NORMA FORAL 5/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.
- Órgano JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
- Publicado en BOB núm. 114 de 17 de Junio de 2014
- Vigencia desde 17 de Junio de 2014
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREAMBULO
- Artículo 1 Naturaleza
- Artículo 2 Ámbito objetivo
- Artículo 3 Normativa aplicable
- Artículo 4 Exacción del Impuesto
- Artículo 5 Conceptos y definiciones
- Artículo 6 Hecho imponible
- Artículo 7 Exenciones
- Artículo 8 Devengo
- Artículo 9 Contribuyentes
- Artículo 10 Base imponible
- Artículo 11 Tipo impositivo
- Artículo 12 Cuota íntegra
- Artículo 13 Repercusión
- Artículo 14 Deducciones y devoluciones
- Artículo 15 Normas generales de gestión
- Artículo 16 Infracciones y sanciones
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES.
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 11 de junio de 2014, y yo promulgo y ordeno la publicación de la NORMA FORAL 5/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
PREAMBULO
La Ley 7/2014, de 21 de abril, ha aprobado la modificación del Concierto Económico acordada por la Comisión Mixta del Concierto Económico el 16 de enero de 2014.
El contenido del mencionado Acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, ratificado por las Juntas Generales de Bizkaia mediante la Norma Foral 1/2014, de 26 de marzo, y promulgado a través de la referida Ley, ha supuesto, además de una modificación en los términos de la concertación de algunos tributos que ya lo estaban, la concertación de otros nuevos.
Uno de los tributos de nueva concertación es el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del vigente Concierto Económico, se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado. Por ello se hace necesario dictar la presente disposición, al objeto de incorporar a nuestro ordenamiento la regulación de esta nueva figura impositiva recogiendo en ella los puntos de conexión fijados en el Concierto Económico.
En línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y ambiental de la Unión Europea, se aprobó la ley 16/2013, de 29 de diciembre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, al objeto de introducir, entre otros, mecanismos de corrección de determinadas externalidades ambientales, tales como las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernadero. A estos efectos, se introduce un impuesto sobre el consumo de Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Se trata de un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de estos gases y grava, en fase única, la puesta a consumo de los mismos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico. Por otra parte, se establece una deducción del Impuesto en los supuestos en que se acredite la destrucción de los productos objeto del Impuesto, ya que regular estas opciones estimula el desarrollo de tecnologías ecológicas.
En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.
Artículo 1 Naturaleza
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.
Artículo 2 Ámbito objetivo
A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
Artículo 3 Normativa aplicable
1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 34 del Concierto Económico, el Impuesto se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en la presente Norma Foral y en las disposiciones que la desarrollan.
2. Lo establecido en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Artículo 4 Exacción del Impuesto
La exacción del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando los consumidores finales a los que se refiere el artículo siguiente utilicen los productos objeto del Impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando este se produzca en el Territorio Histórico de Bizkaia.
En el resto de supuestos no contemplados en los párrafos anteriores, la exacción corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando el establecimiento del contribuyente donde se realice el hecho imponible radique en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 5 Conceptos y definiciones
A efectos de este Impuesto, se entenderá por:
-
1. «Consumidor final»: La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su incorporación en productos o para uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos; asimismo, tendrá dicha consideración la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el Anexo I del
Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
A estos efectos, se entiende por «vehículos» cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.
- 2. «Equipos y aparatos nuevos»: son aquellos equipos, aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez.
- 3. «Potencial de calentamiento atmosférico» (PCA): es el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono sobre un período de 100 años. El potencial de calentamiento atmosférico de estos gases es el que se indica en el apartado 1 del artículo 11.
- 4. «Potencial de calentamiento atmosférico de un preparado»: es la media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada una de las sustancias a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 multiplicadas por sus PCA con una tolerancia de peso de +/- 1%.
- 5. «Preparado»: una mezcla de dos o más sustancias, de las cuáles al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto cuando el potencial de calentamiento atmosférico total del preparado es inferior a 150.
- 6. «Reciclado»: el tratamiento en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza.
- 7. «Regeneración»: el tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos químicos para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas del gas fluorado.
- 8. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este artículo, salvo los definidos en él, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y de carácter estatal relativa a los gases fluorados de efecto invernadero.
- 9. «Territorio de aplicación del Impuesto»: El territorio español.
Artículo 6 Hecho imponible
1. Está sujeta al Impuesto:
- a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlos la exención regulada en la letra a) del apartado 1 del artículo 7.
- b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los productores, importadores, adquirentes intracomunitarios, o empresarios a que se refiere la letra anterior.
2. No estarán sujetas al Impuesto las ventas o entregas de gases fluorados de efecto invernadero que impliquen su envío directo por el productor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
Tampoco estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas o el autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los gases fluorados de efecto invernadero han sido objeto de ventas o entregas sujetas al Impuesto cuando los contribuyentes no justifiquen el destino dado a los productos fabricados, importados o adquiridos.
Artículo 7 Exenciones
1. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
-
a) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
A los efectos de aplicación de esta exención, no se considerará que los empresarios destinan los gases fluorados de efecto invernadero para su reventa, cuando su adquisición tenga por objeto la utilización o el uso de los gases en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para ser objeto de venta o entrega, sin perjuicio de lo establecido en la letra d).
