, o relacionado con su aplicación a una actividad concreta y determinada, el receptor de aquel convocará a los miembros de la Comisión Mixta en el término de cinco días hábiles siguientes mediante carta con acuse de recibo a fín de celebrar la oportuna reunión en el décimo día hábil siguiente a la remisión de la carta de convocatoria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Queda constituida una Comisión de estudio sobre la Clasificación Profesional del Sector y la sustitución de la Ordenanza de Comercio y de alcanzarse un acuerdo en la misma esta formará parte del Convenio de Comercio en General.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
El pago de los atrasos económicos del convenio se efectuará en el plazo de un mes desde la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
DISPOSICIONES FINALES
Se mantiene en este convenio lo dispuesto en las disposiciones transitorias, primera y segunda del Convenio Colectivo de vigencia 2000-2001, salvo el apartado b) de la Disposición Transitoria primera y lo dispuesto en la letra b.1 de la Disposición Transitoria segunda, apartado segundo y que se transcriben literalmente a continuación, salvo en lo que respecta a la «Indemnización a la constancia» que solo se mantendrá para aquellos trabajadores mutualistas que hayan cotizado antes del 1 de enero de 1967, suprimiéndose para el resto y al plus de «Antigüedad», al que se aplicará la suspensión regulada en el artículo 9 del Convenio con carácter general hasta el 31 de diciembre de 2014 en los términos expuestos en dicho artículo.
Primera
De aplicación, a los subsectores de comercio, integrados en el ámbito de este Convenio Colectivo, desde 1 de enero de2000 .
- - Comercio de Mayoristas y Minoristas de Vidrio y Cerámica.
- - Comercio de Mayoristas y Minoristas de Droguerías, Perfumerías, Artículos de Limpieza y Similares.
-
- Grupo de Fotografía.
- a) Desde la vigencia de este Convenio Colectivo 1 de enero de 2000, los salarios base en él previstos para cada categoría profesional, serán de aplicación a todos los trabajadores.
- b) Asimismo, respecto de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1999, en aquellos casos en que los salarios correspondientes a cada una de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos citados en el párrafo primero de esta Disposición Transitoria fuesen superiores a los ordenados por el Convenio de Comercio en General para los años 2000-01, se garantiza «ad personam» a los trabajadores afectados un plus personal, no absorbible ni compensable, por la diferencia salarial.
Segunda Condiciones específicas
Primero: Subsector de Mayoristas y Minoristas de Comercio Vidrio y Cerámica.
-
a) A los trabajadores con contrato de trabajo vigente a 31-12-99, se les garantiza «ad personam».
- a.1) Jornada de trabajo: La jornada anual de horas de trabajo que fuera menor a la pactada en este convenio colectivo, hasta que la misma se iguale con la de Comercio en General.
- a.2) Indemnización a la constancia: Los trabajadores con una antigüedad superior a 25 años de servicio que cesen plenamente por causa de jubilación reconocida por la Seguridad Social, tendrán derecho a que la empresa les abone, en razón a su vinculación continuada, una indemnización a la constancia cuyo importe será de:
-
b) Con independencia de la fecha de contratación de los trabajadores, se les aplicará a todos sin excepción las siguientes condiciones específicas:
- b.1) Compras: A los trabajadores/as que realicen compras en sus centros de trabajo se les aplicará un precio, con un descuento del 20% del precio de venta al público, salvo en artículos rebajados.
- b.2) Plus antigüedad: Sin perjuicio del límite acumulable por el concepto de antigüedad previsto en el Convenio de Comercio en General, el plus de antigüedad por cuatrienios será del 6% sobre el salario base aplicable.
Segundo: Comercio de Mayoristas y Minoristas de Droguerías, Perfumerías, Artículos de Limpieza y Similares.
-
a) A los trabajadores con contrato de trabajo vigente a 31 de diciembre de 1999, se les garantiza «ad personam».
- a.1) Jornada de trabajo: La jornada anual de horas de trabajo que fuera menor a la pactada en este convenio colectivo, hasta que la misma se iguale con la de Comercio en General.
