Ley 15/2014, de 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisi髇 de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electr髇icas y de fomento del sector audiovisual y la difusi髇 cultural digital
- 觬gano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC n鷐. 6767 de 10 de Diciembre de 2014 y BOE n鷐. 309 de 23 de Diciembre de 2014
- Vigencia desde 11 de Diciembre de 2014
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- Pre醡bulo
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CAP蚑ULO I.
Impuesto sobre la provisi髇 de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electr髇icas
- Art韈ulo 1 燦aturaleza y objetivo
- Art韈ulo 2 犃mbito territorial de aplicaci髇
- Art韈ulo 3 燞echo imponible
- Art韈ulo 4 燬upuestos de sujeci髇
- Art韈ulo 5 燬upuesto de exenci髇
- Art韈ulo 6 燬ujetos pasivos
- Art韈ulo 7 燩er韔do impositivo
- Art韈ulo 8 燚evengo
- Art韈ulo 9 燙uota tributaria
- Art韈ulo 10 燗utoliquidaci髇
- Art韈ulo 11 燝esti髇, recaudaci髇, comprobaci髇 e inspecci髇
- Art韈ulo 12 營nfracciones y sanciones
- Art韈ulo 13 燫ecursos y reclamaciones
- CAP蚑ULO II. Fondos para el fomento de la difusi髇 cultural digital y de la industria audiovisual de Catalu馻
- DISPOSICI覰 MODIFICATIVA
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 6/7/2017
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--> TC, Pleno, S, 6 Jul. 2017 (Rec. 4567/2015)
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T閚gase en cuenta que, conforme establece la Sentencia TC (Sala Pleno) de 6 Julio 2017 N rec.:4567/2015, se estima el recurso de inconstitucionalidad n鷐. 4567-2015, y, en su virtud, se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Cap韙ulo I (arts. 1 a 13) de la presente Ley 15/2014, de 4 de diciembre.
- 25/11/2015
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Recurso de inconstitucionalidad n鷐. 4567-2015 (contra Cap韙ulo I de L 15/2014 de 4 Dic. CA Catalu馻, impuesto sobre provisi髇 contenidos prestadores servicios comunicaciones electr髇icas y fomento sector audiovisual y difusi髇 cultural digital)
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T閚gase en cuenta que el Pleno del TC, por Auto 18 de noviembre 2015, en el recurso de inconstitucionalidad n鷐. 4567-2015, ha acordado levantar la suspensi髇 del Cap韙ulo I de la presente Ley 15/2014, de 4 de diciembre. Suspensi髇 que se produjo con la admisi髇 del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el 獴olet韓 Oficial del Estado n鷐. 222, de 16 de septiembre de 2015 (獴.O.E. 25 noviembre).
- 16/9/2015
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Recurso de inconstitucionalidad n鷐. 4567-2015 (contra la L 15/2014 de Catalu馻, Impuesto sobre la provisi髇 de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electr髇icas y fomento del sector y difusi髇 de la cultura digital)
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El Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 10 de septiembre 2015, ha acordado admitir a tr醡ite el recurso de inconstitucionalidad n鷐. 4567-2015, promovido por el Presidente del Gobierno, contra el Cap韙ulo I (art韈ulos 1 a 13) de la Ley del Parlamento de Catalu馻 15/2014, de 4 de diciembre, del Impuesto sobre la provisi髇 de contenidos por parte de los prestadores de servicios de comunicaciones electr髇icas y de fomento del sector y la difusi髇 de la cultura digital. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el art韈ulo 161.2 de la Constituci髇, lo que produce la suspensi髇 de la vigencia y aplicaci髇 de los preceptos impugnados desde la fecha de interposici髇 del recurso –28 de julio de 2015–, para las partes del proceso, y desde la publicaci髇 del correspondiente edicto en el 獴olet韓 Oficial del Estado para los terceros (獴.O.E. 16 septiembre).
- 9/4/2015
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R Coordinaci髇 Auton髆ica y Local 24 Mar. 2015 (Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 15/2014, de 4 Dic.)
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V閍se la Res. de 24 de marzo de 2015, de la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 15/2014, de 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisi髇 de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electr髇icas y de fomento del sector audiovisual y la difusi髇 cultural digital (獴.O.E. 8 abril).

El presidente de la Generalidad de Catalu馻
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Catalu馻 ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el art韈ulo 65 del Estatuto de autonom韆 de Catalu馻, promulgo la siguiente
LEY
Pre醡bulo
La Generalidad tiene competencia para establecer tributos propios mediante una ley del Parlamento, sobre los que tiene capacidad normativa, de acuerdo con el art韈ulo 203.5 del Estatuto de autonom韆. Asimismo, el art韈ulo 127 del Estatuto de autonom韆 atribuye a la Generalidad competencia exclusiva en materia de cultura.
