DECRETO 49/2015, de 9 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife
- Órgano CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y AGUAS
- Publicado en BOIC núm. 85 de 06 de Mayo de 2015
- Vigencia desde 07 de Mayo de 2015. Revisión vigente desde 07 de Mayo de 2015
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único Aprobación definitiva del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE TENERIFE
-
TÍTULO I.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
-
CAPÍTULO I.
CUESTIONES GENERALES
- Artículo 1 Naturaleza jurídica del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
- Artículo 2 Objeto (NAD)
- Artículo 3 Ámbito territorial de aplicación (NAD)
- Artículo 4 Alcance normativo (NAD)
- Artículo 5 Documentos que integran el Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
- Artículo 6 Publicación y entrada en vigor (NAD)
- Artículo 7 Efectos (ND)
- Artículo 8 Acceso permanente a la información (NAD)
- Artículo 9 Vigencia (NAD)
- Artículo 10 Revisión parcial del Plan Hidrológico de Tenerife con motivo del Segundo Ciclo de Planificación Hidrológica (NAD)
- Artículo 11 Revisión y Modificación del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
- Artículo 12 Planes Especiales y Planes Parciales (NAD)
- Artículo 13 Inventarios incluidos en el Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
- Artículo 14 Actualización de los inventarios oficiales incluidos en el PHT (NAD)
- Artículo 15 Aplicación e interpretación del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
- Artículo 16 Jerarquía documental del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
- Artículo 17 Definiciones. Sentido y alcance (NAD)
- CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
-
CAPÍTULO III.
EL MODELO DE ORDENACIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE
- Artículo 20 El Modelo de Ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
- Artículo 21 Base de objetivos (NAD)
- Artículo 22 Base temporal (NAD)
- Artículo 23 Base territorial (NAD)
- Artículo 24 Base de Información y Conocimiento (NAD)
- Artículo 25 Componentes estructurantes (NAD)
- Artículo 26 Componentes estratégicos (NAD)
- Artículo 27 Componentes para la gestión y gobernanza (NAD)
-
CAPÍTULO I.
CUESTIONES GENERALES
-
TÍTULO II.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA IMPLANTACIÓN DEL MODELO DE ORDENACIÓN DEL PHT
-
CAPÍTULO I.
DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE
- Artículo 28 Competencia para el desarrollo y ejecución del Modelo de Ordenación del PHT (NAD)
- Artículo 29 Figuras e instrumentos de desarrollo del planeamiento (ND)
- Artículo 30 Implantación del Modelo de Ordenación del PHT sobre el territorio (NAD)
- Artículo 31 Disposiciones Sectoriales (NAD)
- Artículo 32 Disposiciones territoriales (NAD)
-
CAPÍTULO II.
SUELO DE PROTECCIÓN DE BARRANCOS
- Artículo 33 El concepto de Suelo de Protección de Barrancos (ND)
- Artículo 34 Criterios orientadores de la delimitación del Suelo de Protección de Barrancos por las distintas figuras de planeamiento (ND)
- Artículo 35 Criterios para la clasificación y categorización de los suelos de protección de barrancos asociados a cauces de titularidad pública (ND)
- Artículo 36 Criterios para la clasificación y categorización de los suelos de protección de barrancos asociados a cauces no catalogados como públicos en el Inventario Oficial de Cauces (ND)
- Artículo 37 Representación del Inventario oficial de cauces en los distintos instrumentos de ordenación del territorio (NAD)
- Artículo 38 Representación del Suelo de Protección de Barrancos (ND)
- Artículo 39 Régimen de usos e intervenciones en los Suelos de Protección de Barrancos (ND)
- Artículo 40 Ocupación del subsuelo (R)
- Artículo 41 Invasión de cauce público por edificación (NAD)
- Artículo 42 Invasión de cauce no catalogado como público por edificación (NAD)
- Artículo 43 Invasión de otras zonas sujetas a limitación por edificación (NAD)
-
CAPÍTULO III.
EL USO DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA
- Artículo 44 Definición del concepto territorial de Uso de Infraestructura Hidráulica (NAD)
- Artículo 45 Criterios relativos a la implantación territorial del Uso de Infraestructura Hidráulica (ND)
- Artículo 46 Fuera de Ordenación Hidráulica (ND)
- Artículo 47 Instalaciones en situación legal de consolidación (ND)
-
CAPÍTULO IV.
SISTEMAS DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS Y SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS
- Artículo 48 Sistemas de infraestructuras hidráulicas asociados a las funciones hidráulicas básicas (NAD)
- Artículo 49 Jerarquización de los elementos de los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas (NAD)
- Artículo 50 Alcance de la ordenación de los elementos de los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas asociados a las funciones hidráulicas básicas (NAD)
- Artículo 51 Vinculación funcional (NAD)
- Artículo 52 Vinculación territorial (NAD)
- Artículo 53 Ordenación indicativa (NAD)
- Artículo 54 Atribución de vinculación funcional y territorial a los elementos de los Sistemas de Infraestructuras (NAD)
- Artículo 55 Agregación territorial de elementos pertenecientes a Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas (NAD)
- Artículo 56 Sistemas territoriales de infraestructuras hidráulicas asociados a los servicios vinculados al agua (NAD)
- Artículo 57 Alcance de la ordenación de los Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua (NAD)
- Artículo 58 Fichero de Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua (NAD)
- Artículo 59 Interconexión entre Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua (NAD)
-
CAPÍTULO V.
ÁMBITOS DE IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS
- Artículo 60 Ámbitos específicos para la Implantación de infraestructuras hidráulicas (NAD)
- Artículo 61 Alcance de las determinaciones incluidas en el fichero de ámbitos específicos para la implantación de infraestructuras hidráulicas (NAD)
- Artículo 62 Actuaciones en zonas afectadas por servidumbres aeronáuticas (ND)
-
CAPÍTULO I.
DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE
-
TÍTULO III.
DISPOSICIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN
- CAPÍTULO I. DETERMINACIONES GENERALES EN MATERIA DE INFORMACIÓN EN EL PHT
- CAPÍTULO II. CENTRO DE INFORMACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL PHT
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CAPÍTULO III.
DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN RELATIVA A INFRAESTRUCTURAS Y ACTIVIDADES AUTORIZADAS POR EL CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE
- Artículo 68 Información a facilitar por los titulares de captaciones de aguas subterráneas (NAD)
- Artículo 69 Información a facilitar por los titulares de captaciones de aguas superficiales (NAD)
- Artículo 70 Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de transporte del agua (NAD)
- Artículo 71 Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de almacenamiento del agua (NAD)
- Artículo 72 Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de producción industrial del agua (NAD)
- Artículo 73 Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de depuración del agua residual (NAD)
- Artículo 74 Volcado de información en la plataforma digital del Centro Insular del Agua (NAD)
-
CAPÍTULO IV.
DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN RELATIVA A SERVICIOS VINCULADOS AL AGUA
- Artículo 75 Información a facilitar por los gestores del servicio de abastecimiento del agua a poblaciones (NAD)
- Artículo 76 Información a facilitar por los gestores del servicio de saneamiento del agua residual (NAD)
- Artículo 77 Información a facilitar por los gestores de los servicios de suministro del agua de producción industrial (NAD)
- Artículo 78 Información a facilitar por los gestores del servicio de riego (NAD)
- Artículo 79 Información a facilitar por los gestores de otros servicios vinculados al agua (NAD)
-
CAPÍTULO V.
DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DEL ESTADO DE LAS MASAS DE AGUA Y DE LAS ZONAS PROTEGIDAS DE LA DEMARCACIÓN
- Artículo 80 Información necesaria para el seguimiento del estado de las masas de agua (NAD)
- Artículo 81 Acceso a bases de datos vinculadas a información sobre masas de agua o zonas protegidas (NAD)
- Artículo 82 Información necesaria para el mantenimiento y actualización del Registro de Zonas Protegidas (NAD)
-
CAPÍTULO VI.
DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA
- Artículo 83 Informaciones meteorológicas necesarias para el seguimiento del ciclo funcional del agua (NAD)
- Artículo 84 Acceso a bases de datos meteorológicos (NAD)
- Artículo 85 Medidas en materia de información y protección civil (NAD)
- Artículo 86 Predicción y vigilancia meteorológicas (R)
- Artículo 87 Sistemas avanzados de predicción hidrológica (ND)
- Artículo 88 Sistema de alerta temprana (ND)
- Artículo 89 Convenios de Colaboración (R)
- Artículo 90 Medidas de Información (ND)
- Artículo 91 Colaboración interadministrativa para la mejora del conocimiento asociado a fenómenos hidrometeorológicos (ND)
- Artículo 92 Divulgación (ND)
- Artículo 93 Alertas a la población (R)
- CAPÍTULO VII. DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN RELATIVA A EPISODIOS DE RESTRICCIÓN Y PROHIBICIÓN DEL USO DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO
-
TÍTULO IV.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO DE MASAS DE AGUA Y RECURSOS HIDRÁULICOS
-
CAPÍTULO I.
CARACTERIZACIÓN DEL MODELO DE MASAS DE AGUA Y RECURSOS HIDRÁULICOS
- Artículo 95 Definición (NAD)
- Artículo 96 Objetivos básicos de la ordenación del Modelo de Masas de Agua (NAD)
- Artículo 97 Principios Básicos rectores de la ordenación del Modelo de Masas de Agua (NAD)
- Artículo 98 Objetivos medioambientales generales para las masas de agua y las zonas protegidas de la Demarcación
-
CAPÍTULO II.
ORDENACIÓN DE LAS MASAS DE AGUA
- SECCIÓN I. Reconocimiento y de delimitación de las masas de agua
-
SECCIÓN II.
Objetivos medioambientales
- Artículo 103 Objetivos medioambientales de las masas de agua superficial costeras naturales (NAD)
- Artículo 104 Objetivos medioambientales de las masas de agua superficial costeras muy modificadas (NAD)
- Artículo 105 Objetivos medioambientales de las masas de agua superficial costeras candidatas a muy modificadas (NAD)
- Artículo 106 Objetivos medioambientales de las masas de agua subterránea (NAD)
- Artículo 107 Objetivos ambientales menos rigurosos (NAD)
- Artículo 108 Prórrogas (NAD)
- Artículo 109 Zonas de mezcla (NAD)
- Artículo 110 Deterioro temporal del estado de las masas de agua (NAD)
- SECCIÓN III. Implantación de nuevos usos y actividades que afecten a las masas de agua
- SECCIÓN IV. Zonificación de las masas de agua subterráneas
-
CAPÍTULO III.
ZONAS PROTEGIDAS DE LA DEMARCACIÓN
-
SECCIÓN I.
Zonas Protegidas
- Artículo 115 Zonas de Protección Especial: definición y clases (NAD)
- Artículo 116 Competencia para la declaración de Zonas Protegidas (NAD)
- Artículo 117 Declaración de Zonas de captación de agua para abastecimiento (NAD)
- Artículo 118 Declaración de Zonas de futura captación de agua para abastecimiento (NAD)
- Artículo 119 Zonas de captación de agua para abastecimiento no previstas en el Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
- Artículo 120 Zonas de protección especial (NAD)
- Artículo 121 Informe preceptivo del Consejo Insular de Aguas a la declaración de zonas de aguas baño
- Artículo 122 Objetivos medioambientales específicos para las Zonas Protegidas (NAD)
- Artículo 123 Implantación de nuevos usos y actividades en las Zonas Protegidas (ND)
- SECCIÓN II. El Registro de Zonas Protegidas
-
SECCIÓN I.
Zonas Protegidas
-
CAPÍTULO IV.
USO Y ASIGNACIÓN
- SECCIÓN I. Usos del agua
-
SECCIÓN II.
Sistema de asignación de recursos a los distintos usos
- Artículo 131 Principios generales del sistema de asignación (NAD)
- Artículo 132 Asignación en situaciones de emergencia (NAD)
- Artículo 133 Consumo de agua en uso urbano (NAD)
- Artículo 134 Consumo de agua en uso agrícola
- Artículo 135 Consumo de agua en uso industrial (NAD)
- Artículo 136 Consumo de agua en uso turístico
- Artículo 137 Otros consumos
-
CAPÍTULO I.
CARACTERIZACIÓN DEL MODELO DE MASAS DE AGUA Y RECURSOS HIDRÁULICOS
-
TÍTULO V.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL DRENAJE TERRITORIAL
- CAPÍTULO I. CARACTERIZACIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL
-
CAPÍTULO II.
ORDENACIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL
-
SECCIÓN I.
Sistema de Drenaje Territorial
- Artículo 141 Sistema de Drenaje Territorial (NAD)
- Artículo 142 Jerarquización de los componentes del Sistema de Drenaje Territorial (NAD)
- Artículo 143 Alcance de la ordenación establecida para el Sistema Territorial de Drenaje Territorial (NAD)
- Artículo 144 Criterios para la ordenación de los elementos del Sistema de Drenaje Territorial (ND)
-
SECCIÓN II.
Inventario Oficial de Cauces
- Artículo 145 Inventario Oficial de Cauces (NAD)
- Artículo 146 Catálogo de Cauces de Titularidad Pública (NAD)
- Artículo 147 Cauces principales (NAD)
- Artículo 148 Criterios de codificación y medición del Inventario Oficial de Cauces (NAD)
- Artículo 149 Actualización del Inventario Oficial de Cauces (NAD)
-
SECCIÓN I.
Sistema de Drenaje Territorial
-
CAPÍTULO III.
GESTIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL
-
SECCIÓN I.
Requerimientos específicos aplicables a las obras en cauces
- Artículo 150 Autorizaciones y concesiones administrativas (NAD)
- Artículo 151 Revisión de autorizaciones y concesiones administrativas por causas sobrevenidas (NAD)
- Artículo 152 Estudios hidrológicos previos a la autorización de obras en cauces (NAD)
- Artículo 153 Cálculos hidráulicos (NAD)
- Artículo 154 Sobreelevación de la lámina de agua (NAD)
- Artículo 155 Caudales de cálculo asociados a los cauces del Inventario Oficial de Cauces (NAD)
- Artículo 156 Modificaciones de trazado en cauces (NAD)
- Artículo 157 Desvío de un cauce hacia otro cauce (NAD)
- Artículo 158 Encauzamiento cubierto con sección visitable (NAD)
- Artículo 159 Encauzamiento cubierto con galería de servicios (NAD)
- Artículo 160 Encauzamiento cubierto con limpieza mecánica (NAD)
- Artículo 161 Encauzamiento cubierto con acceso rodado (NAD)
- Artículo 162 Módulo de inspección en encauzamiento cubierto (NAD)
- Artículo 163 Velocidades en encauzamientos (NAD)
- Artículo 164 Elementos de retención de acarreos (NAD)
- Artículo 165 Plan de mantenimiento y conservación (NAD)
- SECCIÓN II. Requerimientos específicos aplicables a la extracción de áridos en cauce
- SECCIÓN III. Requerimientos específicos aplicables a la implantación de redes de servicio en cauce
-
SECCIÓN IV.
Requerimientos específicos aplicables a los vertidos a cauce
- Artículo 172 Autorización administrativa de vertido a cauce (NAD)
- Artículo 173 Vertido de aguas del drenaje de la trama urbana a cauce (NAD)
- Artículo 174 Vertidos de aguas residuales urbanas diluidas a cauce en episodios de lluvia (NAD)
- Artículo 175 Criterios para el otorgamiento de autorizaciones de vertido de aguas residuales urbanas (NAD)
-
SECCIÓN I.
Requerimientos específicos aplicables a las obras en cauces
-
CAPÍTULO IV.
RIESGO DE INUNDACIÓN
- SECCIÓN I. Criterios para la evaluación del riesgo hidráulico
- SECCIÓN II. Los Registros de Riesgo y las Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico
- SECCIÓN III. Protección de las infraestructuras frente al riesgo hidráulico
-
SECCIÓN IV.
El Estudio de Riesgo Hidráulico
- Artículo 185 Definición y alcance (NAD)
- Artículo 186 Carácter necesario del Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD)
- Artículo 187 Contenido del Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD)
- Artículo 188 Procedimiento para la tramitación del Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD)
- Artículo 189 Ejecución de las determinaciones y aplicación de las medidas contenidas en el Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD)
- Artículo 190 Estudio de Riesgo Hidráulico en relación con las infraestructuras (ND)
- Artículo 191 Estudio de Riesgo Hidráulico para las obras hidráulicas en los cauces (NAD)
- Artículo 192 Estudio de Riesgo Hidráulico para las actuaciones en situación de fuera de ordenación hidráulica (NAD)
- Artículo 193 Estudio de Riesgo Hidráulico para las infraestructuras con potencial efecto barrera frente a la escorrentía (NAD)
- Artículo 194 Estudio de Riesgo Hidráulico para las infraestructuras básicas o estratégicas (NAD)
-
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES SECTORIALES RELATIVAS AL DRENAJE DEL TERRITORIO
-
SECCIÓN I.
Criterios para articular la relación entre la ordenación urbanística y el riesgo hidráulico
- Artículo 195 Normas específicas de contenido urbanístico (NAD)
- Artículo 196 Principio de no transferencia de caudales hacia el exterior de urbanizaciones (ND)
- Artículo 197 Criterios generales de ordenación urbanística (ND)
- Artículo 198 Ordenación de suelos con imposibilidad de desagüe directo a cauce (ND)
- Artículo 199 Zonas de infiltración para el drenaje de la trama urbana o de zonas rurales (ND)
- Artículo 200 Diseño del viario urbano para el drenaje de la escorrentía (ND)
- Artículo 201 Retención de acarreos (ND)
- SECCIÓN II. Ámbitos desarrollados
-
SECCIÓN III.
Ámbitos de potencial desarrollo
- Artículo 206 Contenido de los instrumentos que ordenen pormenorizadamente ámbitos de potencial desarrollo (ND)
- Artículo 207 Contenido de los instrumentos de ejecución material de ámbitos de potencial desarrollo (ND)
- Artículo 208 Ámbitos de potencial desarrollo que cuenten con instrumento de ejecución material aprobado (ND)
- Artículo 209 Recepción de obras de urbanización (R)
- Artículo 210 Ámbitos de potencial desarrollo atravesados o colindantes con cauces (NAD)
- SECCIÓN IV. Ámbitos sin desarrollo
-
SECCIÓN V.
Estudios de riesgo hidráulico de contenido urbanístico específico
- Artículo 213 Estudio de Riesgo Hidráulico en Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico (NAD)
- Artículo 214 Estudio de Riesgo Hidráulico para los supuestos de invasión de cauce público por edificación (NAD)
- Artículo 215 Estudio de Riesgo Hidráulico para otros supuestos de invasión por edificación (NAD)
- Artículo 216 Estudio de Riesgo Hidráulico para los elementos de interés cultural (R)
- Artículo 217 Estudio de Riesgo Hidráulico para los instrumentos de ejecución material de ámbitos de potencial desarrollo (NAD)
- Artículo 218 Estudio de Riesgo Hidráulico para ámbitos de potencial desarrollo que cuenten con instrumento de ejecución material aprobado (R)
-
SECCIÓN VI.
Especificidades de contenido ambiental
- Artículo 219 Normas específicas de contenido ambiental (NAD)
- Artículo 220 Actuaciones en cauces situados en Espacios Naturales Protegidos (NAD)
- Artículo 221 Medidas para reducir la erosión (ND)
- Artículo 222 Actuaciones en zonas con riesgo de erosión o deslizamiento y en los cauces que las atraviesen (NAD)
- Artículo 223 Actuaciones en cauces con márgenes necesitados de recuperación (NAD)
- Artículo 224 Estudio de Riesgo Hidráulico para las actuaciones en cauce desde la perspectiva ambiental (NAD)
-
SECCIÓN I.
Criterios para articular la relación entre la ordenación urbanística y el riesgo hidráulico
-
CAPÍTULO VI.
GESTIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL Y DEL RIESGO HIDRÁULICO
- SECCIÓN I. Requerimientos de gestión
-
SECCIÓN II.
Fórmulas de gestión
- Artículo 227 Competencias del Consejo Insular de Aguas de Tenerife relativas a la gestión del drenaje territorial (NAD)
- Artículo 228 Competencias municipales relativas a la gestión del drenaje territorial (ND)
- Artículo 229 Funciones atribuidas a particulares relativas a la gestión del drenaje territorial (NAD)
-
TÍTULO VI.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CAPTACIÓN DEL AGUA
- CAPÍTULO I. CARACTERIZACIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA
- CAPÍTULO II. ORDENACIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA
-
CAPÍTULO III.
GESTIÓN DEL APROVECHAMIENTO DE AGUA SUBTERRÁNEA
- SECCIÓN I. Principios y criterios generales que rigen el aprovechamiento del agua subterránea
-
SECCIÓN II.
Normas específicas por masas de agua subterráneas
- Artículo 241 Normas específicas relativas a los aprovechamientos de aguas subterráneas (NAD)
- Artículo 242 Masa Compleja de medianías y costa N-NE (ES70TF001) (NAD)
- Artículo 243 Masa Las Cañadas-Valle de Icod La Guancha y Dorsal Noroeste (ES70TF002) (NAD)
- Artículo 244 Masa Costera vertiente Sur (ES70TF003) (NAD)
- Artículo 245 Masa Costera del Valle de La Orotava (ES70TF004) (NAD)
-
SECCIÓN III.
Normas procedimentales
-
SUBSECCIÓN I.
Aforos y controles técnicos
- Artículo 246 Controles técnicos (NAD)
- Artículo 247 Contadores en obras de captación mediante tubería a presión (NAD)
- Artículo 248 Aforadores en galerías con captación en lámina libre (NAD)
- Artículo 249 Medición de caudales en galerías (NAD)
- Artículo 250 Medición de caudales en nacientes (NAD)
- Artículo 251 Aforos de caudal en pozos que extraen en continuo (NAD)
- Artículo 252 Aforos de caudal en pozos que no extraen en continuo (NAD)
- Artículo 253 Aforo de caudal anual en obras de captación (NAD)
- Artículo 254 Análisis físico químico básico de aguas subterráneas (NAD)
- Artículo 255 Certificación anual del volumen de aprovechamiento de agua subterránea (NAD)
- SUBSECCIÓN II. Documentación administrativa necesaria para los trámites relacionados
-
SUBSECCIÓN III.
Documentación técnica necesaria para trámites relacionados con el aprovechamiento de agua subterránea
- Artículo 257 Autorizaciones de prórrogas del plazo de ejecución de labores autorizadas e inscritas en el Registro de Aguas (DT 3ª.2.d) y artº. 65 del RDPHC)
- Artículo 258 Autorizaciones de labores de limpieza y conservación de obras de captación (NAD)
- Artículo 259 Autorizaciones de obras para mantenimiento de caudal en aprovechamientos temporalmente privados inscritos en el Registro de Aguas (Disp. Trans. 3ª.2.b de la LAC y artº. 61 a 66 del RDPHC) (NAD)
- Artículo 260 Autorizaciones de pequeños aprovechamientos de aguas subterráneas y trámite de declaración de pequeños aprovechamientos de manantiales (artº. 73.3 y 4 de la LAC y artº. 58, 59 y 60 del RDPHC) (NAD)
- Artículo 261 Concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas (NAD)
- Artículo 262 Caducidad de concesiones otorgadas por interrupción permanente de la explotación (NAD)
-
SUBSECCIÓN I.
Aforos y controles técnicos
- SECCIÓN IV. Protección del dominio público hidráulico subterráneo
-
CAPÍTULO IV.
GESTIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA SUPERFICIAL
- Artículo 267 Aprovechamiento de la escorrentía de superficie (NAD)
- Artículo 268 Justificación de la necesidad de nuevas actuaciones de aprovechamiento de aguas superficiales (NAD)
- Artículo 269 Reordenación de concesiones existentes (NAD)
- Artículo 270 Presas (NAD)
- Artículo 271 Gestión de la Captación del agua superficial (NAD)
-
TÍTULO VII.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RECARGA ARTIFICIAL
- CAPÍTULO I. CARACTERIZACIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA
-
CAPÍTULO II.
ORDENACIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA
- Artículo 276 Infraestructuras de Recarga Artificial del Agua: definición y componentes (NAD)
- Artículo 277 Alcance de la ordenación para las infraestructuras de Recarga Artificial del Agua (NAD)
- Artículo 278 Criterios de ordenación aplicables a las infraestructuras de Recarga Artificial del Agua (ND)
-
CAPÍTULO III.
GESTIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA
- Artículo 279 Principios y criterios generales para la gestión de la recarga artificial del agua (NAD)
- Artículo 280 Protección del dominio público hidráulico subterráneo (NAD)
- Artículo 281 Habilitación para la recarga artificial del agua (NAD)
- Artículo 282 Aprovechamiento del agua procedente de recarga artificial (NAD)
-
TÍTULO VIII.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DEL AGUA
- CAPÍTULO I. CARACTERIZACIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA
- CAPÍTULO II. ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA
-
CAPÍTULO III.
GESTIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA
-
SECCIÓN I.
Requerimientos administrativos
- Artículo 293 Autorización administrativa previa a la ejecución de nuevas infraestructuras para el transporte del agua a terceros (NAD)
- Artículo 294 Intervenciones sobre la Red Básica de Transporte del Agua (NAD)
- Artículo 295 Informe de afección a la Red Básica de Transporte (ND)
- Artículo 296 Cerramiento de parcelas o solares atravesados por elementos de la Red Básica de Transporte del Agua (NAD)
- Artículo 297 Inventario detallado de las conducciones y canales para el transporte del agua (NAD)
-
SECCIÓN II.
Requerimientos de gestión y operación
- Artículo 298 Agrupación de conducciones (R)
- Artículo 299 Normas generales reguladoras de la gestión de la Red Básica de Transporte del Agua (NAD)
- Artículo 300 Normas específicas reguladoras de la gestión de la Red Básica de Transporte del Agua (NAD)
- Artículo 301 Criterios económico financieros aplicables a la gestión de la Red Básica de Transporte del agua (NAD)
- Artículo 302 El servicio público de transporte de aguas (NAD)
-
SECCIÓN I.
Requerimientos administrativos
-
TÍTULO IX.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL ALMACENAMIENTO DEL AGUA
- CAPÍTULO I. CARACTERIZACIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA
- CAPÍTULO II. ORDENACIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA
-
CAPÍTULO III.
GESTIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA
- SECCIÓN I. Requerimientos administrativos
-
SECCIÓN II.
Requerimientos de gestión y operación
- Artículo 310 Requerimientos generales aplicables a la gestión de las infraestructuras de almacenamiento del agua (NAD)
- Artículo 311 Requerimientos de gestión y operación: depósitos de almacenamiento de agua destinados al consumo humano (NAD)
- Artículo 312 Requerimientos de gestión y operación: balsas
- Artículo 313 Requerimientos de gestión y operación: estanques
- Artículo 314 Instalaciones de almacenamiento del agua fuera de servicio (NAD)
-
TÍTULO X.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA Y AL SUMINISTRO DEL AGUA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL
-
CAPÍTULO I.
PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA
-
SECCIÓN I.
Caracterización de la Producción Industrial del Agua
- Artículo 315 Desalación del Agua de Mar. Desalinización del Agua Salobre. Regeneración del Agua Residual Depurada (NAD)
- Artículo 316 Producción del Agua de mar Desalada. Producción del Agua Salobre Desalinizada. Producción del Agua Residual Depurada Regenerada (NAD)
- Artículo 317 Objetivos específicos de la Producción Industrial del Agua (NAD)
- Artículo 318 Fomento de la Producción Industrial del Agua (NAD)
- Artículo 319 Importación de agua (NAD)
-
SECCIÓN II.
Ordenación de la Producción Industrial del Agua
- Artículo 320 Infraestructuras para la Producción Industrial del Agua (NAD)
- Artículo 321 Alcance de la ordenación establecida para las Infraestructuras de Producción Industrial del Agua (NAD)
- Artículo 322 Criterios aplicables a la implantación territorial de las infraestructuras de Producción Industrial del Agua (NAD)
- Artículo 323 Priorización de tecnologías de Producción Industrial del Agua (NAD)
-
SECCIÓN III.
Gestión de la Producción Industrial del Agua
-
SUBSECCIÓN I.
Producción del Agua de Mar Desalada
- Artículo 324 Autorización o concesión administrativa previa a la ejecución de Infraestructuras de producción del agua de mar desalada (NAD)
- Artículo 325 Autorización administrativa para la toma de agua de mar y para la evacuación de la salmuera de rechazo (NAD)
- Artículo 326 Obligaciones de los titulares de infraestructuras de desalación del agua de mar (NAD)
- Artículo 327 Control del Riesgo de Salinización de las Aguas Subterráneas en el proceso de producción industrial del agua de mar desalada (ND)
-
SUBSECCIÓN II.
Producción del Agua Salobre Desalinizada
- Artículo 328 Autorización o concesión administrativa previa a la ejecución de Infraestructuras de producción de agua salobre desalinizada (NAD)
- Artículo 329 Autorización administrativa para la evacuación de la salmuera de rechazo (NAD)
- Artículo 330 Obligaciones de los titulares de infraestructuras de desalinización del agua salobre (NAD)
- Artículo 331 Rendimiento de las Instalaciones de Desalinización del Agua Salobre (NAD)
- Artículo 332 Control del Riesgo de Salinización de las Aguas Subterráneas en el proceso de producción industrial del agua salobre desalinizada (ND)
-
SUBSECCIÓN III.
Producción del Agua Residual Depurada Regenerada
- Artículo 333 Autorización o concesión administrativa previa a la reutilización del agua regenerada (NAD)
- Artículo 334 Competencia y procedimiento para la autorización de reutilización del agua regenerada (NAD)
- Artículo 335 Usos admitidos para las aguas regeneradas (NAD)
- Artículo 336 Disposiciones específicas derivadas de la dimensión estratégica de la reutilización de las aguas residuales (NAD)
- Artículo 337 Ordenanza específica sobre la reutilización de aguas residuales depuradas (ND)
-
SUBSECCIÓN I.
Producción del Agua de Mar Desalada
-
SECCIÓN I.
Caracterización de la Producción Industrial del Agua
-
CAPÍTULO II.
SUMINISTRO DE AGUA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL
-
SECCIÓN I.
Suministro del Agua de Mar Desalada
- SUBSECCIÓN I. Caracterización del Suministro del Agua de Mar Desalada
-
SUBSECCIÓN II.
Ordenación del Suministro del Agua de Mar Desalada
- Artículo 340 Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
- Artículo 341 Ámbitos territoriales de demanda del Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
- Artículo 342 Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
- Artículo 343 Alcance de la ordenación establecida para los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
- SUBSECCIÓN III. Gestión del Suministro del Agua de Mar Desalada
-
SECCIÓN II.
Suministro del Agua Salobre Desalinizada
- SUBSECCIÓN I. Caracterización del Suministro del Agua Salobre Desalinizada
-
SUBSECCIÓN II.
Ordenación del Suministro del Agua Salobre Desalinizada
- Artículo 348 Infraestructuras para el Suministro del Agua Salobre Desalinizada (NAD)
- Artículo 349 Ámbitos territoriales de demanda del Suministro de Agua Salobre Desalinizada (NAD)
- Artículo 350 Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua Salobre Desalinizada (NAD)
- Artículo 351 Alcance de la ordenación establecida para los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua Salobre Desalinizada (NAD)
- SUBSECCIÓN III. Gestión del Suministro del Agua Salobre Desalinizada
-
SECCIÓN III.
Suministro del Agua Regenerada
- SUBSECCIÓN I. Caracterización del Suministro del Agua Regenerada
-
SUBSECCIÓN II.
Ordenación del Suministro del Agua Regenerada
- Artículo 356 Infraestructuras para el Suministro del Agua Regenerada (NAD)
- Artículo 357 Ámbitos territoriales de demanda de Suministro del Agua Regenerada (NAD)
- Artículo 358 Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua Regenerada (NAD)
- Artículo 359 Alcance de la ordenación establecida para los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua Regenerada (NAD)
- SUBSECCIÓN III. Gestión del Suministro del Agua Regenerada
-
SECCIÓN I.
Suministro del Agua de Mar Desalada
-
CAPÍTULO I.
PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA
-
TÍTULO XI.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL ABASTECIMIENTO DE AGUA A POBLACIONES
- CAPÍTULO I. CARACTERIZACIÓN DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES
-
CAPÍTULO II.
FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS QUE COMPONEN EL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES
- SECCIÓN I. Captación del Agua para Abastecimiento
- SECCIÓN II. Producción Industrial del Agua para Abastecimiento
- SECCIÓN III. Transporte del Agua para Abastecimiento
- SECCIÓN IV. Almacenamiento del Agua para Abastecimiento
-
SECCIÓN V.
Tratamiento del Agua Previo a la Distribución para Abastecimiento
- Artículo 373 Tratamiento del Agua Previo a la Distribución para Abastecimiento (NAD)
- Artículo 374 Objetivos específicos del Tratamiento del Agua previo a su uso
- Artículo 375 Infraestructuras de Tratamiento del Agua Previo a la Distribución para Abastecimiento (NAD)
- Artículo 376 Implantación territorial de las infraestructuras de Tratamiento Previo a la Distribución para Abastecimiento (NAD)
- Artículo 377 Alcance de la ordenación funcional y territorial de las infraestructuras de Tratamiento Previo a la Distribución para Almacenamiento (NAD)
-
SECCIÓN VI.
Distribución del Agua para Abastecimiento
- Artículo 378 Distribución del Agua para Abastecimiento (NAD
- Artículo 379 Objetivos de la distribución del agua para abastecimiento (NAD)
- Artículo 380 Infraestructuras de Distribución del Agua para Abastecimiento (NAD)
- Artículo 381 Implantación territorial de las infraestructuras de Distribución del Agua para Abastecimiento (NAD)
- Artículo 382 Alcance de la ordenación funcional y territorial de las infraestructuras de Distribución del Agua para Abastecimiento (NAD)
-
CAPÍTULO III.
ORDENACIÓN DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES
- Artículo 383 Unidades de Demanda de Abastecimiento de Agua (NAD)
- Artículo 384 Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Abastecimiento de Agua a los Ámbitos Territoriales de Demanda (NAD)
- Artículo 385 Listado de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el abastecimiento de los Ámbitos Territoriales de Demanda previstos en el PHT (NAD)
- Artículo 386 Alcance de la Ordenación establecida por los Sistemas territoriales de Infraestructuras para el Abastecimiento del Agua (NAD)
-
CAPÍTULO IV.
GESTIÓN DEL ABASTECIMIENTO DEL AGUA A POBLACIONES
-
SECCIÓN I.
Requerimientos administrativos
- Artículo 387 Autorización administrativa previa a la ejecución de infraestructuras de captación del agua para abastecimiento (NAD)
- Artículo 388 Autorización administrativa previa a la ejecución de instalaciones de producción industrial del agua para abastecimiento (NAD)
- Artículo 389 Autorización administrativa previa a la ejecución de infraestructuras de transporte del agua para abastecimiento (NAD)
- Artículo 390 Autorización administrativa previa a la ejecución de infraestructuras de almacenamiento del agua para abastecimiento (NAD)
- Artículo 391 Autorización administrativa previa a la ejecución de instalaciones de tratamiento del agua previo a distribución para abastecimiento (NAD)
-
SECCIÓN II.
Requerimientos de gestión y operación. Dualidad del servicio
- Artículo 392 Principios generales (NAD)
- Artículo 393 Dualidad en la gestión de las funciones hidráulicas básicas vinculadas al servicio de abastecimiento del agua a poblaciones (NAD)
- Artículo 394 Gestión municipal (NAD)
- Artículo 395 Gestión supramunicipal del Abastecimiento (NAD)
- Artículo 396 Criterios Técnicos para la gestión y operación de la captación y de la producción industrial del agua para abastecimiento (NAD)
- Artículo 397 Criterios Técnicos para la gestión y operación del transporte del agua para abastecimiento (NAD)
- Artículo 398 Criterios Técnicos para la gestión y operación del almacenamiento del agua para abastecimiento (NAD)
- Artículo 399 Criterios Técnicos para la gestión y operación del tratamiento del agua previo a su distribución para abastecimiento (NAD)
- Artículo 400 Criterios Técnicos para la gestión y operación de la distribución del agua para abastecimiento (NAD)
- Artículo 401 Criterios económico financieros para la gestión del abastecimiento del agua (NAD)
-
SECCIÓN I.
Requerimientos administrativos
-
TÍTULO XII.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL SANEAMIENTO
- CAPÍTULO I. CARACTERIZACIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL
-
CAPÍTULO II.
FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS QUE COMPONEN EL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL
-
SECCIÓN I.
Recogida del agua residual generada
- Artículo 405 Definición de la Recogida del agua residual (NAD)
- Artículo 406 Infraestructuras de recogida del agua posterior a su uso (NAD)
- Artículo 407 Implantación territorial de las infraestructuras de recogida del agua posterior a su uso (NAD)
- Artículo 408 Alcance de la ordenación funcional y territorial de las infraestructuras de recogida del agua posterior a su uso
-
SECCIÓN II.
Tratamiento del agua posterior a su uso
- Artículo 409 Tratamiento del agua residual posterior al uso (NAD)
- Artículo 410 Infraestructuras de tratamiento del agua residual (NAD)
- Artículo 411 Alcance de la ordenación funcional y territorial de las infraestructuras de tratamiento del agua residual (NAD)
- Artículo 412 Ejecución de estaciones de tratamiento del agua residual no incluidas en el Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
- Artículo 413 Criterios para la implantación territorial de las infraestructuras de Tratamiento del Agua Posterior a su uso (NAD)
- SECCIÓN III. Vertido del efluentes al medio receptor
-
SECCIÓN I.
Recogida del agua residual generada
-
CAPÍTULO III.
ORDENACIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL
- Artículo 417 Unidades de Demanda de Saneamiento (NAD)
- Artículo 418 Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Saneamiento de las Aglomeraciones Urbanas (NAD)
- Artículo 419 Alcance de la Ordenación establecida por los Sistemas territoriales de Infraestructuras para el Saneamiento del Agua Residual (NAD)
-
CAPÍTULO IV.
GESTIÓN DEL SANEAMIENTO DEL AGUA RESIDUAL
-
SECCIÓN I.
Requerimientos administrativos
- Artículo 420 Autorización administrativa previa a la ejecución de instalaciones de tratamiento del agua residual (NAD)
- Artículo 421 Autorización administrativa para el vertido de efluentes al medio terrestre (NAD)
- Artículo 422 Competencia y procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de depuración y vertido de efluentes al dominio público hidráulico (NAD)
- Artículo 423 Declaración de vertidos (ND)
- Artículo 424 Autorización administrativa para el vertido de efluentes al medio marino (NAD)
- Artículo 425 Seguimiento de las autorizaciones de vertido otorgadas a entidades locales (NAD)
- Artículo 426 Autorización para la conexión de efluentes a las conducciones de recogida del agua residual (NAD)
- Artículo 427 Obligaciones de los titulares de las instalaciones de tratamiento y vertido (NAD)
-
SECCIÓN II.
Requerimientos de gestión y operación. Dualidad del servicio
- Artículo 428 Principios generales de la gestión del Saneamiento del agua residual (NAD)
- Artículo 429 Disposiciones específicas derivadas de la dimensión estratégica de la reutilización de las aguas residuales (NAD)
- Artículo 430 Ordenanza específica sobre la reutilización de aguas residuales depuradas (ND)
- Artículo 431 Gestión municipal (NAD)
- Artículo 432 Gestión supramunicipal del Saneamiento (NAD)
- Artículo 433 Criterios Técnicos para la gestión y operación de la Recogida del Agua Residual Generada (NAD)
- Artículo 434 Criterios Técnicos para la gestión y operación del Tratamiento del Agua Residual y para el Vertido del Agua Tratada al Medio Receptor (NAD)
- Artículo 435 Criterios Económico Financieros para la gestión del saneamiento (NAD)
- Artículo 436 Canon de control de vertidos (NAD)
-
SECCIÓN I.
Requerimientos administrativos
-
TÍTULO XIII.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO
- CAPÍTULO I. CARACTERIZACIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO
-
CAPÍTULO II.
ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO
- Artículo 440 Infraestructuras para el suministro de agua para riego (NAD)
- Artículo 441 Criterios para la implantación territorial de las infraestructuras de suministro de agua para riego (NAD)
- Artículo 442 Unidades de demanda de suministro de agua para riego: Zonificación Agrohidráulica (NAD)
- Artículo 443 Sistemas Territoriales Agrohidráulicos (NAD)
- Artículo 444 Alcance de la ordenación establecida para los Sistemas Territoriales Agrohidráulicos (NAD)
-
CAPÍTULO III.
GESTIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO
- Artículo 445 Dotaciones de riego (R)
- Artículo 446 Consumo de agua para riego (NAD)
- Artículo 447 Ahorro de agua (ND)
- Artículo 448 Calidad del agua para riego (NAD)
- Artículo 449 Garantía de suministro (NAD)
- Artículo 450 Mejora y transformación de los regadíos (NAD)
- Artículo 451 Nuevas zonas regables (NAD)
- Artículo 452 Sistemas de información en las redes de riego (ND)
-
TÍTULO XIV.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA
- CAPÍTULO I. CARACTERIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA
- CAPÍTULO II. FUNCIONES HIDRÁULICAS BÁSICAS QUE COMPONEN LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA
- CAPÍTULO III. ORDENACIÓN DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA
-
CAPÍTULO IV.
GESTIÓN DE LA PRODUCCIÓN HIDROELÉCTRICA
-
SECCIÓN I.
Requerimientos administrativos
- Artículo 465 Autorización administrativa previa para la implantación de infraestructuras de Almacenamiento del Agua para producción industrial (NAD)
- Artículo 466 Autorización administrativa previa para la implantación de infraestructuras de Transporte del Agua para producción industrial (NAD)
- Artículo 467 Autorización administrativa previa la ejecución de infraestructuras de Generación Hidroeléctrica (NAD)
- Artículo 468 Concesión administrativa para el uso industrial del agua en los Ciclos Hidroeléctricos (NAD)
- SECCIÓN II. Requerimientos operativos de gestión
-
SECCIÓN I.
Requerimientos administrativos
-
TÍTULO XV.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ASPECTOS ECONÓMICO-FINANCIEROS
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
-
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS USOS Y SERVICIOS DEL AGUA
- SECCIÓN I. Información económica
- SECCIÓN II. Captación, Transporte y Almacenamiento de Agua en Alta
- SECCIÓN III. Servicios de Producción Industrial
- SECCIÓN IV. Servicios de Abastecimiento y Usos Asociados
- SECCIÓN V. Servicio de saneamiento y depuración
- SECCIÓN VI. Regeneración y reutilización
- SECCIÓN VII. Servicio de regadío y uso agrícola
- CAPÍTULO III. DISPOSICIONES FINANCIERAS
- ANEJOS NORMATIVOS
-
TÍTULO I.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
- Derogado por

El vigente Plan Hidrológico Insular de Tenerife fue aprobado mediante Decreto 319/1996, de 23 de diciembre, en desarrollo de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. Los diversos cambios normativos habidos desde su aprobación y, especialmente, la entrada en vigor de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, han determinado la necesidad de proceder a una revisión integral del Plan Hidrológico de Tenerife.
La referida Directiva 2000/60/CE configura la demarcación hidrográfica como principal unidad de aplicación de las normas de protección de la calidad de las aguas. Su transposición al Derecho español ha sido realizada mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo artículo 129 modifica el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, contemplando la obligación de elaborar, para cada cuenca hidrográfica, el correspondiente Plan Hidrológico.
Por su parte, la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, modificada por la Ley 10/2010, de 27 de diciembre, delimita cada isla como demarcación hidrográfica independiente, es decir, como unidad territorial de gestión integral de las aguas; siendo el Gobierno de Canarias la autoridad coordinadora competente de las demarcaciones hidrográficas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5-bis y 6-bis de la citada Ley de Aguas.
Por otro lado, la Directriz 26.1 de las de Ordenación General, aprobadas por Ley 19/2003, de 14 de abril, en la redacción anterior a la modificación operada por la disposición adicional decimocuarta de Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias -redacción que resulta aplicable en atención al momento de formulación del Plan-, establecía la obligación de adecuación a la misma de los Planes Hidrológicos Insulares en su calidad de Planes Territoriales Especiales.
Ello determina que el nuevo documento de planificación hidrológica que se aprueba, deba dar cumplimiento a un doble mandato: por un lado, un mandato sectorial, que procede de la referida Directiva Marco del Agua y de la legislación en materia de aguas y, por otro, un mandato territorial que deriva de lo establecido en el vigente Plan Insular de Ordenación de Tenerife que, en su Directriz 3.3.3.2 y en sus programas de actuación, prevé la formulación de un Plan Territorial Especial Hidrológico de Tenerife que cumpla las finalidades de ordenación que se corresponden con el carácter de Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras y de Plan Territorial de Ordenación del Agua.
Así pues, el presente Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife presenta una doble naturaleza: la propia de los planes hidrológicos insulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y la derivada de los planes territoriales especiales de ordenación cuyo contenido se establece en el artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, modificado por la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales. Como consecuencia de ello, en la tramitación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife han sido aplicadas las normas sustantivas y de procedimiento que rigen la aprobación de los Planes Hidrológicos Insulares, así como las previstas para la formulación de los planes territoriales de ordenación.
En el proceso de elaboración de los documentos que conforman el Plan Hidrológico objeto de aprobación, estos han sido sometidos a los trámites de información y consulta pública, así como consulta institucional, establecidos en la normativa de aplicación, con el resultado que figura en el documento de Participación Pública del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife. Paralelamente a dicho proceso de planificación se ha llevado a cabo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, vigente al tiempo de la formulación del referido Plan Hidrológico.
El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife tiene por objeto, en su dimensión de plan sectorial, establecer las medidas para conseguir los objetivos de la planificación hidrológica en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife y concretar, para las masas de agua y las zonas protegidas, los objetivos ambientales definidos en el artículo 92 bis del Texto Refundido de Ley de Aguas. En su dimensión de plan territorial, el presente instrumento de planificación desarrolla el Plan Insular de Ordenación de Tenerife constituyendo su objeto la formulación del modelo de ordenación y de las determinaciones sobre el agua, tanto desde la perspectiva del recurso como desde la perspectiva de las infraestructuras hidráulicas, atendiendo a lo dispuesto en las Directrices de Ordenación General, en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife y en la legislación sobre ordenación del territorio que le resulta aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.c), 8.2.c) y 41 de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, la aprobación provisional del Plan Hidrológico Insular corresponde a cada Cabildo Insular y la aprobación definitiva al Gobierno de Canarias, quien la otorgará salvo que aprecie en su texto vulneración de disposiciones legales, inadecuación al Plan Hidrológico Regional o defectos formales graves.
Asimismo, a tenor de lo que establece el artículo 24.4.c) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo; y el artículo 68.5.e) del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, la aprobación definitiva de los Planes Hidrológicos Insulares corresponde al Gobierno de Canarias previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Visto que por Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 26 de septiembre de 2014 se aprueba provisionalmente el Plan Hidrológico de Tenerife.
Vistos los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 22 de diciembre de 2014 y de 11 de marzo de 2015.
Visto que por Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 27 de marzo de 2015 se ratifican los cambios propuestos por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife en el documento del Plan Hidrológico de Tenerife, aprobado provisionalmente en sesión de 26 de septiembre de 2014, dando así respuesta a lo informado por la Comisión del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 22 de diciembre de 2014.