- a.2) Premio permanencia: Desde 1 de enero de 1992 a todo trabajador vinculado a la empresa con más de 25 años de antigüedad, se le abonará por la empresa en concepto de permanencia y por una sola vez, la cantidad de 26.450 ptas.
-
b) Con independencia de la fecha de contratación de los trabajadores, se les aplica a todos sin excepción las siguientes condiciones específicas.
- b.1) Antigüedad: El plus de antigüedad queda limitado al 45% del salario base.
-
b.2) Se mantienen para el sector las categorías profesionales específicas de conductores-repartidores de vehículos de hasta 2,5 Tm. y desde 2,5 Tm. A 5 Tm. cuyos salarios son:
2009-2012 2013 Salario base Garantía mínima Salario base Garantía Mínima Conductor Repartidor hasta 2,5 Tm 956,70 0 971,05 14,35 Conductor-Repartidor de 2,5 a 5 Tm 997,43 0 1.012,39 14,96
Tercero.- Grupo de Fotografía
Categorías |
Salario base 2009-2012 |
Garantía mínima 2009-2012 |
Salario anual 2009-2012 |
Salario base 2013 |
Garantía mínima 2013 |
Salario anual 2013 |
Grupo I- Personal Técnico Titulado. | ||||||
Ingeniero/a | 1.254,16 | 0,00 | 18.812,38 | 1.272,97 | 18,81 | 19.094,57 |
Titulado/a de grado medio | 1.045,11 | 0,00 | 15.676,64 | 1.060,79 | 15,68 | 15.911,79 |
Ayudante Técnico/a Sanitario/a | 1.045,11 | 0,00 | 15.676,64 | 1.060,79 | 15,68 | 15.911,79 |
Jefe/a Técnico/a de Fotografía | 1.149,63 | 0,00 | 17.244,45 | 1.166,87 | 17,24 | 17.503,11 |
Jefe/a Taller Aux. de Act. Comerciales | 1.045,11 | 0,00 | 15.676,64 | 1.060,79 | 15,68 | 15.911,79 |
Encargado/a de Taller de Fotografía | 1.107,80 | 0,00 | 16.617,02 | 1.124,42 | 16,62 | 16.866,27 |
Encargado/a Taller Laboratorio Fot. | 1.107,80 | 0,00 | 16.617,02 | 1.124,42 | 16,62 | 16.866,27 |
Piloto áereo/a | 1.107,80 | 0,00 | 16.617,02 | 1.124,42 | 16,62 | 16.866,27 |
Fotográfo/a áereo/a | 1.003,32 | 0,00 | 15.049,84 | 1.018,37 | 15,05 | 15.275,59 |
Delineante | 1.003,32 | 0,00 | 15.049,84 | 1.018,37 | 15,05 | 15.275,59 |
Rotulista | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Grupo II- Personal Mercantil. | ||||||
Director/a Comercial | 1.358,64 | 0,00 | 20.379,54 | 1.379,02 | 20,38 | 20.685,24 |
Jefe/a de División | 1.254,16 | 0,00 | 18.812,38 | 1.272,97 | 18,81 | 19.094,57 |
Jefe/a de Personal, Compras, Ventas y Encargado/a General | 1.254,16 | 0,00 | 18.812,38 | 1.272,97 | 18,81 | 19.094,57 |
Jefe/a de Sucursal | 1.149,63 | 0,00 | 17.244,45 | 1.166,87 | 17,24 | 17.503,11 |
Jefe/Encargado/a de Almacén | 1.053,54 | 0,00 | 15.803,11 | 1.069,34 | 15,80 | 16.040,16 |
Jefe/a de Sección Almacén | 1.024,01 | 0,00 | 15.360,22 | 1.039,38 | 15,36 | 15.590,63 |
Jefe/a de Grupo | 1.045,11 | 0,00 | 15.676,64 | 1.060,79 | 15,68 | 15.911,79 |
Jefe/a de Sección | 1.045,11 | 0,00 | 15.676,64 | 1.060,79 | 15,68 | 15.911,79 |
Encargado de Establecimiento | 1.107,80 | 0,00 | 16.617,02 | 1.124,42 | 16,62 | 16.866,27 |
Viajante | 1.003,32 | 0,00 | 15.049,84 | 1.018,37 | 15,05 | 15.275,59 |
Corredor/a | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Dependiente/a | 1.003,32 | 0,00 | 15.049,84 | 1.018,37 | 15,05 | 15.275,59 |