La presente ley tiene por objeto crear, como tributo propio de la Generalidad, el impuesto sobre la provisi髇 de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electr髇icas, como tributo finalista cuyo objetivo es dotar los siguientes fondos:
- a) Los fondos creados por el art韈ulo 29 de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, para el fomento de la industria cinematogr醘ica y audiovisual de Catalu馻.
- b) El Fondo para el fomento de la difusi髇 cultural digital, creado ex novo mediante la presente ley, para fomentar la creaci髇 de contenidos culturales digitales y hacerlos accesibles al p鷅lico.
El impuesto grava la disponibilidad del servicio de acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electr髇icas, mediante la contrataci髇 con empresas prestadoras de este servicio. A pesar de que el contribuyente es la persona f韘ica o jur韉ica o la entidad sin personalidad jur韉ica que contrata el servicio, la empresa prestadora es el sujeto pasivo a t韙ulo de sustituto del contribuyente.
La creaci髇 del impuesto no conlleva ninguna carga tributaria a las personas que tienen contratado el servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electr髇icas, porque los prestadores del servicio, como sustitutos, deben pagar la cuota tributaria y no pueden repercutir su importe en el contribuyente, lo que debe ser supervisado por la Agencia Tributaria de Catalu馻 y los 髍ganos competentes en materia de consumo.
La Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, dentro del cap韙ulo IV, de medidas de fomento de la industria cinematogr醘ica y audiovisual en Catalu馻, establece cinco fondos de ayudas: el Fondo para el fomento de la producci髇 de obras cinematogr醘icas y audiovisuales, el Fondo para el fomento de la distribuci髇 independiente, el Fondo para el fomento de la exhibici髇, el Fondo para el fomento de la difusi髇 y la promoci髇 de las obras y la cultura cinematogr醘icas y el Fondo para el fomento de la competitividad empresarial. Sin embargo, hay que tener presente la actual situaci髇 de crisis econ髆ica, que, por una parte, ha perjudicado gravemente la industria cultural –y, en particular, la industria cinematogr醘ica– y, por otra parte, ha reducido los ingresos de la Administraci髇 de la Generalidad. El impuesto constituye una nueva fuente de ingresos que debe permitir dotar estos fondos en funci髇 de las necesidades estrat間icas determinadas, para impulsar la industria cinematogr醘ica y audiovisual. Estos ingresos tienen que ser adicionales a las dotaciones propias que el presupuesto del Instituto Catal醤 de las Empresas Culturales destina al fomento del sector audiovisual.
Asimismo, el Fondo para el fomento de la difusi髇 cultural digital se vincula a actuaciones que permitan crear contenidos culturales digitales y ponerlos a disposici髇 p鷅lica mediante pol韙icas de digitalizaci髇.
La presente ley consta de diecisiete art韈ulos –dispuestos en dos cap韙ulos–, una disposici髇 modificativa y dos disposiciones finales.
El cap韙ulo I regula los distintos elementos del impuesto: naturaleza y objetivo, 醡bito territorial de aplicaci髇, hecho imponible, supuestos de sujeci髇 y de exenci髇, sujetos pasivos, per韔do impositivo, devengo, cuota tributaria y autoliquidaci髇. Tambi閚 determina que la Agencia Tributaria de Catalu馻 se encarga de la gesti髇, recaudaci髇, comprobaci髇 e inspecci髇 del impuesto. Finalmente, regula las infracciones, las sanciones, los recursos y las reclamaciones.
El cap韙ulo II crea el Fondo para el fomento de la difusi髇 cultural digital y regula la gesti髇 tanto de este fondo como de los fondos para el fomento de la industria audiovisual de Catalu馻, creados por la Ley 20/2010.
Se incluye una disposici髇 modificativa del art韈ulo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del r間imen sancionador en materia de juego.
La disposici髇 final primera faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo que sean necesarias y la disposici髇 final segunda establece la entrada en vigor de la Ley.
Cap韙ulo
I
Impuesto sobre la provisi髇 de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electr髇icas
Art韈ulo 1 Naturaleza y objetivo
1. El impuesto sobre la provisi髇 de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electr髇icas es un tributo propio de la Generalidad, de naturaleza finalista.