Visto que se han cumplimentado los requerimientos exigidos por el Acuerdo de Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 11 de marzo de 2015, tal y como se constata en la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de 27 de marzo de 2015 y el informe de la Viceconsejería de Pesca y Aguas de 30 de marzo de 2015.
Visto el informe propuesta para la aprobación definitiva del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife de la Viceconsejería de Pesca y Aguas de fecha 27 de marzo de 2015, emitido en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas; 40 y 41 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 9 de abril de 2015,
DISPONGO:
Artículo único Aprobación definitiva del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife
Aprobar definitivamente el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife en los términos establecidos en el Acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 26 de septiembre de 2014, con las modificaciones ratificadas por el Acuerdo del Pleno de dicha Corporación Insular de 27 de marzo de 2015 y que consta de los siguientes documentos:
I. Documento de información:
I.1. Memoria.
I.2. Anejos.
I.3. Planos.
II. Documento de ordenación:
II.1. Memoria.
II.2. Anejos.
II.3. Planos.
III. Documento para la gestión y gobernanza:
III. i Normativa
III.i.1. Normas.
III.i.2. Anejos.
III. ii Programa de medidas.
III.ii.1. Memoria.
III.ii.2. Tablas resumen.
III.ii.3. Relación de medidas por capítulos.
III. iii Programa actuaciones.
III.iii.1. Tablas resumen.
III.iii.2. Relación de actuaciones por capítulos.
III. iv Programa de seguimiento y control.
III.iv.1. Memoria.
III.iv.2. Anejo.
IV. Documento de participación pública:
IV.1. Memoria.
IV.2. Anejos.
V. Informe de sostenibilidad ambiental actualizado
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Realización de las actuaciones del Programa de Medidas contenido en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife
Las actuaciones que desarrollan las medidas que conforman el Programa de Medidas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, estarán supeditadas a la disponibilidad presupuestaria de la Administración Pública competente para su realización.
Disposición adicional segunda Publicidad
El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife se publicará en el Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias. Asimismo, podrá consultarse por cualquier persona, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en las páginas web de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas y del Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 319/1996, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico Insular de Tenerife y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Disposición final única Publicación y entrada en vigor
El presente Decreto y el documento denominado "Normativa" que se integra en el "Documento para la gestión y gobernanza" del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias entrando en vigor el día siguiente al de su publicación.
PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE TENERIFE
TÍTULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
CAPÍTULO I
CUESTIONES GENERALES
Artículo 1 Naturaleza jurídica del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
1. La naturaleza jurídica del Plan Hidrológico de Tenerife, tal y como establece la Directriz 26.1 de las de Ordenación General, es doble:
- a. Es un plan sectorial que desarrolla lo dispuesto en la Directiva Marco del Agua, en el artº. 40 del Texto Refundido de la Ley de Aguas estatal y en el artº. 35 de la Ley de Aguas de Canarias.
- b. Es un plan territorial especial de ordenación dictado en desarrollo del Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT) que, de conformidad con lo previsto en su Directriz 3.3.3.2, cumple las finalidades de ordenación que le son propias como Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras Hidráulicas (PTEOHI) y como Plan Territorial Especial de Ordenación del Recurso Agua (PTEORA).
2. Teniendo en cuenta esta doble naturaleza, el presente Plan Hidrológico responde al contenido y a las reglas aplicables en cuestiones de competencia y procedimiento derivadas de la normativa sectorial y de la normativa en materia de ordenación del territorio.
Artículo 2 Objeto (NAD)
1. En su dimensión como plan sectorial, el Plan Hidrológico de Tenerife es el instrumento que establece las acciones y las medidas para conseguir los objetivos de la planificación hidrológica en la Demarcación de Tenerife y concreta, para las masas de agua y las zonas protegidas, los objetivos ambientales definidos en el artº. 92-bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
2. En su dimensión como plan territorial, el Plan Hidrológico de Tenerife se redacta en desarrollo del Plan Insular de Ordenación de Tenerife, siendo su objeto formular el Modelo de Ordenación y las determinaciones sobre el agua, tanto desde la perspectiva del recurso, como desde la de las infraestructuras hidráulicas, atendiendo a lo dispuesto en el Capítulo IV de las Directrices de Ordenación General, en el PIOT y en la legislación sobre ordenación del territorio en lo que le sea de aplicación.
Artículo 3 Ámbito territorial de aplicación (NAD)
1. El ámbito territorial de aplicación del Plan Hidrológico es la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
2. La Demarcación Hidrográfica de Tenerife, de conformidad con el artº. 5-bis de la Ley de Aguas de Canarias, comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla y sus aguas de transición y costeras hasta una distancia de una milla entre la respectiva línea de base recta y el límite de las aguas costeras, siendo las coordenadas de su centroide las siguientes:
X (UTM) 348.692; Y (UTM) 3.132.873
Artículo 4 Alcance normativo (NAD)
1. El alcance de las disposiciones contenidas en estas normas viene determinado por el carácter que se le asigna a cada artículo o apartado, según la sistemática del PIOT:
- a. Las Normas de Aplicación Directa (NAD) serán de inmediato y obligado cumplimiento por las administraciones públicas y los particulares.
- b. Las Normas Directivas (ND) son de obligado cumplimiento para la administración y los particulares, pero su aplicación requiere su previo desarrollo por otro instrumento de ordenación o, en su caso, por otro instrumento normativo o administrativo.
- c. Las Recomendaciones (R) tendrán carácter orientativo para las administraciones y los particulares, de forma que cuando no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación.
2. En el cuerpo de este documento normativo, tras el título de cada artículo o, en su caso, al final de cada apartado en caso de existir diferencias entre ellos, se inserta un paréntesis con la abreviatura que indica el alcance normativo de la disposición.
Artículo 5 Documentos que integran el Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
1. El Plan Hidrológico de Tenerife está integrado por los siguientes documentos:
- 1. DOCUMENTO DE INFORMACIÓN:
-
2. DOCUMENTO DE ORDENACIÓN:
- * Memoria de Ordenación.
- * Planos de Ordenación.
-
* Anejos de Ordenación:
- - Anejo 1. Resumen de Alternativas del Modelo de Ordenación del PHT.
- - Anejo 2. Fichero de Masas de Agua.
- - Anejo 3. Inventarios relacionados con el riesgo hidráulico.
- * Inventario de Registros de Riesgo.
- * Inventario de Zonas susceptibles de Riesgo Hidráulico.
- * Inventario de infraestructuras básicas o estratégicas.
- - Anejo 4. Análisis de conformidad de las aglomeraciones urbanas de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife según Directiva Europea 91/271 CE.
- - Anejo 5. Evaluación ambiental de los ámbitos de implantación de infraestructuras hidráulicas.
-
3. DOCUMENTO PARA LA GESTIÓN Y GOBERNANZA:
- * NORMATIVA
- * Normas.
-
* Anejos Normativos.
- - Anejo 1. Fichero de ámbitos territoriales de implantación de infraestructuras hidráulicas.
- - Anejo 2. Delimitación de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
- - Anejo 3. Zonificación Hidrogeológica.
- - Anejo 4. Inventario oficial de cauces de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
- - Anejo 5. Red Básica de Transporte del Agua.
- - Anejo 6. Fichero de sistemas Territoriales de infraestructuras para el suministro de agua desalada.
- - Anejo 7. Fichero de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el suministro de agua desalinizada.
- - Anejo 8. Fichero de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el suministro de agua regenerada.
- - Anejo 9. Fichero de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el Abastecimiento de agua a poblaciones.
- - Anejo 10. Catálogo de aglomeraciones urbanas de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
- - Anejo 11. Fichero de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el Saneamiento del agua residual.
- - Anejo 12. Fichero de Sistemas Territoriales de infraestructuras para el suministro de agua para riego.
- - Anejo 13. Fichero de Sistemas Territoriales para la producción hidroeléctrica de implantación de infraestructuras hidráulicas.
- - Anejo 14. Glosario.
- * PROGRAMA DE ACTUACIONES
- * PROGRAMA DE MEDIDAS
- * PROGRAMA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL
- 4. DOCUMENTO DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA
- 5. INFORME DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL ACTUALIZADO
2. De los documentos que integran el PHT, tendrán carácter vinculante la Normativa (Normas y Anejos Normativos), así como los Planos de Ordenación.
3. Así mismo, para la determinación de los caudales en los Estudios hidrológicos, será vinculante la aplicación de la Guía Metodológica para el Cálculo de Caudales de Avenida en la Isla de Tenerife, y sus actualizaciones (elaborada por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife), siendo responsabilidad del usuario la adecuada aplicación de la misma, que requiere de conocimiento técnico suficiente para la carga de datos y para la interpretación de los resultados.
No obstante, el Consejo Insular de Aguas podrá admitir, en resolución motivada, el cálculo de precipitaciones máximas y caudales punta en los cauces empleando otros métodos distintos de los previstos en aquélla.
Artículo 6 Publicación y entrada en vigor (NAD)
1. El presente instrumento entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias como anexo al acuerdo de aprobación definitiva.
Artículo 7 Efectos (ND)
1. Tras su entrada en vigor, el presente Plan producirá todos los efectos previstos en la normativa vigente, entre ellos:
- a. La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones incluidas en los ámbitos de implantación recogidos en el Anejo FICHERO DE ÁMBITOS PARA LA IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS de la presente Normativa a los usos definidos en las mismas (artº. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas -TRLAE- y artº. 44.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias -TRLOTCAN-).
- b. La vinculación funcional a las previsiones establecidas para los distintos Sistemas de infraestructuras en los correspondientes Anejos de FICHERO DE SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS así como en los Títulos específicos de la presente Normativa.
- c. La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por las Administraciones y particulares.
- d. La ejecutividad de sus determinaciones y de las actuaciones incluidas en el Programa de Actuaciones del PHT, a los efectos de la declaración de utilidad pública y de aplicación de los medios de ejecución forzosa.
Artículo 8 Acceso permanente a la información (NAD)
1. El texto íntegro del presente documento se encontrará disponible de forma permanente en la página web www.planhidrologicodetenerife.org, que será custodiada y gestionada por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
2. Las instituciones, organismos y personas interesadas podrán obtener copia de la referida documentación mediante descarga directa de la referida página web o solicitándola al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, empleando al efecto cualquier medio que permita la constancia de su presentación.
Artículo 9 Vigencia (NAD)
1. El presente instrumento de ordenación tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones o revisiones que deban aprobarse de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 10 Revisión parcial del Plan Hidrológico de Tenerife con motivo del Segundo Ciclo de Planificación Hidrológica (NAD)
1. El presente instrumento, en lo que se refiere exclusivamente al contenido derivado de la aplicación de la Directiva Marco del Agua -como la delimitación de las masas de agua, su estado, el cumplimiento de los objetivos medioambientales, el inventario de presiones e impactos o el programa de medidas específicas para el cumplimiento de la DMA ...-, deberá ser objeto de revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015 (Segundo Ciclo de Planificación para el período 2015-2021) de conformidad con lo previsto en el artº. 13.7 de la Directiva Marco del Agua y el artº. 89 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Artículo 11 Revisión y Modificación del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
1. La revisión o modificación del presente Plan tendrá lugar cuando concurran las causas previstas legalmente, cuando se produzca una reconsideración de su contenido que afecte sustancialmente al Modelo de Ordenación o cuando resulte necesaria la adaptación del Plan a una norma legal o reglamentaria o a un instrumento de ordenación de rango superior.
2. La revisión del PHT podrá ser parcial, especialmente en el supuesto del artículo precedente, según lo dispuesto en los artículos 56.2 y 57 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.
3. Cualquier alteración del PHT que no pueda ser considerada como revisión, tendrá la consideración de modificación.
4. En todo caso, no se considerarán modificaciones del presente Plan:
- a. Las adaptaciones que puedan resultar del margen razonable de concreción propio del ejercicio de interpretación de sus documentos o de los instrumentos de planeamiento de rango inferior que lo desarrollen.
- b. Los reajustes que, justificadamente, se planteen en ejecución del Plan al establecer sistemas concretos de gestión, aunque afecten a la calificación del suelo, siempre que no supongan una variación de la superficie ámbito delimitado por el PHT mayor que la permitida normativamente (5 por 100, según el artº. 23.7 del REGESPLAN).
- c. La mayor definición o concreción que se produzca por la aprobación, en su caso, de Ordenanzas para el desarrollo de Plan o instrucciones aclaratorias de aspectos determinados en el mismo, estén o no previstas en la presente Normativa.
Artículo 12 Planes Especiales y Planes Parciales (NAD)
1. El Plan Hidrológico de Tenerife podrá ir complementado por Planes Parciales y Planes Especiales, en los términos del artº. 42 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.
2. A los efectos del artº. 42 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, tendrá la consideración de Plan Especial el denominado Plan de Gestión de Riesgo de Inundaciones (PGRI), dimanante del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación cuya coordinación con el PHT debe conciliarse en el marco del Segundo Ciclo de Planificación.
Artículo 13 Inventarios incluidos en el Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
1. Plan Hidrológico de Tenerife incluye los siguientes Inventarios de carácter oficial y público Aguas:
- - Inventario oficial de cauces de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
- - Inventario de Registros de Riesgo.
- - Inventario de Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico.
- - Inventario de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
- - Inventario de Presiones e Impactos en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
2. El PHT contiene otros inventarios -de infraestructuras hidráulicas, de obras de captación ...- utilizados como herramientas para recabar y tratar datos de publicidad restringida. El acceso a la información contenida en los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Artículo 14 Actualización de los inventarios oficiales incluidos en el PHT (NAD)
1. En razón de la necesidad de que los inventarios incluidos en el Plan Hidrológico de Tenerife se encuentren continuamente actualizados, cuando se produzca una variación significativa en la situación de partida contemplada en los mismos, el CIATF iniciará -de oficio o a solicitud de cualquier persona física o jurídica- una actualización de su contenido, sin que al efecto se considere revisión o modificación del PHT.
Se considerarán, al menos, variaciones significativas de la situación de partida contemplada en los Inventarios oficiales incluidos en el PHT las siguientes:
- - Las recogidas en el artº. 149 de estas Normas en relación con el Inventario Oficial de cauces de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
- - La constatación de nuevos registros de riesgo, en los términos del artº. 180 de esta Normativa.
- - La declaración de nuevas zonas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas o sobre conservación de hábitat y especies directamente dependientes del agua.
- - La aprobación de proyectos públicos o privados que puedan ser calificados como presiones e impactos significativos en los términos de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada mediante Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre.
2. A los efectos anteriores, el Consejo Insular de Aguas procederá a la aprobación provisional de la actualización del inventario correspondiente, abriéndose a continuación un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días.
3. La aprobación provisional de la actualización del inventario correspondiente, junto con el resultado de la información pública e informe del Consejo Insular de Aguas sobre las alegaciones que hayan podido presentarse, serán remitidas a la Consejería competente en materia de aguas del Gobierno de Canarias para que, previo informe, eleve la correspondiente propuesta de aprobación definitiva de la actualización.
Artículo 15 Aplicación e interpretación del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
1. Los distintos documentos que integran el PHT integran una unidad coherente, cuyas determinaciones deben aplicarse partiendo del sentido de las palabras (idioma castellano, ámbito lingüístico España) y del significado de los gráficos, en orden al mejor cumplimiento de los objetivos generales del Plan.
2. El Consejo Insular de Aguas podrá interpretar el PHT con motivo del ejercicio de las competencias y funciones que le atribuye la normativa vigente, sin perjuicio de las facultades revisoras o jurisdiccionales a que hubiera lugar.
3. En la interpretación de las disposiciones sectoriales incluidas en esta normativa se atenderá a lo dispuesto en la Directiva Marco del Agua, en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en la Ley de Aguas de Canarias y demás normativa sectorial específica.
4. En la interpretación de las disposiciones territoriales incluidas en esta normativa, se atenderá a lo dispuesto en las Directrices de Ordenación General, en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife y en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.
Artículo 16 Jerarquía documental del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
1. En la aplicación del Plan Hidrológico de Tenerife, se establece la siguiente jerarquía en relación con los distintos documentos que lo componen:
- 1º.- Normativa (Normas y Anejos Normativos).
- 2º.- Planos de Ordenación.
- 3º.- Memoria de Ordenación.
- 4º.- Memoria de Información.
2. En caso de que se produjeran contradicciones en la información gráfica contenida en los distintos documentos que integran el PHT, se estará a lo que determine el plano de escala más precisa.
3. En caso de que se produjeran contradicciones en cuanto al horizonte temporal asignado a una medida entre la documentación gráfica contenida en los distintos documentos del Plan y los Programas de Medidas y Actuaciones, prevalecerá lo referido en estos últimos; en caso de existir contradicciones entre ellos, se considerará prevalente el horizonte asignado en el Programa de Medidas.
Artículo 17 Definiciones. Sentido y alcance (NAD)
1. Las definiciones de los conceptos aplicados en el Plan Hidrológico de Tenerife se incluyen en el Glosario de Términos del PHT, como Anejo al Documento de Información.
2. En defecto de lo anterior, se estará a las definiciones derivadas de la literatura técnica publicada en idioma castellano de España, por el MAGRAMA, y por las Universidades y Centros de investigación españoles.
3. Tienen un carácter meramente instrumental y su objetivo es facilitar la identificación e interpretación de los conceptos sectoriales y territoriales empleados por el PHT con la finalidad de conseguir el empleo de conceptos homologados por todos los interlocutores de la Demarcación.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Artículo 18 Principios generales (NAD)
1. La planificación hidrológica y la actuación administrativa que de ella se derive se regirán de acuerdo con los siguientes principios generales.
- a. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.
- b. Respeto al ciclo natural del agua.
- c. Optimización del rendimiento de los recursos hidráulicos, a través de la movilidad de los caudales en el seno de los sistemas insulares.
- d. Planificación integral que compatibilice la gestión pública y privada del agua con la ordenación del territorio y los requerimientos medioambientales. Teniendo especialmente en cuenta en los criterios de planificación el esfuerzo y papel del sector privado en la gestión de recursos hidráulicos y asignación de usos, en los términos que se establecen en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.
- e. Compatibilidad del control público y la iniciativa privada. Reconociendo la existencia de caudales, captaciones, canales, embalses, tuberías y otras instalaciones de titularidad privada, constituidas al amparo del derecho transitorio de la Ley de Aguas de Canarias y de la libre iniciativa particular, agrupada bajo la denominación genérica de "sector privado".
- f. Fomento de la recuperación integral de los costes de los servicios del agua.
- g. Incorporación de la estrategia frente al cambio climático mediante la minimización de la huella de carbono de los sistemas hidráulicos.
Artículo 19 Objetivos Generales (NAD)
1. Se establecen los siguientes objetivos generales de la planificación hidrológica:
- - Asegurar la gestión integrada del ciclo del agua.
- - Proteger adecuadamente el dominio público hidráulico y las aguas de la Demarcación.
- - Asegurar la utilización más eficiente del agua, privilegiando en cada momento la implantación en la Demarcación de la mejor tecnología disponible, de forma conciliada con los marcos social, ambiental y económico.
- - Incrementar racionalmente las disponibilidades del recurso para atender las demandas.
- - Fomentar el ahorro y la racionalización en el consumo de agua.
- - Preservar la calidad de los recursos.
- - Integrar los criterios ambientales en las actuaciones que incluye el PHT.
CAPÍTULO III
EL MODELO DE ORDENACIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE
Artículo 20 El Modelo de Ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
1. El Modelo de Ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife (MOPHT) es el instrumento conceptual global que provee al Plan Hidrológico de Tenerife de la visión sintética de la realidad de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
El MOPHT define los elementos básicos que estructuran la Demarcación Hidrográfica de Tenerife. Se elabora para organizar y clasificar sus bases, componentes y relaciones y para servir de soporte a los ejes de actuación contemplados en el PHT.
El MOPHT desarrolla los criterios de ordenación del agua dimanantes de las Directrices de Ordenación General de Canarias y del Plan Insular de Ordenación de Tenerife.
2. El MOPHT se estructura de acuerdo al siguiente esquema:
Artículo 21 Base de objetivos (NAD)
1. La base de objetivos del MOPHT atiende a la definición de los objetivos generales y específicos a cuya consecución debe orientarse el Plan Hidrológico de Tenerife y cuya imposición proviene de la normativa sectorial y territorial de aplicación.
2. Los objetivos generales del PHT se definen en el artículo correspondiente de esta Normativa.
3. El PHT establece objetivos específicos cuando el proceso de concreción de los objetivos generales a los bloques temáticos así lo requiere.
En particular, se contemplan para los modelos específicos del Cuerpo de componentes estructurantes del MOPHT (Modelo de Masas de Agua y Recursos Hidráulicos, Modelo Funcional y Modelo Económico-Financiero) y para los bloques del Cuerpo de Componentes Estratégicos, los cuales se detallan en los artículos correspondientes de esta Normativa.
Artículo 23 Base territorial (NAD)
1. Componen la base territorial del MOPHT los siguientes elementos:
Artículo 24 Base de Información y Conocimiento (NAD)
1. Componen la base de información y conocimiento del MOPHT los siguientes bloques temáticos:
- * Bloque de Planes y Estudios Previos.
- * Bloque de Adquisición de la Información.
- * Bloque de Interpretación de la Información.
2. El Bloque de Planes y Estudios Previos establece el suelo documental del proceso de planificación del Plan Hidrológico de Tenerife mediante la conformación del repositorio inicial de contenidos necesarios para la construcción de las líneas de acción y de las propuestas.
Entre los más relevantes destacan:
3. El Bloque de Adquisición de la Información atiende la colectación de datos y la elaboración del conjunto de bases de datos que constituyen el nivel básico del flujo de información orientada a la planificación hidrológica.
I. Entre las Bases de Datos (BD) Externas más relevantes se encuentran:
II. Como Bases de Datos (BD) Propias del CIATF se han elaborado:
- * BD Usos y Presiones Significativas.
- * BD Infraestructuras Hidráulicas.
- * BD Datos de Obras Captación DTOC.
- * BD Datos HidroQuímicos DHQ.
- * Balance Hidráulico Insular BHTF.
4. El Bloque de Interpretación de la Información proporciona conocimiento de alto nivel tras el procesamiento "orientado" de las bases de datos.
Esta orientación prefija los objetivos de utilidad del tratamiento de la información, alineando la explotación de datos hacia las finalidades de la planificación hidrológica.
Entre los Modelos Matemáticos más relevantes se encuentran:
Artículo 25 Componentes estructurantes (NAD)
1. El cuerpo de componentes estructurantes del MOPHT satisface los objetivos operativos de la planificación hidrológica, materializando sus directrices ejecutivas a través de los modelos específicos denominados Modelo de Masas de Agua y Recursos Hidráulicos, Modelo Funcional y Modelo Económico-Financiero.
I. El Modelo de Masas de Agua y Recursos Hidráulicos es el componente del MOPHT que:
- a. Aborda la ordenación de las masas de agua y de las zonas protegidas presentes en la Demarcación a través del establecimiento de objetivos medioambientales específicos y la definición de medidas para la consecución de estos objetivos.
- b. Aborda la regulación del uso y aprovechamiento de los recursos hídricos insulares.
- c. Atiende a la armonización de las actuaciones sobre las masas de agua, con sus repercusiones sobre las mismas.
II. El Modelo Funcional es el componente del MOPHT que:
- a. Define y ordena el conjunto de funciones hidráulicas básicas y servicios relacionados con el agua que aportan valor en los procesos de satisfacción de necesidades en la gestión del ciclo funcional del agua.
- b. Desarrolla el Modelo de Ordenación definido por el PIOT, concretando la ordenación de las infraestructuras hidráulicas de la Isla de Tenerife a través de ámbitos para la implantación de infraestructuras hidráulicas y de sistemas territoriales de infraestructuras hidráulicas.
El Modelo Funcional se estructura en bloques temáticos que atienden con carácter específico a las distintas Funciones Hidráulicas Básicas y Servicios Relacionados con el Agua.
-
* El PHT considera como Funciones Hidráulicas Básicas a cada una de las actividades hidráulicas simples y funcionalmente autónomas que se pueden reconocer en el ciclo funcional del agua de la Demarcación Hidrográfica. Temáticamente se abordan a través de los bloques:
- * Drenaje Territorial.
- * Captación.
- * Recarga.
- * Vertido.
- * Tratamientos para Producción Industrial del Agua (desalación del agua de mar, desalinización del agua salobre, regeneración del agua residual depurada).
- * Generación Hidroeléctrica.
- * Transporte Operativo o Básico.
- * Almacenamiento.
- * Tratamiento Previo.
- * Distribución.
- * Recogida.
- * Tratamiento Final.
Cada Función Hidráulica Básica se sustancia en un conjunto de elementos (infraestructuras e Instalaciones) situados en la Demarcación Hidrográfica que constituyen el Sistema de Infraestructuras asociado a ella.
Los elementos que componen los distintos Sistemas se jerarquizan atendiendo a su rango infraestructural y capacidad funcional en Niveles (1º, 2º, 3º, excepcionalmente 4º). La pertenencia a uno u otro nivel se determina, siempre que es posible, mediante umbrales numéricos para indicadores representativos del elemento. El encuadre de un elemento en un nivel es incompatible con su pertenencia a otro nivel.
Los elementos que componen los distintos Sistemas se jerarquizan atendiendo a su relevancia funcional y trascendencia territorial, en categorías mediante su pertenencia a redes o conjuntos de infraestructuras hidráulicas calificadas -según la función hidráulica- como Básicas o Complementarias, o bien como Principales o Secundarias. El encuadre de un elemento en una categoría es incompatible con su pertenencia a otra.
-
* El PHT considera como Servicio Vinculado o Relacionado con el Agua la gestión de una o varias funciones hidráulicas básicas.
La amplitud del servicio viene establecida por el tramo de la gestión del ciclo funcional del agua a que atiende un determinado proveedor -público o privado-.
Este tramo de gestión tiene como origen la primera función hidráulica básica prestada y como punto final, la última función hidráulica básica gestionada.
Temáticamente se abordan a través de los bloques:
- * Producción Industrial del Agua (se aborda con el suministro del agua de producción industrial).
- * Transporte en Alta o Logístico del Agua.
- * Abastecimiento del Agua a Poblaciones.
- * Suministro del Agua para Riego.
- * Suministro del Agua de producción industrial (incluye la Producción Industrial del Agua).
- * Agua de Mar Desalada.
- * Agua Salobre Desalinizada.
- * Agua Regenerada.
- * Saneamiento del Agua Residual.
- * Suministro Hidroeléctrico.
Por su propia esencia de convenio entre proveedor y cliente, pueden contemplarse cuantos servicios vinculados al agua convengan a la gestión del ciclo funcional del agua, sin más restricción que la voluntad de los agentes. Habitualmente los servicios asociados al agua suelen estar constituidos por funciones hidráulicas básicas secuenciales en el ciclo funcional del agua.
Cada Servicio Relacionado con el Agua -como gestor de una o de varias funciones hidráulicas básicas- se implanta en el territorio a través del sumatorio de los elementos de cada actividad simple constituyendo Sistemas Territoriales de Infraestructuras asociados al servicio en cuestión, que titularizan la eficacia del servicio en su ámbito territorial de demanda.
III. El Modelo Económico es el componente del MOPHT que desarrolla la estrategia económica y de financiación del Plan.
Fundamenta la viabilidad de la planificación hidrológica, determinando el coste y la financiación de las medidas mediante la aplicación de los principios:
- * Optimización del Coste-Eficacia de las inversiones y explotaciones.
- * Recuperación de Costes de los servicios del agua.
- * Asignación efectiva de costes ("el que contamina, paga", monetarización de la disponibilidad, etc.).
El Modelo Económico del PHT establece los instrumentos de financiación del Programa de Medidas del PHT. Tales instrumentos son -en sí mismos- medidas de apalancamiento del referido Programa.
Artículo 26 Componentes estratégicos (NAD)
1. Las Componentes Estratégicos del MOPHT definen las líneas tácticas del Modelo de Ordenación del PHT, a través de la Estrategia de Sostenibilidad y de la Estrategia de Implantación e Integración, armonizando las acciones derivadas de los modelos específicos del Cuerpo de Componentes Estructurantes con las sensibilidades y requerimientos transversales del entorno de desenvolvimiento del Plan.
2. La Estrategia de Sostenibilidad del MOPHT incorpora las variables ambiental, social y económica en la evaluación de las determinaciones del modelo y en la toma de decisiones.
El PHT enfoca la Sostenibilidad Integral, en torno a tres ejes:
3. La Estrategia de Implantación e Integración del MOPHT incorpora las variables de conciliación territorial, armonización intersectorial y adaptación a cambios en la evaluación de las determinaciones del modelo y en la toma de decisiones.
El PHT enfoca la Implantación e Integración, en torno a tres ejes:
Artículo 27 Componentes para la gestión y gobernanza (NAD)
1. Las Componentes para la Gestión y Gobernanza del PHT son las líneas disciplinares del Modelo de Ordenación del PHT. Se conforman mediante catálogos pormenorizados de normas, y acciones que deben materializar la política establecida por el PHT para la consecución de sus objetivos, y para su seguimiento y control de gestión.
En el cuerpo de Componentes para la Gestión y Gobernanza del PHT se incluye la Normativa, el Programa de Actuaciones, el Programa de Medidas Específicas para la Implantación de la DMA, y el Programa de Seguimiento y Control.
2. La Normativa del Plan Hidrológico de Tenerife recoge el conjunto de Normas a las que se deben ajustar las conductas, tareas y actividades relacionadas con el agua, en el marco de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
Las Normas son las reglas, preceptos y criterios de aplicación que todos los agentes deben cumplir en el desenvolvimiento del Plan Hidrológico de Tenerife para conseguir los objetivos que le han sido asignados, tanto por la legislación sectorial como territorial. Tienen en consideración las necesidades de todos los agentes implicados en el agua.
3. El Programa de Actuaciones del PHT es el listado global de acciones que es necesario acometer para culminar los objetivos territoriales y sectoriales del Plan Hidrológico en el marco de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife. Se estructura en bloques temáticos.
4. El Programa de Medidas Específicas para el cumplimiento de los objetivos de la Directiva Marco del Agua viene a constituir el listado de acciones programadas con horizonte el año 2015 (incluidas -obviamente- en el listado global del Programa de Actuaciones), que se orientan a la exclusiva finalidad del cumplimiento -en el tiempo tasado- de los referidos objetivos sectoriales específicos.
5. El Programa de Seguimiento y Control se instaura nuclearmente en el Modelo de Ordenación del PHT como instrumento para la observación continua del resultado de las acciones derivadas de la aplicación del Plan. Estas acciones son planteadas por el PHT para el cumplimiento de sus objetivos, quedando encuadradas en la Normativa, el Programa de Actuaciones, y el Programa de Medidas Específicas para el cumplimiento de los objetivos de la Directiva Marco del Agua del PHT.
El Programa de Seguimiento y Control visualiza las huellas de las acciones programadas por el Plan, evaluando su trascendencia en el cumplimiento de objetivos a través de indicadores de comportamiento.
La integración de la variable de seguimiento en el propio proceso de gestión del Plan permite identificar de forma temprana aquellas acciones dominantes en su desarrollo, para -en su caso- potenciarlas o inhibirlas, según su significación sobre el Plan.
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA IMPLANTACIÓN DEL MODELO DE ORDENACIÓN DEL PHT
CAPÍTULO I
DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN HIDROLÓGICO DE TENERIFE
Artículo 28 Competencia para el desarrollo y ejecución del Modelo de Ordenación del PHT (NAD)
1. El desarrollo y ejecución del PHT y la implantación de su Modelo de Ordenación corresponde al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, con la participación de otras Administraciones Públicas competentes por razón de la materia o del territorio y de los particulares, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
2. Corresponde a los organismos de la Administración General del Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al Consejo Insular de Aguas de Tenerife y a los Ayuntamientos de la Isla el desarrollo de las infraestructuras, servicios y dotaciones propios de sus respectivos ámbitos de responsabilidad competencial.
Artículo 29 Figuras e instrumentos de desarrollo del planeamiento (ND)
1. El desarrollo del Plan Hidrológico de Tenerife, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 3.3.3.1 del PIOT, se instrumentará mediante las figuras de planeamiento sectorial o territorial que corresponda en cada caso, según las determinaciones que deban desarrollarse, la clase y categoría del suelo a ordenar y el tipo de actuación que se pretenda ejecutar.
2. En aquellos ámbitos de implantación de infraestructuras en cuyas fichas así se especifique, el desarrollo de este Plan se efectuará directamente a través del correspondiente Proyecto de ejecución.
Artículo 30 Implantación del Modelo de Ordenación del PHT sobre el territorio (NAD)
1. El Modelo de Ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife se implanta sobre el territorio a través de determinaciones conductuales y determinaciones estructurales.
2. Son determinaciones para la implantación territorial del Modelo de Ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife las siguientes:
Artículo 31 Disposiciones Sectoriales (NAD)
1. Son Disposiciones Sectoriales del PHT aquellas que regulan con carácter específico y detallado aspectos administrativos, procedimentales, condiciones concretas de implantación, niveles de servicio, dimensiones, técnicas, tecnologías, y cualesquiera otros aspectos relacionados con las funciones hidráulicas y los servicios relacionados con el agua.
2. Las Disposiciones Sectoriales tendrán alcance de Norma de Aplicación Directa (NAD) cuando se dicten en desarrollo de competencias específicas del Consejo Insular de Aguas y alcance de Recomendación (R) en otros casos.
Artículo 32 Disposiciones territoriales (NAD)
1. Las Disposiciones Territoriales del PHT son aquellas que establecen determinaciones de relevancia con directa traducción al territorio. Pueden resultar de aplicación directa (NAD) cuando así lo explicite este Plan Hidrológico, o requerir desarrollo a través de alguna de las figuras de planeamiento previstas en el TRLOTCAN (ND).
CAPÍTULO II
SUELO DE PROTECCIÓN DE BARRANCOS
Artículo 33 El concepto de Suelo de Protección de Barrancos (ND)
1. A efectos del PHT, los cauces y sus zonas de servidumbre reciben la calificación o uso de Suelo de Protección de Barrancos conforme a los criterios que se especifican en esta Sección.
2. Los suelos de protección de barrancos engloban las zonas anegables (incluyendo, en su caso, las zonas de servidumbre), las zonas de ribera y las laderas de barrancos, y se entienden como espacios que cumplen las siguientes funciones:
Artículo 34 Criterios orientadores de la delimitación del Suelo de Protección de Barrancos por las distintas figuras de planeamiento (ND)
1. Los suelos de protección de barrancos se establecerán a partir de la limahoya de cada sección de cauce y sus bordes laterales coincidirán con las líneas de delimitación orográfica de la erosión histórica provocada por el agua.
Artículo 35 Criterios para la clasificación y categorización de los suelos de protección de barrancos asociados a cauces de titularidad pública (ND)
1. En los supuestos de cauces de titularidad pública en estado natural, la clasificación y categorización que se adopte para el suelo delimitado como de protección de barrancos deberá garantizar su función de drenaje territorial, sin perjuicio de la preservación de los valores de tipo ambiental o biótico cuando estos sean concurrentes con la preservación de la función hidráulica del cauce.
2. En los supuestos de cauces de titularidad pública que discurran canalizados por la trama urbana, el suelo delimitado como de protección de barrancos podrá clasificarse como urbano o urbanizable en cualquiera de sus categorías, calificándolo con usos que privilegien -frente a otros usos- su función de drenaje territorial.
3. En el caso de cauces de titularidad pública canalizados y cubiertos que discurran bajo la trama urbana, se considera compatible con la planificación hidrológica el establecimiento de usos públicos en la superficie del dominio público hidráulico que no comprometan la función hidráulica del cauce en el subsuelo, sin perjuicio de la evaluación pormenorizada que resulte del informe a evacuar por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife durante el trámite de cooperación interadministrativa.
Se considera que podrían comprometer la función hidráulica del cauce la disposición en superficie de los usos residencial, industrial, de equipamientos o dotaciones públicas que requieran instalaciones, construcciones o edificaciones fijas en la superficie de la sombra del cauce, así como cualquier otro asimilable a los anteriores.
Artículo 36 Criterios para la clasificación y categorización de los suelos de protección de barrancos asociados a cauces no catalogados como públicos en el Inventario Oficial de Cauces (ND)
1. Para la clasificación y categorización del suelo protección de barrancos asociado a cauces no catalogados como públicos en el Inventario Oficial de Cauces, se considerarán los criterios establecidos en el artículo 35 de estas Normas.
Artículo 37 Representación del Inventario oficial de cauces en los distintos instrumentos de ordenación del territorio (NAD)
1. Los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos, así como los instrumentos de desarrollo y ejecución de éstos, deberán representar en su documentación gráfica el Inventario oficial de cauces correspondiente a su ámbito de ordenación.
Artículo 38 Representación del Suelo de Protección de Barrancos (ND)
1. Los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos, así como los instrumentos de desarrollo o ejecución de éstos, representarán los suelos de protección de barrancos delimitados en su ámbito de actuación, conforme a los criterios establecidos en esta Normativa y a la escala de ordenación del instrumento de que se trate.
Artículo 39 Régimen de usos e intervenciones en los Suelos de Protección de Barrancos (ND)
1. El planeamiento de ordenación de los recursos naturales, del territorio y urbanístico dotará a los Suelos de Protección de Barrancos de un régimen de usos que garantice su función hidráulica y los valores paisajísticos o naturales que pudieran estar presentes en los mismos. Este régimen deberá resultar conforme con lo dispuesto en la normativa en materia de aguas, así como con las previsiones específicas establecidas en esta Normativa.
Artículo 40 Ocupación del subsuelo (R)
1. Se recomienda que en cualquier construcción, el límite de ocupación del subsuelo con sótanos, aparcamientos o elementos análogos no sobrepase la franja de servidumbre de cinco (5) metros respecto al cauce, salvo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, previo informe preceptivo del Consejo Insular de Aguas, y sin perjuicio de la normativa urbanística que resulte de aplicación.
2. Cuando se ejecuten obras subterráneas -sótanos o elementos análogos- de forma que se supere el nivel freático ordinario o estacional, se recomienda al titular de dichas construcciones que adopte las medidas necesarias para proteger la estructura y los bienes contenidos en el interior de la misma de los riesgos derivados de su inundación.
Artículo 41 Invasión de cauce público por edificación (NAD)
1. En los supuestos en los que existan edificaciones o construcciones que invadan un cauce catalogado como público, y carezcan de previa concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas, este Organismo instará al titular de aquéllas a su desmantelamiento en los términos dispuestos en la legislación hidráulica.
2. Las edificaciones que invadan un cauce público no consolidarán su situación, quedando a salvo las acciones de restitución y recuperación de oficio del dominio público hidráulico, conforme determine la legislación vigente en materia de aguas, así como la posibilidad de incoar, instruir y resolver el correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 42 Invasión de cauce no catalogado como público por edificación (NAD)
1. Cuando un cauce no catalogado como público resulte invadido por una edificación o una construcción, y siempre que no pueda ser instado su desmantelamiento en atención a la legislación aplicable, su titular deberá prevenir los riesgos que la misma soporta o induce, garantizando -en todo caso- el libre discurrir de las aguas por el cauce.
2. En concreto, el titular de la edificación o construcción adoptará las medidas necesarias de autoprotección frente al riesgo derivado de la interposición de la construcción en el flujo de la escorrentía.
Artículo 43 Invasión de otras zonas sujetas a limitación por edificación (NAD)
1. Los titulares de edificaciones o construcciones localizadas en alguna de las zonas de los cauces públicos sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, deberán adoptar medidas de autoprotección frente al riesgo de avenida que resulten pertinentes.
CAPÍTULO III
EL USO DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA
Artículo 44 Definición del concepto territorial de Uso de Infraestructura Hidráulica (NAD)
1. De conformidad con el artº. 1.4.2.4 del PIOT, se considera uso de infraestructura hidráulica (IH) el uso de los espacios ocupados por instalaciones, actividades o servicios destinados a la prestación de funciones hidráulicas básicas o servicios relacionados con el agua, o de otros usos necesarios y complementarios para el correcto desarrollo de la explotación hidráulica, tales como taller, almacén, oficinas etc.
2. La denominación de uso de infraestructura hidráulica (IH) se podrá completar con la concreta función o servicio si la vocación territorial del suelo estuviera claramente definitiva (uso de infraestructura hidráulica de abastecimiento, de drenaje, de almacenamiento, de saneamiento ...).
Artículo 45 Criterios relativos a la implantación territorial del Uso de Infraestructura Hidráulica (ND)
1. Los instrumentos de ordenación territorial, en su caso, y urbanísticos clasificarán el suelo ocupado por las infraestructuras, instalaciones y actividades previstas en el PHT o el necesario para su ejecución en cualquiera de las categorías previstas en el TRLOTCAN en atención a los criterios legalmente establecidos y a la estructura de ordenación municipal, asignándoles el Uso de Infraestructura Hidráulica (IH).
2. El planeamiento municipal categorizará los ÁMBITOS DE IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS representados en el Anejo no 1 de esta Normativa preferentemente como suelo rústico de protección de infraestructuras.
En todo caso, el planeamiento municipal garantizará la afectación al Uso de Infraestructura Hidráulica de los referidos ámbitos, de tal manera que queden destinados a Sistemas Generales de Infraestructuras Hidráulicas (SGIH) vinculados a servicios relacionados con el agua y a sus actividades complementarias.
3. En el caso de instalaciones o elementos que discurran soterrados, se considera que el Uso de Infraestructura Hidráulica en el subsuelo podría resultar compatible con otros usos en la superficie del suelo, con sujeción a los términos y limitaciones establecidas en esta Normativa.
Artículo 46 Fuera de Ordenación Hidráulica (ND)
1. Se consideran en situación legal de fuera de ordenación hidráulica:
-
a. Aquellas instalaciones y obras ubicadas en los cauces o en sus zonas anexas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso que carezcan de la preceptiva autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas y no resulten legalizables por contravenir los usos permitidos por la legislación vigente1 [El artículo 12 del Decreto 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, señala, en su apartado tercero, que "La zona de servidumbre para uso público tendrá los siguientes fines: a). Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce; b). Paso para el salvamento de personas o bienes; c.). En general, cualquier otro paso necesario para la satisfacción de un fin de interés público".
Por lo que respecta a la zona de policía, el artículo 13.2 del referido texto legal señala que "En esta zona, con el fin de proteger y vigilar el dominio público hidráulico, será preceptiva la previa autorización del Consejo Insular de Aguas para la realización de las siguientes actividades o usos del suelo: a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno; b) Los movimientos de tierras, las extracciones de áridos y la apertura de canteras; c) Las construcciones de todo tipo, excepto en suelo urbano, tengan carácter definitivo o provisional; d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda causar degradación o deterioro del dominio público hidráulico"] o por el presente Plan.
- b. Aquellas instalaciones y obras ejecutadas sin autorización administrativa que no se adapten a los requerimientos técnicos o de funcionalidad exigidos por la normativa vigente en materia de aguas o por el presente Plan.
- c. Aquellos usos, edificaciones, construcciones o instalaciones que se encuentren incluidas en los ÁMBITOS de IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS.
2. En este caso, se podrán autorizar obras de mantenimiento y conservación, sin que quepa ni la ampliación, ni la renovación integral, ni el cambio de uso de aquéllas, hasta tanto se decrete su desmantelamiento, agoten su vida útil o resulten inservibles para el fin por el que fueron instaladas, en los términos y plazos del artº. 327 del Reglamento estatal del dominio público hidráulico.
3. El Consejo Insular de Aguas remitirá a los Ayuntamientos información suficiente sobre las instalaciones cuya situación en fuera de ordenación hidráulica se constate, a los efectos de su inclusión en el planeamiento municipal.
Artículo 47 Instalaciones en situación legal de consolidación (ND)
1. Las instalaciones, construcciones o actividades ejecutadas al amparo de las autorizaciones administrativas requeridas en el momento de su implantación que, con motivo de una disposición contenida en este Plan o una norma legal o reglamentaria posterior resulten disconformes con la nueva ordenación, se considerarán en situación legal de consolidación.
2. Los titulares de estas instalaciones tendrán la obligación de adaptar su funcionalidad a la situación sobrevenida en los plazos previstos en la norma legal o reglamentaria que introduzca los nuevos requerimientos.
3. Si la situación legal de consolidación deriva de la ordenación del Plan Hidrológico de Tenerife, sus titulares deberán adaptarse a los requerimientos sobrevenidos en un plazo máximo de cinco años.
El Consejo Insular de Aguas podrá considerar la ampliación del referido plazo hasta el máximo de la vida útil de la instalación, si se dieran circunstancias funcionales, económicas, ambientales y/o sociales que lo justifiquen.
CAPÍTULO IV
SISTEMAS DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS Y SISTEMAS TERRITORIALES DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS
Artículo 48 Sistemas de infraestructuras hidráulicas asociados a las funciones hidráulicas básicas (NAD)
1. Un Sistema de Infraestructuras Hidráulicas asociado a una función hidráulica básica (captación, almacenamiento ...) es el conjunto de elementos (infraestructuras e instalaciones) englobados en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica que posibilitan que se lleve a cabo dicha función.
2. Los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas se componen de elementos que pueden clasificarse:
- I. Según su naturaleza:
- II. Según su trazado y ubicación:
-
III. Según la previsión de su ejecución, a efectos del PHT:
- * Existentes (en el momento de la redacción del PHT).
- * Previstos (cuya ejecución se prevé a más tardar en 2015 por el PHT en su dimensión de Plan Sectorial, a los efectos de dar cumplimiento a lo mandatado por la DMA o por otras Directivas europeas).
- * Planificados (cuya ejecución se prevé antes de 2027, en el horizonte de aplicación del PHT en su dimensión de Plan Especial de Ordenación de Infraestructuras Hidráulicas).
3. Los elementos de los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas se jerarquizan en niveles (1er Nivel, 2º Nivel, 3er Nivel y, en algunos casos, 4º Nivel) según su rango infraestructural y capacidad funcional, con independencia de su titularidad pública o privada.
4. Cada elemento del Sistema se jerarquiza en categorías (Básica/Complementaria, Principal/Secundaria) según su relevancia funcional y trascendencia territorial.
5. Los elementos de un Sistema de Infraestructuras que sustancian un función hidráulica básica concreta pueden -de forma simultánea -pertenecer a otros Sistemas vinculados a funciones hidráulicas básicas diferentes. En estos casos, a efectos de la contabilidad hidráulica insular, el PHT determinará la función hidráulica básica canónica o dominante a que atiende la infraestructura.
6. A lo largo de esta Normativa se consideran Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas relacionados con las siguientes Funciones hidráulicas básicas:
- * Drenaje Territorial.
- * Captación del Agua.
- * Recarga del Agua.
- * Vertido de efluentes al medio receptor.
- * Producción Industrial del Agua.
- * Generación Hidroeléctrica.
- * Transporte del Agua.
- * Almacenamiento del Agua.
- * Tratamiento Previo del Agua.
- * Distribución del Agua.
- * Recogida del Agua Residual Generada.
- * Tratamiento Final del agua.