Dependiente/a Mayor | 1.107,80 | 0,00 | 16.617,02 | 1.124,42 | 16,62 | 16.866,27 |
Ayudante | 857,03 | 0,00 | 12.855,52 | 869,89 | 12,86 | 13.048,35 |
Grupo III- Personal Administrativo. | ||||||
Director/a Administrativo/a | 1.358,64 | 0,00 | 20.379,54 | 1.379,02 | 20,38 | 20.685,24 |
Jefe/a de División | 1.254,16 | 0,00 | 18.812,38 | 1.272,97 | 18,81 | 19.094,57 |
Jefe/a Administrativo/a | 1.149,63 | 0,00 | 17.244,45 | 1.166,87 | 17,24 | 17.503,11 |
Contable | 1.045,11 | 0,00 | 15.676,64 | 1.060,79 | 15,68 | 15.911,79 |
Jefe/a de Sección | 1.149,63 | 0,00 | 17.244,45 | 1.166,87 | 17,24 | 17.503,11 |
Oficial/a Administrativo/a | 1.003,32 | 0,00 | 15.049,84 | 1.018,37 | 15,05 | 15.275,59 |
Auxiliar Administrativo/a | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Aspirante de Caja 16-17 años | 606,80 | 0,00 | 9.101,94 | 615,90 | 9,10 | 9.238,47 |
Auxiliar de Caja | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Grupo IV. Profesionales de Oficio. | ||||||
Of. 1.ª mantenimiento fotográfico | 1.003,26 | 0,00 | 15.048,95 | 1.018,31 | 15,05 | 15.274,69 |
Of. 2.ª mantenimiento fotográfico | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Conductor/a mecánico/Repartidor/a(Oficial 1.ª) | 1.003,26 | 0,00 | 15.048,95 | 1.018,31 | 15,05 | 15.274,69 |
Conductor/a Repartidor/a (Oficial 2.ª) | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Oficial/a 1.ª (oficios clásicos) | 1.003,31 | 0,00 | 15.049,72 | 1.018,36 | 15,05 | 15.275,47 |
Oficial/a 2.ª (oficios clásicos) | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Operador /ade imagen | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Retocador/a | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Tirador/a de imagen | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Operador/amáquina automática y semiaut | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Montador/a | 940,61 | 0,00 | 14.109,22 | 954,72 | 14,11 | 14.320,86 |
Ayudante | 877,88 | 0,00 | 13.168,20 | 891,05 | 13,17 | 13.365,73 |
Grupo V- Informática. | ||||||
Técnico/a de Sistemas | 1.149,63 | 0,00 | 17.244,45 | 1.166,87 | 17,24 | 17.503,11 |
Analista | 1.107,80 | 0,00 | 16.617,02 | 1.124,42 | 16,62 | 16.866,27 |
Programador/a | 1.045,11 | 0,00 | 15.676,64 | 1.060,79 | 15,68 | 15.911,79 |
Operador/amáquina automática y semiaut | 1.003,31 | 0,00 | 15.049,72 | 1.018,36 | 15,05 | 15.275,47 |
Perforista y/o pantallista | 944,98 | 0,00 | 14.174,75 | 959,16 | 14,17 | 14.387,37 |
Ayudante de Oficio | 877,88 | 0,00 | 13.168,20 | 891,05 | 13,17 | 13.365,73 |
Operario/a, Auxiliar de Almacén | 877,88 | 0,00 | 13.168,20 | 891,05 | 13,17 | 13.365,73 |
Grupo VI- Personal subalterno. | ||||||
Cobrador/a | 857,00 | 0,00 | 12.855,00 | 869,86 | 12,86 | 13.047,83 |
Vigilante, Ordenanza, Personal de Limpieza | 857,00 | 0,00 | 12.855,00 | 869,86 | 12,86 | 13.047,83 |
Grupo VII. | ||||||
Aprendices/zas y Contratados/as formación | 606,80 | 0,00 | 9.101,94 | 615,90 | 9,10 | 9.238,47 |