-
b) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los contenidos en productos, equipos o aparatos, a su envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones de aplicación del derecho a la exención por envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
- c) La primera venta o entrega a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición.
- d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.
- e) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a la fabricación de medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.
- f) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero, importados o adquiridos en equipos o aparatos nuevos.
- g) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero importados o adquiridos en medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.
2. Estará exenta en un 90 por 100, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega efectuada a empresarios o profesionales que destinen los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, si los gases fluorados de efecto invernadero así adquiridos fueran destinados a usos distintos de los que generan el derecho a la exención, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se destinen a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto o se utilicen en dichos usos.
Artículo 8 Devengo
1. El Impuesto se devengará en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.
2. En los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 6, se entenderá devengado el Impuesto en el momento de la fabricación, importación o adquisición, salvo prueba fehaciente de la fecha en que se ha producido la irregularidad, en cuyo caso será esta el momento del devengo.
3. En los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 7, el Impuesto se devengará cuando se considere realizada la primera venta o entrega.
Artículo 9 Contribuyentes
1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.
2. En los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 7, tendrán la consideración de contribuyentes los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de aplicación Impuesto.
Artículo 10 Base imponible
La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del Impuesto, expresada en kilogramos.
Artículo 11 Tipo impositivo
1. Tarifa 1.ª:
El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe | Gas fluorado de efecto invernadero | Potencial de calentamiento atmosférico (PCA) | Tipo € / kg |
1.1 | Hexafluoruro de azufre | 22.200 | 100 |
1.2 | HFC-23 | 12.000 | 100 |
1.3 | HFC-32 | 550 | 11 |
1.4 | HFC-41 | 97 | - |
1.5 | HFC-43-10 mee | 1.500 | 30 |
1.6 | HFC-125 | 3.400 | 68 |
1.7 | HFC-134 | 1.100 | 22 |
1.8 | HFC-134 a | 1.300 | 26 |
1.9 | HFC-152 a | 120 | - |
1.10 | HFC-143 | 330 | 6,6 |
1.11 | HFC-143 a | 4.300 | 86 |
1.12 | HFC-227 ea | 3.500 | 70 |
1.13 | HFC-236 cb | 1.300 | 26 |
1.14 | HFC-236 ea | 1.200 | 24 |
1.15 | HFC-236 fa | 9.400 | 100 |
1.16 | HFC-245 ca | 640 | 12,8 |
1.17 | HFC-245 fa | 950 | 19 |
1.18 | HFC-365 mfc | 890 | 17,8 |
1.19 | Perfluorometano | 5.700 | 100 |
1.20 | Perfluoroetano | 11.900 | 100 |
1.21 | Perfluoropropano | 8.600 | 100 |
1.22 | Perfluorobutano | 8.600 | 100 |
1.23 | Perfluoropentano | 8.900 | 100 |
1.24 | Perfluorohexano | 9.000 | 100 |
1.25 | Perfluorociclobutano | 10.000 | 100 |
2. Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 con el máximo de 100 euros por kilogramo.
3. Tarifa 3.ª:
Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª.
Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª.
Véase, en relación con los tipos impositivos aplicables en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, la disposicón transitoria de la presente Norma Foral.
Artículo 12 Cuota íntegra
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 13 Repercusión
1. Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.
2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este artículo en que se basa la aplicación de tal beneficio.
3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.
Artículo 14 Deducciones y devoluciones
1. En las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán deducir las cuotas del Impuesto pagado respecto de los gases fluorados de efecto invernadero que acrediten haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos.
La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido 4 años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.
2. Los consumidores finales de gases fluorados de efecto invernadero que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 7 o acrediten haber entregado gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución del mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 15 Normas generales de gestión
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar cuatrimestralmente una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.
2. El diputado foral de Hacienda y Finanzas establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el apartado anterior y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del Impuesto previamente soportado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado sin que haya sido objeto de deducción previa.

3. Los contribuyentes que realicen las actividades señaladas en el artículo 6 estarán obligados a inscribir sus instalaciones en el Registro territorial del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.
4. Con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por las disposiciones mercantiles y otras normas fiscales o de carácter sectorial, se podrá establecer la llevanza de una contabilidad de existencias de gases fluorados de efecto invernadero en los términos que se determinen reglamentariamente.
5. La aplicación de los tipos impositivos previstos en el apartado 3 del artículo 11 requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 16 Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias relativas a este Impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Para los ejercicios 2014 y 2015, los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el artículo 11 por los coeficientes 0,33 y 0,66, respectivamente.
No obstante lo anterior, para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, el tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el artículo 11 por el coeficiente 0,05; 0,10 y 0,20, respectivamente.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera Entrada en vigor y efectos
La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2014.
Segunda Habilitación normativa
La Diputación Foral de Bizkaia y el diputado foral de Hacienda y Finanzas, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Norma Foral.
En Bilbao, a 11 de junio de 2014.
El Primer Secretario de las Juntas Generales,
JON ANDONI ATUTXA SAINZ
La Presidenta de las Juntas Generales,
ANA MADARIAGA UGARTE