Artículo 49 Jerarquización de los elementos de los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas (NAD)
1. Los elementos de los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas se categorizan (atendiendo a su relevancia funcional y trascendencia territorial) según grupos jerárquicos:
-
* Infraestructuras Básicas y Complementarias:
- - Infraestructuras básicas: elementos que el PHT considera imprescindibles para la prestación de una función hidráulica básica. Los emplazamientos de estas infraestructuras carecen de alternativas territoriales. Así mismo el ámbito funcional de la infraestructura básica trasciende a su localización territorial concreta. Se agrupan en Redes básicas de Infraestructuras Hidráulicas.
- - Infraestructuras complementarias: elementos que complementan vacíos funcionales y territoriales de una red básica de infraestructuras de la que dependen, y a la cual quedan subordinadas.
-
* Principales y Secundarias:
- - Infraestructuras principales: elementos que el PHT considera imprescindibles para la prestación de una función hidráulica o un servicio vinculado al agua.
- - Infraestructuras secundarias: aportan servicio funcional de bajo nivel en ámbitos o espacios que no son servidos por infraestructuras principales.
Artículo 50 Alcance de la ordenación de los elementos de los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas asociados a las funciones hidráulicas básicas (NAD)
1. A efectos de determinación del alcance de la ordenación de las infraestructuras hidráulicas se estará a lo que se derive de la relevancia individual de cada elemento para la función hidráulica básica a que atienden, en el marco territorial de la Demarcación Hidrográfica.
2. A tenor de ello, la ordenación de los elementos que componen los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas puede tener carácter vinculante o resultar indicativa.
3. Esta vinculación podrá ser funcional o territorial en los términos que se especifican en esta Normativa.
Artículo 51 Vinculación funcional (NAD)
1. La vinculación funcional de la ordenación establecida en el PHT se traduce en la subordinación y coordinación de las infraestructuras hidráulicas de otros planeamientos y la actividad de los particulares a los Sistemas de Infraestructuras establecidos por el PHT.
Artículo 52 Vinculación territorial (NAD)
1. La vinculación territorial de la ordenación establecida por el PHT se traduce en el establecimiento de una localización específica sobre el territorio de uno o varios elementos pertenecientes a un Sistema de Infraestructuras Hidráulicas y en la concreción del uso específico de infraestructura hidráulica en la clasificación y categorización del suelo que el planeamiento determine.
2. Cuando una infraestructura hidráulica existente se dote de vinculación territorial, deberá recogerse adecuadamente en los instrumentos de ordenación del territorio, de los espacios naturales, y urbanística, los cuales deberán dotar al suelo sobre el que se ubica la referida infraestructura de un régimen de usos compatibles con la finalidad específica de esa infraestructura hidráulica y con el PHT.
3. Cuando sea un elemento previsto o planificado el que se dote de vinculación territorial, la implantación en el territorio propuesta en la documentación gráfica del PHT deberá entenderse como preliminar, quedando sujeta a perfeccionamiento pormenorizado mediante el proyecto técnico que sustancie la propuesta a la escala necesaria.
En todo caso, el proyecto técnico deberá atender las restricciones funcionales inherentes a la infraestructura (de régimen hidráulico, de materiales, de tecnologías, ...) y a las condiciones de su entorno.
Se privilegiará, en todo caso, aquellas implantaciones territoriales de menor consumo energético en fase de explotación, siempre y cuando sea asumible desde las perspectivas económica, ambiental y social.
4. En el caso de elementos de carácter lineal previstos o planificados, la vinculación territorial se entenderá sin perjuicio de los reajustes puntuales que resulten necesarios para adaptar su trazado en la medida de lo posible a los viales y caminos existentes.
5. Cuando se trate de un elemento anidado en un ámbito de implantación de infraestructuras hidráulicas el que se dote de vinculación territorial, la ordenación pormenorizada completa y detallada será la que resulte del fichero de ámbitos anejos a esta Normativa, quedando remitida su ejecución a Proyecto técnico una vez obtenidas las autorizaciones sectoriales y territoriales requeridas por la normativa vigente.
6. Los elementos dotados de vinculación territorial no podrán ser declarados en situación legal de fuera de ordenación por cambios en el planeamiento que afecten a los usos del suelo o a las condiciones de edificabilidad, excepto que se prevea su sustitución por un uso de equipamientos o dotaciones públicas que satisfagan intereses generales y se prevea la reposición del elemento con plena garantía funcional, y así fuera sancionado en informe preceptivo del Consejo insular de Aguas.
7. En atención a las competencias atribuidas a los municipios, el planeamiento general o el planeamiento urbanístico que éste determine deberá armonizar el sistema de ejecución y de financiación de estos elementos con lo prevenido en el Programa de Actuaciones y en el Programa de Medidas Específicas del PHT.
Artículo 53 Ordenación indicativa (NAD)
1. Tanto la ordenación funcional como la territorial puede tener carácter indicativo.
2. En el caso de ordenación funcional indicativa, competerá al planeamiento específico desarrollar las determinaciones indicativas de tipo funcional dimanantes del PHT, definiendo y perfeccionando los elementos necesarios para prestar una función hidráulica básica o un servicio vinculado con el agua.
3. En el caso de la ordenación territorial indicativa, competerá al planeamiento específico desarrollar las determinaciones indicativas de tipo territorial dimanantes del PHT, definiendo y perfeccionando la localización concreta sobre el territorio de los elementos necesarios para prestar una función hidráulica básica o un servicio vinculado con el agua.
Artículo 54 Atribución de vinculación funcional y territorial a los elementos de los Sistemas de Infraestructuras (NAD)
1. En los diferentes Títulos de esta Normativa se especifica el alcance de la ordenación funcional y territorial que se atribuye a los diferentes elementos que componen los Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas.
2. Con carácter general, los elementos que se consideran básicos o principales para la prestación de una función hidráulica básica concreta, se dotan de vinculación funcional y territorial.
3. Los elementos complementarios, generalmente tienen atribuida vinculación funcional y ordenación territorial indicativa.
4. Para el caso de los elementos secundarios, la ordenación funcional y territorial tiene generalmente alcance indicativo.
Artículo 55 Agregación territorial de elementos pertenecientes a Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas (NAD)
1. Los elementos pertenecientes a los Sistemas de Infraestructuras se agregarán de manera lineal o nodal en todos los casos en que sea posible, para favorecer las economías de escala y reducir el consumo de suelo.
2. Se consideran agregaciones lineales las siguientes:
- * Corredores Hidráulicos exclusivos: conjunto organizado de infraestructuras hidráulicas unifilares, pertenecientes a uno o varios bloques temáticos, dotados de relevancia estratégica.
- * Corredores Hidráulicos compartidos: conjunto organizado de infraestructuras unifilares, pertenecientes a varias funciones o servicios sectorialmente diferentes, adscritos a distintos promotores.
3. Son agregaciones nodales:
- * Complejos Hidráulicos: agrupamiento de infraestructuras hidráulicas a los efectos de posibilitar fórmulas de gestión integrada o compartida de diversos servicios comunes. Se establecen Ámbitos específicos para la Implantación de infraestructuras hidráulicas.
- * Polos de infraestructuras: agrupamiento de sistemas de infraestructuras multisectoriales para la solución conjunta de movilidad, seguridad, suministros, generación de residuos ..., para el establecimiento de sinergias y para la creación de cadenas de valor.
Artículo 56 Sistemas territoriales de infraestructuras hidráulicas asociados a los servicios vinculados al agua (NAD)
1. Un Sistema Territorial de Infraestructuras Hidráulicas asociado a un servicio vinculado al agua (abastecimiento, saneamiento, suministro de agua de mar desalada, suministro de agua para riego, etc.) en un cierto ámbito territorial de demanda, es el conjunto de elementos (infraestructuras e instalaciones) que atienden la gestión del referido servicio en la zona de la Demarcación Hidrográfica a la que satisface.
2. Estos Sistemas Territoriales asociados a servicios vinculados al agua vienen a constituirse mediante la agregación de elementos pertenecientes a los Sistemas vinculados a las funciones hidráulicas básicas que conforman el servicio en el ámbito territorial al que atienden. En consecuencia, los elementos se jerarquizan en atención a lo especificado en la función hidráulica básica en la que inicialmente se encuadran.
3. A lo largo de esta Normativa se consideran Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a los siguientes servicios vinculados al agua:
Artículo 57 Alcance de la ordenación de los Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua (NAD)
1. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua asumen para cada uno de sus elementos las atribuciones de alcance de la ordenación funcional y territorial que les vengan asignadas en su consideración de componentes de Sistemas de Infraestructuras Hidráulicas asociados a funciones hidráulicas básicas, según el artículo 48 y siguientes de este Título.
2. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua, como conjuntos de componentes (instalaciones, infraestructuras, actividades, gestión) que se aplican a contextos territoriales concretos tienen carácter estructurante para la ordenación territorial, al aplicar la política sectorial del Plan Insular de Ordenación en lo referente al agua en ese ámbito particular de la Demarcación Hidrográfica.
Este carácter vinculante se extiende a los planes, programas o cualesquiera instrumentos de desarrollo que les fuera de aplicación en materia específica.
Artículo 58 Fichero de Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua (NAD)
1. El Plan Hidrológico de Tenerife ordena Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas para la prestación de los siguientes servicios relacionados con el agua en sus correspondientes ámbitos territoriales de demanda:
- * Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el saneamiento de aglomeraciones urbanas.
- * Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el abastecimiento de agua a poblaciones.
- * Sistemas Territoriales de Suministro de Agua Desalada.
- * Sistemas Territoriales de Suministro de Agua Desalinizada.
- * Sistemas Territoriales de Suministro de Agua Regenerada.
- * Sistemas Territoriales de Suministro de Agua para Riego.
2. Estos Sistemas se incluyen como Anejos a los Títulos de esta Normativa en los que se aborda con carácter específico el servicio relacionado con el agua al que se asocian.
Artículo 59 Interconexión entre Sistemas Territoriales de Infraestructuras Hidráulicas asociados a servicios vinculados al agua (NAD)
1. A fin de garantizar la estabilidad y la seguridad de los servicios vinculados al agua emplazados en zonas contiguas, el PHT promueve -como principio de carácter general- el apoyo mutuo entre sistemas mediante la interconexión entre ellos, siempre que esta conexión sea viable.
2. Esta interconexión se establecerá a través de elementos comunicantes de infraestructura hidráulica, suficientemente dimensionados para el aseguramiento de la solidaridad entre los referidos Sistemas.
CAPÍTULO V
ÁMBITOS DE IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS
Artículo 60 Ámbitos específicos para la Implantación de infraestructuras hidráulicas (NAD)
1. Las infraestructuras cuya ejecución se considera imprescindible para el desarrollo del Modelo Funcional del Plan Hidrológico de Tenerife a escala insular, se localizan y ordenan en el anejo de ÁMBITOS DE IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS del presente Título.
2. Los ámbitos específicos para la implantación de infraestructuras hidráulicas son:
Artículo 61 Alcance de las determinaciones incluidas en el fichero de ámbitos específicos para la implantación de infraestructuras hidráulicas (NAD)
1. Las fichas específicas de cada uno de los ámbitos de implantación contiene la ordenación pormenorizada completa y detallada que resulta precisa para autorizar actos de transformación del suelo, de construcción, edificación y emplazamiento de actividades, mediante la previa tramitación y aprobación de los proyectos de ejecución que se requieran en cada caso y la obtención de las correspondientes licencias y autorizaciones.
2. Las determinaciones referidas a la localización y a las condiciones de ejecución de estos Ámbitos se consideran ejecutivas y vinculantes para el resto de instrumentos de ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias.
3. Los límites de los ámbitos para la implantación de infraestructuras hidráulicas debe considerarse indicativa cuando de la escala no se desprenda suficientemente sus límites concretos, salvo en los ya existentes o cuando se indique lo contrario en la ficha correspondiente.
Artículo 62 Actuaciones en zonas afectadas por servidumbres aeronáuticas (ND)
1. La inclusión de elementos ajenos a los Sistemas Generales Aeroportuarios de los Aeropuertos de Tenerife Norte y Tenerife Sur debe contar con la acreditación del Ente Público Empresarial AENA de modo que los elementos previstos en el PHT, no supongan una interferencia o perturbación en el desarrollo y ejecución de las actividades aeroportuarias y de transporte aéreo previstas en sus respectivos planes directores. En todo caso, debe quedar garantizada la seguridad de las operaciones aeroportuarias.
2. Las construcciones, instalaciones o cualquier tipo de actuación. incluidos los medios necesarios para su construcción -tales como postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, grúas de construcción, carteles, torres de vigilancia, líneas de transporte de energía eléctrica, etc.- que se localicen en terrenos afectados por las Servidumbres Aeronáuticas de los Aeropuertos Tenerife Norte y Tenerife Sur, se ejecutarán con estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad aérea y servidumbres aeronáuticas debiendo obtener, además del resto de autorizaciones o concesiones de las Administraciones Públicas competentes que legitimen su ejecución, resolución favorable de la Administración estatal competente en los términos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 584/1972.
3. En caso de que las actuaciones previstas por el PHT interesen las servidumbres aeronáuticas de los Aeropuertos Tenerife Norte y Tenerife Sur, y en particular siempre que se pretendan realizar en ámbitos en los que el terreno interese o se encuentre próximo a dichas superficies, así como en aquellos ámbitos incluidos total o parcialmente dentro de las zonas de Seguridad de las Instalaciones Radioeléctricas Aeronáuticas, se considera necesaria la redacción de un estudio aeronáutico de seguridad que acredite, a juicio de AESA, que no se compromete la seguridad ni queda afectada de manera significativa la regularidad de las operaciones de las aeronaves. Dicho estudio deberá estar firmado por un técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente.
4. En caso de que se proceda a la implantación de infraestructuras o actividades que puedan producir emisiones de humo, polvo, niebla o cualquier otro fenómeno en niveles que pueda constituir un riesgo para las aeronaves que operan en los Aeropuertos Tenerife Norte y Tenerife Sur, incluidas las instalaciones que puedan suponer un refugio para las aves en régimen de libertad, así como en aquellos casos en que la implantación de la instalación pueda suponer un peligro a las operaciones aéreas como consecuencia de la atracción de aves, cuando se presente la solicitud a la que se refieren los artículos 28 y 29 del Decreto 584/1972, se deberá presentar acreditación sobre los siguientes aspectos:
- * Todos los vehículos de transporte de residuos serán de caja cerrada.
- * Todas las operaciones de transferencia se realizarán en recinto cerrado.
- * No se producirán acopios de residuos a la intemperie que atraigan aves.
- * Se adoptarán las medidas necesarias para minimizar los olores.
- * Las instalaciones se mantendrán limpias y su plan de gestión incluirá previsiones de actuación ante accidentes que pudieran ocasionar vertidos de residuos.
5. En los ámbitos afectados por las servidumbres acústicas de los Aeropuertos Tenerife Norte y Tenerife Sur, se podrá admitir la ejecución de infraestructuras hidráulicas siempre que sean compatibles con dicha afección y que las construcciones se insonoricen convenientemente de acuerdo con los niveles de inmisión del ruido aéreo establecidos en la legislación aplicable.
6. La superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres de aeródromo y de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas de los Aeropuertos de Tenerife Norte y Tenerife Sur queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud AESA podrá prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas, en los términos del artº. 10 del Decreto 584/1972.
7. Los planes que desarrollen el contenido del Plan Hidrológico de Tenerife, así como sus revisiones y modificaciones, en aquellos ámbitos que se encuentren afectados por las Servidumbres Aeronáuticas de los Aeropuertos de Tenerife Norte y Tenerife Sur y de la instalación radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea VOR/DME de La Cruz de Taborno, deberán ser informados por la Dirección General de Aviación Civil antes de su Aprobación Inicial, o trámite equivalente, según lo estipulado en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 2591/1998 modificado por Real Decreto 297/2013 acompañados, en caso necesario, de estudio aeronáutico de seguridad.
TÍTULO III
DISPOSICIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
DETERMINACIONES GENERALES EN MATERIA DE INFORMACIÓN EN EL PHT
Artículo 63 Carácter estratégico de la información en el proceso de planificación continua del agua (ND)
1. El desarrollo del Programa de Seguimiento y Control del Plan Hidrológico de Tenerife precisa disponer de información sobre el agua en la cantidad y calidad suficiente para evaluar la gestión de los procesos y la previsión de situaciones.
2. A estos efectos se aplica el principio de necesidad de información, dado el carácter esencial y estratégico de la misma. Se entiende, en consecuencia, este principio como el derecho del Consejo Insular de Aguas -en su calidad de Organismo de Cuenca- a entrar en conocimiento de la información necesaria para la consecución de los objetivos que le vienen legalmente mandatados al PHT. Se trata, en consecuencia, de un derecho imprescindible para cumplir un deber.
3. Al derecho a entrar en conocimiento de la información se le añade el derecho a la eficacia de la misma, entendiendo por tal su disponibilidad en tiempo y forma.
4. A estos efectos se entenderá por disposición apropiada en términos de tiempo cuando el suministro de la información se hace efectivo en la fase de gestión de información por parte del Organismo de Cuenca, y no en fase posterior, en la cual quedaría disminuido o anulado el valor de la sustancia informada.
5. Se considerará disposición apropiada en términos de forma cuando el suministro de la información se hace efectivo en el mejor soporte y formato posible, especialmente formato digital, ficheros legibles por software de alto nivel, ficheros de intercambio, etc., con acuerdo explícito entre emisor y receptor de los paquetes de información.
Artículo 64 Régimen de Acceso a la Información en el proceso de planificación continua del agua (ND)
1. A los efectos del acceso a la información que se precise para la cumplimentación del Programa de Seguimiento y Control del PHT, el Consejo Insular de Aguas -en su calidad de Organismo de Cuenca en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife- se entenderá como titular de legitimación activa del derecho a disponer apropiadamente de la información necesaria, sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal.
2. A los efectos del acceso a la información que se precise para la cumplimentación del Programa de Seguimiento y Control del PHT, la Administración u Organismo Público instados a aportar información sobre el agua al Consejo Insular de Aguas, se entenderá como titular de legitimación pasiva de la obligación de su suministro, en el marco de la colaboración interadministrativa consagrada por la legislación española, sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal. La información aportada deberá ser apropiada en los términos de tiempo y de forma que se definen en artículo anterior.
3. A los efectos del acceso a la información que se precise para la cumplimentación del Programa de Seguimiento y Control del PHT, los operadores privados y empresas que sean instados a aportar información sobre el agua al Consejo Insular de Aguas -en su calidad de Organismo de Cuenca en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife- se entenderán como titulares de legitimación pasiva de la obligación de su suministro, debiendo aportar lo solicitado , sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal. La información aportada deberá ser apropiada en los términos de tiempo y de forma que se definen en artículo anterior.
CAPÍTULO II
CENTRO DE INFORMACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL PHT
Artículo 65 Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT (ND)
1. Para la disposición, gestión, control y divulgación de la información relevante para el seguimiento continuo del PHT, así como para la formulación de sus revisiones, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife establecerá un Centro de Información, Control y Seguimiento, cuyo ámbito será coincidente con el de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
2. Son objetivos de este Centro:
- a. Recabar datos e información propia del Consejo Insular de Aguas, y de sus empresas operadoras y colaboradoras, que sean necesarios para los fines mandatados al Organismo de Cuenca por directivas, leyes, reglamentos, normas o instrucciones de obligado cumplimiento, y para el seguimiento continuo del PHT.
- b. Recabar datos e información de Administraciones Públicas y entidades privadas, que sean necesarios para los fines mandatados al Organismo de Cuenca por directivas, leyes, reglamentos, normas o instrucciones de obligado cumplimiento, y para el seguimiento continuo del PHT.
- c. Establecer los repositorios de datos -relacionados con el ciclo funcional del agua- que vengan a ser necesarios para el cumplimiento de los fines mandatados al Organismo de Cuenca por directivas, leyes, reglamentos, normas o instrucciones de obligado cumplimiento, y para el seguimiento continuo del PHT. Y articular su seguimiento continuado.
- d. Evaluar los indicadores del PHT.
- e. Analizar de forma continua la eficacia de la implantación de las medidas del PHT, a través de la evolución de los indicadores en relación con la consecución de los cometidos del PHT.
- f. Formular prognosis de comportamiento de los diferentes aspectos del ciclo del agua en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, a partir de la información adquirida.
- g. Aportar al Cabildo de Tenerife, el Gobierno de Canarias, y el Gobierno del Estado cuanta información relacionada con el agua le sea requerida en los episodios de alerta y emergencia.
- h. Promover el conocimiento público de la información sobre el Agua, divulgando la que fuere legalmente publicable sobre el comportamiento y la evolución de los aspectos de interés colectivo de su Ciclo Funcional, asegurando su transparencia en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
- i. Cumplimentar el derecho ciudadano de acceso a la información propietaria del Organismo de Cuenca, referida al ciclo funcional del agua, en los términos legalmente prevenidos.
3. El Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT se insertará en la estructura orgánica del Consejo Insular de Aguas, en su calidad de Organismo de Cuenca de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
Artículo 66 Funcionamiento operativo del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT (ND)
1. Para la eficacia operativa general del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT, y para la determinación y protocolo de sus procesos, requerimientos y contenidos, el Consejo Insular de Aguas elaborará una Ordenanza de Funcionamiento del Centro.
Hasta tanto se sustancia la misma, se estará a lo dispuesto en el presente Título y en la legislación y normativa de aplicación en la materia.
2. Para la eficacia operativa de la adquisición de datos externos al Organismo de Cuenca, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife articulará la oportuna plataforma de intercambio y los protocolos de colaboración con las entidades y operadores privados que sean considerados como fuentes de información, habilitando los procesos de homogeneización e integración basados en la mejor tecnología disponible de información y conocimiento.
3. Para la eficacia operativa del suministro de datos propietarios del Organismo de Cuenca a los demandantes -autorizables en derecho- a recibir esta información, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife articulará la oportuna plataforma de intercambio y los protocolos de colaboración con los mismos, habilitando los procesos de homogeneización e integración basados en la mejor tecnología disponible de información y conocimiento.
4. Para el incremento de la visibilidad y transparencia del ciclo funcional del agua en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife facilitará la localización de repositorios de datos del agua elaborando un repositorio de enlaces con los organismos y operadores propietarios.
Artículo 67 Información necesaria para el funcionamiento del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT
1. Sin perjuicio de la información específica de carácter económico referida en el Título XV de estas Normas, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife, de conformidad con las previsiones contenidas en este Capítulo, determinará la información que debe ser suministrada por los titulares de infraestructuras hidráulicas o servicios relacionados con el agua para el funcionamiento del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT (ND).
2. Las administraciones públicas, empresas privadas y/o particulares que sean requeridos al efecto cumplimentarán y remitirán las encuestas de contenido técnico, económico y/o ambiental, que les remita el Consejo Insular del Agua de Tenerife, quedando además obligados a realizar el suministro periódico de cualquier información relacionada con el ciclo funcional del agua en su ámbito de actividad, o que se requiera para el cumplimiento de las funciones de la Administración Hidráulica en el ejercicio de sus competencias (NAD).
CAPÍTULO III
DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN RELATIVA A INFRAESTRUCTURAS Y ACTIVIDADES AUTORIZADAS POR EL CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE
Artículo 68 Información a facilitar por los titulares de captaciones de aguas subterráneas (NAD)
1. Los titulares de galerías tienen la obligación de declarar los caudales aprovechados en bocamina, desagregados mensualmente y con periodicidad mínima anual. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.
2. Los titulares de los pozos tienen la obligación de declarar los volúmenes de extracción, las lecturas del contador y sus características, así como de los consumos eléctricos, desagregados mensualmente. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.
3. Asimismo, los titulares de las obras de captación remitirán al CIATF analíticas de los parámetros fisicoquímicos que se establezcan con una periodicidad mínima anual.
Artículo 69 Información a facilitar por los titulares de captaciones de aguas superficiales (NAD)
1. Los concesionarios de aprovechamientos de aguas superficiales tienen la obligación de declarar los caudales derivados desde las instalaciones de toma, desagregados mensualmente y con periodicidad mínima anual. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.
Artículo 70 Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de transporte del agua (NAD)
1. Los titulares de conducciones integradas en la Red Básica de Transporte del agua o de conducciones que transporten agua entre dos comarcas básicas, tienen la obligación de declarar anualmente, y sin perjuicio de otras obligaciones en materia de información que pudieran establecerse en esta Normativa, lo siguiente:
- * Volúmenes recibidos, transportados y entregados mensualmente.
- * Localización de entradas y salidas de los volúmenes transportados.
- * Identificación de las respectivas fuentes de procedencia del agua, así como de las infraestructuras de almacenamiento o transporte hacia las que se derivan.
- * Tipo de uso indicativo al que se ha asignado el agua.
2. La información sobre la recogida, el transporte y la entrega de las aguas, incluidas las analíticas de los parámetros fisicoquímicos y bacteriológicos de la red general básica, deberá remitirse al CIATF por el procedimiento y plazos que se establezcan.
3. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.
Artículo 71 Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de almacenamiento del agua (NAD)
1. Los titulares de depósitos de agua con capacidad superior a 25.000 m tienen la obligación declarar la evolución mensual de los volúmenes almacenados, aportando datos de la altura y volumen de embalse correspondiente al último día del mes. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.
2. Las Administraciones Públicas que hubiesen recibido en cesión en uso infraestructuras para el almacenamiento del agua por parte del Consejo Insular de Aguas, estarán obligadas a facilitar la información que figure en el título administrativo correspondiente.
Artículo 72 Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de producción industrial del agua (NAD)
1. Los titulares de instalaciones para la desalación del agua de mar o para la desalinización del agua salobre tienen la obligación de declarar los volúmenes de alimentación, producto y rechazo, así como de consumo eléctrico, las lecturas de los contadores existentes y sus características, con periodicidad mínima mensual. Se hará constar la fecha de la lectura, realizándose ésta preferentemente el último día del mes.
2. Asimismo, los titulares de instalaciones para la producción industrial de agua remitirán al CIATF analíticas de los parámetros fisicoquímicos y/o bacteriológicos con la frecuencia que se establezca para cada tipo de instalación.
3. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.
Artículo 73 Información a facilitar por los titulares de infraestructuras de depuración del agua residual (NAD)
1. Los titulares de instalaciones de depuración del agua residual tienen la obligación de declarar los volúmenes recogidos, tratados y entregados para su reutilización, así como de consumo eléctrico, las lecturas de los contadores existentes y sus características, con periodicidad mínima mensual. Se hará constar la fecha de la lectura, realizándose ésta preferentemente el último día del mes. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.
2. En el caso de instalaciones para el vertido del agua residual depurada otorgada a Entidades Locales, éstas tendrán la obligación de remitir al Consejo Insular de Aguas:
- * Un listado de aquellas actividades susceptibles de introducir en las conducciones de recogida del agua residual sustancias calificadas como prioritarias o preferentes.
- * Informar durante el primer trimestre de cada año sobre los vertidos en los colectores o en las redes de saneamiento de sustancias que puedan ser calificadas como prioritarias o preferentes.
- * Informar durante el primer trimestre de cada año sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto-Ley 11/1995, por el que se establecen normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas.
Artículo 74 Volcado de información en la plataforma digital del Centro Insular del Agua (NAD)
1. En el momento en que se produzca la entrada en funcionamiento del Centro de Información del Agua, los titulares de las instalaciones referidas en los artículos anteriores estarán obligados a registrarse como usuarios del mismo y a cargar la información en la plataforma digital que el Consejo Insular de Aguas determine en la Ordenanza reguladora del Centro.
2. Hasta tanto se habilita la referida plataforma digital los titulares de instalaciones referidas en los artículos anteriores vendrán a aportar la información requerida en la forma acordada con el Consejo Insular de Aguas de Tenerife. En ningún caso, la disponibilidad de la plataforma digital se considerará razón para no proporcionar la información requerida, o para suministrarla en condiciones de cantidad, calidad, plazo o soporte incompatible con su gestión por el Organismo de Cuenca.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN RELATIVA A SERVICIOS VINCULADOS AL AGUA
Artículo 75 Información a facilitar por los gestores del servicio de abastecimiento del agua a poblaciones (NAD)
1. Los gestores del servicio de abastecimiento del agua a poblaciones tienen la obligación de declarar:
- * Los volúmenes mensuales de agua propia o adquirida para su distribución, detallando fuentes de suministro y proveedores.
- * Los tipos de uso a los que se hubiera destinado el agua.
- * El estado de conservación de las infraestructuras hidráulicas adscritas a la prestación del servicio.
2. Asimismo deberán cumplimentar los cuestionarios de contenido técnico que les requiera el Consejo Insular de Aguas al objeto de reconocer las infraestructuras hidráulicas adscritas a su ámbito de gestión, así como los cuestionarios de tipo económico que sean necesarios para el adecuado seguimiento de lo dispuesto en esta Normativa en relación con la recuperación de costes de los servicios vinculados con el agua.
3. Esta información deberá ser remitida al Consejo Insular de Aguas, previa solicitud de éste, en los términos y plazos en que sea requerida.
Artículo 76 Información a facilitar por los gestores del servicio de saneamiento del agua residual (NAD)
1. Los gestores del servicio de saneamiento del agua residual tienen la obligación de declarar:
- * Los volúmenes mensuales objeto de tratamiento en las infraestructuras de saneamiento del agua residual que gestionen.
- * Las características físico químicas de las aguas influentes a las infraestructuras de saneamiento, así como del caudal depurado.
- * La existencia o posible existencia de sustancias prioritarias o preferentes en los volúmenes sujetos a depuración.
- * El estado de conservación de las infraestructuras hidráulicas adscritas a la prestación del servicio.
2. Asimismo deberán cumplimentar los cuestionarios de contenido técnico que les requiera el Consejo Insular de Aguas al objeto de reconocer las infraestructuras hidráulicas adscritas a su ámbito de gestión, así como los cuestionarios de tipo económico que sean necesarios para el adecuado seguimiento de lo dispuesto en esta Normativa en relación con la recuperación de costes de los servicios vinculados con el agua.
3. Esta información deberá ser remitida al Consejo Insular de Aguas, previa solicitud de éste, en los términos y plazos en que sea requerida.
Artículo 77 Información a facilitar por los gestores de los servicios de suministro del agua de producción industrial (NAD)
1. Los gestores del servicio de suministro del agua de mar desalada tienen la obligación de declarar las cantidades y calidades de los caudales globales suministrados en la forma y manera que le sea requerida por el Consejo Insular de Aguas.
2. Los gestores del servicio de suministro del agua salobre desalinizada tienen la obligación de declarar las cantidades globales suministradas en la forma y manera que le sea requerida por el Consejo Insular de Aguas.
3. Asimismo deberán cumplimentar los cuestionarios de contenido técnico que les requiera el Consejo Insular de Aguas al objeto de reconocer las infraestructuras hidráulicas adscritas a su ámbito de gestión, así como los cuestionarios de tipo económico que sean necesarios para el adecuado seguimiento de lo dispuesto en esta Normativa en relación con la recuperación de costes de los servicios vinculados con el agua.
4. Esta información deberá ser remitida al Consejo Insular de Aguas, previa solicitud de éste, en los términos y plazos en que sea requerida.
Artículo 78 Información a facilitar por los gestores del servicio de riego (NAD)
1. Los titulares de redes de riego colectivas y de campos de golf tienen la obligación de declarar la evolución mensual de los volúmenes adquiridos, las fuentes de procedencia, así como de las características de las explotaciones, usos y cultivos a los que se destinan.
2. Esta información deberá ser remitida al Consejo Insular de Aguas, previa solicitud de éste, en los términos y plazos en que sea requerida.
Artículo 79 Información a facilitar por los gestores de otros servicios vinculados al agua (NAD)
1. Los titulares de cualquier otro servicio vinculado al agua en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife tienen la obligación de proporcionar los datos que les fueren requeridos por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife, que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del CIATF.
2. Esta información deberá ser remitida al Consejo Insular de Aguas, previa solicitud de éste, en los términos y plazos en que sea requerida.
CAPÍTULO V
DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DEL ESTADO DE LAS MASAS DE AGUA Y DE LAS ZONAS PROTEGIDAS DE LA DEMARCACIÓN
Artículo 80 Información necesaria para el seguimiento del estado de las masas de agua (NAD)
1. A efectos de mantener información actualizada sobre la evolución del estado de las masas de agua, en lo relativo a los usos y demandas del agua, a las presiones, a las incidencias antrópicas sobre las mismas, etc. en lo concerniente al desarrollo y seguimiento continuo del Plan Hidrológico, las distintas administraciones públicas remitirán, con periodicidad no superior al año, los resultados de los seguimientos de los ámbitos de su competencia.
2. Las administraciones públicas a que se refiere el apartado anterior son, en todo caso, las siguientes:
- * Ayuntamientos y entidades gestores de los servicios públicos en materia de agua.
- * Administración competente en materia agraria.
- * Administración competente de puertos del Estado y puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- * Administración competente en materia de medio ambiente.
- * Administración competente en materia de litoral y costas.
- * Administración sanitaria.
3. Al listado anterior se podrán añadir otras entidades u organismos públicos si en el ejercicio del seguimiento continuo de la información requerida se detectara la necesidad u oportunidad de su inclusión.
Artículo 81 Acceso a bases de datos vinculadas a información sobre masas de agua o zonas protegidas (NAD)
1. Las entidades públicas que gestionen bases de datos, visores geográficos, censos, etc. (tales como el NÁYADE, el SINAC, el SIVER, ...) directamente relacionados con el agua o con las infraestructuras hidráulicas, deberán habilitar el acceso del Consejo Insular de Aguas de Tenerife a los mismos al objeto de llevar a cabo un adecuado seguimiento del estado de las masas de agua de la Demarcación.
2. A estos efectos el Organismo de Cuenca determinará los datos que se consideran necesarios para el ejercicio de sus obligaciones, los cuales vendrán a ser aportados por las fuentes de información en virtud de la colaboración interadministrativa y del principio de economía (no asignación de recursos económicos públicos para duplicar información existente en la Administración Pública).
3. A tales efectos, se establecerán Protocolos de intercambio de información, Convenios Administrativos específicos o cualquier otro mecanismo que se considere idóneo para garantizar el acceso de la Administración Hidráulica a los datos referidos.
Artículo 82 Información necesaria para el mantenimiento y actualización del Registro de Zonas Protegidas (NAD)
1. Las Administraciones o entidades públicas que ejerzan competencias en relación con las Zonas de Protección Especial facilitarán al Consejo Insular de Aguas de Tenerife la información necesaria para mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas y, en particular:
- a. Informarán al Consejo Insular de Aguas de cualquier cambio, alteración o modificación que se produzca en las Zonas de Protección Especial ya declaradas.
- b. Tendrán por personado al Consejo Insular de Aguas en los procedimientos administrativos que se inicien para la declaración de nuevas Zonas de Protección Especial y le notificarán los sucesivos actos administrativos.
- c. Tendrán por personado al Consejo Insular de Aguas en los procedimientos administrativos que se inicien para la formulación, modificación o revisión de planes y normas que tengan por objeto la ordenación de Zonas de Protección Especial.
- d. Remitirán al Consejo Insular de Aguas, en el primer trimestre de cada año, un informe relativo al estado de conservación de la zona de protección especial que incluirá la información ambiental que se considere relevante.
CAPÍTULO VI
DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA
Artículo 83 Informaciones meteorológicas necesarias para el seguimiento del ciclo funcional del agua (NAD)
1. Los datos de precipitación atmosférica se consideran de carácter estratégico para la evaluación o perspectivas operativas del ciclo funcional del agua en cada uno de sus tramos.
2. Esta necesidad de disponer de información se dirige tanto a la fase de explotación de los servicios vinculados al agua, como a los episodios hidrometeorológicos adversos.
3. Asimismo, la disponibilidad del conocimiento de datos de viento se consideran necesarios para la previsión de la propagación de olores, que es preciso controlar mediante la intensificación de tratamientos preventivos.
4. Los datos de insolación se consideran necesarios -además de para la evaluación de las magnitudes de evaporación, transpiración y evapotranspiración en el balance hidrológico de superficie tradicional- para la previsión de la eficacia de los procesos biológicos y de los sistemas de secado solar de fangos.
5. Los datos de oleaje se consideran necesarios para la previsión de emergencias, en caso de mal funcionamiento de instalaciones de vertido a medio marino, y el control del desagüe de los cauces de la red hidrográfica en el mar.
Artículo 84 Acceso a bases de datos meteorológicos (NAD)
1. Las entidades públicas que gestionen bases de datos meteorológicos (AEMET, Gobierno de Canarias, Cabildo de Tenerife, AENA, Autoridad Portuaria, ...) que contengan datos necesarios para el desarrollo de los objetivos legalmente mandatados al PHT vendrán a habilitar el acceso correspondiente al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, a través de la plataforma que se considere más eficaz, y con salvaguarda de las competencias de cada organismo o entidad pública.
2. A estos efectos el Organismo de Cuenca determinará los datos que se consideran necesarios para el ejercicio de sus obligaciones, los cuales vendrán a ser aportados por las fuentes de información en virtud de la colaboración interadministrativa y del principio de economía (no asignación de recursos económicos para duplicar información existente en la Administración Pública).
3. A tales efectos, se establecerán Protocolos de intercambio de información, Convenios Administrativos específicos o cualquier otro mecanismo que se considere idóneo para garantizar el acceso de la Administración Hidráulica a los datos referidos.
Artículo 85 Medidas en materia de información y protección civil (NAD)
1. El Consejo Insular de Aguas promoverá, en el marco de sus competencias, medidas de predicción, prevención e información relacionadas con el riesgo de avenidas en los episodios hidrometeorológicos adversos.
Artículo 86 Predicción y vigilancia meteorológicas (R)
1. El Consejo Insular de Aguas, en coordinación con la entidad competente en materia de predicción meteorológica, potenciará la fiabilidad de las predicciones y la vigilancia meteorológicas.
2. Para articular este objetivo, se recomienda a dicha entidad competente la instalación de dos nuevos sistemas de radar meteorológico en la Isla de Tenerife (en las dorsales NE y NO) -complementarios del existente en Gran Canaria- que garanticen el conocimiento anticipado del fenómeno adverso de las precipitaciones y su seguimiento en la totalidad del territorio de la Demarcación Hidrográfica.
3. Se recomienda a la entidad competente en materia de predicción meteorológica la ampliación de la red de pluviógrafos de la Isla de Tenerife.
Artículo 87 Sistemas avanzados de predicción hidrológica (ND)
1. El Consejo Insular de Aguas promoverá el desarrollo de la eficacia de la predicción hidrológica a partir de información meteorológica y de información territorial.
2. A estos efectos desarrollará modelos distribuidos de predicción hidrológica lluvia-escorrentía, enfatizando la calibración de sus resultados en fase beta o inicial.
Artículo 88 Sistema de alerta temprana (ND)
1. De las predicciones meteorológicas y de las predicciones hidrológicas se promoverá el desarrollo de un sistema de alerta hidrológica temprana que permita generar los avisos correspondientes a las autoridades competentes en materia de protección civil cuando se alcancen los umbrales de adversidad prefijados en el Plan Nacional de Predicción y Vigilancia de Meteorología adversa (METEOALERTA).
Artículo 89 Convenios de Colaboración (R)
1. El Consejo Insular de Aguas promoverá la formalización de Convenios de Colaboración y Coordinación informativa con la entidad competente en materia de predicción meteorológica, con Protección Civil y con el resto de Administraciones competentes, con los objetivos de implantar sistemas avanzados de información, compartir información y promover la investigación, el desarrollo y la innovación (I+D+i) en el marco de la predicción y vigilancia meteorológicas y los sistemas de alerta temprana.
2. El Consejo Insular de Aguas prestará su colaboración a las distintas Administraciones Públicas que deban de elaborar Planes de Emergencia ante el riesgo de inundaciones, para lo cual se recomienda el establecimiento de convenios de colaboración.
Artículo 90 Medidas de Información (ND)
1. El Consejo Insular de Aguas, en coordinación con las Administraciones Públicas competentes en materia de protección civil, promoverá labores de formación y de información divulgativa destinadas a mejorar el conocimiento antes, durante y una vez concluida la situación de riesgo generada por la avenida.
Artículo 91 Colaboración interadministrativa para la mejora del conocimiento asociado a fenómenos hidrometeorológicos (ND)
1. Para la mejora del conocimiento del clima y de los fenómenos hidrometeorológicos característicos de la isla de Tenerife, se promoverá la colaboración con entidades que desarrollen actividades relacionadas con el estudio de parámetros hidrológicos o la observación de variables meteorológicas en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
2. A tales efectos, dichas entidades suministrarán al CIATF los datos registrados en las redes de observación meteorológica, así como resultados de estudios específicos, por el procedimiento y plazos que se establezcan en los correspondientes convenios de colaboración.
Artículo 92 Divulgación (ND)
1. El Consejo Insular de Aguas facilitará el acceso de la población al Inventario de registros de riesgo y a los mapas de susceptibilidad, así como a toda la información elaborada disponible en el marco de desarrollo de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a evaluación y gestión de los riesgos de inundación.
2. La Administración Hidráulica promoverá la redacción de un Plan de información a la población a los efectos de difundir una serie de consejos generales así como las oportunas recomendaciones de autoprotección ante situaciones de emergencia por la concurrencia de fenómenos hidrológicos adversos.
Artículo 93 Alertas a la población (R)
1. Las Administraciones competentes en materia de protección civil dispondrán mecanismos adecuados para transmitir a la población los avisos y comunicados necesarios en casos de fenómenos hidrometeorológicos adversos, recomendando a la población las medidas de autoprotección que resulten oportunas frente a avenidas.
CAPÍTULO VII
DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE INFORMACIÓN RELATIVA A EPISODIOS DE RESTRICCIÓN Y PROHIBICIÓN DEL USO DEL AGUA PARA ABASTECIMIENTO
Artículo 94 Intervención del Consejo Insular de Aguas en los episodios de restricción y prohibición del uso del agua para abastecimiento (NAD)
1. Sin perjuicio de la información que preceptivamente deba ponerse en conocimiento de la Autoridad Sanitaria competente, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife será informado por las Corporaciones Locales o las entidades gestoras del servicio de suministro de agua a poblaciones de las incidencias que podrían dar lugar a restricciones y prohibiciones del uso del agua para abastecimiento.
2. Esta información se sujetará a los principios de veracidad, diligencia y oportunidad, a los efectos de la Administración Hidráulica pueda evaluar -en el marco de sus competencias- las repercusiones de las incidencias sobre el servicio de abastecimiento, sobre sus instalaciones, y sobre sus infraestructuras, así como para analizar la posibilidad de su propagación a los sistemas de infraestructuras contiguas o exteriores al ámbito de suministro.
3. La intervención del Consejo Insular de Aguas en estos episodios se aplicará en la adopción de soluciones que tengan por objeto eliminar o mitigar las causas de los incidentes.
4. Hasta tanto se implante la plataforma digital de intercambio del Centro de Información, Control y Seguimiento, la información que sea necesaria se transmitirá en la forma y manera que sea acordada entre el suministrador de la misma y el Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO DE MASAS DE AGUA Y RECURSOS HIDRÁULICOS
CAPÍTULO I
CARACTERIZACIÓN DEL MODELO DE MASAS DE AGUA Y RECURSOS HIDRÁULICOS
Artículo 95 Definición (NAD)
1. El Modelo de Masas de Agua y Recursos Hidráulicos estructura el Modelo de Ordenación del PHT tomando como referente básico de ordenación a las masas de agua, desde la consideración de su estado y de su disponibilidad.
2. En consecuencia las variables de ordenación que concilia este modelo son:
- * El estado de las masas de agua, que atiende a la dimensión de sostenibilidad.
- * La disponibilidad de las masas de agua, que atiende a su dimensión funcional.
3. Persigue este modelo la armonización de las actuaciones sobre las masas de agua con sus repercusiones sobre las mismas, en atención de los requerimientos de la Directiva Marco del Agua.
Artículo 96 Objetivos básicos de la ordenación del Modelo de Masas de Agua (NAD)
1. Como objetivos básicos de la ordenación del Modelo de Masas de Agua, se plantean:
Artículo 97 Principios Básicos rectores de la ordenación del Modelo de Masas de Agua (NAD)
1. Como principios básicos rectores de la ordenación del Modelo de Masas de Agua, se plantean:
- * El aseguramiento de la protección del agua, con independencia de su titularidad o régimen jurídico.
- * La subordinación de los ordenamientos sectoterritoriales a la finalidad de proteger el agua.
- * La subordinación de las actuaciones de todos los agentes intervinientes en el agua con la finalidad de asegurar su protección.
- * La utilización racional del agua.
- * La asignación del agua en atención a la satisfacción del interés general.
- * La recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.
- * El principio de quien contamina paga.
La aplicación de estos principios respetará lo prevenido en el ordenamiento jurídico-institucional vigente.
Artículo 98 Objetivos medioambientales generales para las masas de agua y las zonas protegidas de la Demarcación
1. De conformidad con lo exigido en el artº. 4 de la Directiva Marco del Agua, se establecen los siguientes objetivos medioambientales generales para las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife:
-
* Para las masas de agua superficial costeras naturales y muy modificadas:
- - Prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial.
- - Mantener el buen estado ecológico y el buen estado químico de las masas de agua superficial costeras naturales.
- - Mantener el buen potencial ecológico y un buen estado químico de las masas de agua superficial costeras muy modificadas.
- - Evitar que se produzcan vertidos, emisiones y pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
-
* Para las masas de agua subterránea:
- - Evitar o limitar la entrada de contaminantes y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.
- - Tratar de mejorar el estado cuantitativo haciendo que disminuya el aporte de agua de reserva.
- - Mantener la situación de buen estado químico de las masas de agua subterráneas -que lo tienen- y tratar de reducir la contaminación de las que están en mal estado (E70004).
2. Respecto a las Zonas de Protección incluidas en el Registro de Zonas Protegidas, se tenderá a la consecución de los objetivos específicos previstos en la normativa aplicable a cada una, en los términos que se detallan en este Capítulo.
CAPÍTULO II
ORDENACIÓN DE LAS MASAS DE AGUA
Sección I
Reconocimiento y de delimitación de las masas de agua
Artículo 99 Masas de agua superficial costeras naturales (NAD)
1. Las masas de agua superficial costeras naturales son aquellos tramos de aguas costeras delimitados como masas de agua en atención a los criterios establecidos en la Directiva Marco del Agua que se encuentran en estado natural.
2. Se reconocen en la Demarcación seis (6) masas de agua superficial costeras naturales:
Artículo 100 Masas de agua superficial costeras muy modificadas (NAD)
1. Las masas de agua superficial costeras muy modificadas se definen como aquellos tramos de aguas costeras delimitados como masas que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado cambios en su naturaleza.
2. Se reconocen en la Demarcación tres (3) masas de agua superficial costeras muy modificadas:
Artículo 101 Masas de agua superficial costeras candidatas a ser consideradas muy modificadas (NAD)
1. Son masas de agua superficial costeras candidatas a muy modificadas aquellas superficies de aguas costeras que, encontrándose en la actualidad en estado natural, es previsible que se produzca una alteración en su naturaleza como consecuencia de una actividad humana (construcción de obras portuarias) planificada y pendiente de ejecución.
2. Se establece la previsión en la Demarcación de dos (2) masas de agua superficial costeras candidatas a ser consideradas muy modificadas:
3. Será la primera revisión del PHT que se tramite una vez ejecutadas en su totalidad las actuaciones que, en su caso, determinarían la calificación de la masa como muy modificada la que evalúe la idoneidad de clasificar estas masas de agua en tal categoría o mantener su estado natural, en atención a los criterios referidos en la Instrucción de Planificación Hidrológica.