2. El objetivo del impuesto es dotar los fondos para el fomento de la industria audiovisual de Catalu馻 creados por el art韈ulo 29 de la Ley 20/2010, de 7 de julio , del cine, y el Fondo de fomento para la difusi髇 cultural digital, creado por el art韈ulo 14 de la presente ley, con el fin de financiar las actuaciones y medidas a las que est醤 destinados estos fondos, de acuerdo con su norma de creaci髇.
Art韈ulo 2 羗bito territorial de aplicaci髇
El impuesto es aplicable en el 醡bito territorial de Catalu馻.
Art韈ulo 3 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la disponibilidad del servicio de acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electr髇icas, mediante la contrataci髇 con un operador de servicios, al que se refiere el apartado 2, con independencia de la modalidad de acceso al servicio.
2. A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por operador de servicios a las personas f韘icas o jur韉icas inscritas en el Registro de operadores de redes y de servicios de comunicaciones electr髇icas, dependiente de la Comisi髇 Nacional de los Mercados y la Competencia, que prestan este servicio en Catalu馻.
Art韈ulo 4 Supuestos de sujeci髇
Quedan sujetos al impuesto los siguientes servicios de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electr髇icas:
- a) Los que est醤 vinculados o asociados a la contrataci髇 de la telefon韆 fija de un inmueble, o referidos de cualquier modo a un inmueble en particular, si el inmueble est ubicado en el territorio de Catalu馻.
- b) Los que se llevan a cabo mediante un dispositivo m髒il que permita el acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electr髇icas desde distintas localizaciones, si los usuarios que contratan este servicio tienen su residencia habitual en Catalu馻 o, en caso de que los usuarios sean profesionales o empresas, si tienen su domicilio fiscal en Catalu馻.
Art韈ulo 5 Supuesto de exenci髇
La disponibilidad del servicio a la que se refiere el art韈ulo 3.1 queda exenta del impuesto si se efect鷄 mediante la contrataci髇 con un operador constituido en persona jur韉ica sin 醤imo de lucro.
Art韈ulo 6 Sujetos pasivos
1. Es sujeto pasivo del impuesto, a t韙ulo de contribuyente, la persona f韘ica o jur韉ica o las entidades sin personalidad jur韉ica a las se refiere el art韈ulo 35.4 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que tiene contratado el servicio al que se refieren los art韈ulos 3 y 4.
2. Es sujeto pasivo del impuesto, a t韙ulo de sustituto del contribuyente, la persona f韘ica o jur韉ica prestadora del servicio al que se refiere el art韈ulo 3.2.
3. El sustituto no puede exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, de acuerdo con lo establecido por el art韈ulo 36.3 de la Ley del Estado 58/2003.
Art韈ulo 7 Per韔do impositivo
El per韔do impositivo del impuesto coincide con el mes natural.
Art韈ulo 8 Devengo
1. El impuesto se devenga peri骴icamente el primer d韆 de cada mes natural.
2. Si el alta de un usuario al servicio se produce un d韆 distinto al primer d韆 del mes natural, y dicha alta no deriva de un cambio entre los diferentes operadores del servicio, el impuesto se devenga el d韆 en que se produce la contrataci髇 del servicio.
Art韈ulo 9 Cuota tributaria
1. Se establece una cuota tributaria fija de 0,25 euros por contrato de servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electr髇icas y por cada per韔do impositivo.
2. Si el usuario se da de baja del servicio y no lo contrata a otro operador, la cuota tributaria se prorratea por el tiempo de contrataci髇 efectiva del servicio.
3. Si el usuario se da de alta al servicio un d韆 distinto al primer d韆 del mes natural y no dispone de un contrato previo con otro operador, la cuota tributaria se prorratea por el tiempo comprendido entre el d韆 del alta y el de finalizaci髇 del per韔do impositivo.
Art韈ulo 10 Autoliquidaci髇
1. El sustituto del contribuyente est obligado a presentar la autoliquidaci髇 del impuesto y a efectuar su correspondiente ingreso dentro del plazo que se fije por reglamento.
2. El modelo de autoliquidaci髇 debe aprobarse mediante una orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.
Art韈ulo 11 Gesti髇, recaudaci髇, comprobaci髇 e inspecci髇
1. La gesti髇, la recaudaci髇, la comprobaci髇 y la inspecci髇 del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Catalu馻, de acuerdo con lo establecido por la Ley 7/2007, de 17 de julio , de la Agencia Tributaria de Catalu馻, sin perjuicio de la colaboraci髇 con los 髍ganos de inspecci髇 sectorialmente competentes por raz髇 de los servicios y los operadores de los servicios que son objeto de control.