Artículo 102 Masas de agua subterránea (NAD)
1. Las masas de agua subterránea se definen como volúmenes claramente diferenciados de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos, delimitados conforme a lo dispuesto en la Directiva Marco del Agua.
2. Se reconocen en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife cuatro (4) masas de agua subterránea:
Sección II
Objetivos medioambientales
Artículo 103 Objetivos medioambientales de las masas de agua superficial costeras naturales (NAD)
1. Teniendo en cuenta que el estado (químico y ecológico) de todas las masas de agua costeras naturales de la Demarcación es Bueno, se entiende cumplido el objetivo medioambiental específico relativo al buen estado antes del 31 de diciembre de 2015.
2. A resultas de lo anterior, se establecen como objetivo medioambiental específicos los siguientes:
Artículo 104 Objetivos medioambientales de las masas de agua superficial costeras muy modificadas (NAD)
1. Teniendo en cuenta que todas las masas de agua superficial costeras muy modificadas de la DHT se encuentran en buen estado químico y alcanzan el buen potencial ecológico se entiende cumplido el objetivo medioambiental relativo al buen estado de estas masas de agua antes del 31 de diciembre de 2015.
2. En consecuencia, se establecen los siguientes objetivos medioambientales específicos para estas masas de agua:
Artículo 105 Objetivos medioambientales de las masas de agua superficial costeras candidatas a muy modificadas (NAD)
1. El objetivo medioambiental específico aplicable a las masas de agua superficial costeras candidatas a muy modificadas coincidirá con el objetivo ambiental fijado para la masa de agua superficial natural que la contiene (masa de referencia) hasta tanto el Plan Hidrológico, en su siguiente revisión, evalúe si estas masas continúan en estado natural o pasan a designarse definitivamente como muy modificadas.
Artículo 106 Objetivos medioambientales de las masas de agua subterránea (NAD)
1. Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación del estado de las masas de agua subterráneas, los objetivos específicos para las masas de agua subterránea se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 107 Objetivos ambientales menos rigurosos (NAD)
1. Se establecen objetivos ambientales menos rigurosos en relación con el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea ES70TF001, ES70TF002, ES70TF003 y ES70TF004.
2. No se establecen objetivos ambientales menos rigurosos en relación con las masas de agua superficiales de la Demarcación.
Artículo 108 Prórrogas (NAD)
1. Se establece una prórroga hasta el año 2021, revisable hasta 2027, en relación con el estado químico de la masa de agua subterránea ES70TF004.
2. No se considera necesario el establecimiento de prórrogas para la consecución de objetivos medioambientales en las masas de agua superficial la Demarcación.
Artículo 109 Zonas de mezcla (NAD)
1. En función de la habilitación prevista en el artº. 5.1.2.1 de la IPH, se establecen zonas de mezcla en torno a los puntos de vertido incluidos en el Inventario de presiones sobre las masas de agua superficial de la Demarcación a través de los cuales se produzca la emisión de sustancias prioritarias o preferentes.
2. Las zonas de mezcla abarcarán la superficie de agua contenida en una circunferencia de radio 50 metros centrada en cada uno de los puntos de vertido.
3. En las zonas de mezcla resultan admisibles concentraciones de una o más sustancias enumeradas en el anexo I, parte A del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, superiores a las normas de calidad ambiental (NCA) pertinentes, siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas.
Artículo 110 Deterioro temporal del estado de las masas de agua (NAD)
1. Se admite el deterioro temporal del estado de las masas de agua cuando sea debido a la concurrencia de causas naturales o de fuerza mayor, que sean excepcionales y que no se hayan podido prever razonablemente, tales como:
- * Inundaciones.
- * Desbordamientos de redes de saneamiento en situaciones de emergencia.
- * Incendios forestales.
- * Sequías.
- * Temporales de mar.
- * Avenidas.
- * Vulcanismo.
- * Avalanchas rocosas.
- * Accidentes de transporte terrestre.
- * Accidentes de transporte marítimo.
- * Accidentes en infraestructuras de transporte.
- * Accidentes en industrias, centrales eléctricas, infraestructuras de saneamiento y otras instalaciones.
- * Accidentes en depósitos de almacenamiento de residuos y productos industriales.
- * Otros supuestos, como atentados terroristas.
Sección III
Implantación de nuevos usos y actividades que afecten a las masas de agua
Artículo 111 Nuevas alteraciones o modificaciones de las características físicas de las masas de agua (NAD)
1. En los términos previstos en el artº. 6.5 de la IPH, se podrán admitir nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, aunque impidan lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las aguas subterráneas o un buen potencial ecológico, en su caso, o supongan el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
- a. Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua.
- b. Que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen específicamente en el Plan Hidrológico y se revisen en planes sucesivos.
- c. Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible.
- d. Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.
2. A los efectos del apartado b. anterior, se consideran motivos admisibles para las modificaciones o alteraciones de las características físicas de una masa de agua, al menos, los siguientes:
- * Infraestructuras e instalaciones necesarias para el cumplimiento de la Ley 22/1988, de Costas, tales como infraestructuras de protección de la costa, actuaciones de regeneración de playas o concesiones administrativas.
- * Infraestructuras e instalaciones para el cumplimiento del Real Decreto 140/2003, destinadas al abastecimiento de poblaciones.
- * Infraestructuras e instalaciones para el cumplimiento del Real Decreto Ley 11/1995, para la depuración de las aguas residuales urbanas y su posterior vertido al mar.
- * Infraestructuras derivadas del cumplimiento de la Ley 21/2013, del Sector Eléctrico, necesarias para la generación de energía.
- * Infraestructuras portuarias, acogidas en el Real Decreto Legislativo 2/2011.
- * Infraestructuras militares y para la defensa del Estado.
3. Expresamente, se prevé como nueva alteración posible de las características físicas de la masa de agua superficial costera muy modificada ES70TF_AMM1 del Puerto de Santa Cruz la ejecución de la infraestructura portuaria planificada en el Muelle de San Andrés (término municipal de Santa Cruz de Tenerife).
Artículo 112 Realización de nuevas actividades humanas o de desarrollo sostenible en las masas de agua (NAD)
1. Se podrán autorizar nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible en las masas de aguas superficiales y subterráneas de la Demarcación, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo precedente de esta Normativa.
2. La consecución de los objetivos medioambientales específicos de cada una de las masas de agua deberá tenerse en cuenta por las distintas Administraciones Públicas cuando autoricen nuevas actividades, o su modificación, que pudieran afectar directa o indirectamente a dichas masas.
Artículo 113 Informe de compatibilidad con la planificación hidrológica (NAD)
1. El cumplimiento de las condiciones exigidas en el artº. 6.5 de la IPH para la ejecución de nuevas actuaciones que impliquen nuevas alteraciones o modificaciones de las características físicas de las masas de agua o para la realización de nuevas actividades humanas o de desarrollo sostenible en las masas de agua, deberá ser objeto de explicita declaración de compatibilidad por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife a través de la emisión de Informe de compatibilidad con la planificación hidrológica.
2. A los efectos referidos en el párrafo anterior, la Administración que promueva la ejecución de la actuación o la que resulte sustantiva para la autorización del uso o de la actividad que se promueva, deberá solicitar al Consejo Insular de Aguas, con carácter previo a la aprobación del Proyecto u otorgamiento de autorización, la evacuación de Informe de compatibilidad.
A la solicitud de informe se adjuntará documentación técnica suficiente (en formato digital, incluyendo la planta de la actuación en dwg, shape o cad) para la evaluación de su compatibilidad.
3. Recibida la solicitud y la documentación anterior, el Informe de compatibilidad deberá ser evacuado en un plazo de tres (3) meses, considerándose emitido en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin pronunciamiento expreso de la Administración Hidráulica.
4. En el informe de compatibilidad se especificarán aquellas medidas que el Organismo proponga para garantizar la conciliación de la actuación con los objetivos medioambientales de la masa de agua.
5. El informe de compatibilidad con la planificación hidrológica podrá ser desfavorable en aquellos supuestos en los que el uso del agua sea incompatible con otros usos previos del ámbito o cuando suponga un grave riesgo de incumplimiento de los objetivos medioambientales previstos para una masa de agua.
Sección IV
Zonificación de las masas de agua subterráneas
Artículo 114 Zonificación hidrogeológica
1. Las masas de agua de la Demarcación, dadas las diferencias entre distintas áreas de la Isla, se conforman por agregación de los sectores y subsectores definidos en la zonificación hidrogeológica, cuyos límites territoriales se reflejan en Anejo a este Título.
2. Los sectores y/o subsectores son las unidades mínimas de ordenación a efectos de establecer objetivos y estrategias de explotación diferenciadas por zonas de la Isla, siendo el estado cuantitativo y químico de la masa de agua subterránea a la que pertenecen lo que vincula a lo anterior.
La concreción de estos objetivos y estrategias de explotación se establece en el Bloque de Captación, como parte de la gestión o aprovechamiento de los recursos subterráneos.
3. A efectos administrativos y técnicos, la zonificación hidrogeológica de las aguas subterránea que componen el sistema acuífero insular se dividen territorialmente en:
- * ZONA: en número de ocho (8), diferenciadas por criterios básicamente geológicos.
- * SUBZONA: en número de siete (7), diferenciadas dentro de la zona correspondiente por criterios geohidrológicos, cuyos límites se alinean preferentemente en sentido cumbre-mar.
- * SECTOR: en número de treinta y ocho (38), diferenciados dentro de la subzona, o de la zona misma cuando ésta no tiene subzonas, por las captaciones y la hidrogeología local; los límites se alinean sensiblemente paralelos a la costa.
- * SUBSECTOR: en número de quince (15), en siete de los sectores se han hecho estas divisiones a los efectos de obtener balances hidráulicos más significativos y mejorar la caracterización hidroquímica.
4. Cada una de estas circunscripciones se denomina y describe por:
ZONA I: Macizo de Teno.
ZONA II: Dorsal NO.
ZONA III: Las Cañadas-Valle de Icod-La Guancha.
ZONA IV: Vértice sur de la Isla.
- * Tiene tres subzonas, que a su vez comprenden ocho sectores, uno de los cuales se subdivide en tres subsectores.
- * SUBZONA 4.1. Región occidental del vértice sur que incluye:
- * SUBZONA 4.2. Región central del vértice sur, que incluye:
- * SUBZONA 4.3. Región oriental del vértice sur, compuesta por:
ZONA V: Macizo de Tigaiga.
- * Tiene dos subzonas, que comprenden cuatro sectores, dos de los cuales están divididos en cuatro subsectores:
- * No tiene subzonas.
-
* Está dividida en cinco sectores, uno de los cuales está compuesto por dos subsectores:
-
- Sector 601, franja costera de la vertiente norte.
Subsector 601A, franja costera no incluida en la Masa ES70TF004.
Subsector 601B, franja costera incluida en la Masa ES70TF004.
- - Sector 602, área de medianías de la vertiente norte.
- - Sector 603, área de cumbres.
- - Sector 604, área de medianías de la vertiente sur.
- - Sector 605, franja costera de la vertiente sur.
ZONA VII: Dorsal NE.
-
* Tiene dos subzonas, que comprenden ocho sectores, uno de los cuales está dividido en dos subsectores:
-
* SUBZONA 7.1. Región occidental de la Dorsal NE.
-
- Sector 711, franja costera de la vertiente norte.
Subsector 711A, franja costera de la vertiente no incluida en la Masa ES70TF004.
Subsector 711B, franja costera de la vertiente incluida en la Masa ES70TF004.
- - Sector 712, área de medianías y cumbres de la vertiente norte.
- - Sector 713, área de medianías y cumbres de la vertiente sur.
- - Sector 714, franja costera de la vertiente sur.
- * SUBZONA 7.2. Región oriental de la Dorsal NE.
ZONA VIII: Macizo de Anaga.
CAPÍTULO III
ZONAS PROTEGIDAS DE LA DEMARCACIÓN
Sección I
Zonas Protegidas
Artículo 115 Zonas de Protección Especial: definición y clases (NAD)
1. Son Zonas Protegidas aquellas zonas de la Demarcación Hidrográfica que han sido declaradas objeto de protección en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas o sobre conservación de hábitat y especies directamente dependientes del agua, así como aquellas zonas que se declaran como tal por este Plan Hidrológico.
2. Las Zonas Protegidas existentes en la Demarcación se clasifican en:
- * Zonas de captación de agua para abastecimiento: zonas en las que el Plan Hidrológico de Tenerife reconoce la realización de captaciones de agua destinada al consumo humano con un volumen de extracción superior a 10 m3 o que abastezcan a más de 50 personas.
- * Zonas de protección especial: áreas delimitadas en una masa de agua subterránea donde se imponen restricciones o limitaciones a las actividades antrópicas, susceptibles de provocar la contaminación y/o degradación del acuífero de modo que se alteren notablemente las condiciones del medio hídrico, en virtud del artº. 43.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
- * Zonas de futura captación de agua para abastecimiento: zonas en las el Plan Hidrológico de Tenerife prevé la realización de captaciones de agua destinada al consumo humano con un volumen de extracción superior a 10 m3 o que abastezcan a más de 50 personas.
- * Zonas de protección de masas de agua de uso recreativo: zonas incluidas en el censo de zonas de aguas de baño, según lo dispuesto en el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
- * Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, declaradas mediante Decreto 49/2000, de 10 de abril, por el que se determinan las masas de agua afectadas por la contaminación de nitratos de origen agrario y se designan las zonas vulnerables por dicha contaminación.
- * Zonas sensibles, declaradas mediante Orden del Gobierno de Canarias de 27 de enero de 2004, por la que se declaran zonas sensibles en las aguas marítimas y continentales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.
- * Zonas de protección de hábitats y especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación integrados en la Red Natura 2000 designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 79/409/CEE, así como los Espacios Naturales incluidos en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos declarados en virtud del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos (TRLOTCAN).
- * Perímetros de protección de aguas minerales y termales declarados en virtud de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Artículo 116 Competencia para la declaración de Zonas Protegidas (NAD)
1. Corresponde a las Administraciones con competencias por razón de la materia la declaración de Zonas Protegidas en las categorías de: Zonas de protección de masas de agua de uso recreativo, Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, Zonas sensibles, Zonas de protección de hábitats y especies y Perímetros de protección de aguas minerales y termales.
2. Corresponde al Plan Hidrológico de Tenerife la declaración de Zonas de captación de agua para abastecimiento, las Zonas de futura captación de agua para abastecimiento y las Zonas de protección especial, así como el establecimiento de sus correspondientes perímetros de protección.
Artículo 117 Declaración de Zonas de captación de agua para abastecimiento (NAD)
1. Se declaran zonas de captación de agua para abastecimiento en la DHT los siguientes puntos de captación, los cuales suministran un volumen diario superior a 10 m3 o abastecen a más de cincuenta personas:
2. En torno a los puntos de captación de aguas superficiales costeras se establece un perímetro de salvaguarda de veinte metros que, junto con aquél, constituye el entorno de la Zona de captación de agua para abastecimiento.
3. En relación con los puntos de captación de aguas subterráneas, la zona protegida está formada por el espacio cautelar de protección (ECP) que resultaría de aplicar el procedimiento establecido en el Título VI de esta Normativa. en función del caudal máximo concedido, para los que no están aún en explotación, o del realmente aprovechado.
Artículo 118 Declaración de Zonas de futura captación de agua para abastecimiento (NAD)
1. Se declaran zonas de futura captación de agua para abastecimiento los siguientes puntos de captación, los cuales se prevé que suministrarán un volumen diario superior a 10 m3 o abastecerán a más de cincuenta personas:
2. Los criterios para la definición de las Zonas de futura captación de agua para abastecimiento coinciden con los señalados en el artículo anterior.
Artículo 119 Zonas de captación de agua para abastecimiento no previstas en el Plan Hidrológico de Tenerife (NAD)
1. Se incluirán en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación aquellas captaciones no previstas en el Plan Hidrológico de Tenerife que, excepcionalmente, pudieran ser autorizadas por el Consejo Insular de Aguas para el abastecimiento a población con un volumen de extracción superior a 10 m3 o un total abastecido de a más de 50 personas.
Artículo 120 Zonas de protección especial (NAD)
1. Se declaran zonas de protección especial las surgencias de los nacientes de Abinque o el Infierno, localizados en el Barranco del Infierno, adscrito a la masa de agua subterránea ES70TF001 (Masa compleja de Medianías y Costa N-NE).
2. Hasta tanto se desarrolle un plan de protección específico de los Nacientes de Abinque, que incluya normas de gestión y explotación propias, se define como zona protegida una distancia en planta de 2.000 m y en alzado de 300 m, con centro en el naciente principal -Barranco de Infierno 1- y truncada hacia el sur y suroeste por su intersección con el límite superior de la Masa de agua subterránea ES70TF003.
Artículo 121 Informe preceptivo del Consejo Insular de Aguas a la declaración de zonas de aguas baño
1. Conforme a lo previsto en los artículos 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artº. 243 bis del Reglamento del dominio público hidráulico, la declaración anual de zonas de aguas de baño en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife requerirá informe previo del Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
Artículo 122 Objetivos medioambientales específicos para las Zonas Protegidas (NAD)
1. Se establecen como objetivos medioambientales específicos de las Zonas Protegidas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas (RZP) los siguientes:
- * Para las Zonas de captación de agua para abastecimiento y las Zonas de futura captación de agua para abastecimiento, mantener el buen estado químico de las aguas de las que se nutren las captaciones asociadas.
- * Para las Zonas de protección de masas de agua de uso recreativo, cumplir los valores incluidos en el anexo I del Real Decreto 1341/2007 correspondientes al umbral de calidad suficiente para las aguas de baño.
- * Para las Zonas de protección especial, se establecen los mismos objetivos medioambientales que para la masa a la que se adscribe, sin perjuicio de lo que resulte del plan de protección especial que se establezca.
- * Para las Zonas sensibles, dotar de un tratamiento más riguroso que el secundario los vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 10.000 h-e que viertan a la zona sensible y cumplir el umbral fijado en el Real Decreto-Ley 11/1995 relativo a la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar.
- * Para las Zonas vulnerables, reducir la contaminación al objeto de recuperar valores por debajo del límite crítico (50 mgL-1 de ion nitrato) que hagan factible alcanzar un nivel de calidad suficiente para cualquier uso, incluido el abastecimiento.
- * Para las Zonas de protección de hábitats o especies relacionados con el agua, cumplir con los objetivos establecidos en los Planes -planes de gestión o planes y normas de espacios naturales protegidos- específicos.
- * Para los Perímetros de protección de aguas minerales, cumplir las normas a las que hace referencia el anexo I y anexo IV del Real Decreto 1798/2010, garantizándose con ello el buen estado biológico y fisicoquímico de las aguas minerales naturales alumbradas en dichas zonas.
Artículo 123 Implantación de nuevos usos y actividades en las Zonas Protegidas (ND)
1. Corresponde a las Administraciones competentes por razón de la materia o del territorio la autorización de nuevos usos y actividades en las Zonas Protegidas, conforme a su legislación específica.
2. En todo caso, deberá garantizarse que los nuevos usos y actividades que se autoricen adopten todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos medioambientales específicos previstos para la zona de protección especial.
3. Los instrumentos de ordenación urbanística contendrán previsiones adecuadas para garantizar la no afección a los recursos hídricos en las siguientes Zonas Protegidas:
Sección II
El Registro de Zonas Protegidas
Artículo 124 Registro de Zonas Protegidas (NAD)
1. Las Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife se incluyen en un único Registro de Zonas Protegidas (RZP), cuya elaboración, revisión y custodia compete al Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
Artículo 125 Revisión, actualización y consulta del Registro de Zonas Protegidas (NAD)
1. El Registro de Zonas Protegidas se actualizará en aquellos casos en que se produzca la alteración de las zonas de protección especial ya declaradas o se declaren nuevas zonas en cualquiera de las categorías previstas en esta Normativa. Esta actualización deberá ser objeto de publicidad en la página web del Consejo Insular de Aguas.
2. La actualización del Registro de Zonas Protegidas no se considerará revisión (ni ordinaria ni simplificada) ni modificación del Plan Hidrológico de Tenerife.
3. La información contenida en el Registro de Zonas Protegidas será de consulta pública permanente.
Artículo 126 Incorporación de la información del Registro de Zonas Protegidas a los instrumentos de ordenación
1. Los instrumentos de ordenación del territorio, de espacios naturales protegidos, urbanísticos o sectoriales cuya redacción, modificación o revisión se inicie a partir de la entrada en vigor del Plan Hidrológico de Tenerife, deberán incluir información suficiente sobre las Zonas de Protección Especial especificadas en el RZP incluidas en su ámbito de ordenación.
CAPÍTULO IV
USO Y ASIGNACIÓN
Sección I
Usos del agua
Artículo 127 Usos del agua: definición (NAD)
1. A los efectos del presente Plan, se consideran usos del agua las distintas utilizaciones del recurso hidráulico, así como cualquier otra actividad que pudiera tener repercusiones significativas sobre el estado de las aguas.
Artículo 128 Categorías y clases de usos del agua (NAD)
1. Se consideran usos generales del agua, organizados en sus correspondientes categorías, los siguientes:
- * Uso de restricciones medioambientales:
- * Uso urbano turístico: se define como el uso urbano turístico el consumo de agua en el abastecimiento a la población residente y a la población estacionaria. En este uso se distingue el doméstico de los restantes, como el consumo de pequeñas industrias, el lavado de viales, el llenado de piscinas, el riego de parques y jardines, las fugas y pérdidas, etc.
- * Uso agropecuario:
- * Uso industrial:
- * Uso para actividades de ocio:
- * Otros usos:
2. El Plan Hidrológico de Tenerife clasifica los usos referidos anteriormente como usos consuntivos o usos no consuntivos en atención a los siguientes criterios:
Artículo 129 Orden de prioridad en el uso del agua (NAD)
1. De conformidad con lo previsto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, y en la Instrucción de planificación hidrológica, se establece el siguiente orden de preferencia de usos específicos del agua en la Demarcación:
- I. Usos domésticos para satisfacción de las necesidades básicas de consumo de boca y de salubridad de la población; así como abastecimiento a los servicios esenciales para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad y el bienestar social.
- II. Usos agrarios y ganaderos.
- III. Usos industrial y turístico.
- IV. Usos recreativos.
- V. Otros usos.
2. En el caso de que para un mismo uso del agua existiera competencia entre diferentes agentes demandantes, compete al Consejo Insular de Aguas de Tenerife la determinación del régimen de prioridades entre los referidos agentes, aplicando los criterios de mayor utilidad social, ambiental y económica.
3. El Consejo Insular de Aguas velará porque se asignen las aguas de mejor calidad de las disponibles al abastecimiento a poblaciones [artº. 92.h) TRLAE].
Artículo 130 Compatibilidad de usos del agua (NAD)
1. Se consideran compatibles los usos simultáneos del agua, siempre y cuando sean usos no consuntivos del recurso hidráulico.
2. Se consideran compatibles los usos secuenciales del agua, siempre y cuando sean usos no consuntivos del recurso hidráulico.
3. Se consideran incompatibles los usos simultáneos del agua, cuando uno de ellos deteriore significativamente su calidad.
4. Se consideran compatibles los usos secuenciales del agua cuando el primer uso -en razón de su función- modifique la calidad del agua, siempre y cuando el recurso entregado al segundo uso lo sea en condiciones de calidad aceptables para sus finalidades. En el caso de que esta calidad remanente no fuera suficiente, el primer uso quedará obligado a satisfacer el principio de quien contamina paga hasta la recuperación del umbral de calidad que demande el segundo uso.
Sección II
Sistema de asignación de recursos a los distintos usos
Artículo 131 Principios generales del sistema de asignación (NAD)
1. El Consejo Insular de Aguas fomentará la transparencia del mercado del agua y evitará las situaciones de monopolio real o encubierto.
2. El Consejo Insular de Aguas fomentará todas las actividades destinadas a disminuir el consumo de agua a través de subvenciones a la investigación y a las inversiones que tengan este destino. En ningún caso el Consejo subvencionará gastos de explotación.
3. La experiencia demuestra que las mejores políticas para disminuir el consumo de agua son las que combinan medidas tarifarias, normativas y educativas. El Consejo Insular tendrá en cuenta estos tres aspectos en su actuación.
4. El Consejo Insular de Aguas fomentará que el precio del agua sea suficiente para cubrir por completo la amortización de la inversión y los gastos de explotación, mantenimiento y reposición de las instalaciones necesarias para el servicio.
5. El Consejo Insular de Aguas no utilizará la política hidráulica para la corrección de desequilibrios sociales a menos que, por razones de política general así se le asigne explícitamente por el Cabildo Insular o el Gobierno de Canarias. Lo contrario conduce a encubrir los costes reales de la política social y, en muchos casos, a desvirtuar sus planteamientos básicos.
Artículo 132 Asignación en situaciones de emergencia (NAD)
1. Todas las aguas de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife quedan vinculadas al abastecimiento urbano en las situaciones de emergencia previstas en la Ley de Aguas de Canarias y concretamente en el capítulo VI del título V.
2. Se establece como dotación mínima en los casos de emergencia la de ciento quince (115) litros por habitante y día. El Consejo Insular de Aguas podrá, una vez declarada la situación de emergencia, imponer la venta forzosa, a los precios autorizados, a los sistemas de abastecimiento urbano o turístico, de aguas destinadas normalmente a otros usos.
3. La declaración de situación de emergencia deberá incluir la descripción de las causas que han dado origen a ella, establecer las medidas necesarias para remediarlas, y fijar un plazo temporal máximo para su aplicación.
4. El Consejo Insular de Aguas podrá subrogarse en las competencias del organismo municipal o privado responsable del abastecimiento durante el plazo de la situación de emergencia y aplicar fondos propios para su solución. El organismo correspondiente estará obligado a la devolución de estos fondos en un plazo que se establecerá en la propia declaración de subrogación.
Artículo 133 Consumo de agua en uso urbano (NAD)
1. El Consejo Insular fomentará la creación de redes especializadas que permitan la atención de los usos urbanos no prioritarios con aguas de calidad inferior y, fundamentalmente, con aguas regeneradas.
2. El Consejo Insular de Aguas fomentará la aplicación de tarifas que incentiven el ahorro de agua urbano. Con el mismo objetivo, desarrollará campañas educativas que muestren los medios de ahorrar agua y los beneficios que se derivan de su aplicación.
Artículo 134 Consumo de agua en uso agrícola
1. Se promoverá el desarrollo de campañas divulgativas y educativas sobre los medios y métodos de ahorro de agua (NAD).
2. Los agricultores tienen la obligación de contabilizar su consumo de agua y facilitar las cifras correspondientes al Consejo Insular si éste las requiere (ND).
Artículo 135 Consumo de agua en uso industrial (NAD)
1. Las calidades del agua para uso industrial abarcan un abanico de gran amplitud. El Consejo Insular fomentará el uso de la menor calidad que sea aceptable, lo cual permite liberar recursos de mayor calidad para otros usos para los que sea imprescindible.
2. Los usuarios industriales con suministro independiente de las redes municipales tienen la obligación de contabilizar su consumo de agua y de facilitar las cifras correspondientes al Consejo Insular cuando el CIATF se lo requiera.
Artículo 136 Consumo de agua en uso turístico
1. El suministro de los establecimientos turísticos en lo que se refiere al uso doméstico equivalente al de la población residente tendrá el mismo tratamiento, en las situaciones de emergencia, que el abastecimiento urbano. Durante este tipo de situaciones se restringirá en primer lugar el riego de parques y jardines, el lavado de viales, el llenado de piscinas y otros servicios no esenciales.
2. El Consejo Insular, ante la insuficiencia de recursos, podrá imponer a determinadas zonas turísticas la obligación de abastecerse con agua producida por desalación de agua de mar (artº. 91 de la LAC). El expediente que se instruya incluirá:
- * Una memoria justificativa de la medida.
- * La delimitación del área o zona en que se impone este mercado cautivo y para qué usos pormenorizados.
- * La proporción que supondrán las aguas desaladas en el total del abastecimiento.
- * Los criterios para la corrección de las tarifas correspondientes.
- * El plazo de vigencia de la medida.
Esta actuación tendrá la consideración de declaración de situación de emergencia prevista en el capítulo VI del título V de la LAC.
3. Se fomentarán por el Consejo Insular, las inversiones destinadas al ahorro de agua.
4. Los establecimientos turísticos con suministro independiente de las redes municipales tienen la obligación de contabilizar sus consumos de agua y de facilitar las cifras correspondientes al Consejo Insular si éste lo solicita y obligatoriamente a los Ayuntamientos a efectos del cobro de las tasas de saneamiento y depuración de aguas residuales, allí donde el Ayuntamiento preste este servicio.
5. El Consejo Insular fomentará la construcción de redes independientes que permitan utilizar aguas de calidad inferior en usos que lo acepten, fundamentalmente aguas depuradas.
Artículo 137 Otros consumos
1. El Consejo Insular de Aguas desarrollará estudios que permitan estimar el gasto de agua asociado con otros consumos no incluidos en los grupos tratados anteriormente.
2. El Consejo Insular de Aguas fomentará las medidas destinadas a reducir al máximo, dentro de criterios razonables de rentabilidad, las pérdidas y la no utilización de recursos disponibles.
TÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS AL DRENAJE TERRITORIAL
CAPÍTULO I
CARACTERIZACIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL
Artículo 138 Drenaje territorial. Gestión del Riesgo Hidráulico (NAD)
1. El Drenaje Territorial es la función hidráulica consistente en la traslación -mediante la gravedad- de la escorrentía sobrevenida en los episodios de lluvia, hacia el mar, a través de:
- * Suelos en estado natural o alterado.
- * Vaguadas en estado natural, y conducciones o canalizaciones artificiales.
- * Red hidrográfica insular en estado natural o canalizado.
2. Como servicio vinculado al agua, el Drenaje Territorial atiende -desde la perspectiva del agua- el conjunto de consideraciones de protección, prevención, actuación, gestión y ordenación que son necesarias para la protección de personas y bienes de los efectos adversos de las escorrentías superficiales inducidas por los fenómenos meteorológicos con episodios de lluvia.
3. La Gestión del Riesgo Hidráulico es una estrategia de carácter transversal que demanda la consideración de la variable riesgo hidráulico no sólo desde la perspectiva hidrológica, sino desde la territorial, social, ambiental y económica, con la finalidad de la protección de personas y bienes de los efectos inducidos por las escorrentías superficiales, reduciendo las consecuencias negativas para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica.
4. La Gestión del Riesgo Hidráulico Costero vendrá a ser incorporado al PHT, al culminarse la implantación de la Directiva 2007/60/CE relativa a la Evaluación y a la Gestión de los Riesgos de Inundación (trasposición Real Decreto 903/2010).
5. Las actuaciones sobre el drenaje territorial para la gestión del riesgo hidráulico tienen carácter no consuntivo respecto al agua.
6. El desarrollo de la Directiva 2007/60/CE complementará -en el marco de sus propios horizontes temporales- con los planes de gestión de riesgo de inundación a los planes hidrológicos de cuenca, de forma que se tenga una gestión integrada de las cuencas, coordinando la aplicación de ambas directivas. El PHT contemplará la conciliación y la incorporación de las determinaciones de ordenación que -en aplicación de la Directiva 2007/60/CE-, través de los planes de gestión del riesgo de inundación, dimanen de ella.
7. Las determinaciones de ordenación del modelo de Ordenación del PHT -que se han venido desarrollando a través del Plan de Defensa frente a Avenidas- tienen homologación plena con la Directiva 2007/60/CE.
Artículo 139 Objetivos específicos de la ordenación del Drenaje Territorial (NAD)
1. Son objetivos específicos de la ordenación del Drenaje Territorial, los siguientes:
- - Mantener, mejorar y corregir los cauces para garantizar el desagüe de las aguas de escorrentía.
- - Gestionar los riesgos provocados por fenómenos hidrológicos de carácter extremo para reducir sus daños.
- - Delimitar el dominio público hidráulico, velando por su conservación explotación y gestión.
- - Potenciar los barrancos como elementos estructurantes del territorio, relevantes en el paisaje, soporte de ecosistemas asociados.
- - Impedir la mezcla de las aguas de escorrentía con las aguas residuales.
Artículo 140 Implantación del Drenaje Territorial (ND)
1. Para la consecución de sus objetivos específicos, PHT contempla como estrategia de implantación del Drenaje Territorial:
- * La definición de criterios para la delimitación y clasificación de los Suelos de Protección de Barrancos, que se incluyen en el Título II de esta Normativa.
- * El establecimiento de un Sistema de Drenaje Territorial.
- * La inclusión de disposiciones sectoriales específicas de aplicación a las actuaciones en cauce.
- * La regulación de los criterios de gestión del riesgo hidráulico.
- * La inclusión de disposiciones sectoriales específicas relativas al drenaje del territorio.
- * La disposición de requerimientos y criterios para la gestión del Drenaje Territorial.
CAPÍTULO II
ORDENACIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL
Sección I
Sistema de Drenaje Territorial
Artículo 141 Sistema de Drenaje Territorial (NAD)
1. El Sistema de Drenaje Territorial está compuesto por los siguientes elementos, estructurados en los siguientes Niveles en atención a su escala funcional:
Artículo 142 Jerarquización de los componentes del Sistema de Drenaje Territorial (NAD)
1. El Sistema de Drenaje Territorial se estructura en:
- * Red Básica de Drenaje Territorial, en la que se integran los elementos jerarquizados como de Nivel 1º o Nivel 2º, especialmente, los cauces (o asimilables) incluidos en el Inventario Oficial de Cauces de la Demarcación, anejo al presente Título.
- * Infraestructuras complementarias de Drenaje Territorial, categoría en la que se incluyen el resto de elementos de drenaje territorial.
Artículo 143 Alcance de la ordenación establecida para el Sistema Territorial de Drenaje Territorial (NAD)
1. La Red Básica de Drenaje Territorial, desde la perspectiva de la ordenación sectorial, tiene carácter funcional y territorial vinculante.
2. Por su parte, las infraestructuras complementarias de Drenaje Territorial son funcional y territorialmente indicativas.
Artículo 144 Criterios para la ordenación de los elementos del Sistema de Drenaje Territorial (ND)
1. Los cauces incluidos en el Inventario Oficial de Cauces serán ordenados por el planeamiento sectorial y territorial de conformidad con los criterios establecidos el Capítulo II del Título II de esta Normativa, relativo al Suelo de Protección de Barrancos.
2. En el supuesto de que los componentes del Sistema de Drenaje Territorial -lineales o nodales- se localicen en el interior de Espacios Naturales Protegidos, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife promoverá que el planeamiento que ordene el espacio permita la corrección o desvío de cauce, la implantación de elementos lineales o nodales a lo largo de su traza así como las actuaciones de conservación, mejora o ampliación de los ya existentes en aquellos casos en que resulte necesario.
3. Corresponde al planeamiento urbanístico, o a los instrumentos para su desarrollo o ejecución, la ordenación de los colectores principales y de las redes de evacuación de aguas pluviales.
Sección II
Inventario Oficial de Cauces
Artículo 145 Inventario Oficial de Cauces (NAD)
1. El Inventario Oficial de Cauces es el instrumento en el que se incluyen la totalidad de los cauces identificados y clasificados en de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife. Esta red de cauces -con una longitud acumulada superior a 5.900 km- está sometida a actualización continua, con motivo del avance progresivo en el conocimiento pormenorizado del territorio.
2. Los cauces que integran el Inventario se clasifican:
3. Todos los elementos que integran el Inventario son de primer nivel. Esta malla hidrológica es estructurante del territorio y, por tanto, vinculante para su ordenación.
Artículo 146 Catálogo de Cauces de Titularidad Pública (NAD)
1. En atención a su consideración demanial, el conjunto de cauces del Inventario Oficial de Cauces que tienen probada titularidad pública se censan en el denominado Catálogo de Cauces de Titularidad Pública, sin que de ello se deduzca que no puedan ser censados como tales algunos de los restantes cauces cuando fueren evaluados pormenorizadamente, y se probare su consideración como domino público hidráulico.
Artículo 147 Cauces principales (NAD)
1. Se consideran cauces principales o de primer orden hidrológico aquellos incluidos en el Inventario Oficial de Cauces cuya desembocadura se produce en el mar, con independencia de su naturaleza.
Artículo 148 Criterios de codificación y medición del Inventario Oficial de Cauces (NAD)
1. Los cauces incluidos en el Inventario se referencian de acuerdo con criterios de codificación que permiten:
- * Identificar el orden hidrológico de cada cauce.
- * Identificar, para cada cauce, aquel del que es tributario.
- * Identificar para cada cauce, todos sus afluentes.
- * Aplicar criterios informáticos de ordenación basados en la codificación ASCII.
2. En función de lo anterior, cada cauce del Inventario tiene asignado:
- * Id. Cauce: Identificador numérico en orden ascendente, correlativo y único para cada cauce o tramo de cauce de la Red.
-
* Nivel y orden: indican la jerarquía hidrológica del cauce dentro de la Red.
- - Nivel 1: cauces de primer orden hidrológico o cauces principales.
- - Nivel 2: cauces de segundo orden, afluentes a los de Nivel 1.
- - Nivel 3: cauces de tercer orden, afluentes a los de Nivel 2.
- - Nivel 4: cauces de cuarto orden, afluentes a los de Nivel 3.
- - Nivel 5: cauces de quinto orden, afluentes a los de Nivel 4.
- - Nivel 6: cauces de sexto orden, afluentes a los de Nivel 5.
- - Nivel 7: cauces de séptimo orden, afluentes a los de Nivel 6.
- - Nivel 8: cauces de octavo orden, afluentes a los de Nivel 7.
- - Nivel 9: cauces de noveno orden, afluentes a los de Nivel 8.
- - Nivel 10: cauces de décimo orden, afluentes a los de Nivel 9.
- * Topónimo: se refiere al nombre con el que comúnmente se conoce a un cauce y procede del estudio específico efectuado por el Consejo Insular de Aguas denominado Rescate de la toponimia cartográfica de los barrancos de Tenerife.
- * Alónimo: se refiere, en su caso, a las variaciones del nombre común de un cauce o a otras de sus denominaciones.
3. Los puntos kilométricos de los cauces se medirán desde su extremo de aguas abajo, hacia aguas arriba, siendo éste el único método que no da lugar a la posibilidad de considerar diferentes orígenes.
Artículo 149 Actualización del Inventario Oficial de Cauces (NAD)
1. En los supuestos en que resulte necesario incorporar nuevas modificaciones o alteraciones de los cauces contenidos en el Inventario Oficial de Cauces, procederá la tramitación del procedimiento de actualización simplificado definido en el artº. 13 de esta Normativa.
2. En particular, se considera de aplicación el procedimiento de actualización simplificado cuando sea necesario incorporar al Inventario:
CAPÍTULO III
GESTIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL
Sección I
Requerimientos específicos aplicables a las obras en cauces
Artículo 150 Autorizaciones y concesiones administrativas (NAD)
1. Las obras que se pretendan ejecutar dentro o sobre los cauces y en las zonas anexas a los mismos sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso estarán supeditadas a la obtención de la preceptiva autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas en los términos señalados en la Ley de Aguas de Canarias y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
2. El ejercicio de las funciones del Consejo Insular de Aguas en materia de protección del dominio público hidráulico, se tendrán en cuenta las competencias exclusivas del Estado o de cualquier otra Administración afectada.
Las Administraciones competentes cooperarán en la medida que resulte necesario para que no se afecte al ejercicio de las competencias estatales, al tiempo que se garantice la protección del dominio público hidráulico y la protección contra las avenidas.
3. Las autorizaciones y concesiones a las que se refiere este artículo, se entenderán emitidas sin perjuicio del resto de autorizaciones exigidas por la legislación vigente.
Artículo 151 Revisión de autorizaciones y concesiones administrativas por causas sobrevenidas (NAD)
1. Podrá incorporarse como causa de modificación o revisión de las autorizaciones o concesiones administrativas señaladas en el artículo precedente la constatación -a través de métodos científicos- de la alteración significativa de los caudales de avenida en una determinada zona.
2. En tales supuestos, deberá redimensionarse la obra de fábrica al objeto de que sea suficiente para desaguar el aumento de los caudales de avenida.
Artículo 152 Estudios hidrológicos previos a la autorización de obras en cauces (NAD)
1. Los promotores que pretendan ejecutar obras en los cauces o en las zonas anexas a los mismos sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, deberán presentar con carácter previo al otorgamiento del correspondiente título administrativo los estudios hidrológicos empleados para su definición.
2. El Consejo Insular de Aguas podrá, en tales casos, admitir el cálculo de precipitaciones máximas y caudal punta en los cauces según lo dispuesto en la Guía Metodológica o a través de otros métodos, conforme dispone en la presente Normativa.
Artículo 153 Cálculos hidráulicos (NAD)
1. Para determinar la capacidad de desagüe de los cauces, los puntos de desbordamiento y la magnitud de inundación o riada allí donde se produzca, se elaborarán cálculos hidráulicos según modelos que sean acordes con la problemática a resolver, seleccionando justificadamente entre un modelo transitorio o estacionario y entre un modelo unidimensional o bidimensional.
2. Dichos cálculos serán aportados por el promotor con carácter previo al otorgamiento de la respectiva autorización o concesión administrativa.
3. Cuando bien el mejor conocimiento científico y técnico, o bien cuando razones sobrevenidas (modificaciones irreversibles de las características del suelo, cambio climático, etc.) así lo demande el Consejo Insular de Aguas instará la elaboración de nuevos cálculos hidráulicos mediante modelos que puedan incorporar las adaptaciones a los cambios sobrevenidos.
Artículo 154 Sobreelevación de la lámina de agua (NAD)
1. No se permitirán actuaciones en los cauces que impliquen cualquier sobreelevación de la lámina de agua para la avenida ordinaria o supongan una sobreelevación superior a 50 centímetros para la avenida de 500 años de período de retorno. Las excepciones a esta regla general habrán de contar con la autorización expresa del Consejo Insular de Aguas.
2. Todas las peticiones de autorización para intervenciones en cauces, obras de paso, etc., contarán con los estudios técnicos que justifiquen el cumplimiento de estas condiciones.
Artículo 155 Caudales de cálculo asociados a los cauces del Inventario Oficial de Cauces (NAD)
1. Cuando se pretenda ejecutar obras en cauces que estén incluidos en el Inventario de cauces -y sin perjuicio de otras consideraciones sobre su accesibilidad, mantenimiento y defensa frente a la erosión- se tendrá en cuenta en su diseño y ejecución el caudal asociado al período T de retorno de quinientos (500) años, mayorado con el factor por arrastre de sólidos que le corresponda.
Artículo 156 Modificaciones de trazado en cauces (NAD)
1. Aquellos cauces de titularidad pública incluidos en el Inventario Oficial de Cauces, mantendrán su geometría de planta.
2. Cualquier reajuste potencial de su trazado como conducto hidráulico debe obedecer a una mejora del mismo y a que se garantice la capacidad de evacuación de los caudales exigidos en el artículo anterior; en todo caso requerirá autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas.
3. Aquellos cauces de titularidad no pública incluidos en el Inventario Oficial de Cauces, previa autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, podrán ser objeto de alteración en su geometría para adaptarse a requerimientos urbanísticos o ambientales, siempre y cuando los trazados alternativos propuestos garanticen su viabilidad hidráulica y su capacidad para evacuar los caudales exigidos en el artículo precedente.
Artículo 157 Desvío de un cauce hacia otro cauce (NAD)
1. Cuando se pretenda ejecutar un desvío de un cauce hacia otro cauce, se deberá analizar la viabilidad de la operación en función de las repercusiones que pudieran derivarse tanto sobre cauce a derivar -en el tramo inferior al desvío- como sobre el cauce receptor.
2. Los desvíos entre cauces requerirán autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.
Artículo 158 Encauzamiento cubierto con sección visitable (NAD)
1. Con carácter general, cualquier encauzamiento cubierto cuya longitud supere los 16 metros u obra de fábrica de drenaje transversal de cualquier tipo de vía deberá ser visitable, entendiendo como tal:
Artículo 159 Encauzamiento cubierto con galería de servicios (NAD)
1. Cualquier encauzamiento cubierto cuya longitud supere los dieciséis (16) metros deberá llevar aparejado la ejecución de galerías de servicios. La cantidad y ubicación de las galerías de servicios a ejecutar, se evaluará en cada caso concreto. Excepcionalmente, el Consejo Insular de Aguas podrá exigirlas para longitudes menores de dieciséis (16) metros a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.
2. Las galerías de servicios tendrán adscripción funcional al barranco, y la instalación de conducciones a través de las mismas estará sujeta a autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.
Artículo 160 Encauzamiento cubierto con limpieza mecánica (NAD)
1. Cualquier encauzamiento cubierto con algún tramo de longitud igual o superior a 25 m, o de longitud acumulada2 [Longitud acumulada: será la resultante de sumar el nuevo tramo a ejecutar y la longitud de los tramos contiguos preexistentes si los hubiera] igual o superior a 100 m, debe tener unas dimensiones mínimas que permitan su limpieza mecánica y elementos que faciliten la entrada y salida de maquinaria, así como la carga y la descarga mediante boca horizontal o pozo vertical.
2. La distancia máxima entre puntos de accesibilidad de maquinaria será de 50 m y determinará la cantidad de los mismos que sean necesarios para cada tramo cubierto.
3. La ubicación de los puntos de accesibilidad de maquinaria responderá -si fuera posible- al criterio de equidistancia entre los mismos y los extremos del encauzamiento.
Artículo 161 Encauzamiento cubierto con acceso rodado (NAD)
1. Cualquier encauzamiento cubierto de longitud acumulada igual o superior a 500 m y con capacidad para desaguar un caudal asociado al periodo de retorno T=500 superior a 25 m3/s, deberá tener unas dimensiones mínimas que permitan el tránsito y la operación de maquinaria de alto rendimiento -retroexcavadora- y de camiones de dos ejes. Dicha maquinaria deberá tener garantizado el acceso rodado por ambas bocas desde el viario adyacente.
Artículo 162 Módulo de inspección en encauzamiento cubierto (NAD)
1. Cualquier encauzamiento cubierto de longitud acumulada igual o superior a 500 m, deberá disponer de un módulo de inspección de cauce cada 250 m con acceso vertical a través de escalera de zancas.
Artículo 163 Velocidades en encauzamientos (NAD)
1. Para una rasante de cauce dada, cualquier solución de encauzamiento que se promueva se diseñará garantizando que la sección tipo proyectada pueda funcionar:
- * Para caudales asociados a períodos de retorno de T=50 años, con velocidad máxima de 6 m/seg.
- * Para caudales asociados a períodos de retorno de T=500 años, con una velocidad máxima de 8 m/seg.
2. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, el Consejo Insular de Aguas podrá admitir, con carácter excepcional, mayores velocidades de circulación de caudales hasta un máximo de 12 m/seg, estableciendo en estos casos medidas compensatorias para garantizar la estabilidad y durabilidad de la infraestructura frente a los efectos adversos de la erosión.
3. Si se admitiera alguna excepción en base al apartado anterior, no se admitirá, en ningún caso, una reducción de las dimensiones del encauzamiento que se deriven de la aplicación de los criterios contenidos en la presente Sección.
Artículo 164 Elementos de retención de acarreos (NAD)
1. Cualquier propuesta de encauzamiento -abierto o cerrado- deberá contener, como actuaciones complementarias, las obras destinadas a dar solución a la sedimentación de los acarreos disponiendo elementos de retención, tales como diques, barreras o cuencos, los cuales se incluirán en la autorización o concesión administrativa que se otorgue por el Consejo Insular de Aguas.
2. Deberá garantizarse el acceso a dichos elementos de retención utilizando medios mecánicos para la extracción de los acarreos acumulados.
3. En tramos de longitudes reducidas, y previa autorización del Consejo Insular de Aguas, se podrá optar por disponer la evacuación de los acarreos a través de soluciones geométricas que permitan potenciar la acción autolimpiante del flujo del agua.
Artículo 165 Plan de mantenimiento y conservación (NAD)
1. Cualquier obra hidráulica de encauzamiento, rectificación o corta que se proyecte deberá contener un Plan de mantenimiento y conservación, que será incorporado a la autorización o concesión administrativa que se otorgue como parte del condicionado de la misma.
2. El Plan de mantenimiento y conservación deberá fijar, como mínimo:
- * Los trabajos a realizar.
- * La periodicidad de los trabajos, que será la necesaria para que se mantengan las condiciones de funcionamiento existentes en el momento de la recepción de la obra.
- * La asignación de las medidas económicas necesarias para su realización.
3. El incumplimiento del Plan de mantenimiento y conservación será motivo de revocación de la autorización o concesión administrativa, y así se hará constar expresamente en la misma.
Sección II
Requerimientos específicos aplicables a la extracción de áridos en cauce
Artículo 166 Título habilitante para la extracción de áridos en cauce (NAD)
1. Se evitará la realización de actividades extractivas en los cauces de barrancos, a menos que se localicen en ámbitos extractivos delimitados por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife o sea viable su implementación de conformidad con las previsiones de aquél.
A los efectos anteriores, las labores de conservación en cauce vinculadas al mantenimiento de la capacidad de desagüe de los cauces, no se considerarán extracciones de áridos.
2. La extracción de áridos en cauce y en su zona de servidumbre de policía, cuando resulte viable de conformidad con lo previsto en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, requerirá el otorgamiento de autorización administrativa por parte del Consejo Insular de Aguas cuando no pretenda el uso exclusivo del tramo de cauce.
En caso de que las extracciones se pretendan realizar con exclusividad en un tramo de cauce, precisarán concesión administrativa.
3. En las concesiones o autorizaciones administrativas que se otorguen para la extracción de áridos en cauce, se ponderará su incidencia sobre el estado de las masas de agua, se considerará su posible incidencia ecológica desfavorable y se exigirán -en su caso- las adecuadas garantías de restitución del medio.
4. Cuando las extracciones de áridos se pretendan realizar en los tramos finales de los cauces coincidentes con el dominio público marítimo terrestre, y puedan ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecten a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Servicio Provincial de Costas en Tenerife como órgano encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo-terrestre, al que se dará traslado de la resolución que se adopte.
5. Las autorizaciones y concesiones administrativas para extracción de áridos se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 167 Extracciones no autorizadas (NAD)
1. El Consejo Insular de Aguas suspenderá las extracciones de áridos no autorizadas y procederá a la imposición de las sanciones correspondientes, conforme a la potestad dispuesta en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 168 Canon por extracción (NAD)
1. De conformidad con lo previsto en el artº. 112 del TRLAE, el Consejo Insular de Aguas podrá exigir el abono de un canon por extracción de áridos en cauce.
Sección III
Requerimientos específicos aplicables a la implantación de redes de servicio en cauce
Artículo 169 Implantación de redes de servicio en cauce (NAD)
1. Se prohíbe la implantación de instalaciones y redes de servicios en los cauces; salvo en aquellos supuestos en que por carecer de alternativas resulte inevitable, y sean autorizadas con carácter previo y excepcional por el Consejo Insular de Aguas con las medidas correctoras necesarias para minimizar el riesgo de avenida.
2. Cuando se autorice la instalación de una red de servicios en un cauce que se encuentre encauzado, ésta se dispondrá preferentemente en la parte superior de la obra de fábrica.
3. Si en el cauce a atravesar existieran galerías de servicios, se tenderá a realizar el paso de conducciones instalándolas en las mismas, lo cual precisará de autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.
4. Se recomienda que las instalaciones agrupadas en galerías o corredores de servicios -sean eléctricas, de telecomunicación, hidráulicas o de cualquier otra naturaleza- a las que se asigne una banda de terreno para el transporte aéreo o subterráneo de manera conjunta, se localicen en zonas externas a las de servidumbre de los cauces.
5. No obstante, podrán localizarse en las zonas anexas a los cauces que se encuentren sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, siempre y cuando no resulten contrarias a los usos previstos para las mismas en la legislación hidráulica.
6. Las instalaciones y obras que se califiquen como fuera de ordenación hidráulica no consolidarán su situación, a pesar de que se autorice alguna de las obras previstas en el apartado anterior.
Artículo 170 Utilización de los cauces como vías de acceso, caminos o aparcamientos (NAD)
1. El empleo de los cauces como vías de acceso o caminos en condiciones meteorológicas favorables, se efectuará bajo la responsabilidad única de los transeúntes de los mismos.
2. En los supuestos de condiciones meteorológicas adversas en cualquier parte de una cuenca, primará la función de drenaje frente a la función de tránsito, y debido al aumento de riesgo provocado por el carácter repentino de las avenidas, no se dará uso a los cauces como vías de acceso o caminos en ningún caso, salvo para labores de rescate o análogas.
3. Queda prohibido el uso de los cauces como zonas de aparcamiento.
Excepcionalmente, para eventos no habituales de interés público, y cuando no exista alternativa de emplazamiento, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife -vista la favorable previsión meteorológica- podrá autorizar provisionalmente el aparcamiento en cauce por término de tiempo no superior a la fiabilidad de la previsión atmosférica. En estos casos esta situación será asumida en el Plan de Emergencias Municipal de Protección Civil a los efectos de la gestión de la movilidad en el cauce durante el período de autorización.
Artículo 171 Badenes (NAD)
1. La coexistencia de la función hidráulica del cauce con el uso transversal de aquél por el paso de vehículos generando un badén se considera un caso excepcional y sólo será admisible cuando la intensidad media diaria de tráfico de la vía (IMD) sea muy baja, en aras de garantizar el mínimo impacto ambiental de la actuación y la preservación del entorno.
2. Se evitará el uso de badenes en condiciones meteorológicas adversas en cualquier parte de la cuenca.
Sección IV
Requerimientos específicos aplicables a los vertidos a cauce
Artículo 172 Autorización administrativa de vertido a cauce (NAD)
1. Con carácter general, se prohíbe cualquier vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas subterráneas o los cauces, salvo que cuenten con la preceptiva autorización administrativa otorgada por el Consejo Insular de Aguas, cuya tramitación se regirá por las normas contenidas en la Ley de Aguas de Canarias y en el Reglamento de Control de Vertidos al dominio público hidráulico.
2. En todo caso, se prohíbe el vertido de cualquier tipo de productos sólidos a cauce, excepto cuando sean necesarios para la ejecución de obras o actuaciones expresamente autorizadas por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
Artículo 173 Vertido de aguas del drenaje de la trama urbana a cauce (NAD)
1. Se considera un uso admisible del dominio público hidráulico conforme a esta normativa el vertido de aguas pluviales a cauce procedente del drenaje de la trama urbana mediante la ejecución de las correspondientes instalaciones de transporte y vertido.
2. Las Administraciones Públicas que soliciten autorización para el vertido de aguas pluviales a cauce, podrán solicitar conjuntamente con ésta la imposición de servidumbre forzosa de acueducto para la ejecución de las infraestructuras necesarias para la evacuación del drenaje, cuya implantación se beneficiará de los efectos que le correspondan en aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. En caso de que existan conducciones exclusivas de aguas pluviales vinculadas a edificaciones de parcela, el vertido a cauce será libre.
En este caso, si resultara necesario ejecutar obras o instalaciones en cauce para efectuar el vertido, estas obras requerirán de autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas.
Artículo 174 Vertidos de aguas residuales urbanas diluidas a cauce en episodios de lluvia (NAD)
1. De forma transitoria, se considera uso admisible conforme a esta normativa, el vertido a cauce de aguas residuales urbanas diluidas procedentes de desbordamientos de las redes unitarias mixtas (saneamiento-pluviales) en episodios de lluvia a través de aliviaderos de excedencia.
El uso admisible será provisional hasta que existan redes separativas o laminación mediante depósitos de tormenta.
2. En tiempo seco, no se admitirán vertidos por los aliviaderos excepto que concurran situaciones de emergencia imprevistas debidamente justificadas.
3. Serán objeto de autorización administrativa previa por parte del Consejo Insular de Aguas de Tenerife los vertidos referidos en este artículo.
4. El deterioro temporal del estado de las masas de agua consecuencia de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, no constituirán una infracción de las disposiciones contenidas en la presente Normativa si se debe a causas naturales o de fuerza mayor, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente.
Artículo 175 Criterios para el otorgamiento de autorizaciones de vertido de aguas residuales urbanas (NAD)
1. El Consejo Insular de Aguas tendrá en cuenta los siguientes criterios en el otorgamiento de autorizaciones de vertido de aguas residuales urbanas:
- * En caso de que los vertidos procedan de redes de saneamiento no separativas, deberá exigirse al titular de la autorización que plantee medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a las redes.
- * No se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía a las redes procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
- * Los aliviaderos de excedencia de las redes de saneamiento deberán dotarse de los elementos pertinentes para reducir la evacuación al medio receptor de, al menos, sólidos gruesos y flotantes. Estos elementos no deben reducir la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.
- * En aquellos emplazamientos y/o situaciones en que se prevea que las primeras aguas de escorrentía tengan elevadas concentraciones de contaminantes, se exigirá al titular de la autorización que adopte todas las medidas técnica y económicamente viables para evacuar adecuadamente dichas primeras aguas hacia la correspondiente instalación de tratamiento adecuado.
- * La dilución mínima admisible será de una parte de aguas residuales en cinco partes de aguas blancas.
- * Se exigirá al titular de la autorización que, una vez finalizado el vertido, adopte las medidas que se exijan para la restitución del cauce a su estado natural.
CAPÍTULO IV
RIESGO DE INUNDACIÓN
Sección I
Criterios para la evaluación del riesgo hidráulico
Artículo 176 El riesgo hidráulico (NAD)
1. El riesgo hidráulico es el producto de la probabilidad P de que ocurra determinado fenómeno hidrometeorológico adverso por el valor V de los daños que produciría o induciría la escorrentía (R=P x V).
Esta valoración se extiende tanto a la salud humana, el medio ambiente y el patrimonio cultural, como a la actividad económica y los patrimonios.
2. En los casos en que sea imposible o muy difícil establecer el riesgo en términos cuantitativos, podrán utilizarse criterios cualitativos para la estimación del mismo, clasificándolo en distintos niveles. En cualquier caso, esta clasificación deberá tener en cuenta el daño y la probabilidad.
Artículo 177 Riesgo para las personas (NAD)
1. El riesgo para las personas, en cada punto en que fuera necesario su análisis, se evaluará en función de dos parámetros: la altura de agua y la velocidad de la corriente de agua.
2. Concurre una situación de riesgo para las personas cuando la altura de agua alcance 1 m, cuando la velocidad del agua llegue a 1 m/s, o cuando el producto de la altura por la velocidad alcance el valor de 0,5.
Artículo 178 Riesgo para los bienes materiales (NAD)
1. Se produce una situación de riesgo para los bienes materiales en los siguientes casos:
- * Vehículos: si se alcanzan 0,3 m de altura de agua.
- * Estructuras ligeras: si se llega a una altura de agua de 1,5 m, a una velocidad de 1,5 m/s o si su producto resulta superior a 1,0.
- * Edificios: si se alcanza una altura de agua de 2 m o una velocidad de 2 m/s o si el producto de ambas alcanza el valor de 1,5.
Sección II
Los Registros de Riesgo y las Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico
Artículo 179 Registros de Riesgo: definición e inventario (NAD)
1. Un registro de riesgo es la identificación por parte del Consejo Insular de Aguas de la existencia de un bien o servicio que pudiera verse afectado en caso de avenida, y que se recoge en el Inventario de riesgos incorporado como Anejo a la Memoria de Ordenación de este Plan.
2. Los planes de ordenación del territorio, de los recursos naturales y urbanísticos deberán representar a escala adecuada todos los registros de riesgo incluidos en el Inventario que se incluyan en su ámbito de ordenación.
Artículo 180 Las medidas asociadas a los Registros de Riesgo (ND)
1. En el Inventario de Registros de Riesgo se asocian medidas estructurales y medidas no estructurales a cada registro de riesgo que, a tenor de los estudios elaborados por el Consejo Insular de Aguas, se consideran idóneas para la solución del riesgo asociado a cada registro.
2. Las medidas propuestas tienen carácter de recomendación, correspondiendo a las Administraciones competentes por razón de la materia la concreción de la medida que se considere adecuada para solucionar el riesgo, y su evaluación, debiendo justificarse la elección de cualquier medida que fuera diferente de la propuesta por el PHT.
Artículo 181 Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico: definición e inventario (NAD)
1. Se consideran Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico, a efectos de la presente Normativa, aquellas zonas del territorio en las que concurren una o varias de las siguientes circunstancias:
- a. Existen varios registros de riesgo percibidos, lo que requiere la generalización cautelar del riesgo a un área concreta del territorio para su análisis.
- b. Se constata una elevada presencia de infraestructuras básicas o estratégicas, lo que obliga a adoptar una estrategia conjunta de análisis del riesgo (NAD).
2. Se incorpora como Anejo a la Memoria de Ordenación del PHT el Inventario de Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico, al se podrán añadir otras zonas que se delimiten aplicando criterios tales como la dificultad para el drenaje urbano, la concentración de actuaciones que generan o soportan riesgo o la cuantificación del valor implantado (NAD).
3. Las determinaciones que se deriven del Estudio o de los Estudios de riesgo hidráulico que se elaboren para cada una de las Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico, servirán de base al planeamiento general para establecer los criterios de ordenación para evitar o minimizar los riesgos derivados de las avenidas tanto en los ámbitos desarrollados como en los de potencial desarrollo (ND).
Sección III
Protección de las infraestructuras frente al riesgo hidráulico
Artículo 182 Las infraestructuras y el riesgo de avenidas (NAD)
1. A los efectos dispuestos en la presente Normativa, se entiende por normas específicas relativas a la protección de las infraestructuras frente al riesgo de avenidas, aquellas que atienden a la configuración, la disposición y la ubicación de las infraestructuras como elementos generadores de riesgo hidráulico.
Artículo 183 Infraestructuras con potencial efecto barrera frente a la escorrentía (NAD)
1. Se consideran infraestructuras generadoras de un potencial efecto barrera frente a la escorrentía aquéllas que se implanten en el territorio cortando las trayectorias de escorrentía natural, propiciando la concentración de las aguas en el margen de contacto y/o la penetración de caudales en la plataforma de la infraestructura.
2. Con carácter indicativo, se consideran infraestructuras con potencial efecto barrera frente a la escorrentía, las que siguen:
- * Redes viarias.
- * Sistema ferroviario y tranviario.
- * Corredores de servicios (galerías de instalaciones, entre otras).
3. Estas infraestructuras deberán solucionar tanto la evacuación de las aguas pluviales sobre su plataforma, como el drenaje de la escorrentía superficial de la cuenca que intersecten.
Artículo 184 Infraestructuras básicas o estratégicas (NAD)
1. Hasta tanto las Administraciones competentes establezcan una relación de infraestructuras básicas o estratégicas de la Isla, a los efectos previstos en la presente Normativa se considerarán como tales aquéllas que requieren una protección especial por cualquiera de los siguientes motivos:
- * Su funcionamiento resulta imprescindible para la vida colectiva ante situaciones de emergencia.
- * Resulta necesario controlar las posibles consecuencias derivadas de su mal funcionamiento (roturas, desembalses, contaminación ambiental u otros).
Dichas infraestructuras se incorporan al Inventario de infraestructuras básicas o estratégicas que se incluye como Anejo a la Memoria de Ordenación de este Plan.
2. Las infraestructuras consideradas como básicas o estratégicas deberán solucionar el drenaje de las aguas pluviales de su ámbito y de la escorrentía de la superficie de la cuenca que afecten para los períodos de retorno que se propongan en su Estudio de Riesgo Hidráulico y se asuman por los organismos competentes.
3. A los efectos de análisis de riesgo hidráulico, en el caso de que una infraestructura o servicio se cruce o intersecte con otra (enlaces e intersecciones viarios, tranviarios, entre otros) se tomará como riesgo del conjunto el de su componente más vulnerable.
Sección IV
El Estudio de Riesgo Hidráulico
Artículo 185 Definición y alcance (NAD)
1. El Estudio de Riesgo Hidráulico es el instrumento que persigue el conocimiento y la prevención del riesgo asociado a situaciones de avenidas ordinarias y extraordinarias, sobre personas y sobre bienes.
2. Dicho Estudio constituye el instrumento adecuado para desarrollar las disposiciones previstas en la presente Normativa en el sentido dimanante de la Directriz 50 de las de Ordenación General y concretar la prevención del riesgo hidráulico.
3. En proyectos sectoriales de infraestructuras, el Estudio de Riesgo Hidráulico:
- * Constituye un elemento básico para el diseño de las infraestructuras.
- * Obliga a solventar -en el marco del proyecto- el impacto de toda la escorrentía sobre la infraestructura, extremando el análisis sobre los posibles efectos barrera inducidos, e incorporando su solución hidráulica.
4. En proyectos de urbanización y de ejecución de sistemas, el Estudio de Riesgo Hidráulico:
- * Posibilita, en los casos en que se constate la existencia de riesgo de avenidas que no hubiera sido detectado en la fase de planeamiento, la adopción de medidas concretas que minimicen el riesgo y garanticen la función de drenaje territorial.
- * Define las medidas que deban adoptarse frente al riesgo de avenidas que no se hayan definido o detectado en las fases anteriores de tramitación.
Artículo 186 Carácter necesario del Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD)
1. El Estudio de Riesgo Hidráulico será necesario en todos los casos en que así se estipule en la presente Normativa.
Artículo 187 Contenido del Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD)
1. El contenido del Estudio de Riesgo Hidráulico se adaptará a los requerimientos derivados de la dimensión, la trascendencia y la relevancia de la actuación, plan o programa al que se vincule.
2. Con carácter general, deberá incluir el contenido siguiente:
- * Análisis de la escorrentía asociada a los períodos de retorno T = 10, 50, 100 y 500 años, de las infraestructuras de conducción de la citada escorrentía y del destino final de los caudales.
- * Determinaciones encaminadas a evitar obstáculos a la escorrentía y a favorecer el drenaje del territorio.
- * Criterios de diseño, de trazado y de volumetría para la minimización del riesgo hidráulico.
- * En infraestructuras, la tramificación de las mismas en función del riesgo hidráulico analizado, definiendo las presiones e impactos de la escorrentía sobre las diferentes secciones.
- * Normas de operación, conservación y mantenimiento de las infraestructuras de drenaje necesarias para mitigar el riesgo de avenidas.
3. En los supuestos en que se evalúe el riesgo asociado a actuaciones de reducida dimensión o de escasa trascendencia territorial, el Consejo Insular de Aguas podrá, a propuesta del promotor, acordar la simplificación del contenido del Estudio de Riesgo Hidráulico.
4. Así mismo, en aquellos casos en que resultara necesario en función de la tipología o el grado de exposición a que se encuentra sometida la actuación, el Consejo Insular de Aguas podrá exigir, justificada y motivadamente, la elaboración Estudios de Riesgo Hidráulico de contenido cualificado.
En este caso, el contenido general del Estudio de Riesgo Hidráulico se complementará con:
- * Un programa de medidas.
- * Un plan de contingencia o emergencia en caso de producirse una situación de riesgo hidráulico sobrevenido, que deberá redactarse conforme al Plan Específico de Protección Civil y Atención de Emergencias de la Comunidad Autónoma de Canarias por riesgos de fenómenos meteorológicos adversos (PEFMA), aprobado por Decreto 186/2006, de 19 de diciembre.
Artículo 188 Procedimiento para la tramitación del Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD)
1. El Estudio de Riesgo Hidráulico deberá ser elaborado por el promotor de la actuación a evaluar y suscrito por técnico competente, quien garantizará que reúne el contenido mínimo exigido en la presente Normativa.
2. En el supuesto de que el promotor justifique que la actuación a evaluar es de reducida dimensión o escasa trascendencia territorial, podrá solicitar al Consejo Insular de Aguas, en el marco de una fase procedimental previa, la aprobación de un contenido simplificado para el Estudio de Riesgo Hidráulico.
En este caso, el promotor cursará solicitud al Consejo Insular de Aguas, justificando el alcance de la actuación y proponiendo el contenido simplificado del Estudio de Riesgo. El Consejo Insular de Aguas dispondrá de un plazo de dos (2) meses para mostrar su conformidad o reparo al contenido simplificado propuesto por el promotor. Transcurrido este plazo sin que el CIATF se haya pronunciado, deberá entenderse que el Estudio debe reunir el contenido general especificado en esta normativa.
3. Una vez elaborado, el promotor presentará el Estudio de Riesgo Hidráulico así como el Proyecto, Plan o Programa evaluado para la emisión de informe preceptivo por parte del Consejo Insular de Aguas, quien dispondrá de un plazo de tres (3) meses para su evacuación. Transcurrido este plazo sin emisión de informe, deberá entenderse favorable el pronunciamiento de la Administración Hidráulica.
4. Cuando se trate de actuaciones que a la entrada en vigor del presente Plan se encontraran parcialmente ejecutadas, y que por su tipología o por el grado de exposición a que se encuentren sometidas requiriesen la elaboración de un Estudio de Riesgo Hidráulico, el promotor de las mismas deberá presentar dicho documento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del PHT en el Consejo Insular de Aguas a efectos de analizar la compatibilidad de las actuaciones con un riesgo hidráulico aceptable.
Artículo 189 Ejecución de las determinaciones y aplicación de las medidas contenidas en el Estudio de Riesgo Hidráulico (NAD)
1. El titular de la actuación evaluada deberá garantizar, en todo caso, la correcta ejecución de las determinaciones contenidas en el Estudio de Riesgo Hidráulico, así como la aplicación sistemática de aquellas medidas de conservación y mantenimiento destinadas a prevenir el riesgo de avenidas.
Artículo 190 Estudio de Riesgo Hidráulico en relación con las infraestructuras (ND)
1. El Estudio de Riesgo Hidráulico constituye el apartado específico dedicado a la prevención del riesgo de avenidas que ha de incluirse en los proyectos sectoriales de infraestructuras, de conformidad con el marco legislativo señalado en la Directriz 50.1 de las Directrices de Ordenación General3 [Directriz 50.1 "(ND) El planeamiento en todos sus niveles, y los proyectos sectoriales de infraestructuras dedicarán un apartado específico a la prevención de riesgos sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros (...)"].
Artículo 191 Estudio de Riesgo Hidráulico para las obras hidráulicas en los cauces (NAD)
1. Los estudios hidrológicos y los cálculos hidráulicos contenidos en la documentación técnica que se presente en el procedimiento de autorización o concesión administrativa previos a la ejecución de obras hidráulicas en los cauces, deberán garantizar que se minimiza el riesgo de avenida, quedando en tal caso el titular de la actuación exento de presentar un Estudio de Riesgo Hidráulico.
2. Cuando se trate de obras hidráulicas en los cauces que a la entrada en vigor de la presente Normativa se encuentren total o parcialmente ejecutadas y carezcan del preceptivo título administrativo, su titular será requerido por el Consejo Insular de Aguas para que presente los estudios hidrológicos y los cálculos hidráulicos empleados en su ejecución y, si del resultado de los mismos no se derivase una prevención adecuada del riesgo de avenidas, podrá ser requerida la presentación de un Estudio de Riesgo Hidráulico.
Artículo 192 Estudio de Riesgo Hidráulico para las actuaciones en situación de fuera de ordenación hidráulica (NAD)
1. El propietario de una instalación u obra calificada como infraestructura fuera de ordenación hidráulica en cauce público, podrá ser requerido por el Consejo Insular de Aguas para que presente un Estudio de Riesgo Hidráulico que permita evaluar la situación de riesgo en que la misma se encuentra. Tal evaluación podrá concluir:
- * Que el riesgo que soporta la instalación o la obra puede ser asumido, en cuyo caso el propietario podrá solicitar, si fuera posible conforme a la legislación hidráulica, la legalización de aquélla, ejecutando todas las medidas que resulten necesarias para prevenir el riesgo de avenidas.
- * Que el riesgo no pueda ser asumido en ningún caso, lo que obligará al propietario a ejecutar cuantos trabajos sean necesarios para reponer las cosas a su estado primitivo de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Consejo Insular de Aguas.
2. Por su parte, el propietario de una instalación u obra calificada como infraestructura fuera de ordenación hidráulica localizada en alguna de las zonas anexas a los cauces públicos sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o en un cauce no catalogado como público, deberá prevenir los riesgos que la misma soporta o induce.
En concreto, adoptará determinaciones para corregir el riesgo derivado de la interferencia entre la infraestructura y la escorrentía, recomendándose que elabore un Estudio de Riesgo Hidráulico para evaluarlo.
Artículo 193 Estudio de Riesgo Hidráulico para las infraestructuras con potencial efecto barrera frente a la escorrentía (NAD)
1. El titular de una infraestructura con potencial efecto barrera frente a la escorrentía de longitud igual o superior a 500 m, deberá presentar un Estudio de Riesgo Hidráulico que permita evaluar la situación de riesgo que la infraestructura soporta o induce.
2. Asimismo, el Consejo Insular de Aguas, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá requerir la presentación de un Estudio de Riesgo Hidráulico a los titulares de infraestructuras con potencial efecto barrera frente a la escorrentía de longitud inferior a 500 m.
Artículo 194 Estudio de Riesgo Hidráulico para las infraestructuras básicas o estratégicas (NAD)
1. Las infraestructuras básicas o estratégicas de nueva implantación requerirán la elaboración de un Estudio de Riesgo Hidráulico por su titular en los términos dispuestos en la presente Normativa.
2. Por lo que respecta a las infraestructuras básicas o estratégicas que se encontrasen implantadas a la entrada en vigor del PHT, el titular de aquéllas deberá prevenir los riesgos que soportan o inducen.
En concreto, adoptará determinaciones para corregir el riesgo derivado de la interferencia entre la infraestructura y la escorrentía, recomendándose que elabore un Estudio de Riesgo Hidráulico y que incorpore sus conclusiones al Plan de Autoprotección de la infraestructura, en los términos dispuestos en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SECTORIALES RELATIVAS AL DRENAJE DEL TERRITORIO
Sección I
Criterios para articular la relación entre la ordenación urbanística y el riesgo hidráulico
Artículo 195 Normas específicas de contenido urbanístico (NAD)
1. A efectos del Bloque de Drenaje Territorial, se entiende por normas específicas de contenido urbanístico aquéllas que tratan de eliminar, minimizar o reducir el riesgo de avenidas en las diferentes zonas del territorio en función de su desarrollo urbanístico.
2. En atención al grado de desarrollo urbanístico de las distintas zonas de la Isla, el presente instrumento diferencia entre:
- * Ámbitos desarrollados: se incluyen aquellos en los que el desarrollo urbanístico se encuentra sensiblemente consolidado. Concretamente, comprende los suelos clasificados por el planeamiento como urbano consolidado, rústico de asentamiento rural, rústico de protección de infraestructuras, cuando éstas se encuentren ya construidas, y los sistemas generales ya ejecutados.
- * Ámbitos de potencial desarrollo: se refiere a las áreas en las que el planeamiento prevé nuevos desarrollos urbanísticos. En este sentido, incluye los suelos clasificados como urbano no consolidado, urbanizable, rústico de protección de infraestructuras, cuando éstas no se hayan construido aún, y sistemas generales pendientes de ejecutar.
- * Ámbitos sin desarrollo: incluye aquellas zonas en que no se permite desarrollo urbanístico ni soportan la ubicación de infraestructuras. En general, comprende el suelo clasificado como rústico, exceptuando el de asentamiento rural y el de protección de infraestructuras.
Artículo 196 Principio de no transferencia de caudales hacia el exterior de urbanizaciones (ND)
1. En el diseño de urbanizaciones se deberá garantizar que no se transfieran caudales de escorrentía hacia el exterior de sus límites, permitiéndose exclusivamente la continuidad de caudales a través de la Red Básica de Drenaje Territorial o las Infraestructuras complementarias de Drenaje Territorial, en las condiciones establecidas para los diferentes niveles de dicha red.
2. Sólo será admisible la transferencia de caudales excepcionales que sean excedentes sobre los asociados al periodo de retorno T=50 años, cuando concurran simultáneamente las circunstancias siguientes:
Artículo 197 Criterios generales de ordenación urbanística (ND)
1. En la ordenación de ámbitos desarrollados, de potencial desarrollo o de ámbitos sin desarrollo atenderá a los siguientes criterios:
- a. Las nuevas actuaciones urbanísticas y edificatorias no invadirán los cauces y respetarán siempre sus zonas de servidumbre.
- b. El diseño de la trama viaria deberá efectuarse de manera que facilite la escorrentía natural de las aguas pluviales hacia la red de drenaje territorial en todos sus niveles, respetando además lo dispuesto en la presente Normativa para los supuestos en que provoque un efecto barrera frente a la escorrentía.
- c. En el diseño de la trama edificatoria se emplearán criterios de ordenación y disposición de volúmenes y demás elementos constructivos que minimicen los obstáculos frente al caudal de avenida y faciliten su evacuación y drenaje, eliminando el efecto barrera frente a la escorrentía.
- d. Se adoptarán determinaciones para la corrección de las situaciones de riesgo existentes, en particular, la modificación, sustitución o eliminación de edificaciones e infraestructuras que se encuentren en situación de peligro o puedan generar riesgos.
- e. Por lo que respecta a las obras de encauzamiento y rectificaciones de cauce que se propongan en ámbitos desarrollados y en ámbitos de potencial desarrollo, se recomienda la adopción de fórmulas de cauce artificial poco profundo y en especial, las de doble cauce, por su mejor adaptación a las condiciones medioambientales y su compatibilidad con los usos recreativos.
Artículo 198 Ordenación de suelos con imposibilidad de desagüe directo a cauce (ND)
1. El planeamiento que prevea la ordenación de ámbitos o sectores en los que no exista posibilidad de vertido directo a cauce o al mar de las aguas pluviales por no contar con ningún cauce anexo ni encontrarse en la costa:
- a. Deberá establecer la evacuación de aguas pluviales a través de vías de desagüe territorial para un período de retorno de T=50 años, hacia cauces o hacia el mar.
- b. Deberá garantizar el acceso controlado hacia cauce o hacia el mar de aquellos caudales excepcionales que sean excedentes sobre los asociados al período de retorno de T=50 años.
- c. Asignará a las vías de desagüe territorial señaladas anteriormente, la calificación de sistemas generales de drenaje territorial y dispondrá su emplazamiento, preferentemente, en corredores de servicios, límites de sectores o viario.
Artículo 199 Zonas de infiltración para el drenaje de la trama urbana o de zonas rurales (ND)
1. El drenaje de la trama urbana o de zonas rurales podrá llevarse a cabo mediante zonas de infiltración cuando concurran, simultáneamente, los requisitos siguientes:
- a. La distancia a cauces del Inventario Oficial de cauces sea excesiva, obligando al sobredimensionamiento desproporcionado de las conducciones de drenaje.
- b. La superficie de infiltración se encontrará adecuadamente delimitada y acotada.
- c. Deberá existir una garantía territorial previa, en el planeamiento correspondiente, que adscriba el suelo sobre el que se pretenda ubicar la zona de infiltración al uso de drenaje territorial.
- d. La capacidad del ámbito para el drenaje por infiltración será igual o superior a un caudal asociado al período de recurrencia de T=500 años.
2. El promotor de la zona de infiltración deberá, además, disponer de un derecho subjetivo suficiente respecto a la misma de forma continuada en el tiempo, quedando asociado el uso del suelo a la función de drenaje.
Artículo 200 Diseño del viario urbano para el drenaje de la escorrentía (ND)
1. En el diseño del viario urbano, se deberán cumplir las siguientes determinaciones:
- a. La totalidad del viario urbano deberá estar dotado de red de drenaje de aguas pluviales asociada al período de retorno de T=10 años. Tal red deberá disponer de imbornales, sumideros o rejas con el diseño y la geometría adecuadas para interceptar caudales de escorrentía superficial.
- b. Los ejes troncales del viario urbano deberán estar dotados de red de drenaje de aguas pluviales asociadas al período de retorno de T=50 años. Tal red deberá disponer de imbornales, sumideros o rejas longitudinal y/o transversalmente con el diseño y la geometría adecuada para interceptar caudales de escorrentía superficial procedentes de la totalidad de los viarios secundarios afluentes.
- c. En los cruces del viario urbano con los cauces, deben dotarse de interceptores transversales de bordillo a bordillo, capaces de evacuar los caudales de escorrentía superficial asociados a un periodo de retorno de T=50 años.
2. En los citados cruces se dispondrán, asimismo, soluciones constructivas que permitan el alivio hacia cauce de aquellos caudales excepcionales asociados al período de retorno de T=500 años.
Artículo 201 Retención de acarreos (ND)
1. Se dispondrán elementos de retención de acarreos en las secciones de los cauces en que se produzca un cambio de zonificación urbanística, esto es, en el paso de ámbitos sin desarrollo a ámbitos desarrollados o de potencial desarrollo, por tratarse de puntos críticos de localización de acarreos que frecuentemente coinciden con lugares de cambio de suelo en estado natural a suelo con desarrollo urbanístico.
2. Dichos elementos de retención deberán resultar accesibles para la adecuada extracción mediante maquinaria de los acarreos acumulados, para lo que se garantizará el acceso rodado desde el viario adyacente.
Sección II
Ámbitos desarrollados
Artículo 202 Contenido de los instrumentos de ordenación en ámbitos desarrollados (ND)
1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, de ordenación territorial y de ordenación urbanística que incluyan ámbitos desarrollados -tales como Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, Planes Territoriales de Ordenación y Planes Generales de Ordenación- dedicarán un apartado específico a la prevención del riesgo de avenidas, y para ello deberán:
- a. Representar gráficamente las líneas de delimitación lateral de los suelos de protección de barrancos.
- b. Reconocer la red de drenaje territorial de su ámbito espacial y las redes externas al mismo hacia las que evacue su escorrentía.
- c. Representar las infraestructuras de laminación de avenidas, tales como los depósitos de tormenta.
- d. Efectuar un análisis de la suficiencia de la red de drenaje territorial existente.
- e. Proponer medidas de implantación de nuevas vías de desagüe territorial y/o nuevas infraestructuras de laminación de avenidas, cuando se considerase necesario.
- f. Garantizar la evacuación hacia cauce o hacia el mar de la escorrentía que no se pueda conducir a través del resto de la red de drenaje territorial.
2. Estos instrumentos, además, deberán incluir información detallada relativa a los Registros de Riesgo y las Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico existentes en sus respectos ámbitos de ordenación.
3. Tales instrumentos de ordenación se someterán a informe competencial previo del Consejo Insular de Aguas en los términos dispuestos en la Ley de Aguas de Canarias y en el artículo 11 del TRLOTENC.
Artículo 203 Planes que alteren la estructura urbana (ND)
1. En el caso de que se pretenda acometer una actuación de rehabilitación o reforma de la estructura urbana en un ámbito desarrollado, el instrumento que la aborde deberá cumplimentar lo dispuesto en la sección referente a los ámbitos de potencial desarrollo.
Artículo 204 Elementos de interés cultural (ND)
1. La política de protección y rehabilitación de los elementos incluidos en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, deberá compatibilizarse con las actuaciones tendentes a prevenir el riesgo de avenidas, en el sentido dimanante de los artículos 10 y 48 de la citada Ley.
Artículo 205 Parcelas o solares atravesados o colindantes con cauces (NAD)
1. En ámbitos desarrollados, los titulares de parcelas y solares atravesados o colindantes con cauces deberán solicitar informe de afección del Consejo Insular de Aguas con carácter previo a la obtención de la correspondiente licencia municipal de edificación, ya que de sus conclusiones podrá derivarse la necesidad de obtener autorización o concesión administrativa de la referida Administración Hidráulica.
2. Cuando el Consejo Insular de Aguas constate que una actuación para la que se haya solicitado autorización o concesión administrativa por aplicación de la normativa sectorial en materia de aguas resulta incompatible con el riesgo hidráulico, requerirá al promotor de la misma para que proceda a reajustar la actuación respecto al cauce y a establecer una solución adecuada para garantizar la evacuación de la escorrentía.
Sección III
Ámbitos de potencial desarrollo
Artículo 206 Contenido de los instrumentos que ordenen pormenorizadamente ámbitos de potencial desarrollo (ND)
1. Los instrumentos de planeamiento que ordenen pormenorizadamente ámbitos de potencial desarrollo -tales como Planes Territoriales de Ordenación, Planes Generales de Ordenación, Planes parciales, Planes especiales o Estudios de detalle- dedicarán un apartado específico a la prevención del riesgo de avenidas, y para ello deberán:
- * Representar gráficamente las líneas de delimitación lateral de los suelos de protección de barrancos.
- * Describir la red de drenaje territorial (cauces, vías de desagüe territorial, canales interceptores perimetrales y red de pluviales) a través de la cual se pretenda evacuar su escorrentía, orientando mediante un análisis preliminar del riesgo hidráulico lo prescrito en el artículo siguiente. En su caso, se establecerán infraestructuras de laminación de avenidas como depósitos de tormenta.
- * Proponer medidas de coordinación con otros suelos anexos para la implantación de las redes de drenaje territorial de uso compartido que fueran necesarias.
2. Tales instrumentos de ordenación se someterán a informe competencial previo del Consejo Insular de Aguas, en los términos dispuestos en la Ley de Aguas de Canarias y en el artículo 11 del TRLOTENC.
Artículo 207 Contenido de los instrumentos de ejecución material de ámbitos de potencial desarrollo (ND)
1. Los proyectos de urbanización y de ejecución de sistemas en ámbitos de potencial desarrollo:
- a. Deberán representar gráficamente las líneas de delimitación lateral de los suelos de protección de barrancos.
- b. Deberán velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Normativa, garantizando en todo caso la evacuación de la escorrentía de las aguas pluviales hacia la red de drenaje territorial.
- c. Aportarán, dentro de la documentación del proyecto de que se trate, y formando parte de la misma, un Estudio de Riesgo Hidráulico, en el que se incluyan los análisis necesarios que permitan al Consejo Insular de Aguas la evaluación de la suficiencia de las medidas de corrección del riesgo hidráulico inducido o soportado por la actuación.
2. Tales instrumentos se someterán a informe competencial previo del Consejo Insular de Aguas, por aplicación del artículo 10.m)4 [Concretamente, el referido artículo 10.m) configura entre las funciones adscritas a los Consejos Insulares de Aguas, "La participación en la preparación de los Planes de Ordenación Territorial, Económicos y demás que puedan estar relacionados con las aguas de la isla"] de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.
Artículo 208 Ámbitos de potencial desarrollo que cuenten con instrumento de ejecución material aprobado (ND)
1. Los titulares de la gestión y ejecución de ámbitos de potencial desarrollo que dispongan de proyecto de urbanización o proyecto de ejecución de sistemas que se encontraran aprobados a la entrada en vigor de la presente Normativa, dotarán al concreto ámbito de actuación de infraestructuras de drenaje y soluciones constructivas con una geometría que garantice la evacuación de la escorrentía hacia los cauces o hacia el mar y minimice los obstáculos frente al caudal de avenida.
2. El Consejo Insular de Aguas prestará asesoramiento técnico si le fuera solicitado para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 209 Recepción de obras de urbanización (R)
1. Se recomienda a los Ayuntamientos que, con carácter previo a la recepción de las obras de urbanización, verifiquen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Normativa.
Artículo 210 Ámbitos de potencial desarrollo atravesados o colindantes con cauces (NAD)
1. Los promotores de ámbitos, sectores o unidades de actuación que se encuentren atravesados o colindantes con cauces deberán solicitar informe de afección del Consejo Insular de Aguas con carácter previo a la aprobación del respectivo proyecto de urbanización o de ejecución de sistemas, ya que de sus conclusiones podrá derivarse la necesidad de obtener autorización o concesión administrativa de la referida Administración Hidráulica.
Sección IV
Ámbitos sin desarrollo
Artículo 211 Contenido de los instrumentos de ordenación que incidan sobre ámbitos sin desarrollo
1. El planeamiento urbanístico y los proyectos de actuación territorial que ordenen ámbitos sin desarrollo deberán representar gráficamente las limahoyas de los cauces, asumiendo para los mismos -a efectos preliminares- una anchura de cauce mínima de cinco metros a ambos lados del eje (ND).
2. Se recomienda que los planes y normas de espacios naturales y los planes territoriales que ordenen ámbitos sin desarrollo representen gráficamente las limahoyas de los cauces (R).
3. Será en todo caso el Consejo Insular de Aguas quien determinará las dimensiones definitivas al intervenir en las Calificaciones territoriales y Proyectos de actuación territorial, o bien cuando proceda el establecimiento de deslindes (ND).
4. Tales instrumentos de ordenación se someterán a informe competencial previo del Consejo Insular de Aguas en los términos dispuestos en la Ley de Aguas de Canarias y en el artículo 11 del TRLOTENC (NAD).
Artículo 212 Obras y actuaciones en cauces (NAD)
1. Las actuaciones en ámbitos sin desarrollo que se pretendan ejecutar en los cauces y en las zonas anexas a los mismos sujetas a algún tipo de limitación en su uso, deberán ajustarse a lo dispuesto con carácter general en esta Normativa, y concretamente a lo referido a las obras hidráulicas en los cauces.
Sección V
Estudios de riesgo hidráulico de contenido urbanístico específico
Artículo 213 Estudio de Riesgo Hidráulico en Zonas Susceptibles de Riesgo Hidráulico (NAD)
1. Las zonas calificadas como susceptibles de riesgo hidráulico serán objeto de análisis a través de un Estudio de Riesgo Hidráulico, el cual deberá ser elaborado por aquella Administración que se encuentre más próxima en cuanto a sus competencias a la zona de riesgo, pudiendo intervenir en cualquier caso el Consejo Insular de Aguas, bien directamente o bien en virtud de Convenio de colaboración.
Artículo 214 Estudio de Riesgo Hidráulico para los supuestos de invasión de cauce público por edificación (NAD)
1. En los supuestos en los que existan edificaciones o construcciones que invadan un cauce público y carezcan de previa autorización o concesión administrativa otorgada por el Consejo Insular de Aguas, su titular deberá elaborar un Estudio de Riesgo Hidráulico que permita evaluar la situación de riesgo en que la misma se encuentra.
2. Tomando como base las conclusiones derivadas del Estudio de Riesgo Hidráulico, el Consejo Insular de Aguas establecerá el plazo adecuado para el desmantelamiento de tales edificaciones o construcciones, adoptándose hasta tanto por su titular las medidas de autoprotección que le resultaran exigibles a la vista de las conclusiones del referido Estudio.
Artículo 215 Estudio de Riesgo Hidráulico para otros supuestos de invasión por edificación (NAD)
1. Los titulares de edificaciones o construcciones localizadas en cauces no catalogados como públicos o en alguna de las zonas de los cauces públicos sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso que no sean susceptibles de desmantelamiento conforme a la legislación hidráulica, deberán adoptar medidas de autoprotección frente al riesgo de avenida, recomendándose que elaboren al efecto un Estudio de Riesgo Hidráulico.
Artículo 216 Estudio de Riesgo Hidráulico para los elementos de interés cultural (R)
1. Se recomienda que el planeamiento municipal incorpore los Estudios de riesgo hidráulico necesarios para compatibilizar los objetivos de preservación del patrimonio y la defensa frente a las avenidas en los Conjuntos Históricos.
Artículo 217 Estudio de Riesgo Hidráulico para los instrumentos de ejecución material de ámbitos de potencial desarrollo (NAD)
1. Los instrumentos de ejecución material del planeamiento -tales como proyectos de urbanización y proyectos de ejecución de sistemas- que se refieran a ámbitos de potencial desarrollo, deberán contener un Estudio de Riesgo Hidráulico en el que se incluyan los análisis necesarios que permitan la evaluación de la suficiencia de las medidas de corrección del riesgo hidráulico inducido o soportado por la actuación.
2. A los efectos de elaborar el referido Estudio, se incluirá como riesgo hidráulico inducido tanto la transferencia de riesgo a otros suelos como el aumento de caudales en la red de drenaje territorial externa a la actuación.
3. En tales casos, los cauces deberán ser objeto de refuerzo en su capacidad de evacuación hasta ser susceptibles de desaguar los caudales acumulados.
4. En el caso de que el instrumento carezca de Estudio de Riesgo Hidráulico, o sus determinaciones se consideren insuficientes, no podrá emitirse informe competencial del Consejo Insular de Aguas en sentido favorable, debiendo subsanarse expresamente tales extremos, a los efectos de cumplimentar lo dispuesto por la Directriz 50 de las de Ordenación General.
Artículo 218 Estudio de Riesgo Hidráulico para ámbitos de potencial desarrollo que cuenten con instrumento de ejecución material aprobado (R)
1. Cuando un instrumento de ejecución material del planeamiento se encontrase aprobado a la entrada en vigor de la presente Normativa, no contase con informe favorable del Consejo Insular de Aguas y según el criterio de las Administraciones Públicas territorial o hidráulicamente competentes resultare incompatible con el riesgo hidráulico, se recomienda a los titulares de la gestión y ejecución del concreto ámbito o unidad de actuación que presenten ante el Consejo Insular de Aguas un Estudio de Riesgo Hidráulico en los términos señalados en el artículo anterior.
2. Los titulares de la gestión y ejecución de un concreto ámbito o unidad de actuación deberán adoptar, en todo caso, las determinaciones concretas que permitan prevenir el riesgo de avenida para la actuación en los términos dispuestos en esta Normativa, sobre todo aquéllas destinadas a compatibilizar la implantación de la urbanización y la escorrentía superficial en los términos señalados en el PHT.
Sección VI
Especificidades de contenido ambiental
Artículo 219 Normas específicas de contenido ambiental (NAD)
1. A efectos del Bloque de Drenaje Territorial, se entiende por normas específicas de contenido ambiental aquéllas en las que la variable medioambiental debe tener un peso determinante en la elección de la alternativa idónea para dar solución al riesgo frente a avenidas.
2. En atención a esta perspectiva ambiental, se distinguen tres (3) zonas que no son excluyentes entre sí:
- a. Espacios Naturales Protegidos y la Red Natura 2000: los espacios así designados por el TRLOTENC y las Zonas de Especial Conservación (ZEC) y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) que se integren en la citada Red Natura 2000.
- b. Zonas con riesgo de erosión o deslizamientos: áreas con suelos frágiles o inestabilidad de laderas con posibilidad de sufrir problemas erosivos e incluso deslizamientos significativos.