2. El departamento competente en materia de cultura debe colaborar con la Agencia Tributaria de Catalu馻 y los 髍ganos competentes en materia de consumo para velar por el cumplimiento de lo establecido por el art韈ulo 6.3.
Art韈ulo 12 Infracciones y sanciones
1. Las infracciones tributarias se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003 y las normas reglamentarias que la desarrollan.
2. Las sanciones deben ser impuestas por los 髍ganos competentes de la Agencia Tributaria de Catalu馻.
3. Las sanciones a las que se refiere el apartado 1 se aplican sin perjuicio de las sanciones que puedan ser aplicables por la comisi髇 de infracciones tipificadas por la normativa de protecci髇 de los derechos y deberes de los consumidores y usuarios, para los casos en que las personas f韘icas o jur韉icas prestadoras del servicio al que se refiere el art韈ulo 3.2 repercutan al contribuyente el importe del impuesto.
Art韈ulo 13 Recursos y reclamaciones
Contra los actos de gesti髇, liquidaci髇, inspecci髇 y recaudaci髇 dictados en el 醡bito del impuesto puede interponerse recurso de reposici髇 potestativo o reclamaci髇 econ髆ico-administrativa ante la Junta de Finanzas.
Cap韙ulo II
Fondos para el fomento de la difusi髇 cultural digital y de la industria audiovisual de Catalu馻
Art韈ulo 14 Creaci髇 del Fondo para el fomento de la difusi髇 cultural digital
1. Se crea el Fondo para el fomento de la difusi髇 cultural digital como mecanismo destinado a financiar pol韙icas p鷅licas que promuevan el acceso de los ciudadanos a contenidos culturales digitales.
2. Los recursos del Fondo deben destinarse a proyectos o actuaciones que permitan crear contenidos culturales digitales y hacerlos accesibles al p鷅lico mediante pol韙icas de digitalizaci髇.
Art韈ulo 15 Gesti髇 de los fondos
Los fondos a los que se refiere el art韈ulo 1.2 deben ser gestionados por el departamento competente en materia de cultura.
Art韈ulo 16 Desarrollo reglamentario de los fondos
1. Los reglamentos reguladores de los fondos a los que se refiere el art韈ulo 1.2 deben establecer, como m韓imo:
- a) Los criterios de otorgamiento de las ayudas, de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2010.
- b) La gesti髇 que debe realizarse en caso de que existan remanentes en cada uno de los fondos, con la especificaci髇 del fondo al que se destinar醤 en el ejercicio posterior, de acuerdo con la normativa presupuestaria vigente.
- c) Un sistema por el que los proyectos que reciban ayudas de car醕ter reintegrable y que obtengan beneficios de explotaci髇 tengan que devolver las ayudas, total o parcialmente, para que reviertan de nuevo al fondo.
2. El departamento competente en materia de cultura debe garantizar la participaci髇 de los profesionales del sector audiovisual en el establecimiento de los criterios de otorgamiento de los fondos.
3. Debe establecerse por reglamento un porcentaje m韓imo de recaudaci髇 anual del impuesto para cada uno de los fondos. Dicho porcentaje no puede ser inferior al 2% de la recaudaci髇 total.
Art韈ulo 17 Informe sobre el destino de los fondos
El departamento competente en materia de cultura debe presentar al Parlamento, con una periodicidad anual, un informe sobre el destino de los fondos a los que se refiere el art韈ulo 1.2, sobre los criterios de otorgamiento de dichos fondos y sobre el resultado de las actuaciones realizadas de acuerdo con el art韈ulo 11.2, y dar cuenta de ello en el marco de la comisi髇 correspondiente.
Disposici髇 modificativa
Modificaci髇 de la Ley 1/1991
Se modifica el apartado 3 del art韈ulo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del r間imen sancionador en materia de juego, que queda redactado del siguiente modo:
3. Una vez ejecutada una fianza, la persona o entidad que la haya constituido dispondr del plazo previsto reglamentariamente para reponerla 韓tegramente; si no lo hiciere, se suspender la correspondiente autorizaci髇 hasta que la fianza haya sido totalmente repuesta. Si la fianza se ejecuta por deudas tributarias de la persona o entidad que la ha constituido, se suspender la correspondiente autorizaci髇 hasta que se acredite la extinci髇 de la deuda tributaria o el acuerdo del aplazamiento o fraccionamiento del pago, en los t閞minos del art韈ulo 59 y concordantes de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Disposiciones finales
Primera Autorizaci髇 de desarrollo
Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor al d韆 siguiente de su publicaci髇 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicaci髇 esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.