- c. Márgenes con necesidad de recuperación: aquellos terrenos degradados por la acción antrópica (presencia de escombreras, vertederos, excavaciones, rellenos, etc.). También se incluyen las zonas que por cualquier otra causa hayan sufrido una disminución de su calidad ecológica y se recomiende su regeneración.
Artículo 220 Actuaciones en cauces situados en Espacios Naturales Protegidos (NAD)
1. En aquellos cauces situados en Espacios Naturales Protegidos, sólo se permitirán las alteraciones, rectificaciones y encauzamientos que autorice el Consejo Insular de Aguas de acuerdo con la Administración competente en la gestión del Espacio Natural Protegido.
2. Los proyectos que incidan sobre los cauces deberán ajustarse a lo dispuesto en el Plan o Norma que ordene el propio Espacio Natural, en su caso, e incluirán un conjunto de medidas para garantizar la corrección de las posibles afecciones ambientales, siempre en consonancia con lo que pudiera haber dispuesto la Declaración de Impacto Ecológico, cuando ésta fuera preceptiva.
Artículo 221 Medidas para reducir la erosión (ND)
1. El Consejo Insular de Aguas fomentará las actividades que favorezcan la disminución de la erosión hídrica, fundamentalmente mediante la repoblación forestal con especies adecuadas.
Artículo 222 Actuaciones en zonas con riesgo de erosión o deslizamiento y en los cauces que las atraviesen (NAD)
1. En las zonas con riesgo de erosión o deslizamiento se mantendrá la cubierta vegetal anexa a los cauces, impulsándose su restauración -en el caso de que esté deteriorada o no exista- como instrumento fundamental de protección frente al desarrollo de procesos erosivos.
2. Se propiciarán la plantación o siembra de especies herbáceas o leñosas seleccionadas en virtud de sus propiedades fijadoras del suelo, evitando las especies de carácter exótico o alóctono, y se utilizarán los procedimientos más adecuados para, garantizando el respeto al paisaje tradicional, evitar los fenómenos erosivos generados por la escorrentía de ladera.
3. Para la canalización de un cauce en estas zonas será necesario elaborar un estudio de la cuenca vertiente de forma que se articulen las medidas necesarias para evitar la erosión del suelo por causa de la escorrentía de ladera y el colapso de dicho encauzamiento.
Artículo 223 Actuaciones en cauces con márgenes necesitados de recuperación (NAD)
1. En aquellas zonas alteradas por la actividad de escombrera o vertedero incontrolados, se prohíbe la consolidación de tales usos mediante obras de encauzamiento sin que se haya realizado previamente la recuperación ambiental de dichos ámbitos.
Artículo 224 Estudio de Riesgo Hidráulico para las actuaciones en cauce desde la perspectiva ambiental (NAD)
1. Cuando se pretenda acometer una actuación en un cauce incluido en un Espacio Natural Protegido o en una zona perteneciente a la Red Natura 2000, en un cauce situado en una zona con riesgo de erosión o deslizamiento o en un cauce cuyos márgenes se encuentren necesitados de recuperación, su promotor deberá presentar, con carácter previo al obtención de la preceptiva concesión o autorización administrativa, los estudios hidrológicos y los cálculos hidráulicos que permitan evaluar que se minimiza el riesgo de avenida, quedando en tal caso exento de presentar un Estudio de Riesgo Hidráulico.
2. No obstante lo anterior, cuando el Consejo Insular de Aguas estimara que del resultado de los estudios hidrológicos y de los cálculos hidráulicos no se derivara una prevención adecuada del riesgo de avenidas, podrá requerir al titular de la actuación la presentación de un Estudio de Riesgo Hidráulico.
CAPÍTULO VI
GESTIÓN DEL DRENAJE TERRITORIAL Y DEL RIESGO HIDRÁULICO
Sección I
Requerimientos de gestión
Artículo 225 Requerimientos de gestión (NAD)
1. El Inventario Oficial de Cauces y el Catálogo de Cauces Públicos de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife serán documentos de referencia para cualquier actuación en relación con el drenaje territorial.
2. La gestión del drenaje territorial, en lo que no se incluya en el Plan Hidrológico de Tenerife, debe tener como referencia lo dispuesto en el Plan de Defensa frente a Avenidas de Tenerife (PDA), una vez se produzca su entrada en vigor.
3. En el cálculo de caudales máximos de avenida para el diseño de infraestructuras de drenaje, será vinculante la Guía Metodológica para el Cálculo de Caudales del Consejo Insular de Aguas de Tenerife, y sus actualizaciones. El uso de otros procedimientos deberá justificarse debidamente.
4. En la evaluación del flujo de aguas superficiales y en el estudio de posibles aprovechamientos de estos recursos, será de aplicación el Modelo de Hidrología de Superficie (MHS) del Consejo Insular de Aguas de Tenerife y sus actualizaciones.
Artículo 226 Actuaciones de gestión del dominio público hidráulico (NAD)
1. El Consejo Insular de Aguas procederá, en los términos que se detallan en el Programa de Medidas de este Plan, a establecer los criterios técnicos y metodológicos específicos para el deslinde del dominio público hidráulico en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.
2. Definidos los criterios anteriores, el Consejo Insular de Aguas comenzará con la implantación del Programa "DESLINDE" para la delimitación del dominio público hidráulico en la Demarcación, el cual podrá realizarse en tantas fases sucesivas como sean necesarias hasta su finalización.
Sección II
Fórmulas de gestión
Artículo 227 Competencias del Consejo Insular de Aguas de Tenerife relativas a la gestión del drenaje territorial (NAD)
1. La tutela de la gestión del drenaje territorial compete al Consejo Insular de Aguas de Tenerife en virtud de la competencia atribuida por la Ley de Aguas de Canarias en materia de gestión y control del dominio público hidráulico.
2. Esta tutela se ejercitará, fundamentalmente, a través de los siguientes mecanismos:
- * La promoción de medidas orientadas a reducir los riesgos de avenida.
- * La ejecución directa de actuaciones para prevenir, corregir o minimizar el riesgo de avenidas.
- * El otorgamiento de autorizaciones y concesiones administrativas para la ejecución de actuaciones en cauce y en sus zonas de servidumbre.
- * La tutela y actualización del Inventario Oficial de Cauces.
- * La emisión de informe previo en relación con los Estudios de Riesgo Hidráulico previstos en esta Normativa.
- * La emisión de informes de afección de determinadas actuaciones al dominio público hidráulico.
- * Emisión de informe previo en relación con los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territoriales y urbanísticos a los efectos de comprobar su adecuación a las disposiciones sectoriales y territoriales referidas en este Título.
Artículo 228 Competencias municipales relativas a la gestión del drenaje territorial (ND)
1. Corresponde a los respectivos Ayuntamientos, de conformidad con lo previsto en el artº. 25.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, la planificación, ejecución -en su caso -y gestión de los colectores principales y las redes de pluviales que discurran por su municipio, como parte integrante de su sistema de alcantarillado urbano.
2. La red de drenaje territorial será objeto de mantenimiento y limpieza preventivos por sus titulares o por las Administraciones Públicas responsables de su salubridad.
Artículo 229 Funciones atribuidas a particulares relativas a la gestión del drenaje territorial (NAD)
1. La gestión de los cauces incluidos en el Inventario Oficial de Cauces no catalogados como públicos corresponde a sus titulares registrales, que no podrán ejecutar obras que puedan variar el curso natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CAPTACIÓN DEL AGUA
CAPÍTULO I
CARACTERIZACIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA
Artículo 230 Captación del agua (NAD)
1. La captación del agua es la función hidráulica básica consistente en la detracción del recurso hídrico de las masas de agua subterránea o de la escorrentía de superficie.
2. El aprovechamiento del agua captada, esto es, la gestión de la captación, es un servicio vinculado al agua, que puede ejercerse de forma autónoma o mancomunadamente junto a otras funciones hidráulicas básicas, a través servicios más complejos.
3. El uso del agua en la captación es de carácter no consuntivo, ya que su finalidad consiste en su puesta a disposición de otros bloques finalistas (básicamente, suministro de agua para abastecimiento o para riego).
Artículo 231 Objetivo general de la captación del agua (NAD)
1. Es objetivo general de la captación del agua, el siguiente:
Artículo 232 Objetivos específicos de la Captación del agua (NAD)
1. Son objetivos específicos de la captación del agua:
- - Incrementar el aprovechamiento de la escorrentía superficial.
- - Reducir la reperforación de galerías en las zonas tradicionalmente más explotadas, y favorecerla donde el descenso del nivel freático es menor.
- - Tratar de evitar perforaciones improductivas.
- - Propiciar el equilibrio económico-financiero.
- - Adecuar las infraestructuras existentes a los requerimientos normativos.
- - Promover la internalización de los costes de Captación del agua.
Artículo 233 Implantación de la Captación del Agua (ND)
1. El PHT articula la implantación de la captación del agua a través de:
- * Establecimiento de un Sistema de Infraestructuras de Captación, que integra y coordina los elementos para la Captación del agua subterránea y del agua superficial.
- * Inclusión de disposiciones sectoriales específicas de aplicación a las actuaciones de Captación del agua superficial y subterránea.
- * Desarrollo de disposiciones en materia de protección y gestión de las masas de agua subterránea y del dominio público hidráulico subterráneo.
CAPÍTULO II
ORDENACIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA
Artículo 234 Infraestructuras de Captación del agua: definición y componentes (NAD)
1. Son infraestructuras de captación del agua, de conformidad con los siguientes Niveles en atención a su escala funcional, las siguientes:
2. Los elementos anteriormente referidos de toda la Isla de Tenerife conforman el Sistema de Infraestructuras de Captación del agua superficial y el Sistema de Infraestructuras de Captación del agua subterránea.
3. Las infraestructuras de Captación del agua se jerarquizan en básicas y complementarias, atendiendo a los criterios especificados a continuación:
- a. Se consideran básicas las infraestructuras de Nivel 1º.
-
b. Se consideran básicas las infraestructuras que no estando incluidas en el apartado anterior participan de especial relevancia en razón de:
- * Relevancia económica.
- * Relevancia por figura de protección específica no hidrológica (en particular por la Ley 22/1973, de Minas).
- * Trascendencia sobre el medio económico.
- * Dependencia del medio humano respecto a la captación.
- * Situación de oportunidad respecto a los desarrollos territoriales.
- * Acceso a redes de transporte, al almacenamiento y a la distribución.
- * Capacidad de producción.
- * Estabilidad de caudales.
- c. Se consideran complementarias las instalaciones no incluidas en ninguno de los apartados anteriores.
Artículo 235 Alcance de la ordenación establecida para las infraestructuras de Captación del agua (NAD)
1. La ordenación de las infraestructuras de captación del agua calificadas como básicas por el PHT se considera funcionalmente vinculante, en tanto que sustancian el desenvolvimiento del modelo de ordenación del PHT.
2. Respecto al alcance de la ordenación territorial, las infraestructuras existentes (en su emplazamiento actual) -tanto básicas como complementarias-, así como las previstas o planificadas con asignación de rango de infraestructura básica, se consideran territorialmente vinculantes.
La ordenación del resto de elementos, se considera territorialmente indicativa.
Artículo 236 Criterios de ordenación aplicables a las infraestructuras de Captación del agua (ND)
1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territoriales y urbanísticos deberán establecer un régimen de usos y una clase y categoría de suelo que tiendan a la consolidación sobre el territorio de las infraestructuras básicas de Captación del aguas superficiales y subterráneas, así como garantizar la ejecución de obras que permitan el mantenimiento de esta clase de infraestructuras o el aumento de los caudales aprovechados, si así se previese por la planificación hidrológica.
2. Se considerarán nulas por contravención a lo dispuesto en este Plan Hidrológico, las disposiciones contenidas en cualesquiera instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territoriales o urbanísticos que afecten a la ubicación, funcionamiento o régimen de explotación de los infraestructuras de Captación del agua superficial o subterránea, excepto que cuenten con informe favorable emitido al respecto por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DEL APROVECHAMIENTO DE AGUA SUBTERRÁNEA
Sección I
Principios y criterios generales que rigen el aprovechamiento del agua subterránea
Artículo 237 Principios generales (NAD)
1. Las actuaciones encaminadas al aprovechamiento de aguas subterráneas en Tenerife deben atender a los principios generales siguientes:
- * Conseguir, en cantidad y calidad, las disponibilidades previstas en este Plan para satisfacer la demanda global.
- * Evitar y corregir contaminaciones.
- * Aumentar la economía y la eficiencia.
- * Respetar los derechos adquiridos por los titulares de aprovechamientos preexistentes.
- * Evitar sobreexplotaciones.
Artículo 238 Criterios generales que rigen el aprovechamiento (NAD)
1. Toda norma que rija el aprovechamiento de aguas subterráneas en Tenerife, tanto las contenidas en este Plan como las que se desarrollen a partir de él, se sustentará en los criterios generales siguientes:
2. El actual sistema de explotación de las aguas subterráneas es muy denso e intenso, está muy desarrollado, se caracteriza por su autogestión y es suficientemente dinámico, aunque tiene una inercia notable. En este Plan se ha hecho un pronóstico sobre su evolución y de su cumplimiento depende el equilibrio futuro de la oferta y la demanda de agua. Sólo si las desviaciones son importantes se adoptarán medidas para garantizar los niveles mínimos en los usos prioritarios.
La tabla siguiente recoge la extracción estimada para 2010 y la esperada en los horizontes temporales del Plan en cada sector hidrogeológico; éstas quedan prefijadas como niveles objetivos de referencia.
3. Se evitará la contaminación de las aguas subterráneas que sea originada por la actividad humana, eliminando o reduciendo gradualmente -si no son posibles soluciones radicales- los focos contaminantes, disponiendo las medidas de control, inversión y sancionadoras que resulten procedentes para su corrección.
Los aprovechamientos cuyas aguas contengan sustancias no deseables, cualquiera que sea su origen, en concentraciones que superen, o previsiblemente vayan a superar, los límites de la reglamentación técnico-sanitaria para abasto de poblaciones o los agrícolas (salinidad, alcalinidad y toxicidad) para regadío -según cuál sea su uso predominante- podrán ser restringidos, salvo que se justifique que, bien por dilución con otras aguas o por tratamiento específico, finalmente se consigue un agua que cumpla con dichos parámetros.
4. Se fomentará la agrupación de captaciones concurrentes en una misma área de explotación.
Esta agrupación podrá realizarse por cualquiera de las tres modalidades (fusión, consorcio o agrupación simple) previstas en la Ley 12/1990 (artº. 26) y en su reglamento de desarrollo (Decreto 86/2002, artículo 143) pero no tendrá efectos hasta la aprobación por el Consejo Insular del acuerdo de su constitución y de sus Estatutos.
Se considerará derecho preferente para el otorgamiento de nuevas concesiones, subvenciones y ayudas de la Administración la agrupación de entidades titulares.
5. Se evitará la afección a alumbramientos preexistentes por captaciones no agrupadas con los mismos.
Con carácter general se define el "espacio cautelar de protección" ("E.C.P.") de cada aprovechamiento realmente existente que derive de derechos legalmente adquiridos, en función de su caudal real. No se autorizarán obras (incluso la perforación de avance para el mantenimiento de caudales) ni otorgarán concesiones dentro de dicho E.C.P., si no se encuentra formalizada la agrupación de las correspondientes entidades titulares.
6. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos por los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, en los términos que se establecen en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.
Artículo 239 Espacio cautelar de protección de alumbramientos preexistentes (NAD)
1. Los criterios técnicos para objetivar la definición del espacio cautelar de protección (E.C.P.) de alumbramientos, son los siguientes:
- a. El espacio de protección de cada alumbramiento se establecerá en función -en planta y en alzado- de la magnitud del caudal alumbrado y de su posición. En consecuencia, la frontera del mismo no es inmutable sino redefinible en el tiempo, conforme varíen bien la magnitud del caudal bien la posición.
- b. El aprovechamiento mínimo susceptible de consideración individualizada es de 2.000 m/año, equivalente a un caudal continuo de 0,06 litros por segundo (0,45 pipas por hora).
- c. Los distintos puntos de surgencia coexistentes en una misma captación serán objeto de consideración y evaluación separada si la distancia entre los mismos supera los doscientos (200) metros. Si la distancia es igual o inferior, se considerarán como un único alumbramiento con la suma de sus caudales situada en el centro de gravedad (ponderación de la distancia con el caudal) de los puntos de surgencia; en una primera aproximación podrá considerarse el caudal concentrado en su punto medio.
- d. Los alumbramientos de surgencia continua o cuasi continua en un tramo de longitud ("L") superior a doscientos (>200 m) metros, se considerarán como la sucesión en toda la longitud de alumbramientos puntuales de un caudal unitario equivalente al caudal total acumulado del tramo multiplicado por la raíz cuadrada del cociente entre 200 y la longitud "L" expresada en metros. El límite de su espacio cautelar de protección es la envolvente de los correspondientes a los sucesivos alumbramientos puntuales equivalentes.
- e. La distancia mínima en planta para proteger los alumbramientos se fija en doscientos (200 m) metros, aplicable a los menores alumbramientos susceptibles de consideración.
- f. La distancia máxima en planta para proteger alumbramientos se fija en dos mil (2.000 m) metros, aplicables a alumbramientos iguales o superiores a 1.576.800 m/año, equivalentes a 50 litros por segundo (375 pipas por hora).
-
g. Entre los valores extremos anteriores, la distancia de protección en planta a igualdad de cota se determina mediante una función polinómica de segundo grado (parábola) del caudal del alumbramiento, que, además de pasar por los puntos extremos ya indicados, da quinientos (500 m) metros para un caudal de cinco (5 l/s) litros por segundo (37,5 pipas por hora). Su expresión matemática resulta ser:
D = - 0,55 Q + 63,50 Q + 196,19
Donde:
D = distancia de protección en metros (m)
Q= caudal del alumbramiento expresado en litros por segundo (l/s)
La Ilustración 1 facilita, por apreciación gráfica, la correlación numérica resultante de la función entre las variables Q y D, que se detallan en la tabla adjunta.
-
h. En alzado la distancia de protección en la vertical de un alumbramiento será un tercio (1/3) de la que corresponda en planta a igualdad de cota, con los valores extremos: mínima de cien (100 m) metros, y máxima de trescientos (300 m) metros.
- i. Para el cálculo de la cota de los puntos de surgencia a lo largo de la traza ejecutada o de la cota a la que se ejecutaría la traza autorizada, se considerará una pendiente media de un 5 , salvo que se tenga conocimiento expreso de la endiente de la obra de perforación en cuestión.
-
j. Para el cálculo del ECP en pozos, se considerará un único punto de alumbramiento situado en su fondo, salvo que se disponga de un conocimiento más preciso de sus características constructivas e hidrogeológicas que permita aplicar, en su caso, criterios similares a los empleados para determinar el ECP de alumbramientos en galerías.
El caudal de alumbramiento objeto de protección, será el caudal medio continuo (en L/s) deducido a partir de los volúmenes anuales de extracción del pozo en los últimos tres años.
- k. Para el caso de obras autorizadas y no ejecutadas que todavía tengan vigente dicha autorización, aun cuando no correspondan a alumbramientos reales sino hipotéticos, se mantendrá la protección cautelar que tradicionalmente había venido estableciendo la Administración hidráulica ( 1.000 metros en planta y 200 metros en alzado) mientras esté vigente la autorización y no se hayan realizado las obras, en cuyo caso se evaluaría, en función de los alumbramientos reales que se vayan produciendo, según su caudal y posición.
- l. Estos criterios generales podrán ser particularizados y modificados por áreas y sectores hidrogeológicos a tenor de la evolución del grado de explotación del acuífero correspondiente, según constatación o predicción técnica de la Administración Hidráulica.
Artículo 240 Conformación tridimensional del espacio cautelar de protección (NAD)
1. Por aplicación de los criterios anteriores a cada alumbramiento existente, la conformación tridimensional del espacio cautelar de protección se define por un cuerpo que, en el caso más general (alumbramiento lineal), presenta una conformación muy compleja: conjunción de un cilindro elíptico de eje horizontal entre sendos hemielipsoides de revolución.
2. En el caso de un alumbramiento puntual, este sólido es un elipsoide de revolución, con añadidos o truncamientos excepcionales, que se define en la forma siguiente:
- * El centro es el punto de alumbramiento.
- * El radio máximo superior está comprendido en el plano horizontal que pasa por el punto de alumbramiento; es igual en cualquier dirección horizontal y su magnitud es la distancia "D" definida por la función antecedente.
- * El radio mínimo se obtiene en la vertical del alumbramiento, tanto ascendente como descendente, y su magnitud es igual a un tercio de la distancia "D".
Si esta magnitud fuese superior a 300 m, este cuerpo se truncaría superior e inferiormente por sendos planos horizontales separados del alumbramiento dicha distancia, quedando los casquetes resultantes (ambos elipsoideos) fuera del espacio de protección.
Por el contrario, en los casos de pequeños alumbramientos, cuando D sea menor de 300 m, se ampliará este cuerpo con sendos casquetes esféricos de 100 metros de radio para conseguir una protección mínima tridimensional equivalente a la de la anterior legislación nacional de aguas.
La Tabla 17 y la Ilustración 2 auxiliar, facilitan la obtención y comprensión de esta definición.
3. De igual manera, por aplicación de los criterios contenidos en el apartado anterior a las obras autorizadas y no ejecutadas, la conformación tridimensional de su espacio cautelar de protección, sería la conjunción de un cilindro elíptico de eje horizontal entre sendos hemielipsoides de revolución.
Sección II
Normas específicas por masas de agua subterráneas
Artículo 241 Normas específicas relativas a los aprovechamientos de aguas subterráneas (NAD)
1. Teniendo en cuenta el estado de las aguas subterráneas de la Demarcación, se establecen los siguientes criterios generales en relación con los aprovechamientos de aguas subterráneas:
- * No se otorgarán concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas, salvo las que se destinen al abastecimiento y las que correspondan a la transformación de derechos privados. En todo caso, deberá acreditarse la existencia de recursos de agua no utilizados.
- * Se favorecerá la realización de obras de conservación que permitan mejorar la recogida y transporte de las aguas desde la zona de alumbramiento hasta la bocamina/brocal.
- * Se acentuará la cautela sobre la no afección (ECP).
- * Se protegerán con carácter general los nacientes vinculados a acuíferos colgados y en especial los localizados en espacios naturales protegidos.
- * Se promoverá la fusión entre comunidades.
- * Se incrementará el control sobre la cuantía del caudal y las características químicas de los aprovechamientos y, en los casos en que resulte factible, sobre la evolución del nivel freático.
- * Se vigilará la evolución hidroquímica de las aguas subterráneas, tanto las almacenadas en el acuífero como las captadas, para tratar de detectar empeoramiento de la calidad y para evitar procesos de contaminación. Esta vigilancia deberá ser especialmente exhaustiva en aquellos sectores hidrogeológicos en los que ya se han detectado problemas locales.
2. En aplicación de los anteriores principios y criterios generales a cada sector y subsector hidrogeológico, se han definido normas específicas para los distintos sectores que componen las masas de agua con el fin de:
- * Establecer limitaciones locales en cuanto al incremento de la explotación, por avance de galerías o profundización de pozos (autorizaciones para mantenimiento de caudales o concesiones para ampliación de obras existentes).
- * Indicar medidas para protección de alumbramientos preexistentes y límites de calidad al agua extraída en las áreas costeras y de medianías para controlar la intrusión marina.
- * Mejorar el conocimiento hidrogeológico.
Artículo 242 Masa Compleja de medianías y costa N-NE (ES70TF001) (NAD)
1. En los sectores y subsectores hidrogeológicos que componen esta masa de agua, se establecen las siguientes prescripciones:
- * En el sector 422, se declara una zona de protección especial en torno de los nacientes de Abinque o del Infierno. Hasta tanto se elabore su plan de protección específico se establece para estos nacientes un espacio cautelar de protección el cual ha sido definido en el artº. 119 de estas normas.
- * En el sector 602 se incentivará, al menos en las galerías más favorables, las labores de reperforación tendentes a atravesar el mortalón y se promoverá la ejecución de pequeños ramales laterales apoyados en el mortalón.
- * En el sector 603, dada su localización estratégica, se mejorará el conocimiento de su funcionamiento hidrogeológico y se realizará un seguimiento periódico de los caudales, para controlar y tratar de evitar disminuciones importantes de los mismos.
- * En los sectores 101 y 201, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 600 mg/L.
- * En los sectores 721, 724, 801 y 803, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 500 mg/L.
- * En los subsectores 511A, 521A, 601A y 711A, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 500 mg/L.
- * En los sectores 712, 713, 722 y 723, no se autorizarán nuevas labores de perforación (concesiones) ni obras de mantenimiento de caudal que permitan que galerías emboquilladas en estos sectores rebasen la divisoria de cumbres.
- * Para todos los sectores de medianías y cumbres en los que exista captación mediante pozos, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 250 mg/L.
- * En los sectores 101, 201, 512, 522, 721, 801 y subsectores 511A y 521A, se vigilará la evolución hidroquímica de las aguas alumbradas para que no se favorezcan procesos de contaminación por actividad agrícola y vertidos de aguas residuales.
- * En los sectores 722, 723 y 802, se continuará con el seguimiento de la evolución de nivel piezométrico en los pozos.
Artículo 243 Masa Las Cañadas-Valle de Icod La Guancha y Dorsal Noroeste (ES70TF002) (NAD)
1. En los sectores y subsectores hidrogeológicos que componen esta masa de agua, se establecen las siguientes prescripciones:
- * Dada la elevada salinidad natural de las aguas captadas en esta masa, los titulares de aprovechamientos deberán acreditar, al instar prórrogas del plazo de ejecución de las obras autorizadas o bien autorizaciones de obras para mantenimiento de caudal, que la totalidad del caudal alumbrado está siendo aprovechado y que tienen capacidad para poner en disposición de uso cualquier incremento de caudal que se produzca con las labores de perforación.
- * Teniendo en cuenta las buenas expectativas cuantitativas de esta masa, pero con importantes problemas cualitativos, se intensificará su seguimiento.
- * En el extremo E del sector 302, la traza de las obras de perforación autorizadas para mantenimiento de caudal inscrito en el Registro de Aguas, se orientarán en dirección paralela al contacto entre las Series Recientes y el Mortalón.
- * En el sector 301, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 500 mg/L.
Artículo 244 Masa Costera vertiente Sur (ES70TF003) (NAD)
1. En los sectores y subsectores hidrogeológicos que componen esta masa de agua, se establecen las siguientes prescripciones:
- * En los sectores 205 y 412 y en los subsectores 423A y 423B, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 650 mg/L.
- * En el subsector 423C y en el sector 433, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 600 mg/L.
- * En los sectores 605 y 714, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 500 mg/L.
- * En los sectores 205 y 714, se vigilará la evolución hidroquímica de las aguas alumbradas para que no se favorezcan procesos de contaminación por actividad agrícola y vertidos de aguas residuales.
- * En el sector 423, en especial en subsector 423B, se mejorará la caracterización hidroquímica.
Artículo 245 Masa Costera del Valle de La Orotava (ES70TF004) (NAD)
1. En los subsectores hidrogeológicos que componen esta masa de agua, se establecen las siguientes prescripciones:
- * Se vigilará la evolución hidroquímica de las aguas para constatar si el contenido en nitratos de las aguas captadas mantiene la actual tendencia de estabilización o si comienza a disminuir como respuesta a las medidas de actuación contempladas en este plan hidrológico.
- * En los subsectores 511B, 521B, 601B y 711B, la concentración máxima de cloruros del agua extraída no superará los 500 mg/L.
Sección III
Normas procedimentales
Subsección I
Aforos y controles técnicos
Artículo 246 Controles técnicos (NAD)
1. Es necesario disponer de instrumentos de medición de los parámetros cualitativos y cuantitativos de los aprovechamientos existentes y de los que en el futuro se puedan conceder, tanto desde una perspectiva de seguridad jurídica por cuanto los derechos de las explotaciones habrán de venir referidos a un caudal aforado como desde la obligada ordenación y planificación de los recursos; operaciones que reclaman un conocimiento exacto de la evolución del nivel freático, de los volúmenes aprovechados en cada momento y de sus parámetros de calidad.
2. En obras de captación de aguas subterráneas, los caudales de aprovechamiento se acreditarán mediante los correspondientes aforos reglamentarios que se describen en los artículos siguientes, los cuales determinarán el "caudal efectivo" en galerías y el "caudal de captación" en pozos.
3. A los efectos anteriores:
- a. Todas las obras de captación en efectiva explotación adaptarán sus elementos e instalaciones para facilitar la colocación de la instrumentación necesaria para realizar los controles técnicos, medidas y toma de datos que se describen en estas normas.
- b. Toda obra de captación deberá contar con las instalaciones necesarias para control de su caudal de aprovechamiento (contador volumétrico, tanquilla o dispositivo de aforo) y de su calidad (toma de agua). Estas instalaciones deberán colocarse lo más próximo a la bocamina o brocal. Además, los pozos deberán contar con un tubo piezométrico para control de la profundidad del nivel del agua, que deberá ser rígido, tener -al menos- 25 mm de diámetro interior y la profundidad necesaria para llegar, como mínimo, hasta la zona de aspiración de la bomba.
- c. Todos los costes derivados de las adaptaciones necesarias para contar con dichas instalaciones de control y para su mantenimiento, serán por cuenta de las entidades titulares o gestores de los aprovechamientos.
- d. Estas instalaciones y elementos de control deberán estar siempre en perfecto estado de funcionamiento y podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por la Administración Hidráulica.
- e. La Administración Hidráulica juzgará sobre la idoneidad de la instrumentación que la entidad titular proponga o disponga para efectuar los controles de referencia. En caso de que la valoración sea negativa, se señalarán las correcciones que procedan.
- f. La Administración Hidráulica promoverá la dotación propia de instrumental portátil para homologar, economizar y mejorar la garantía de la toma de datos en estas pruebas y ensayos.
Artículo 247 Contadores en obras de captación mediante tubería a presión (NAD)
1. En obras de captación mediante tubería a presión, el titular queda obligado a instalar y mantener a su costa un dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados realmente (contador) que permita, a través de equipos calculadores internos o externos al contador, proporcionar en cada momento el valor del volumen de agua extraído. La medición se expresará en volumen acumulado y será expresado en metros cúbicos.
2. El contador se colocará aguas arriba de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento o derivación.
3. El contador y los demás elementos se instalarán en la conducción mediante bridas u otro sistema de unión que permita su rápida sustitución, en casos justificados, y en una posición lo más cerca posible del punto de captación, aunque compatible con las prescripciones aportadas por el fabricante para el correcto funcionamiento del contador.
4. Será válida para el contador cualquier tipología que supere las especificaciones del control metrológico del Estado, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento en materia de metrología, y que, en su caso, sea adecuada al caudal de captación y a las características específicas del agua captada.
5. Queda expresamente prohibida la instalación de contadores provistos de mandos de borrado de los registros o «puesta a cero», salvo que esta circunstancia quede reflejada por el propio dispositivo con expresión indeleble de la medición acumulada en el momento de puesta a cero. En los casos en los que se instalen contadores que sean capaces de trabajar en sentido opuesto al ordinario con medición regresiva, se deberá añadir un dispositivo para determinar la cuantía de la circulación en sentido opuesto al normal.
Artículo 248 Aforadores en galerías con captación en lámina libre (NAD)
1. En las galerías y galerías nacientes donde la captación sea en régimen de lámina libre, de tal forma que el agua fluye en canales, acequias y, en general, conducciones de análogo funcionamiento, el titular queda obligado a instalar y mantener a su costa un elemento para el control efectivo de los volúmenes de agua circulantes por ellos (dispositivo aforador o tanquilla de aforo).
2. La medición se realizará en un punto situado lo más próximo a la bocamina de la obra y siempre antes de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento o derivación.
Artículo 249 Medición de caudales en galerías (NAD)
1. En la medición de caudales de galerías se evitará el efecto de almacenamiento de agua para lo cual se comprobará, con 24 horas de antelación, que las zonas de desagüe y la conducción de salida se encuentran perfectamente limpios.
2. El "caudal efectivo" de la galería será el menor de las dos medidas realizadas en un período mínimo de nueve (9) días consecutivos y máximo de quince (15) días. Cada una de estas medidas será el resultado de la media de tres mediciones consecutivas.
3. El aforo se llevará a cabo en un dispositivo o recipiente, previamente cubicado, que deberá tener un volumen tal que requiera para llenarse un tiempo mínimo de 15 segundos.
4. El llenado del dispositivo o recipiente de aforo se realizará sin que se perturbe notoriamente la superficie libre del agua y sin que se reste precisión al instante en que se completa el llenado.
5. El cronómetro usado para medir tiempos tendrá una precisión mínima de décimas de segundo.
6. Podrá utilizarse otro procedimiento mediante instrumentación hidráulica más precisa siempre que tanto los instrumentos como el método sean homologados expresamente por la Administración Hidráulica.
7. De los resultados obtenidos se remitirá un informe firmado por el técnico que haya realizado el aforo, en el que se certificará que se han llevado a cabo las comprobaciones previas para evitar el efecto de almacenamiento y que a lo largo del período de aforo no se han alterado esas condiciones iniciales.
8. A este informe se incorporarán los siguientes anejos: un croquis acotado detallado del dispositivo o recipiente usado para el aforo, los cálculos realizados para su cubicación y fotografías del dispositivo y/o instrumentación empleada.
9. El titular o gestor del aprovechamiento, estará obligado a efectuar nuevo aforo cuando se produzcan variaciones (tanto incrementos como decrementos), como mínimo, del cinco por ciento 5% del caudal anteriormente acreditado. El resultado del citado aforo se remitirá a la Administración Hidráulica, adjuntando el informe y certificación correspondiente con sus anejos.
10. Si el titular de un aprovechamiento desea la inscripción en el Registro de Aguas de un caudal superior al previamente inscrito, deberá solicitarlo expresamente y acreditarlo mediante aforo reglamentario.
Artículo 250 Medición de caudales en nacientes (NAD)
1. En la medición de caudales de nacientes y de galerías naciente se seguirá un procedimiento similar al de las galerías.
2. A efectos de su inscripción administrativa se determinará el caudal medio de las mediciones efectuadas a lo largo de un año y precisamente en los meses de enero, abril, julio y octubre.
3. Una vez anotada la primera inscripción, los titulares vendrán obligados a la práctica de aforos en los meses anteriormente señalados, y a notificarlos a la Administración Hidráulica.
Artículo 251 Aforos de caudal en pozos que extraen en continuo (NAD)
1. Los aforos de caudal en pozos que extraen en continuo se realizarán mediante prueba de aforo que constará de tres fases o etapas diferenciadas: bombeo previo, bombeo y recuperación.
-
a. La fase de bombeo previo tendrá en cuenta el "efecto de almacenamiento", y la duración mínima de bombeo continuado será de setenta y dos (72) horas con el máximo caudal de la captación, lo cual se acreditará fehacientemente.
- * Se especificará día y hora de inicio y final de este período de bombeo y se tomarán los datos de lectura del contador volumétrico y de profundidad del nivel dinámico del agua en el interior del pozo tanto al inicio como al final de este período y cada 24 horas desde su inicio.
- * Deberá especificarse y adjuntarse croquis acotado del punto de referencia de todas las medidas de profundidad del nivel en el interior del pozo.
-
b. La fase de bombeo se iniciará tras la etapa de bombeo previo, mediando parada mínima de una hora y máxima de seis, con el caudal que se estime tiene la captación. La duración de esta etapa será de 72 horas y se desarrollará como sigue:
Se anotarán la hora y nivel de inicio de la prueba y los descensos de nivel (en centímetros) que se produzcan:
- * Obligatoriamente, al transcurrir los tiempos siguientes: 0,5 minutos, 1 minuto, 2 minutos, 4 minutos, 8 minutos, 14 minutos, 30 minutos, 1 hora, 2 horas, 8 horas, 12 horas, 24 horas, 48 horas, 64 horas y 72 horas. A partir de los 14 minutos se efectuarán, simultáneamente con la lectura de nivel, medidas de caudal y de conductividad eléctrica del agua que se extrae.
- * Además, en cuanto se perciba que con caudal constante se estabiliza el nivel del pozo deduciendo el efecto de las mareas, se realizarán mediciones de nivel, caudal y conductividad eléctrica, cada 4 horas durante un mínimo de 24 horas continuadas que se prolongará, en su caso, hasta alcanzar las 72 horas citadas en el párrafo anterior. En este período de estabilidad se tomarán como mínimo tres muestras de agua que se referirán como "A" (al comienzo), "B" (a las 12 horas) y "C" (a la conclusión).
- * Estas muestras de agua se llevarán a laboratorio para su análisis físico químico, que deberá contener los datos y determinaciones que se detallan en el artículo 216.
- c. Si transcurridas 48 horas desde el inicio de la etapa de bombeo no se ha logrado la estabilización del caudal inicial, del nivel y de la conductividad eléctrica, se procederá a disminuir el caudal de bombeo mediante llave de compuerta de estrangulamiento o llave de retorno al pozo y se reiniciará el proceso tras la fase de parada descrita en el punto b) anterior.
- d. La fase de recuperación se iniciará una vez concluida la de bombeo y en ella se medirán los niveles de recuperación en la misma escala de tiempos señalada para la etapa de bombeo (punto b) hasta alcanzar como mínimo el nivel de comienzo de la fase o etapa de bombeo.
- e. En el informe que habrá de realizarse sobre los resultados de la prueba de aforo, a las medidas de caudal, nivel y conductividad eléctrica se acompañarán los resultados de los análisis fisicoquímicos de las muestras de agua anteriormente reseñadas (punto b).
- f. Si comparando los resultados de estos análisis no se ha producido variación en la concentración de ion cloruro y ésta es inferior al límite establecido en estas normas para el sector o subsector hidrogeológico donde se localiza el pozo, se podrá considerar el aforo como válido a efectos de la determinación del caudal de explotación y, en su caso, será válido para inscribir administrativamente el caudal resultante del aforo. El caudal de explotación del pozo y, en su caso, el caudal de inscripción administrativa se determinará a partir del caudal obtenido en la prueba de aforo según se indica a continuación:
- g. El caudal con el que se haya obtenido la estabilización de parámetros en la fase o etapa de bombeo, expresado en litros/segundo, será el "caudal de la captación", y el producto de éste por treinta (30) el volumen máximo de extracción anual, expresado en decámetros cúbicos al año (dam/año), que será, en su caso, el de inscripción administrativa. Se entenderá en todo caso que, durante cualquier día del año, no se podrá bombear un volumen superior, expresado en metros cúbicos, al resultado del caudal de la captación multiplicado por ochenta y seis (86). Si, por el contrario, se observa variación en la concentración de ion cloruro, quedará obligado el peticionario a repetir el aforo con caudales decrecientes, hasta conseguir estabilización de caudal, nivel y concentración en ion cloruro, condición necesaria para, en su caso, proceder a la inscripción definitiva del caudal así obtenido; mientras tanto, la inscripción tendrá carácter provisional.
- h. Si la concentración de ion cloruro no presenta variación pero supera el límite establecido para el sector hidrogeológico, el titular aportará documentación fehaciente de cuál era el régimen de explotación de su pozo, incluyendo análisis de las aguas extraídas, antes de que surtiese efectos en Canarias la definición de dominio público hidráulico contenida en la Ley nacional 29/1985, de 2 de agosto. Del análisis de dicha documentación y previos los informes pertinentes, el Consejo Insular de Aguas resolverá lo que proceda.
- i. El método e instrumentos de medida de volúmenes y tiempos, o directamente del caudal, cumplirá las especificaciones que se exigen en el artículo 246 para las captaciones mediante tubería a presión.
-
j. El informe sobre los resultados de la prueba de aforo deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
- * Descripción y características de las instalaciones electro mecánicas de elevación y control (cuadros eléctricos, grupo de elevación, válvulas en la instalación, diámetro de la tubería de impulsión, tubo piezométrico, sistema de regulación del caudal, contador volumétrico y aquellos otros elementos esenciales de que disponga la instalación).
- * Cota nivelada de emboquillamiento del pozo sobre nivel medio del mar del mar.
- * Cota de la referencia de las medidas de profundidad del nivel.
- * Cota sobre el nivel medio del mar a la que a la que se encuentra la zona de aspiración de la bomba dentro del pozo o sondeo.
- * Descripción del desarrollo de cada una de las etapas o fases de la prueba de aforo y conclusiones.
- * Tabla u hoja de cálculo en la figuren como mínimo las siguientes columnas con los datos y las medidas realizadas:
-
k. Como anejos a la documentación del informe del aforo se incluirán:
- * Croquis acotado del punto de referencia de todas las medidas de profundidad del nivel en el interior del pozo.
- * Croquis acotado con la posición de la bomba en el interior del sondeo y la cota sobre el nivel del mar de la zona de aspiración de la bomba.
- * Fotografías de los sistemas de medición y control, incluyendo marca, modelo y número de serie del contador y características del tubo piezométrico.
- * Fotografías de los elementos electromecánicos del equipo de bombeo.
- * Curvas características (caudal-altura manométrica-rendimiento-potencia) de la bomba.
- * Consumo energético por lectura real en los equipos de medida de la obra electrificada.
- l. La Administración Hidráulica podrá requerir la presentación de los resultados de las medidas en ficheros de formato electrónico.
Artículo 252 Aforos de caudal en pozos que no extraen en continuo (NAD)
1. En los pozos que trabajan con ciclos de bombeo y recuperación y cuyo caudal de funcionamiento de la bomba es superior al caudal de captación del pozo, deberá justificarse y acreditarse dicha circunstancia. En el desarrollo de la prueba de aforo en estos pozos se procederá de la forma siguiente:
- a. En la fase de bombeo previo se tendrá en cuenta el efecto de almacenamiento, por lo que el pozo deberá estar funcionando, en su régimen intermitente habitual, como mínimo durante tres días antes de la realización del aforo. Dicha circunstancia deberá ser acreditada fehacientemente, por lo que se especificará día y hora en la que se producen las sucesivas paradas y arranques de cada período de bombeo y al mismo tiempo se tomarán los datos de lectura del contador volumétrico.
- b. El aforo se iniciará al cuarto día, en el que el pozo continuará con su funcionamiento habitual, es decir, con las mismas horas de parada y arranque, al menos durante cuarenta y ocho (48) horas más.
- c. Deberá especificarse y adjuntarse croquis acotado del punto de referencia de todas las medidas de profundidad del nivel en el interior del pozo.
- d. Se anotarán en el parte de bombeo el día, hora y profundidad de nivel, en metros y centímetros, justo en el arranque. Se anotarán en cada ciclo de bombeo los descensos de nivel en centímetros al transcurrir los siguientes tiempos a partir de cada arranque: 0,5 minutos, 1 minuto, 2 minutos, 4 minutos, 8 minutos, 14 minutos, 30 minutos, 1 hora, 2 horas, 4 horas, 6 horas, 8 horas, 12 horas, 24 horas, hasta llegar al normal achique del pozo. A partir de los 14 minutos se registrará también la medida del caudal y conductividad eléctrica del agua bombeada.
- e. Los niveles de recuperación se medirán en la misma escala de tiempos señalada para el bombeo.
- f. Se tomarán las medidas de los sucesivos ciclos de bombeo y recuperación a lo largo de un período mínimo de veinticuatro horas.
- g. A continuación y durante al menos 24 horas más (hasta completar como mínimo las 48 horas referidas en el apartado b) se registrará la hora, profundidad de nivel y lectura de contador en los momentos de arranque y parada de la bomba.
- h. Se tomarán un total de cuatro muestras de agua de las que se realizarán análisis físico químicos. Dos de las muestras se tomarán en el primer ciclo del aforo: a los 10 minutos (M 1ª) y al final del bombeo (M 2ª); una tercera al final del último bombeo del primer día de aforo (M 3ª) y la cuarta al final del último bombeo del segundo día de aforo (M 4ª).
- i. Los análisis físico químicos contendrán como mínimo los datos y determinaciones que se describen en el artículo 216.
- j. Si comparando los resultados de estos análisis no se ha producido variación en la concentración de ion cloruro y ésta es inferior al límite establecido en estas normas para el sector o subsector hidrogeológico al que pertenece el pozo, se podrá considerar el aforo como válido a efectos de la determinación del caudal de explotación y, en su caso, será válido para inscribir administrativamente el caudal resultante del aforo. El caudal de explotación del pozo y, en su caso, el caudal de inscripción administrativa se determinará a partir del caudal obtenido en la prueba de aforo según se indica a continuación:
- k. El caudal resultante, obtenido como el resultado de dividir el volumen total extraído en la etapa de aforo por el tiempo total del aforo (que no podrá ser inferior a las 48 horas), expresado en litros/segundo, será el caudal de la captación, y el producto de éste por treinta (30), el volumen máximo de extracción anual, expresado en decámetros cúbicos al año (dam3/año), que será, en su caso, el de inscripción administrativa. Se entenderá en todo caso que, durante cualquier día del año no podrá ser bombeado un caudal superior, expresado en metros cúbicos, al resultado del caudal de la captación expresado en litros/segundo multiplicado por ochenta y seis (86).
- l. Si, por el contrario, se observa incremento en la concentración de ion cloruro en los sucesivos ciclos de bombeo, quedará obligado el peticionario a repetir el aforo con caudales decrecientes, hasta conseguir que la variación en la concentración de ion cloruro sea estable en los sucesivos ciclos de bombeo, condición necesaria para, si procede, realizar la inscripción definitiva del caudal así obtenido; mientras tanto, la inscripción tendrá carácter provisional.
- m. El método e instrumentos de medida de volúmenes y tiempos, o directamente del caudal, cumplirá las especificaciones que se exigen en el artículo 209 para las captaciones mediante tubería a presión.
- n. El informe sobre los resultados de la prueba de aforo se ajustará a lo especificado en el artículo 201.j para las pruebas de aforo en pozos que extraen en continuo.
Artículo 253 Aforo de caudal anual en obras de captación (NAD)
1. Al menos una vez al año todas las obras de captación en explotación deben efectuar un aforo de su caudal, siguiendo las prescripciones técnicas anteriores, y notificar sus resultados a la Administración Hidráulica, adjuntado la documentación descrita.
2. En pozos con su aprovechamiento inscrito de forma definitiva la realización con carácter anual del aforo reglamentario, podrá ser sustituida por una certificación del titular en la que se haga constar lo siguiente: volumen anual de agua extraída del pozo, desglosado por meses y acompañado de las correspondientes lecturas del contador volumétrico; cuál ha sido a lo largo del año el régimen de explotación del pozo (horas de bombeo al día y días de bombeo al mes) y dos medidas de profundidad del nivel piezométrico, una con el pozo en reposo (nivel estático) y otra con el pozo bombeando en su régimen habitual de explotación (nivel dinámico).
3. Este Consejo Insular de Aguas elaborará modelos normalizados de los impresos a rellenar por el titular con los datos requeridos en estas normas.
Artículo 254 Análisis físico químico básico de aguas subterráneas (NAD)
1. Al menos una vez al año, y en todo caso cuando se produzca un nuevo alumbramiento, los titulares o gestores del aprovechamiento deberán remitir un análisis físico-químico básico del agua, entendiendo como básico aquel que contenga como mínimo los siguientes datos y determinaciones:
Artículo 255 Certificación anual del volumen de aprovechamiento de agua subterránea (NAD)
1. Antes de finalizar el primer trimestre de cada año, los titulares o gestores de aprovechamientos de aguas subterráneas, deben remitir al Consejo Insular de Aguas de Tenerife una certificación en la que se haga constar para cada una de las obras de captación de la que es titular/gestor, el volumen anual de agua aprovechado en el año anterior. Este volumen anual de extracción deberá venir desglosado mensualmente, expresado en metros cúbicos y acompañado de las lecturas correspondientes del contador volumétrico en el caso de pozos.
Subsección II
Documentación administrativa necesaria para los trámites relacionados
con el aprovechamiento de agua subterránea
Artículo 256 Documentación administrativa necesaria para la tramitación de solicitudes de autorización, relacionados con el aprovechamiento de aguas subterráneas, que se especifican en la Subsección III (NAD)
1. Para la tramitación de todas las solicitudes de autorización relacionadas en la siguiente Subsección III habrá de presentarse:
- * Instancia general suscrita por el titular o por quien ostente su representación (en cuyo caso, deberá acreditar dicha circunstancia mediante cualquier medio válido en derecho) debidamente cumplimentada con los requisitos generales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( LRJ-PAC).
- * Certificación del Secretario de la Comunidad de Aguas, en la que se haga constar las personas que, a fecha de la solicitud, ostentan los cargos directivos de la Comunidad o, en su caso, para las personas físicas titulares del aprovechamiento; dirección o domicilio a efectos de notificación, teléfono de contacto, así como copia del NIF, de la Comunidad, o del titular persona física.
- * Escritura pública de constitución de la Comunidad de Aguas, o copia para su compulsa, en la que figuren los estatutos de la misma, igualmente elevados a escritura pública, así como sus posteriores modificaciones si las hubiere; en el caso, de que dicha documentación no constara ya en poder del Consejo Insular de Aguas obrando en el expediente correspondiente.
2. Con carácter general y conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, los titulares de derecho de cualquier clase sobre el agua tienen un deber de colaboración con la Administración, por lo que tendrán el deber de comunicar a la Administración Hidráulica cualquier modificación que pudiera producirse al respecto de la titularidad del aprovechamiento, y, en particular, para las personas jurídicas (Comunidad de Aguas), cualquier modificación en sus cargos directivos o representativos, así como, cualquier modificación de índole Estatutaria.
Subsección III
Documentación técnica necesaria para trámites relacionados con el aprovechamiento de agua subterránea
Artículo 257 Autorizaciones de prórrogas del plazo de ejecución de labores autorizadas e inscritas en el Registro de Aguas (DT 3ª.2.d) y artº. 65 del RDPHC)
1. Las solicitudes de prórroga del plazo de finalización de labores autorizadas deberán venir acompañadas de la siguiente documentación:
- * Certificación firmada por técnico competente, en la que se haga constar el estado de alineaciones de la totalidad de la obra ejecutada y de la autorizada que reste por ejecutar.
- * Plano a escala 1:5.000 en el que quede reflejado el estado de alineaciones de la traza ejecutada y de la autorizada que resta por ejecutar.
- * Plan de trabajo de las obras para las que solicita prórroga, que incluirá presupuesto de las obras y plazo estimado de ejecución.
- * El titular deberá justificar, en su caso, el retraso en la ejecución de las obras.
- * Resultado de un aforo reglamentario del caudal de aprovechamiento.
- * Resultado de un análisis físico-químico básico de las aguas del aprovechamiento.
2. Tanto el aforo de caudal como el resultado analítico del agua deberá cumplir con lo establecido en estas normas.
Artículo 258 Autorizaciones de labores de limpieza y conservación de obras de captación (NAD)
1. Los titulares de derechos de explotación de aguas subterráneas con título habilitante en vigor, podrán realizar labores de limpieza o/y conservación de obras de captación, cuando de ellas pueda derivarse una modificación de la cuantía del aprovechamiento, previa autorización administrativa de este Consejo.
2. Las solicitudes deberán cumplir con los requisitos previstos en el artº. 70 de la LRJPAC y venir acompañadas de la siguiente documentación:
- a. Certificación firmada por técnico competente, en la que se haga constar el estado de alineaciones de la totalidad de la obra ejecutada y sus instalaciones.
- b. Plan de trabajo de las labores para las que solicita autorización, que incluirá presupuesto de las obras y plazo estimado de ejecución, que no podrá ser superior a tres meses, prorrogables.
- c. Aforo reglamentario del caudal de aprovechamiento.
- d. Resultado de un análisis físico-químico básico del agua del aprovechamiento.
3. Las labores de limpieza y conservación no podrán ocasionar, en ningún caso, un aprovechamiento superior al inscrito o, en su caso, al existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley territorial 12/1990, de Aguas.
4. En el caso de que sea preciso realizar labores de limpieza o conservación con carácter urgente, por haberse apreciado una disminución brusca del aprovechamiento, bastará con presentar una declaración responsable con antelación de 24 horas antes del inicio de las labores, acompañada de documentación acreditativa de la merma producida.
Artículo 259 Autorizaciones de obras para mantenimiento de caudal en aprovechamientos temporalmente privados inscritos en el Registro de Aguas (Disp. Trans. 3ª.2.b de la LAC y artº. 61 a 66 del RDPHC) (NAD)
1. Estas autorizaciones se otorgarán a titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas para intentar recuperar:
- a. El caudal de aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas, o
- b. La calidad del agua extraída, en caso de pozos o galerías pozo.
2. Para ello es necesario acreditar documentalmente:
- a. Una disminución del caudal de aprovechamiento en proporción superior al 10 % del caudal inscrito en el Registro de Aguas, o
- b. Una pérdida de calidad por aumento de la concentración del ion cloruro, de forma que:
3. La solicitud vendrá acompañada de la documentación siguiente:
-
I. MEMORIA, en la que se describan o/y justifiquen los siguientes extremos:
- * Posición del alumbramiento o alumbramientos actuales y magnitud relativa de los mismos.
- * Aforo reglamentario del caudal actual de la obra en los términos que se definen en las presentes normas.
- * Necesidad del titular de recuperar el caudal mermado.
- * Características geométricas y constructivas de la obra a realizar.
- * Relación y características de todas las obras de captación existentes o/y autorizadas en un entorno de tres mil metros (3.000 m) de los tramos de obra que se solicitan.
- * No afección a los alumbramientos existentes y a los tramos autorizados pero no ejecutados de todas las obras de captación incluidas en el entorno anterior.
- * Uso principal a que se aplicará el agua.
- * Destino territorial en que se distribuirá preferentemente el agua.
- * Adecuación de la autorización que se solicita a la legislación vigente y a este Plan.
-
II. PLANOS:
- * De definición geométrica, a escala mínima 1:5.000 y máxima 1:500, con ubicación en coordenadas U.T.M. de todas las obras ejecutadas (incluso bocamina o brocal, galerías, ramales, pozos, sondeos y catas) en esa captación y las de continuación que se solicitan.
- * De situación de las captaciones existentes y las autorizadas vigentes en el entorno de 3.000 metros de las obras de continuación que se solicitan. Su escala será como mínimo 1:5.000.
4. Esta autorización se otorgará siempre que, a juicio de la Administración Hidráulica y con base en la información disponible, se acredite:
- * Su necesidad,
- * No se realice en perjuicio de tercero o del acuífero, y
- * Resulte conforme con las determinaciones de este Plan.
5. La posible afección a alumbramientos preexistentes por captaciones no agrupadas con el que solicita el mantenimiento de caudales se evaluará siguiendo el criterio general expuesto en el artº. 238 de esta Normativa.
6. En caso de que el punto de inicio de las obras de perforación solicitadas para mantenimiento de caudal ya esté dentro del "espacio cautelar de protección" de otro alumbramiento, o del espacio cautelar de protección de obras autorizadas y con plazo de ejecución vigente, la traza de las obras de mantenimiento no podrá aproximarse más al posible afectado, pero podrá desarrollarse a igual o mayor distancia según las condiciones que defina la Administración Hidráulica.
7. Para garantizar un control de la evolución del sistema en el entorno de las obras de mantenimiento, especialmente en lo tocante a afección de aprovechamientos existentes, derechos de otras obras autorizadas y no ejecutadas, la Administración Hidráulica limitará el alcance de cada autorización en longitud y tiempo. En cada resolución se justificará la magnitud de estos límites, pero en todo caso no superarán:
8. Otorgada la autorización, el titular del aprovechamiento está obligado a:
- * Notificar puntualmente a la Administración Hidráulica cualquier incidencia relacionada con los trabajos y los alumbramientos.
- * Suspender la ejecución de las obras autorizadas cuando se alcance el caudal inscrito en el Registro de Aguas, aún cuando no haya alcanzado la longitud total autorizada.
9. Agotada una autorización, tanto por el límite de su longitud como por el tiempo para realizar las obras, sin que la explotación haya recuperado su caudal o su calidad, el titular podrá instar una nueva que se someterá al mismo procedimiento que la anterior.
Artículo 260 Autorizaciones de pequeños aprovechamientos de aguas subterráneas y trámite de declaración de pequeños aprovechamientos de manantiales (artº. 73.3 y 4 de la LAC y artº. 58, 59 y 60 del RDPHC) (NAD)
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.3 y 4 de la Ley de Aguas y en los artículos 58 a 60 del Reglamento del dominio público hidráulico de Canarias, los pequeños aprovechamientos de agua subterránea destinados al autoconsumo se encuentran sujetos a previa autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas; los pequeños aprovechamientos de aguas de manantial destinados al autoconsumo están sujetos a trámite de declaración.
2. A los efectos anteriores, se entenderá como pequeño aprovechamiento de agua subterránea o de manantial destinado al autoconsumo el que cumpla las condiciones siguientes:
- * En el caso de alumbramiento de agua subterránea, el que se realiza mediante pequeño pozo o socavón de longitud no superior a veinticinco (25) metros.
- * El agua sólo es utilizada en la misma finca catastral en que nace o es alumbrada.
- * El volumen anual aprovechado es inferior a dos mil metros cúbicos (<2.000 m3/año).
- * El volumen diario aprovechado no supera los veinte metros cúbicos (20 m3/día).
- * El titular los usa y consume íntegramente sin ningún acto de comercio, intercambio o permuta.
3. Las solicitudes vendrán acompañadas de la siguiente documentación:
- a. Documentación acreditativa de la propiedad de la finca.
- b. Plano parcelario actualizado del catastro indicando la situación de la obra solicitada o del punto donde nacen las aguas.
- c. Cualquier documentación adicional aclaratoria relacionada con la propiedad de la finca.
- d. Memoria justificativa de:
-
e. Memoria descriptiva de:
- * El uso a que se aplicará el agua y justificación de que la dotación utilizada es acorde con ese uso.
- * El lugar de aplicación y consumo. Si el destino del aprovechamiento fuese el regadío se deberá delimitar la superficie concreta de la parcela que se pretende regar o el perímetro máximo en que se efectuará el mismo.
- * Las obras que se propone realizar tanto de perforación como de derivación de las aguas.
- * Las características de los elementos e instrumentos de la captación y distribución.
- * Las características de las instalaciones para control del caudal de aprovechamiento.
- f. Planos, croquis y esquemas explicativos de los documentos anteriores.
4. Las instalaciones necesarias para control del caudal del pequeño aprovechamiento deberán cumplir lo establecido en estas normas.
5. Este tipo de autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de cuatro (4) años, que podrá ser prorrogable expresamente, siempre que a juicio de la Administración Hidráulica no existan alternativas más adecuadas.
Artículo 261 Concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas (NAD)
1. Se podrá otorgar una concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas cuando existan recursos de aguas disponibles.
En general, se consideran zonas con caudales aprovechables aquéllas donde se constate que no se producen descensos significativos interanuales del caudal, o de la calidad o del nivel de sus captaciones, o bien no existan explotaciones que aprovechen los recursos zonales.
2. Previo al otorgamiento de una concesión se establecerá el espacio cautelar de protección de las zonas en explotación atendiendo a:
- * La situación y magnitud de cada alumbramiento a proteger.
- * Características hidrogeológicas del acuífero en el entorno de las obras en cuestión.
- * Grado de explotación de dicho acuífero.
- * Grado de centralización o agrupación de los titulares de los aprovechamientos.
3. El plazo de duración de cada concesión será establecido en cada caso por el Consejo Insular (artº. 79.1 de la Ley de Aguas y 69.1 del RDPHC). La indicación de este Plan al respecto es un plazo máximo de cincuenta años.
4. El otorgamiento de las concesiones será ofertado mediante concurso público a iniciativa de la Administración o de los particulares interesados, a través de unas bases sujetas al presente Plan, en las que se determinarán las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la gestión a las que habrán de adaptarse los proyectos que se presenten.
5. Podrá prescindirse del concurso público cuando las bases de la concesión supongan unas condiciones que excluyan la concurrencia por su propia naturaleza, o cuando se exija que los peticionarios sean todos los titulares de la zona afectada o cuando se imponga una explotación consorciada de los mismos.
6. Se prescindirá en todo caso, del concurso público cuando los caudales objeto de un aprovechamiento hayan sido alumbrados como consecuencia de obras ejecutadas al amparo de un permiso de investigación de aguas subterráneas y cuando se trate de concesiones para aumento de caudales de obras previamente autorizadas.
7. Los concursantes al otorgamiento de una concesión adjuntarán a la correspondiente instancia la siguiente documentación:
- A. Memoria justificativa del cumplimiento de las bases del concurso.
-
B. Proyecto de concurso, suscrito por técnico competente, que contendrá:
-
a. Memoria descriptiva de:
Acompañada de los siguientes anejos:
-
- Ficha de datos básicos:
- - situación
- - datos administrativos
- - características constructivas
- - instalaciones
- - datos de la propiedad
- - planimetría de las obras autorizadas
- - planimetría de las obras construidas
- - información geológica
- - datos de explotación
- - datos de aforos
- - historia de alumbramientos
- - análisis de agua
Según el formulario o modelo que tenga establecido la Administración Hidráulica en el momento del concurso.
- - Levantamiento topográfico practicado.
- - Informes de Aforos realizados a lo largo de la vida de la obra de captación de la que parten las obras a ejecutar.
- - Títulos acreditativos de propiedad.
-
b. Estudio hidrogeológico que comprenderá al menos:
- * Análisis del sector hidrogeológico en que se pretenden desarrollar las obras.
- * Situación de las trazas y los puntos de extracción de todos los aprovechamientos comprendidos en un entorno mínimo de tres mil metros (3.000 m) de las obras a realizar.
- * Delimitación del espacio cautelar de protección de todos los aprovechamientos anteriores que no estén expresamente agrupados con el que es objeto de la concesión.
- * Justificación pormenorizada de que las obras proyectadas no irrumpen en el espacio anterior.
- c. Planos, a las escalas adecuadas y conformes con otras determinaciones de este Plan, para la definición de todas las obras, instalaciones y elementos necesarios.
-
d. Estudio económico que abarcará:
- * Valoración económica de todas las obras ya ejecutadas que quedarían afectas a la nueva concesión, con su valor actualizado al momento del concurso.
- * Presupuesto de las obras e instalaciones de nueva construcción que también quedarán afectas a la concesión.
- * Estudio justificativo de las tarifas que, en su caso, se proponen.
8. El Consejo Insular definirá los criterios generales que deberán ser tenidos en cuenta para la selección de los concesionarios, la prioridad y los baremos.
Estos criterios serán individualizados para cada convocatoria (artº. 82.3).
9. El concursante seleccionado aportará el Proyecto de construcción necesario para la ejecución de las obras conforme a la legislación vigente, que desarrollará el "Proyecto de concurso" anterior e incluirá, además de aquellas correcciones que se dicten en el acto de adjudicación, el correspondiente "pliego de prescripciones técnicas particulares".
Sin la aprobación expresa por la Administración Hidráulica del Proyecto de construcción no será firme el otorgamiento de la concesión.
Artículo 262 Caducidad de concesiones otorgadas por interrupción permanente de la explotación (NAD)
1. En los términos establecidos en el artº. 66 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos, siempre que aquélla sea imputable al titular.
Sección IV
Protección del dominio público hidráulico subterráneo
Artículo 263 Actuaciones hidrológicas de protección del dominio público hidráulico (NAD)
1. El Consejo Insular de Aguas podrá realizar las siguientes actuaciones hidrológicas, tal y como prevé el artº. 43 de la Ley de Aguas:
Artículo 264 Zonas sobreexplotadas (NAD)
1. A pesar de que el sistema acuífero de Tenerife presenta una sobreexplotación física bastante generalizada, en este Plan no se ha considerado oportuno declarar, como actuación propia y expresa, la sobreexplotación de ninguna zona, subzona, sector, subsector o área.
2. Se pospone cualquier decisión relativa a declaración de zona (en sentido amplio) sobreexplotada a actuaciones futuras del Consejo Insular de Aguas. En su caso, se seguirá el procedimiento establecido al efecto en los artículos 45 a 48 LAC así como en los artículos 204 y siguientes RDPHC.
3. El PHT incluye medidas correctoras a la sobreexplotación física local: todas las de tipo restrictivo (prohibición de otorgar nuevas concesiones y limitaciones a la reperforación y extracción) específicas que se han precisado en los artículos precedentes.
Artículo 265 Zonas en procesos de salinización (NAD)
1. La decisión de declarar cualquier área costera como acuífero en proceso de salinización se remite también, al igual que la de acuífero sobreexplotado, al criterio futuro del Consejo Insular del Agua, como actuación hidrológica específica- En su caso se seguirá el procedimiento establecido en el artº. 49 de la LAC y en el artº. 205 del RDPHC.
2. Las normas específicas para los sectores y subsectores hidrogeológicos definidas en el presente Plan determinan, en cada caso particular, la vigilancia de la evolución hidroquímica del acuífero, para que no se produzcan procesos de contaminación por intrusión marina, o como resultado de las actividades agrícolas y vertidos de aguas residuales.
Artículo 266 Vigilancia de la evolución del sistema acuífero insular (NAD)
1. El sistema físico está evolucionando hacia una nueva situación de equilibrio. Las simulaciones realizadas con el modelo matemático de flujo subterráneo, con base en un pronóstico de evolución de las extracciones, muestran una tendencia a la reducción en el aporte de las reservas.
2. A partir de una actualización permanente de los datos de las obras de captación (longitudes perforadas, posición, caudal y datos hidroquímicos de los alumbramientos) la Administración Hidráulica observará periódicamente la evolución de la superficie freática. Mediante nuevas simulaciones, irá verificando el ajuste del modelo matemático, recalibrándolo si fuera preciso, y si la evolución obtenida para el año 2027 es compatible con los objetivos del Plan.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN DE LA CAPTACIÓN DEL AGUA SUPERFICIAL
Artículo 267 Aprovechamiento de la escorrentía de superficie (NAD)
1. Podrán usarse las aguas superficiales mientras discurran por sus cauces naturales para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado, de conformidad con las leyes y reglamentos, sin necesidad de obtener autorización administrativa previa.
2. Cualquier otro uso de los que no excluyan la utilización del dominio público por terceros, no comprendido en el artículo anterior, requerirá previa autorización administrativa.
3. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico superficial, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
4. Los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales, destinados al autoconsumo, no necesitan de título administrativo especial, pero deberán ser objeto de comunicación previa al Consejo Insular de Aguas.
5. Las concesiones administrativas para el aprovechamiento de aguas superficiales en Tenerife se regirán, además de por las presentes normas, por lo establecido en el Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado mediante Decreto 86/2002, de 2 de julio.
Artículo 268 Justificación de la necesidad de nuevas actuaciones de aprovechamiento de aguas superficiales (NAD)
1. Todas las actuaciones en materia de aprovechamiento de aguas superficiales deberán contar, con anterioridad a su aprobación por el Consejo Insular de Aguas, con estudios técnicos detallados que justifiquen:
- * Que los volúmenes de agua que se pretenden captar se producen en la realidad.
- * Que no afecta esta captación a otros concesionarios aguas abajo o que se han previsto las correspondientes indemnizaciones, que deben ser suficientes en función del mercado del agua y a juicio de los servicios técnicos del Consejo.
- * Que se ha optimizado, mediante mezcla con aguas de otras procedentes, el aprovechamiento de la gran calidad que habitualmente tienen las aguas superficiales.
- * Que los depósitos, balsas, estanques, embalses, etc., que se han previsto para la regulación son impermeables.
- * Que la evaporación en estos elementos de regulación no genera una merca de recurso que invalide la rentabilidad hidrológica del aprovechamiento.
- * Que el coste final del agua aprovechada, teniendo en cuenta la recuperación de la de otros orígenes por mezcla con la superficial, es inferior al alcanzable con otros aprovechamientos o instalaciones de producción industrial de agua.
Artículo 269 Reordenación de concesiones existentes (NAD)
1. El Consejo Insular de Aguas podrá imponer la reordenación de las concesiones existentes en una determinada cuenca o zona con objeto de racionalizar su explotación. Los criterios a seguir serán los expuestos en esta Normativa. Los concesionarios que no acepten la reordenación podrán ser expropiados con la indemnización correspondiente.
Artículo 270 Presas (NAD)
1. El Consejo Insular de Aguas no autorizará la construcción de presas de embalse que no cuenten con estudios técnicos detallados que justifiquen, además de lo referido en el artº. 7 anterior lo siguiente:
2. La construcción y explotación de presas de embalse se ajustará a lo dispuesto en la Orden de 27 de octubre de 1967, que aprueba la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas y en la Orden de 12 de marzo de 1996, que aprueba el Reglamento técnico sobre seguridad en presas y embalses, o en la normativa que la sustituya.
Artículo 271 Gestión de la Captación del agua superficial (NAD)
1. Las infraestructuras básicas de captación del agua superficial tienen finalidad de servicio colectivo, motivo por el cual podrán ser gestionadas tanto por el Consejo Insular de Aguas como por entidades públicas o privadas bajo la tutela de la Administración Hidráulica.
2. La gestión de las infraestructuras complementarias se atenderá por los titulares de las concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales.
3. En cualquiera de los dos casos anteriores, la gestión de las infraestructuras de Captación del agua superficial atenderá a los siguientes criterios:
- * Gestión de caudales de acuerdo con requerimientos ambientales.
- * Dimensionamiento de las infraestructuras de acuerdo con los objetivos de su explotación.
- * Tecnificación de la gestión y del mantenimiento de las instalaciones.
- * Intensificación del uso y aprovechamiento de las infraestructuras existentes frente a la ejecución de nuevas instalaciones.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RECARGA ARTIFICIAL
CAPÍTULO I
CARACTERIZACIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA
Artículo 272 Recarga Artificial del agua (NAD)
1. La recarga artificial es la función hidráulica básica consistente en la incorporación a una masa de agua de recurso externo a la misma, con la finalidad de aumentar su cantidad, sin alterar significativamente su calidad. Se entiende esta recarga aplicada exclusivamente a las masas de agua subterránea.
2. Según la naturaleza del agua aplicada a la recarga, ésta puede ser:
- * Recarga con agua procedente de precipitación atmosférica.
- * Recarga con agua procedente de producción industrial.
3. Según el procedimiento de aplicación de la recarga a la masa de agua, se consideran:
- * Recarga por infiltración natural: cuando la infiltración se produce disponiendo el agua sobre el terreno en estado natural.
- * Recarga por infiltración inducida o forzada: cuando se estimula la infiltración mediante obras y actuaciones específicas.
4. El uso del agua en la recarga artificial es consuntivo, por cuanto que detrae recursos para otros usos (abastecimiento, reutilización, etc.), y los destina a la recarga.
Artículo 273 Objetivo general de la Recarga Artificial del agua (NAD)
1. Es objetivo general de la recarga artificial la transferencia de volúmenes de agua desde su ciclo funcional a las masas de agua subterránea, a los efectos de aumentar su cantidad, ya sea con finalidad de reponerla al ciclo natural, ya sea para el restablecimiento del equilibrio del ciclo natural del agua, o bien para su aprovechamiento posterior.
Artículo 274 Objetivos específicos de la Recarga Artificial del agua (NAD)
1. Son objetivos específicos de la recarga artificial del agua:
Artículo 275 Implantación de la Recarga Artificial del Agua (ND)
1. Si bien la recarga artificial del agua no tiene en la actualidad recorrido apreciable en la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, el modelo de ordenación del PHT -en el marco de su estrategia de adaptación a cambios- prevé la articulación de la implantación de la recarga artificial del agua a través de:
- * Previsión de establecimiento de un Sistema de Infraestructuras de Recarga Artificial del agua, que integre y coordine los elementos para la recarga artificial del agua en las masas subterráneas.
- * Previsión disposiciones sectoriales específicas de aplicación a las actuaciones de recarga del agua.
- * Previsión de disposiciones en materia de protección y gestión de las masas de agua subterránea receptoras de la recarga y del dominio público hidráulico subterráneo.
CAPÍTULO II
ORDENACIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA
Artículo 276 Infraestructuras de Recarga Artificial del Agua: definición y componentes (NAD)
1. A los efectos de garantizar la capacidad de acogimiento sobre el territorio de las posibles actuaciones de recarga, el PHT prevé las siguientes infraestructuras para la recarga del agua:
2. A medida que se puedan ir desarrollando las infraestructuras para la recarga del agua se irá configurando el Sistema de infraestructuras para la recarga del agua, el cual estará constituido por infraestructuras básicas para la recarga en superficie y para la recarga en profundidad, así como infraestructuras complementarias para la recarga en superficie y para la recarga en profundidad.
3. No procede el establecimiento de Niveles de Infraestructuras de recarga hasta tanto se desarrolle el Sistema.
Artículo 277 Alcance de la ordenación para las infraestructuras de Recarga Artificial del Agua (NAD)
1. Las sucesivas revisiones del PHT establecerán -si la recarga artificial se desarrollase suficientemente en la Demarcación- la ordenación de las infraestructuras de Recarga Artificial del Agua, a los efectos de desarrollo de las previsiones contenidas en el Modelo de Ordenación del PHT.
Esta ordenación deberá establecer el alcance de la vinculación funcional y territorial de las infraestructuras.
Artículo 278 Criterios de ordenación aplicables a las infraestructuras de Recarga Artificial del Agua (ND)
1. Las sucesivas revisiones del PHT establecerán -si la recarga artificial se desarrollase suficientemente en la Demarcación- los criterios de ordenación de las infraestructuras de Recarga Artificial del Agua, a los efectos de desarrollo de las previsiones contenidas en el Modelo de Ordenación del PHT.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DE LA RECARGA ARTIFICIAL DEL AGUA
Artículo 279 Principios y criterios generales para la gestión de la recarga artificial del agua (NAD)
1. Las sucesivas revisiones del PHT establecerán -si la recarga artificial se desarrollase suficientemente en la Demarcación- los criterios de gestión que le deban ser de aplicación, a los efectos de desarrollo de las previsiones contenidas en el Modelo de Ordenación del PHT.
Artículo 280 Protección del dominio público hidráulico subterráneo (NAD)
1. Todas las actuaciones de recarga artificial del agua atenderán preferentemente a la protección del dominio público hidráulico subterráneo.
2. Todas las actuaciones de recarga artificial del agua atenderán preferentemente a la consecución de los objetivos de calidad de la masa de agua receptora de la recarga.
Artículo 281 Habilitación para la recarga artificial del agua (NAD)
1. Toda actuación de recarga artificial del agua se someterá a otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante de la actividad por parte del Consejo Insular de Aguas, así como las obras que para su implantación se pretendiesen ejecutar.
2. Hasta tanto se establecen los necesarios criterios de gestión de la recarga artificial del agua, la actividad de recarga se entenderá preventivamente prohibida, si bien el Consejo Insular de Aguas podrá considerar -en cada caso- la posibilidad de otorgar autorización de la actividad.
Artículo 282 Aprovechamiento del agua procedente de recarga artificial (NAD)
1. Todo aprovechamiento del agua procedente de recarga artificial se entenderá preventivamente prohibido, si bien el Consejo Insular de Aguas podrá considerar -en cada caso- la posibilidad de otorgar autorización de la actividad.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DEL AGUA
CAPÍTULO I
CARACTERIZACIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA
Artículo 283 Definición del Transporte del Agua (NAD)
1. El transporte, en su acepción operativa, es una función hidráulica básica cuyo objetivo es el traslado de una cierta cantidad de agua desde un punto de recogida hasta un punto de entrega, a través de conducciones de canalización.
El transporte del agua no es un "uso" propiamente dicho, sino un servicio relativo al agua.
Se adscriben a la función hidráulica de transporte las conducciones de transporte del agua, con independencia del tipo de agua circulante (agua blanca, agua desalada o desalinizada, agua residual bruta, agua depurada o agua regenerada).
2. En su acepción logística, el transporte es un servicio vinculado al traslado de los recursos disponibles desde un punto de producción, captación, tratamiento o almacenamiento previo hasta un punto de tratamiento o almacenamiento previo al consumo.
Se excluyen de este bloque las conducciones especiales de distribución del agua para abastecimiento y otros usos, las conducciones de recogida del agua residual generada, y las conducciones para el vertido de efluentes al medio receptor, las cuales se adscriben a los bloques de distribución de recogida del agua residual generada y de vertido del efluente al medio receptor, debido a que su función hidráulica básica no es el transporte sino la distribución, la colectación y el vertido, respectivamente.
3. Como servicio vinculado al agua, la gestión del transporte puede ejercerse de manera unitaria (servicio monofuncional) o mancomunarse con otras funciones hidráulicas para su gestión en un servicio de mayor amplitud.
Artículo 284 Objetivo principal del Transporte del Agua (NAD)
1. Es objetivo principal del transporte del agua:
Artículo 285 Objetivos específicos del Transporte del Agua (NAD)
1. Son objetivos específicos del Transporte del agua:
- - Posibilitar la conexión hidráulica entre zonas productoras de recursos hídricos con las zonas consumidoras.
- - Evitar la limitación del desarrollo territorial, favoreciendo la disponibilidad de agua en todos los puntos de la Isla con demanda suficiente.
- - Flexibilizar el mercado insular del agua, facilitando la logística del recurso y ampliando sus ámbitos de oferta y de demanda.
- - Adecuar las infraestructuras existentes a los requerimientos normativos.
- - Promover la internalización de los costes del transporte.
CAPÍTULO II
ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA
Sección I
Infraestructuras de transporte del agua
Artículo 286 Infraestructuras de Transporte del agua. Clasificación (NAD)
1. A los efectos prevenidos en este Título, las infraestructuras de transporte se clasifican:
2. En atención al tipo de recurso transportado, las infraestructuras de transporte se clasifican:
- * Conducciones de transporte de aguas blancas: son conducciones de transporte para la circulación de aguas blancas con parámetros de calidad que no impiden -tras el tratamiento o ajuste posterior de su calidad- cualquiera de los usos potenciales del recurso.
- * Conducciones de transporte de aguas salobres desalinizadas: son conducciones de transporte para la circulación de aguas blancas procedentes de estaciones desalinizadoras de aguas salobres. En este caso, el agua circulante tiene como destino el abastecimiento y/o el riego.
- * Conducciones de transporte de agua de mar desalada: son conducciones de transporte para la circulación de aguas blancas procedentes de estaciones desaladoras de agua de mar. El agua circulante tiene como destino el abastecimiento y, en menor medida, el riego agrícola.
- * Conducciones de transporte de agua regenerada: son conducciones de transporte para la circulación de aguas regeneradas (a partir de aguas residuales depuradas exclusivamente urbanas) para su reutilización, habitualmente en la agricultura y en el riego de campos de golf.
3. En atención a su funcionalidad y utilidad, las infraestructuras de transporte se clasifican:
- * Canales y Conducciones de Transporte: conducciones para el transporte de agua desde el punto de producción, captación, tratamiento y almacenamiento previo hasta el punto de tratamiento o almacenamiento previo al consumo. Dependiendo del ámbito territorial donde realizan su función, se distingue entre canales y conducciones de transporte locales e interzonales.
- * Conducciones para uso general: conducciones para el transporte de agua que puede ser aplicada a cualquiera de los usos previstos en el PHT.
- * Conducciones para uso especializado: conducciones de transporte de aguas con uso determinado, como riego, abastecimiento o reutilización.
- * Conducciones de aducción: son conducciones de transporte que conectan las fuentes de suministro o las conducciones generales de transporte con los depósitos de abastecimiento.
- * Conducciones de conexión entre almacenamientos: son conducciones de transporte que conectan las balsas y/ o depósitos entre sí (de forma reversible, o no) facilitando la explotación global del sistema y los apoyos entre sectores en caso de necesidad o de emergencia.
- * Conducciones hidroeléctricas: son conducciones de transporte que conducen el agua para ser turbinada desde cotas superiores hasta la cota de turbinado. En el caso de ciclos hidroeléctricos, se incluyen también en esta categoría las conducciones de impulsión para el bombeo de caudales a cota superior, tras su turbinado, cuando la conducción de bajada no sea reversible.
4. Las infraestructuras de transporte del agua que anteriormente se han clasificado y jerarquizado conforman el Sistema de Transporte del Agua de Tenerife.
5. Las instalaciones para el Transporte del Agua se clasifican en básicas y complementarias en atención a los siguientes criterios:
- a. Se consideran básicas las conducciones y canales de Nivel 1º y Nivel 2º.
- b. También se consideran básicas las conducciones que no estando incluidas en el apartado tienen relevancia especial en razón de:
- c. Se consideran complementarias las instalaciones no incluidas en ninguno de los apartados anteriores.
Artículo 287 Implantación territorial de los elementos del Sistema de Transporte del agua (NAD)
1. Las intervenciones territoriales vinculadas al transporte del agua, atenderán a los siguientes criterios:
- * Preferencia del transporte por gravedad frente al transporte por bombeo, por cuestiones de eficiencia energética.
- * En las conducciones de nueva implantación, se optará por conducciones cerradas con capacidad de funcionamiento al menos en baja presión, frente a canales abiertos o cerrados no presurizables.
- * Preferencia a la implantación de elementos a lo largo de corredores de infraestructuras o áreas reservadas. Preferencia a la implantación de elementos a lo largo de corredores de infraestructuras o áreas reservadas. En el caso de ubicación de conducciones de transporte en zona de reserva de carreteras planificadas o proyectadas, deberá ser informada favorablemente con carácter previo por el organismo responsable de la planificación o proyecto de la carretera.
- * Desarrollo de las conducciones acorde con las características del entorno, evitando o reduciendo los impactos en el mismo.
- * Agrupamiento de infraestructuras que atienden a un mismo objetivo, para reducir su número y aumentar su eficacia.
- * Gradualización de las inversiones, ajustando las intervenciones al ritmo de la demanda estratégica.
Artículo 288 Alcance de la ordenación del Sistema de Transporte del Agua (NAD)
1. La ordenación de las infraestructuras para el transporte de las aguas calificadas como básicas por el Plan Hidrológico de Tenerife, es funcional y territorialmente vinculante.
2. Respecto a las infraestructuras calificadas como complementarias, la ordenación establecida por el PHT será funcional y territorialmente vinculante cuando se trate de infraestructuras existentes. Esta ordenación será indicativa cuando el carácter complementario se atribuya a elementos previstos o planificados.
Sección II
Red Básica de Transporte del Agua
Artículo 289 Los ejes de movilidad intercomarcal del Agua (NAD)
1. Los ejes de movilidad del agua en la Demarcación Hidrográfica son los corredores intercomarcales de flujos hidráulicos e infraestructuras de transporte del agua que equilibran el balance hidráulico insular, transportando el recurso hidráulico desde los ámbitos productivos hacia las bolsas territoriales de consumo.
2. Los ejes de movilidad del agua en la Demarcación Hidrográfica sustancian tanto un patrón relevante para el modelo de ordenación del PHT, como un condicionante de fondo del modelo territorial de uso del suelo.
3. A efectos de este Plan, se han considerado como ejes de movilidad del agua en la Demarcación Hidrográfica los siguientes:
Artículo 290 La Red Básica de Transporte del Agua (NAD)
1. La Red Básica de Transporte del Agua es la integrada por el conjunto de conducciones y canales que articulan la movilidad de los recursos desde las zonas y centros de producción hacia las zonas de consumo y centros de distribución.
2. Pertenecen a esta red básica de transporte:
- * 39 canales y conducciones para uso general.
- * 8 conductos principales para uso especializado en abastecimiento a poblaciones.
- * 9 conductos principales de trasvase de agua mar desalada.
- * 10 conductos principales de trasvase de agua regenerada.
3. La red básica de transporte se concreta y cartografía en el Anejo correspondiente a este Título.
4. Los elementos que constituyen la Red Básica de Transporte del Agua, que no sean de titularidad pública, disfrutan de la tutela hidráulica del Consejo Insular de Aguas, quedando sujetos a los derechos y deberes que se derivan de tal situación.
5. Las conducciones integrantes de la red básica tendrán preferencia frente a las restantes para la obtención de subvenciones y ayudas de la Administración para realizar las obras de mantenimiento, mejora, sustitución e instrumentación de sus conductos e instalaciones.
Sección III
Representación y ordenación de las infraestructuras para el transporte del agua en los instrumentos de planeamiento
Artículo 291 Criterios para la representación de las infraestructuras para el transporte del agua (NAD)
1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territoriales o urbanísticos así como instrumentos de desarrollo o ejecución de éstos, deberán contener en su cartografía de ordenación estructural una representación adecuada de las infraestructuras para el transporte del agua presentes en su ámbito de ordenación, incluyendo todos los elementos adscritos a la Red Básica de Transporte del Agua.
2. En el caso de conducciones o tramos de conducciones respecto a los que se desconozca su trazado exacto, la representación referida en este artículo tendrá carácter cautelar.
Artículo 292 Criterios para la clasificación y categorización del suelo ocupado por las infraestructuras para el transporte del agua (ND)
1. Los instrumentos de ordenación territorial -en su caso- y urbanística, clasificarán el suelo y, en su caso, el subsuelo ocupado por infraestructuras para el transporte del agua adscritas a la Red Básica en cualquiera de las categorías previstas en el TRLOTCAN en atención a los criterios legalmente establecidos y a la estructura de ordenación municipal, asignándoles el Uso de Infraestructura Hidráulica (IH) al que se refiere el Capítulo II del Título II de esta Normativa.
2. Cuando el suelo, el subsuelo o ambos que se ocupe con un canal o conducción tenga naturaleza de dominio público5 [En este sentido, se consideran de dominio público el suelo y el subsuelo ocupado por las siguientes conducciones: Canal Icod-Adeje, Prolongación del Canal Intermedio, Canal del Norte, Canal del Sur, Conducción Dornajos-Baldíos, Canal del Estado, Conducción Barranco Niágara-Vilaflor o la Conducción El Tanque-San Juan de La Rambla -al haber sido objeto de expropiación o encontrarse vinculado a un uso público-, todas adscritas al Consejo Insular de Aguas en virtud del Decreto 158/1994, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas (BOC no 92, de 18-jul-1994)], no será computable a los efectos del establecimiento de las reservas y estándares a los que se refiere el artº. 36 del TRLOTCAN. Esta regla no se aplicará en los supuestos de que el título habilitante de la ocupación sea el de servidumbre.
3. En el caso de canales, conducciones o tramos de éstos adscritos a la Red Básica de Transporte del Agua que discurran soterradamente por la trama urbana, el planeamiento general -de conformidad con el artº. 17.4 del TRLS- podrá prever un uso en superficie compatible con el uso de infraestructura hidráulica en el subsuelo, siempre y cuando conste informe favorable del Consejo Insular de Aguas previo a la aprobación provisional del instrumento de planeamiento.
En el caso de que se trate de elementos de la Red Básica de Transporte del Agua adscritos a la categoría de uso especializado en abastecimiento a poblaciones, el planeamiento general, además:
- * Garantizará que el suelo sobre el que discurre la conducción no se ocupe con ningún tipo de instalación fija ni se destine a explotaciones agrarias, ganaderas o industriales de ningún tipo.
- * Exigirá un retranqueo mínimo que garantice plenamente la seguridad funcional y estructural del canal o conducción respecto a las construcciones y edificaciones que pudieran desarrollarse en las parcelas atravesadas por estos elementos.
- * Exigirá autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas previa a la intervención cuando se trate de elementos de la Red Básica de Transporte del Agua gestionados por la Administración Hidráulica y autorización de los titulares de los canales o conducciones cuando éstos sean de gestión privada.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DEL TRANSPORTE DEL AGUA
Sección I
Requerimientos administrativos
Artículo 293 Autorización administrativa previa a la ejecución de nuevas infraestructuras para el transporte del agua a terceros (NAD)
1. La construcción de nuevos canales o conducciones para el transporte de agua a terceros precisará autorización del Consejo Insular de Aguas, según se establece en el artº. 103 de la Ley de Aguas.
Artículo 294 Intervenciones sobre la Red Básica de Transporte del Agua (NAD)
1. Las intervenciones que pudieran afectar directa o indirectamente a los canales y conducciones adscritos a la Red Básica de Transporte del Agua gestionados por el Consejo Insular de Aguas, requerirán autorización administrativa previa de la Administración Hidráulica, sin perjuicio del resto de autorizaciones que pudieran resultar exigibles a la intervención.
A los efectos anteriores, se entiende que producen afección, al menos, las siguientes actuaciones:
- * Intersecciones físicas.
- * Alteraciones de trazado.
- * Ocupación, parcial o total, del suelo o el subsuelo.
- * Modificación de las condiciones estructurales, tanto geométricas como geotécnicas, del entorno del canal, de forma que los requerimientos sobre el conducto o sus labores de mantenimiento pudieran quedar alteradas.
- * Desarrollo de cualquier tipo de actividad en el entorno próximo del canal o conducción.
2. Estas intervenciones deberán resolver el siguiente condicionado.
- * El tramo afectado deberá restituirse mediante conducción cerrada, excepto que la solución constructiva original fuera en canal y el Consejo Insular de Aguas, en resolución motivada, estimase más conveniente esta última solución técnica. Esta excepción no será aplicable en aquellos supuestos de conducciones especializadas para abastecimiento urbano.
- * Deberá garantizarse el transporte del caudal máximo (Qmax) de diseño de la infraestructura.
- * Deberán permitirse las labores de operación del Canal, incluyendo el control funcional y de calidad.
- * Deberán permitirse las labores de mantenimiento y conservación del canal que resulten precisas para que la infraestructura se mantenga en las mejores condiciones estructurales.
- * Deberán permitirse las labores de mejora y adaptación normativa, que podrían implicar la sustitución total o parcial del canal.
3. En los supuestos de elementos de titularidad privada de la Red Básica de Transporte, se deberá resolver con la propiedad de los mismos las afecciones, de forma que la actuación pretendida sea compatible con la presencia y funcionalidad de la canalización, en los mismos términos de condicionado que se detallan en el apartado anterior.
4. En caso necesario el titular de la conducción o canal podrá recabar -en virtud de la tutela hidráulica sobre la misma- la intervención del Consejo Insular de Aguas para la preservación de las condiciones funcionales y/o estructurales de la conducción o canal, en orden a su función hidráulica en el Red Básica de Transporte del Agua de la Demarcación.
Artículo 295 Informe de afección a la Red Básica de Transporte (ND)
1. El planeamiento general exigirá que sus instrumentos de desarrollo o ejecución que ordenen ámbitos, sectores o unidades de actuación atravesados o colindantes con elementos pertenecientes a la Red Básica de Transporte del Agua gestionados por la Administración Hidráulica, sean objeto de informe de afección de dicha Administración a los efectos de prevenir sobre lo especificado en este Título.
2. Así mismo, el planeamiento general exigirá la obtención de informe de afección del Consejo Insular de Aguas previo al otorgamiento de licencia de segregación, parcelación o edificación en cualquier parcela atravesada o colindante con elementos pertenecientes a la Red Básica de Transporte del Agua. Este informe se entenderá sin perjuicio de la autorización administrativa referida en el apartado anterior.
3. El planeamiento general exigirá que sus instrumentos de desarrollo o ejecución que ordenen ámbitos, sectores o unidades de actuación atravesados o colindantes con elementos pertenecientes a la Red Básica de Transporte del Agua de titularidad privada, sean objeto de acuerdo o convenio con los titulares de la conducción o canal, a los efectos de prevenir sobre lo especificado en este Título.
Artículo 296 Cerramiento de parcelas o solares atravesados por elementos de la Red Básica de Transporte del Agua (NAD)
1. No se permitirá el cerramiento perimetral de parcelas o solares atravesados por canales o conducciones de dominio público adscritos a la Red Básica de Transporte del Agua que impidan el libre acceso del Consejo Insular de Aguas o de los gestores de los canales para llevar a cabo las labores ordinarias de mantenimiento, conservación, reparación, etc., excepto que el cerramiento excluya la superficie ocupada por el canal o conducción.
2. El Consejo Insular de Aguas elaborará un censo en el que se hagan constar las parcelas o solares que, a la entrada en vigor de este Plan, no cumplan con lo señalado en este artículo. Estas situaciones se considerarán como fuera de ordenación hidráulica.
Artículo 297 Inventario detallado de las conducciones y canales para el transporte del agua (NAD)
1. El Consejo Insular de Aguas elaborará un Inventario detallado de las infraestructuras para el transporte del agua de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife en el que se incluirán, además de las conducciones y canales pertenecientes a la Red Básica, el resto de infraestructuras adscritas a esta función conforme lo dispuesto en este Título.
2. Este Inventario incluirá, respecto a las conducciones y canales:
- * Trazado de la conducción.
- * Características geométricas.
- * Elementos constructivos.
- * Puntos singulares.
- * Datos de explotación.
- * Estado de conservación.
- * Propuestas de actuación, en su caso.
3. A los efectos de elaboración de este Inventario, los titulares de los canales y conducciones quedan obligados a facilitar, a requerimiento de la Administración Hidráulica en los plazos y con la periodicidad que ésta determine, los datos señalados en el apartado anterior, y los que se les requiera en virtud de lo prevenido en el Titulo de la presente Normativa específicamente dedicado a la Información.
4. Finalizado el inventario detallado, el Consejo Insular de Aguas revisará la composición de la red básica definida en este Plan y decidirá sobre la necesidad de ampliar o reducir la misma.
Sección II
Requerimientos de gestión y operación
Artículo 298 Agrupación de conducciones (R)
1. Inicialmente se fomentará la agrupación de conducciones coincidentes en una misma línea actitudinal y eje de movilidad. Conseguida ésta, se promoverá la unidad de gestión entre las distintas líneas que conforman un mismo eje de trasvase.
2. Se considerará derecho preferente para el otorgamiento de subvenciones y ayudas de la Administración la agrupación de entidades titulares de estas conducciones.
Artículo 299 Normas generales reguladoras de la gestión de la Red Básica de Transporte del Agua (NAD)
1. Se evitará la contaminación de las aguas circulantes por las conducciones, ya sea por:
- a. Entrada o vertido de sustancias tóxicas o peligrosas para el uso o usos de las aguas circulantes.
- b. La entrada de cualquier material inerte que cambie las características físico-químico-biológicas del agua o que, simplemente, reduzca la capacidad de trasvase del conducto.
- c. La entrada de aguas salobres que superen un umbral de calidad cuando provoquen, por dilución de sus sales disueltas, que el agua derivada en alguna salida del conducto incumpla un mínimo de calidad, establecido para cada conducción según el uso principal predominante de la misma.
2. En el caso en que los titulares de una conducción o canal tengan el conocimiento o prueba que constate la entrada de los contaminantes referidos en este apartado, o de cualquier otro, tendrán la obligación de adoptar de manera inmediata todas las medidas a su alcance para limitar la posible contaminación del agua.
Al mismo tiempo que se dé aviso de tales circunstancias a la Autoridad Sanitaria competente, los titulares deberán poner en conocimiento de la Administración Hidráulica la incidencia acaecida así como las medidas adoptadas.
A estos efectos, podrá recabarse la colaboración técnica del Consejo Insular de Aguas para la definición y establecimiento de medidas así como para la determinación de las causas de la incidencia.
3. Se evitarán las pérdidas físicas en los conductos, ya sean por simple evaporación, fugas localizadas o tramos deteriorados. Se fijará para cada conducción un máximo de pérdidas físicas.
4. A fin de garantizar una mayor eficiencia económica en la gestión de la Red Básica de Transporte del Agua definida en este Plan, la Administración concentrará sus esfuerzos en potenciar y mejorar la red básica favoreciendo, en cuanto sea técnica y económicamente factible, este tipo de iniciativas.
Por consiguiente, la Administración no favorecerá estas iniciativas y concentrará sus esfuerzos en potenciar y mejorar la red básica, en cuanto sea técnica y económicamente factible.
5. Las conducciones integrantes de la red básica revisarán y, en su caso, corregirán su instrumentación para medida de caudal a fin de garantizar que el máximo error relativo en su determinación no supere el dos por ciento (2%) tanto en las entradas, como en las salidas y puntos de control de la conducción.
Excepcionalmente, y de forma expresa, el CIATF podrá admitir instrumentación para medida de caudal con una tolerancia del cuatro por ciento (±4%) cuando se justifique la no existencia de alternativas razonables.
6. El derecho del titular al uso y disfrute de una conducción integrada en la red básica será el que regulen los Estatutos de la correspondiente entidad. Este derecho podrá ser, en su caso, objeto de arrendamiento libre a otros usuarios, que quedarían subrogados en los derechos y obligaciones del titular a efectos de las determinaciones de este Plan.
7. Si se constata la infrautilización de la capacidad de una conducción de la Red Básica de Transporte del Agua, y existieran potenciales usuarios a los que -cumpliendo todas las reglas que tenga establecida la entidad titular para su utilización- les fuera impedido el uso de la misma, éstos podrán recabar la intervención de la Administración Hidráulica, la cual instruirá expediente de denuncia al respecto.
Artículo 300 Normas específicas reguladoras de la gestión de la Red Básica de Transporte del Agua (NAD)
1. Las conducciones de titularidad pública integradas en la red básica podrán ser gestionadas por el Consejo Insular de Aguas mediante cualquier modalidad de las establecidas en la legislación vigente.
Por razones de eficacia y economía en la gestión, se podrá adscribir a la Entidad Pública Empresarial Local (EPEL) Balsas de Tenerife la explotación de aquellas conducciones que tengan una conexión directa con otras infraestructuras ya adscritas a la misma, y tenga traducción económica -en términos de ahorro- la economía de escala.
2. En el plazo de un año contado a partir de la aprobación de este Plan, los gestores de todas las conducciones integradas en la Red Básica de Transporte del Agua, cualquiera que sea su naturaleza -pública o privada- deberán notificar al Consejo Insular de Aguas los siguientes extremos:
- a. Localización e identificación de todas las entradas y salidas de agua en el canal, así como de las secciones existentes de control de cantidad y calidad.
- b. Volúmenes mensuales trasvasados en los últimos doce meses.
- c. Valor medio de las pérdidas físicas que se registran en la conducción, expresadas en tanto por ciento del caudal medio trasvasado por la misma.
- d. Normas internas de funcionamiento que se tienen establecidas para efectuar el trasvase.
- e. Reglas establecidas para excluir aguas que no cumplan unos mínimos de calidad.
- f. Retribución que percibe la entidad titular por efectuar el trasvase, desglosando sus conceptos lo más posible.
- g. Características de los instrumentos de medida de caudales y de control de calidad, instalados en las entradas y salidas de agua así como en puntos singulares de la conducción.
- h. Necesidades y problemas técnicos, infraestructurales, económicos y de gestión que tiene planteados la entidad para realizar su función correctamente.
- i. Cuantas sugerencias estimen procedentes.
Esta notificación al Consejo Insular se continuará realizando regularmente cada año.
3. A la entrada en vigor del PHT, los titulares de las conducciones de la red general básica deberán instalar y mantener, en perfectas condiciones de funcionamiento, los elementos de medida en cada punto de entrada y salida de agua para un correcto conocimiento de los volúmenes mensuales de transporte y distribución.
Asimismo, para el seguimiento las características hidroquímicas del agua transportada, deberán habilitar estaciones de muestreo y/o adquisición de datos en los puntos de la red control de calidad definida en el Plan Hidrológico.
4. Cuando las pérdidas físicas de una conducción de trasvase sean excesivas, a juicio de la Administración Hidráulica, el Consejo Insular fijará un límite superior a las mismas y establecerá un plazo para que la entidad titular realice las adaptaciones necesarias.
5. Cuando la entrada de aguas salobres a una conducción de transporte interzonal genere o pueda generar perjuicios a otros usuarios que, a juicio de la Administración Hidráulica, sean evitables o no estén suficientemente compensados, el Consejo Insular fijará un límite de calidad para el agua de entrada o una fórmula compensatoria para los usuarios perjudicados.
6. El Consejo Insular de Aguas apercibirá al titular de toda conducción de la Red Básica de Transporte del Agua cuya gestión sea manifiestamente mejorable y esté deparando perjuicios notables al sistema hidráulico insular.
En caso de persistir esta situación se optará por declarar la procedencia de la expropiación forzosa de la conducción, siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente, o por prohibir su uso hasta que sean subsanadas las deficiencias.
7. Las conducciones de nueva construcción, que estén destinadas, totalmente o parcialmente, al transporte de aguas blancas utilizadas posteriormente para el consumo humano, deberán ejecutarse, obligatoriamente, utilizando conductos cerrados, que garanticen su estanqueidad, y que estarán fabricados con materiales que cumplan lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-sanitaria vigente respecto a su contacto con el agua de consumo humano.
Se prohíbe expresamente la construcción de nuevas conducciones o canales abiertos para este fin.
Artículo 301 Criterios económico financieros aplicables a la gestión de la Red Básica de Transporte del agua (NAD)
1. Las entidades gestoras de las conducciones establecerán libremente el precio por conducir las aguas afluentes hasta los puntos de derivación o salida, pero su cuantificación no debe ser arbitraria sino que se fundamentará su descomposición unitaria en los conceptos siguientes:
- I. Coste económico (en euros por pipa o metro cúbico):
- II. Coste físico, por pérdidas reales más probables (en tanto por ciento del caudal de entrada)
2. Se proscribe el cobro en especies (en agua). Ninguna entidad titular de conducciones podrá recabar de los usuarios una reducción física de caudal de entrega salvo las que estrictamente procedan por razón de pérdidas físicas inevitables en el recorrido.
3. Las conducciones integrantes de la Red Básica tendrán preferencia frente a las restantes para la obtención de subvenciones y ayudas de la Administración para realizar obras de mantenimiento, mejora, sustitución e instrumentación de sus conductos e instalaciones. A tal efecto, desde el CIATF se promoverá una línea específica de ayuda a la modernización y mejora de los sistemas de control e información.
Artículo 302 El servicio público de transporte de aguas (NAD)
1. El establecimiento del servicio público de transporte de agua es una competencia que está atribuida por Ley al Consejo Insular de Aguas si lo estima necesario (artº. 95 LAC).
La declaración del servicio público de transporte viene contemplada en la Ley como una posibilidad (artº. 96), siendo el Plan Hidrológico el mecanismo establecido con carácter ordinario para proceder, si se estima conveniente, a efectuar esta declaración.
2. En este Plan se valoran como muy importantes los inconvenientes y las dificultades que la declaración de servicio público tendría sobre el sistema actual y, a su vez, como poco claras sus ventajas y beneficios. Por todo lo cual no se incluye tal declaración y se remite a decisión posterior del Consejo Insular de Aguas la posibilidad de revisar esta opción.
3. Aunque no se produzca la declaración de servicio público de transporte, en este capítulo se fijan las normas y medidas de control necesarias para garantizar que los trasvases de agua puedan realizarse en condiciones satisfactorias, con eficacia, transparencia y máxima economía procedimental.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES RELATIVAS AL ALMACENAMIENTO DEL AGUA
CAPÍTULO I
CARACTERIZACIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA
Artículo 303 Almacenamiento del Agua (NAD)
1. El almacenamiento del agua, en su acepción operativa, es una función hidráulica básica consistente en la contenerización e inmovilización temporal de una cierta cantidad de agua para su utilización posterior a conveniencia del uso cliente.
El almacenamiento puede ser.
- * Almacenamiento de regulación: tiene la finalidad de proporcionar una provisión de agua continua y a requerimiento de usuario, laminando y ajustando el régimen de suministro y el de demanda. Según la duración de su ciclo, la regulación puede ser diaria, semanal, estacional, anual, hiperanual, etc.
- * Almacenamiento de reserva: tiene la finalidad de proporcionar una provisión de agua continua y a requerimiento de usuario, en los episodios de fallo total del suministro en alta.
2. En su acepción logística, el almacenamiento es un servicio vinculado al agua que atiende a la valorización del recurso incorporándole valor temporal, al trasladarlo desde el tiempo de producción al tiempo de consumo.
3. Como servicio vinculado al agua, el almacenamiento es susceptible de ejercerse de forma unitaria (servicio monofuncional, poco habitual) o mancomunado con otras funciones hidráulicas básicas para ser gestionado en un servicio de mayor amplitud.
4. El bloque de almacenamiento es no consuntivo de recurso.
Artículo 304 Objetivo general de la ordenación del Almacenamiento del agua (NAD)
1. Es objetivo principal del Almacenamiento del agua:
Artículo 305 Objetivos específicos de la Ordenación del Almacenamiento del Agua (NAD)
1. Son objetivos específicos del Transporte del agua:
- - Establecer las reservas requeridas por los bloques consuntivos del recurso (reserva de 1 m3/habitante requerida por la Normativa del Plan Hidrológico Insular anterior, prevención de sequía agrícola ...), así como las regulaciones necesarias.
- - Establecer las regulaciones temporales requeridas por los bloques consuntivos del recurso.
- - Establecer las regulaciones funcionales requeridas por los bloques consuntivos del recurso.
- - Garantizar el uso del recurso subterráneo (con producción continua o cuasicontinua y consumo variable) evitando el vertido a que estaría abocado si no se pudiera acumular.
- - Posibilitar el uso de aguas superficiales en episodios de lluvia, viabilizando su represado y embalse y evitar su vertido por incapacidad de acumulación.
- - Promover la internalización de los costes de almacenamiento.
CAPÍTULO II
ORDENACIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA
Artículo 306 Infraestructuras de Almacenamiento del Agua (NAD)
1. Atendiendo a su tipología, son infraestructuras de almacenamiento del agua las siguientes:
2. Las infraestructuras de almacenamiento del agua de la Isla de Tenerife conforman el Sistema de Almacenamiento del Agua.
3. Las infraestructuras para el almacenamiento del agua se clasifican en básicas y complementarias, en virtud de los siguientes criterios:
Artículo 307 Implantación territorial de las infraestructuras de almacenamiento del agua (NAD)
1. Las intervenciones territoriales vinculadas al almacenamiento del agua, atenderán a los siguientes criterios:
- a) Localización adaptada al principio de mínimo consumo del territorio.
- b) Privilegio de emplazamientos en cota que optimicen energéticamente la explotación del sistema funcional al que se adscriba la infraestructura de almacenamiento.
- c) En nuevas implantaciones, se optará por soluciones técnicas que minimicen la evaporación de agua.
2. En el caso de que se trate de intervenciones promovidas por administraciones, entidades públicas o empresas prestadoras de servicios públicos relacionados con el agua, se deberá atender -además- a los siguientes criterios:
- a) Preferencia a la implantación de elementos de rango comarcal -capaces de regulación de caudales y de regulación colectiva- frente a elementos de rango individual.
- b) Disuasión de los micro almacenamientos, tanto por su ineficiencia operativa como por su desproporcionada relación coste-eficacia.
- c) Favorecimiento de las interconexiones entre grandes almacenamientos cuando sea posible, para aumentar la garantía de seguridad.
- d) Gradualización de las inversiones, ajustándolas al ritmo de la demanda estratégica.
Artículo 308 Alcance de la ordenación del Sistema de Almacenamiento del Agua (NAD)
1. La ordenación de las infraestructuras básicas de almacenamiento del agua, es funcional y territorialmente vinculante.
2. En el caso de las infraestructuras complementarias, la ordenación de aquellas existentes será territorial y funcionalmente vinculante, e indicativa la dada a las infraestructuras previstas o planificadas.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DEL ALMACENAMIENTO DEL AGUA
Sección I
Requerimientos administrativos
Artículo 309 Requerimientos administrativos (NAD)
1. El almacenamiento de aguas propias en estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo es libre.
2. La instalación de estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo de capacidad superior a 1.000 metros cúbicos, de más de cinco metros de altura y los destinados al servicio de terceros, requiere autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.
3. Los titulares de estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo que no cuenten con autorización, a los que les fuera de aplicación el apartado anterior, deberán proceder a su legalización ante el Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas, aportando la documentación necesaria que permita evaluar el estado estructural y funcional del mismo. Además deberán detallar el conjunto de medidas de adaptación de la infraestructura que le sean objeto de requerimiento.
4. La autorización de estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo existentes, cuando sus características o estado de conservación determinen inseguridad estructural a juicio de los servicios técnicos del Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas podrá hacerse depender de la obligación de acometer las medidas necesarias para corregir esta situación.
Si el propietario del estanque, balsa o depósito de cualquier tipo no aplica estas medidas en el plazo que indique el Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas -que no podrá ser superior a 1 año-, éste podrá ordenar su clausura y tomar las medidas que estime necesarias para impedir su llenado en condiciones de precariedad.
Hasta tanto se aplican las referidas medidas, el Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas podrá exigir el vaciado total o parcial del depósito, a los efectos de garantizar su seguridad estructural y/o operativa que la Administración Hidráulica estime conveniente.
5. Las obras de reparación de estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo existentes a los que se pretenda legalizar deberán definirse y justificarse en un documento técnico redactado por un técnico competente en la materia.
La ejecución de estas obras de reparación deberá ser dirigida por un técnico de semejante cualificación, que informará al Consejo Insular de Aguas en caso de que no se cumplan las previsiones del documento técnico o sus propias órdenes. Cuando concurran estas circunstancias, el Consejo Insular de Aguas podrá paralizar las obras y suspender temporal o definitivamente la autorización del depósito.
6. Los depósitos de nueva planta de capacidad superior a 1.000 metros cúbicos, de más de cinco metros de altura y los destinados al servicio de terceros deberán ajustarse a un proyecto redactado por técnico competente. El Consejo Insular de Aguas no podrá autorizar el depósito si no se cumple este requisito.
La ejecución de estas obras nuevas deberá dirigirse por un técnico con la misma cualificación, que informará al Consejo en caso de que no se cumplan las previsiones del Proyecto o sus propias órdenes. Cuando concurran estas circunstancias, el Consejo podrá paralizar las obras y suspender, temporal o definitivamente la autorización del depósito.
7. La autorización de un estanque, balsa o depósito de cualquier tipo, existente o de nueva planta que por el Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas se pudiera otorgar, no exime de responsabilidad a su propietario, proyectista y director de obra por las deficiencias estructurales del mismo.
8. A fin de fomentar la legalización de los estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo existentes vinculados al uso agrícola o ganadero, el Consejo Insular de Aguas considerará como inversiones subvencionables en los auxilios que promueva los trabajos técnicos, las obras y el resto de instalaciones necesarias para su legalización.
Asimismo, fomentará que se consideren subvencionables tales inversiones en los programas, líneas de financiación, auxilios, etc., que establezcan otras Administraciones.
9. Cualquiera que sea su destino, el Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas podrá proponer al Cabildo Insular la expropiación de los estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo notoriamente infrautilizados en cuanto sea necesaria para incrementar la capacidad de almacenamiento del sistema hidráulico insular.
10. Los propietarios de estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo tienen la obligación de informar al Consejo Insular de Aguas Insular de Aguas, cuando éste lo solicite, sobre las características de la instalación y destino de las aguas.
Sección II
Requerimientos de gestión y operación
Artículo 310 Requerimientos generales aplicables a la gestión de las infraestructuras de almacenamiento del agua (NAD)
1. La gestión tanto por agentes públicos como privados de las infraestructuras de almacenamiento del agua atenderá a los siguientes criterios y requisitos:
- * Mantenimiento preventivo de los almacenamientos, privilegiando la seguridad ante fenómenos adversos.
- * Tecnificación de la gestión y del conocimiento, estableciendo la implantación de dispositivos sensores, así como la operación y prevención -basadas en datos registrados- que se requiera para la adecuada explotación de los almacenamientos.
- * Favorecimiento de la conectividad entre almacenamientos a través de conducciones que permitan extender la disponibilidad espacial del agua.
Artículo 311 Requerimientos de gestión y operación: depósitos de almacenamiento de agua destinados al consumo humano (NAD)
1. Los depósitos destinados al almacenamiento de agua para consumo humano, deberán ajustarse a las prescripciones del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, a las disposiciones de aplicación del Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano de la Comunidad Autónoma, así como al resto de normativa en la materia, vigente o futura.
Artículo 312 Requerimientos de gestión y operación: balsas
1. Para la construcción, explotación, mantenimiento y regulación normativa de las balsas reguladoras de Tenerife de titularidad pública insular, regional o estatal, se atenderá a la experiencia del Cabildo de Tenerife, en especial, a través de la EPEL BALTEN (NAD).
2. El almacenamiento de excedentes de los abastecimientos urbanos podrá realizarse en las balsas gestionadas por la EPEL BALTEN siempre que haya capacidad disponible, conducciones adecuadas para su llenado, y se cumplan las condiciones que se establezcan en convenios específicos a suscribir entre los Ayuntamientos en cuestión y la citada EPEL (ND).
3. En caso de que acontezcan circunstancias similares a las descritas en el apartado anterior, pero en su ámbito territorial no existan balsas gestionadas por BALTEN, los Ayuntamientos correspondientes promoverán acuerdos específicos con los titulares de depósitos con capacidad disponible (ND).
Artículo 313 Requerimientos de gestión y operación: estanques
1. El Consejo Insular de Aguas velará para que los estanques no signifiquen un peligro para la seguridad pública (NAD).
2. Por la Administración Hidráulica no se concederán subvenciones ni préstamos especiales para la construcción de nuevos estanques (NAD).
3. Los propietarios de estanques de más de 1.000 m3 deberán dotarlos de instrumentos que permitan medir los volúmenes de agua de entrada y de salida. En función de las lecturas de estos instrumentos, mantendrán una contabilidad mensual de estos flujos. Esta contabilidad deberá entregarse al Consejo Insular de Aguas si éste lo requiere (ND).
4. Los propietarios de estanques tienen la obligación de controlar las fugas o pérdidas y de investigar si éstas pueden suponer un peligro para la seguridad estructural de la obra. En caso de que exista este peligro, tienen la obligación de acometer las reparaciones necesarias en las condiciones especificadas en los artículos anteriores, o de adoptar las disposiciones suficientes para que el estanque permanezca vacío (NAD).
Artículo 314 Instalaciones de almacenamiento del agua fuera de servicio (NAD)
1. Los titulares de cualquier instalación para el almacenamiento del agua que se encuentre temporal o definitivamente fuera de servicio tendrán la obligación de comunicar este extremo al Consejo Insular de Aguas, a los efectos derivados de este Plan Hidrológico.
2. Los titulares de cualquier instalación para el almacenamiento del agua que se encuentre temporal o definitivamente fuera de servicio cumplimentarán lo que venga obligado en razón de normativa técnica específica de aplicación a la infraestructura (normativa de presas, etc.).
3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la infraestructura de almacenamiento se encuentre temporalmente fuera de uso, y su titular tenga intención de volver a ponerla posteriormente en explotación, éste deberá contemplar las actuaciones de conservación que sean necesarias para el buen mantenimiento de la instalación durante el período de no utilización. El titular deberá comunicar al Consejo Insular de Aguas, con antelación suficiente, la previsión de puesta en servicio de la infraestructura.
4. De igual manera, cuando el titular de una infraestructura de almacenamiento de agua pretenda dejarla definitivamente fuera de servicio, comunicará tal extremo al Consejo Insular de Aguas, aportando un plan de desmantelamiento de la misma, el cual será considerado por el CIATF para su aprobación, su procediere. El titular ejecutará las medidas de desmantelamiento a su coste.
5. Cualquier daño que se produzca en personas o bienes como consecuencia de la no adopción de las medidas señaladas anteriormente, será imputable a los titulares de las instalaciones.
TÍTULO X
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA Y AL SUMINISTRO DEL AGUA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL AGUA
Sección I
Caracterización de la Producción Industrial del Agua
Artículo 315 Desalación del Agua de Mar. Desalinización del Agua Salobre. Regeneración del Agua Residual Depurada (NAD)
1. Los Tratamientos Industriales de Desalación del Agua de Mar, Desalinización del Agua Salobre y Regeneración del Agua Residual Depurada son funciones hidráulicas básicas que atienden a la transformación industrial de recursos influentes de calidad incompatible con el uso cliente a que estás asignados, hasta dotarlos del nivel de calidad específico que requieren dichos usos.
2. Se engloban en estos tratamientos de transformación del agua todos aquellos procesos industriales que permiten aumentar los recursos utilizables incorporando recurso hídrico al ciclo funcional del agua. A estos efectos:
- * La Desalación del Agua de Mar: es una función hidráulica básica consistente en la transformación industrial de agua de mar en agua producto de calidad exigida por el uso cliente al que está asignada; habitualmente el abastecimiento urbano o industrial, y el riego agrícola y de campos de golf.
- * La Desalinización del Agua Salobre: es una función hidráulica básica consistente en la transformación industrial de agua salobre subterránea en agua producto de la calidad exigida por el uso cliente al que está asignada; habitualmente el abastecimiento y el riego.
- * La Regeneración del agua Residual Depurada: es una función hidráulica básica consistente en la transformación industrial del agua residual depurada en agua producto de la calidad exigida por el uso cliente al que está asignada. Esta función hidráulica participa de alguno o algunos de los siguientes tratamientos posteriores al de depuración:
Artículo 316 Producción del Agua de mar Desalada. Producción del Agua Salobre Desalinizada. Producción del Agua Residual Depurada Regenerada (NAD)
1. La gestión monofuncional de estas funciones hidráulicas básicas de Desalación, Desalinización y Regeneración del Agua Residual Depurada comporta los correspondientes servicios relacionados con el agua de:
Artículo 317 Objetivos específicos de la Producción Industrial del Agua (NAD)
1. Son objetivos específicos de la producción industrial del agua, los siguientes:
- - Aumentar los recursos disponibles en la Demarcación, incorporando nuevos volúmenes de recursos a partir del agua de mar.
- - Mejorar la calidad del agua suministrada, aplicando las mejores tecnologías de desalación de agua de mar, desalinización de aguas salobres y regeneración disponibles.
- - Aplicar economías de escala en la implantación y gestión de las infraestructuras de producción industrial.
Artículo 318 Fomento de la Producción Industrial del Agua (NAD)
1. A igualdad de costes, incluyendo la amortización de las inversiones y los gastos de explotación y mantenimiento, el Consejo Insular de Aguas dará preferencia a las inversiones en Producción Industrial del Agua sobre cualesquiera otras que puedan suponer sobreexplotación de acuíferos.
2. El Consejo Insular de Aguas podrá imponer la utilización de aguas de producción industrial a los usos de esparcimiento, turístico e industrial, con la acepción -para estos últimos- de aquellos casos en los que se use el agua como materia prima en la elaboración de productos de consumo humano.
3. El Consejo Insular de Aguas fomentará las actividades de investigación pura y aplicada en materia de Producción Industrial del Aguas.
Artículo 319 Importación de agua (NAD)
1. El Consejo Insular de Aguas no desarrollará actividades destinadas a la importación de agua que no vayan precedidas por un estudio técnico y económico detallado que demuestre que no existen inversiones alternativas de Producción Industrial del Agua con costes de explotación equivalentes.
2. La única excepción a esta regla general será la de la importación de agua para la solución de situaciones de emergencia con una duración temporal. En este caso la importación deberá ir acompañada de medidas de carácter permanente que la sustituyan una vez completadas.
Sección II
Ordenación de la Producción Industrial del Agua
Artículo 320 Infraestructuras para la Producción Industrial del Agua (NAD)
1. Son infraestructuras para la Producción Industrial del Agua:
- * Las Estaciones Desaladoras de Agua de Mar (EDAM).
- * Las Estaciones Desalinizadoras de Agua Salobre (EDAS).
- * Las Estaciones de Depuración y Regeneración del Agua Residual (EDRAR) y las Estaciones de Regeneración de Agua Residual Depurada (ERA).
2. Las Estaciones Desaladoras de Agua de Mr (EDAS) se organizan en los siguientes Niveles en atención a su capacidad de producción:
3. Las Estaciones Desalinizadoras de Agua Salobre (EDAS) se jerarquizan en los siguientes Niveles, también en atención a su capacidad de producción:
4. Las Infraestructuras de Regeneración del Agua Residual -como conjunto de instalaciones donde las aguas depuradas se someten a los procesos de tratamiento adicional necesarios para adecuada su calidad al uso previsto- pueden organizarse:
- a. Separadas física o funcionalmente del proceso de depuración de aguas residuales, constituyendo Estaciones Regeneradoras de Agua (ERA).
- b. Emplazadas en la misma ubicación que las infraestructuras de depuración y compartiendo con estas líneas continuas de proceso: se trata de Estaciones de Depuración y Regeneración del agua Residual (EDRAR).
Estas infraestructuras se clasifican, en atención a su escala funcional, en los siguientes niveles:
5. Las infraestructuras para la Producción Industrial del Agua de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, tanto de carácter público como privado, se organizan en Sistemas de Infraestructuras que atienden con carácter específico a la función hidráulica básica a la que se adscriben:
- a. Sistema de Infraestructuras de Desalación del agua de mar.
- b. Sistema de Infraestructuras de Desalinización del agua salobre.
- c. Sistema de Infraestructuras de Regeneración del agua residual depurada.
6. Las infraestructuras para la Producción Industrial del Agua se clasifican en básicas y complementarias, en atención a los siguientes criterios:
- a. Son básicas las instalaciones de Nivel 1º.
-
b. Son básicas las instalaciones que, no estando incluidas en el Nivel 1º, es necesario asignar a esta categoría por alguna de las siguientes razones:
- * Relevancia territorial o funcional.
- * Situación especialmente significativa en relación con determinados ámbitos de demanda.
- * Capacidad territorial y funcional de ampliación.
- * Capacidad para influir en la laminación y estabilización de los precios del mercado del agua.
- * Capacidad para optimizar la mezcla de caudales con el agua subterránea.
- * Optimización del coste-eficacia al utilizar recursos compartidos con otras infraestructuras (como emisarios submarinos).
- c. Son complementarias el resto de instalaciones de desalación del agua del mar.
Artículo 321 Alcance de la ordenación establecida para las Infraestructuras de Producción Industrial del Agua (NAD)
1. La ordenación dada por el PHT a las infraestructuras de Producción Industrial del Agua catalogadas como básicas se considera funcional y territorialmente vinculante.
2. La ordenación de las infraestructuras complementarias de Producción Industrial del Agua, es funcional y territorialmente indicativa, excepto la dada a las infraestructuras existentes que se considera vinculante.
Artículo 322 Criterios aplicables a la implantación territorial de las infraestructuras de Producción Industrial del Agua (NAD)
1. Las actuaciones que pretendan la implantación de infraestructuras de desalación del agua del mar atenderán a los siguientes criterios:
- * Las infraestructuras se ubicarán, preferentemente, en áreas reservadas.
- * El emplazamiento de las instalaciones de desalación del agua de mar deberá realizarse en cotas bajas, junto al litoral y en localizaciones lo más próximas posible al centro de consumo del ámbito de suministro.
- * El emplazamiento de las instalaciones de desalinización de agua salobre deberá realizarse a las cotas más altas compatibles con la situación del agua bruta del proceso, a los efectos de minimizar el consumo energético del transporte.
- * El emplazamiento de las instalaciones de regeneración del agua residual depurada vendrá determinado por la disponibilidad de las aguas residuales depuradas y -en consecuencia- por la ubicación de las Estaciones Depuradoras del Agua Residual.
- * Las infraestructuras de regeneración del agua residual depurada se ubicarán, preferentemente, en la misma línea de proceso que las Estaciones Depuradoras del Agua Residual, dando preferencia a las Estaciones de Depuración y Regeneración del agua Residual (EDRAR) frente a las Estaciones Regeneradoras de Agua (ERA).
- * Se atenderá a las afecciones ambientales derivadas del vertido de los concentrados hipersalinos de rechazo de los procesos de tratamiento.
- * Agrupamiento de conjuntos de infraestructuras hidráulicas, para reducir las afecciones ambientales o sociales y beneficiarse de las economías de escala que se derivan de su construcción y gestión conjuntas.
- * Desarrollo de infraestructuras por fases, al efecto de ajustar los costes de implantación y explotación a las necesidades de cada momento temporal.
Artículo 323 Priorización de tecnologías de Producción Industrial del Agua (NAD)
1. Cuando un cierto uso pueda ser atendido por varias tecnologías de producción industrial del agua, se dará prioridad a la que consuma menor cantidad de energía y que tenga menor huella de carbono.
2. En el estado actual del conocimiento, la prioridad se establece por este orden:
- a. Regeneración de Agua Residual Depurada.
- b. Desalinización del Agua Salobre.
- c. Desalación del Agua de Mar.
Siempre y cuando exista disponibilidad de recurso influente en cantidad y calidad adecuada.
Sección III
Gestión de la Producción Industrial del Agua
Subsección I
Producción del Agua de Mar Desalada
Artículo 324 Autorización o concesión administrativa previa a la ejecución de Infraestructuras de producción del agua de mar desalada (NAD)
1. Todas las instalaciones destinadas a la desalación de agua de mar requerirán autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas en caso de que la producción de la instalación se destine al autoconsumo, requiriéndose concesión administrativa en caso de que el agua se destine al consumo de terceros.
2. El Consejo Insular de Aguas tendrá en cuenta, para la emisión de autorización o concesión administrativa, los siguientes aspectos:
- a. Las distorsiones que suponga la planta en el mercado del agua zonal o insular y, sobre todo, la evitación de regímenes monopolísticos en cuanto a la oferta de agua de calidad.
- b. Las disposiciones para evitar afecciones al medio ambiente, fundamentalmente en lo que se refiere a la evacuación de la salmuera de rechazo.
- c. Las características de la tecnología seleccionada y su garantía de buen funcionamiento continuado.
3. Las infraestructuras de desalación del agua de mar se someterán a la tramitación ambiental que -en atención a norma específica en la materia- les corresponda.
Artículo 325 Autorización administrativa para la toma de agua de mar y para la evacuación de la salmuera de rechazo (NAD)
1. Los titulares de infraestructuras para la desalación del agua de mar deberán obtener autorización administrativa para la toma de agua de mar y para la evacuación de la salmuera de rechazo de la planta desaladora.
2. La competencia para el otorgamiento de la autorización de toma de agua de mar corresponde al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, la cual se otorgará sin perjuicio de los títulos que resulten exigibles en virtud de la vigente legislación sobre Costas, si los pozos se ubican en dominio público marítimo-terrestre o su zona de servidumbre.
3. La competencia para el otorgamiento de la autorización para la evacuación de la salmuera de rechazo corresponderá al Consejo Insular de Aguas cuando se produzca mediante pozo al medio terrestre y al órgano competente del Gobierno de Canarias cuando tenga lugar al medio marino a través de conducciones de vertido tierra-mar.
Artículo 326 Obligaciones de los titulares de infraestructuras de desalación del agua de mar (NAD)
1. Los titulares de instalaciones de desalación de agua de mar, tanto si éstas son de titularidad pública como privada, tendrán las siguientes obligaciones:
- * Obtener autorización administrativa o concesión previa a su instalación y funcionamiento, en los términos señalados en esta Normativa, sin perjuicio de la tramitación del resto de autorizaciones sectoriales o urbanísticas que les resulten exigibles.
- * Cumplimentar todas las condiciones que se establezcan en la resolución administrativa que otorgue la respectiva autorización o concesión administrativa.
- * Equipar las plantas desaladoras con contadores totalizadores para medir los flujos de alimentación, producto y rechazo. Asimismo se equiparán con contador eléctrico que permita contabilizar el consumo específico de la planta.
- * Remitir al Consejo Insular de Aguas los datos obtenidos a través de los equipos de medida (contadores) señalados anteriormente, con la periodicidad y en el soporte que se establezca en la autorización o concesión administrativa correspondiente, o en el que les fuere requerido por el CIATF de acuerdo con el título de Información, desarrollado en esta Normativa.
- * En el momento en que se produzca la entrada en funcionamiento del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT, los titulares de las instalaciones de desalación del agua de mar estarán obligados a registrarse como usuarios del mismo y a cargar la información en la plataforma digital que el Consejo Insular de Aguas determine.
- * Mantener los equipos de en un estado adecuado de mantenimiento y conservación, garantizando su funcionamiento durante toda la vida útil de la infraestructura.
Artículo 327 Control del Riesgo de Salinización de las Aguas Subterráneas en el proceso de producción industrial del agua de mar desalada (ND)
1. Se evitará el riesgo de salinización de las aguas subterráneas que pudiera ser provocado por la captación de agua de mar o la evacuación de la salmuera de rechazo.
A estos efectos, la captación de agua de mar y el rechazo de salmuera podrán efectuarse:
- * Mediante toma directa o vertido directo al mar, con las autorizaciones preceptivas.
-
* Mediante pozos sondeo costeros que:
- a. Estarán situados a una distancia máxima de 100 m de la línea de la ribera del mar (definida conforme a la Ley de Costas).
-
b. Tendrán profundidad suficiente para garantizar que la captación de agua de mar o el vertido de salmuera se realizan por debajo de la interfase entre agua dulce y salada.
A falta de estudios concretos para cada caso, se tomará como referencia una profundidad de sondeo mínima de 40 m por bajo el nivel medio del mar, aplicando la fórmula de GibenHerzberg (suponiendo 1 m de columna de agua dulce).
(A dicha profundidad se ubicará la superficie de succión de la bomba o el extremo de la tubería de inyección).
- c. El sondeo deberá estar encamisado y ranurado únicamente en su tramo final.
- d. Habrá suficiente distancia entre los pozos de captación y vertido para garantizar que no se produzca mezcla de aguas entre ambos tipos de pozo o efectos de cortocircuito.
Subsección II
Producción del Agua Salobre Desalinizada
Artículo 328 Autorización o concesión administrativa previa a la ejecución de Infraestructuras de producción de agua salobre desalinizada (NAD)
1. Todas las instalaciones destinadas a la desalinización del agua salobre requerirán autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas que, para emitir esta autorización, tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
- a. El aprovechamiento de las posibilidades existentes para el autoabastecimiento de estas plantas en materia de energía eléctrica.
- b. Las distorsiones que suponga la planta en el mercado del agua zona e insular y, sobre todo, la evitación de regímenes monopolísticos den cuanto a la oferta de agua de calidad.
- c. Las disposiciones para evitar afecciones al medio ambiente, fundamentalmente en lo que se refiere a la evacuación de la salmuera de rechazo.
- d. Las previsiones para la mezcla de agua desalinizada con otras de baja calidad, de manera que se aumente la oferta total de agua de calidad suficiente.
2. Las infraestructuras de desalinización del agua salobre se someterán se someterán a la tramitación ambiental que -en atención a norma específica en la materia- les corresponda.
Artículo 329 Autorización administrativa para la evacuación de la salmuera de rechazo (NAD)
1. Los titulares de infraestructuras para la desalinización del agua salobre deberán obtener autorización administrativa para la evacuación de la salmuera de rechazo producida durante el proceso de desalinización.
2. La competencia para el otorgamiento de la autorización para la evacuación de la salmuera de rechazo corresponderá al Consejo Insular de Aguas cuando se produzca mediante pozo al medio terrestre y al órgano competente del Gobierno de Canarias cuando tenga lugar al medio marino a través de conducciones de vertido tierra-mar.
En este segundo caso la autorización que se otorgue se entenderá sin perjuicio de las exigidas en virtud de lo dispuesto en la vigente legislación sobre Costas, cuando los pozos se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre o en su zona de servidumbre.
Artículo 330 Obligaciones de los titulares de infraestructuras de desalinización del agua salobre (NAD)
1. Los titulares de instalaciones de desalinización del agua salobre, tanto si éstas son de titularidad pública como privada, tendrán las siguientes obligaciones:
- * Obtener autorización administrativa o concesión previa a su instalación y funcionamiento, en los términos señalados en esta Normativa, sin perjuicio de la tramitación del resto de autorizaciones sectoriales o urbanísticas que les resulten exigibles.
- * Cumplimentar todas las condiciones que se establezcan en la resolución administrativa que otorgue la respectiva autorización o concesión administrativa.
- * Equipar las plantas desalinizadoras con contadores totalizadores para medir los flujos de alimentación, producto y rechazo. Asimismo las plantas se equiparán con contador eléctrico que permita contabilizar el consumo específico de la planta.
- * Remitir al Consejo Insular de Aguas los datos obtenidos a través de los equipos de medida (contadores) señalados anteriormente, con la periodicidad y en el soporte que se establezca en la autorización o concesión administrativa correspondiente.
- * En el momento en que se produzca la entrada en funcionamiento del Centro de Información, Control y Seguimiento del PHT, los titulares de las instalaciones de desalinización del agua salobre estarán obligados a registrarse como usuarios del mismo y a cargar la información en la plataforma digital que el Consejo Insular de Aguas determine.
- * Mantener los equipos de en un estado adecuado de mantenimiento y conservación, garantizando su funcionamiento durante toda la vida útil de la infraestructura.
Artículo 331 Rendimiento de las Instalaciones de Desalinización del Agua Salobre (NAD)
1. Las tecnologías de desalinización del agua salobre proveerán como porcentaje de recuperación o conversión mínimo de las instalaciones de desalinización de agua salobre el 75%.
Artículo 332 Control del Riesgo de Salinización de las Aguas Subterráneas en el proceso de producción industrial del agua salobre desalinizada (ND)
1. Se evitará el riesgo de salinización de las aguas subterráneas que pudiera ser provocado por el rechazo o evacuación de la salmuera producida en estas plantas. A estos efectos, el rechazo de salmuera deberá evacuarse:
- * Mediante vertido al mar, previa autorización de la Consejería competente del Gobierno de Canarias para autorizar los vertidos tierra-mar a través de conducciones de vertido.
-
* Mediante pozos sondeo costeros que:
- a. Estarán situado a una distancia máxima de 100 m de la línea de la ribera del mar (definida conforme a la Ley de Costas).
- b. Tendrán profundidad suficiente para garantizar que la captación de agua de mar o el vertido de salmuera se realizan por debajo de la interfase entre agua dulce y salada.
- c. A falta de estudios concretos para cada caso, se tomará como referencia una profundidad de sondeo mínima de 40 m por bajo el nivel medio del mar, aplicando la fórmula de Giben-Herzberg (suponiendo 1 m de columna de agua dulce).
- d. El sondeo deberá estar encamisado y ranurado únicamente en su tramo final.
- e. Excepcionalmente -y sólo cuando por razones ambientales o/y territoriales/urbanísticas no sea viable ubicar los pozos sondeo a menos de 100 m de la ribera del mar- el Consejo Insular de Aguas podrá autorizar emplazamientos más alejados del mar, siempre que de los estudios hidrogeológicos procedentes se deduzca que no habría afecciones significativas de intrusión marina al acuífero ni a aprovechamientos preexistentes.
Subsección III
Producción del Agua Residual Depurada Regenerada
Artículo 333 Autorización o concesión administrativa previa a la reutilización del agua regenerada (NAD)
1. La depuración de aguas residuales requiere autorización administrativa otorgada por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife y su reutilización, autorización o concesión administrativa en los términos del Real Decreto 1620/2007, por el que se regula el régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas:
Artículo 334 Competencia y procedimiento para la autorización de reutilización del agua regenerada (NAD)
1. Compete al Consejo Insular de Aguas la instrucción y resolución de los procedimientos instados para obtener autorización o concesión administrativa para la reutilización del agua residual depurada regenerada, de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Real Decreto 1620/2007.
Artículo 335 Usos admitidos para las aguas regeneradas (NAD)
1. A tenor de lo dispuesto en el Anexo I.A del Real Decreto 1620/2007, sólo podrán utilizarse las aguas regeneradas, siempre y cuando se cumplan las calidades exigibles respecto a cada uno de ellos, para los siguientes usos:
- I. Usos urbanos:
- II. Usos agrícolas: riego de cultivos, riego de pastos para consumo de animales y acuicultura.
- III. Usos industriales.
- IV. Usos recreativos: como el riego de campos de golf.
- V. Usos ambientales: como la recarga de acuífero, el riego de bosques y silvicultura.
2. Con carácter excepcional y debidamente motivado, el Consejo Insular de Aguas podrá autorizar el empleo del agua residual depurada regenerada para otros usos no señalados en el apartado precedente, en cuyo caso exigirá las condiciones de calidad que se adapten al uso más semejante de los previstos normativamente.
3. Se prohíbe la reutilización de aguas para los usos señalados en el artº. 4.4 del Real Decreto 1620/2007, a saber:
- a. Consumo humano, salvo declaración de catástrofe.
- b. Usos propios de la industria alimentaria.
- c. Instalaciones hospitalarias y otros usos similares.
- d. Cultivo de moluscos filtradores en acuicultura.
- e. Uso recreativo como aguas de baño.
- f. Uso en torres de refrigeración y condensadores evaporativos.
- g. Uso en fuentes y láminas ornamentales en espacios públicos o interiores de edificios públicos.
- h. Cualquier otro uso que la autoridad sanitaria o ambiental considere un riesgo para la salud de las personas o un perjuicio para el medio ambiente.
4. Los criterios de calidad exigidos por el Real Decreto 1620/2007 para los usos señalados en este artículo se deberán cumplir en el punto de entrega del agua regenerada y si ésta estuviese destinada a varios usos, serán de aplicación los valores más exigentes de los usos previstos.
Artículo 336 Disposiciones específicas derivadas de la dimensión estratégica de la reutilización de las aguas residuales (NAD)
1. El Plan Hidrológico de Tenerife establece la reutilización de las aguas residuales depuradas como una prioridad de su modelo de ordenación, en atención al estrés estructural del marco hídrico de la Demarcación Hidrográfica, que afecta de forma determinante a la asignación de los recursos hidráulicos disponibles en la Isla.
2. A estos efectos se establecen los conceptos de aguas residuales potencialmente reutilizables y de aguas preventivamente no reutilizables, en el Titulo asignado al Saneamiento del Agua Residual, de esta Normativa.
3. Las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales cuyo efluente se prevea necesario para su reutilización en el uso de riego, optarán por las tecnologías de depuración primaria y secundaria más eficientes para la regeneración de estas aguas.
Asimismo, incorporarán -en la misma línea de proceso y en el mismo emplazamiento- las tecnologías terciarias de desalinización del agua depurada y de desinfección que sean necesarias para la reutilización del agua regenerada.
Artículo 337 Ordenanza específica sobre la reutilización de aguas residuales depuradas (ND)
1. El Consejo Insular de Aguas podrá elaborar una Ordenanza específica relativa a la regeneración del agua residual que complemente lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, con la finalidad de adaptar la normativa estatal a las particularidades de la Demarcación Hidrográfica.
2. En esta Ordenanza se podrá regular:
- a. Características del agua depurada.
- b. Características de las obras de conducción, almacenamiento y distribución.
- c. Criterios para el uso del agua.
- d. Sistemas para evitar el uso del agua en actividades paras las que su calidad no sea adecuada y para preservar la salubridad pública y el medio ambiente.
CAPÍTULO II
SUMINISTRO DE AGUA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL
Sección I
Suministro del Agua de Mar Desalada
Subsección I
Caracterización del Suministro del Agua de Mar Desalada
Artículo 338 Definición del Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
1. El Suministro del Agua de Mar Desalada es el servicio vinculado al agua que provisiona de agua a los usos: urbano turístico, industrial, ocio, regadío agrícola y regadío de campos de golf.
2. Este servicio se lleva a efecto mediante el ejercicio de toda o parte de la siguiente relación de funciones hidráulicas básicas:
- * Producción Industrial del Agua de mar desalada.
- * Transporte.
- * Almacenamiento.
- * Tratamiento Previo.
- * Distribución.
Cuya ordenación se aborda en los Títulos específicos de esta Normativa.
Artículo 339 Objetivos específicos del Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
1. Son objetivos específicos del suministro del agua de mar desalada, los siguientes:
- - Cumplir con los requerimientos legislativos y normativos del suministro de agua al uso urbano, turístico, industrial o riego.
- - Mejorar el nivel de garantía de suministro.
- - Mejorar la calidad del agua abastecida, su control sanitario y las condiciones de las instalaciones.
- - Mejorar la gestión del servicio.
- - Propiciar el equilibrio económico-financiero del servicio.
Subsección II
Ordenación del Suministro del Agua de Mar Desalada
Artículo 340 Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
1. Son infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada aquellas instalaciones e infraestructuras de producción industrial del agua de mar desalada, transporte, almacenamiento, tratamiento previo y distribución que se adscriben a la prestación del presente servicio y que se detallan en el Anejo de Fichas de Sistemas Territoriales del presente Título.
2. Las Infraestructuras para provisionar el Suministro del Agua de Mar Desalada son aquellas infraestructuras pertenecientes a los sistemas funcionales básicos (producción industrial del agua de mar desalada, transporte, almacenamiento, tratamiento previo y distribución), que se agregan y estructuran para sustanciar el servicio de suministro del agua de mar desalada en un cierto ámbito territorial específico.
3. La consideración de una infraestructura para el Suministro del Agua de Mar Desalada como básica/complementaria o como principal/secundaria atenderá a los criterios establecidos para esas infraestructuras en los Títulos de esta Normativa que abordan las funciones hidráulicas básicas asociadas a cada una de ellas.
4. El alcance de la ordenación funcional y territorial establecida por el PHT respecto a las infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada, atenderá a los criterios establecidos para esas infraestructuras en los Títulos de esta Normativa que abordan las funciones hidráulicas básicas asociadas a cada una de ellas.
Artículo 341 Ámbitos territoriales de demanda del Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
1. El Plan Hidrológico de Tenerife considera actualmente los siguientes nueve (9) ámbitos territoriales de demanda de Suministro del Agua de Mar Desalada:
Artículo 342 Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
1. Para la satisfacción de las necesidades de cada ámbito territorial de demanda de Suministro de Agua de Mar Desalada, el Plan Hidrológico de Tenerife contempla el correspondiente Sistema Territorial de Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada.
2. Cada Sistema Territorial está constituido por el conjunto de infraestructuras que se vinculan al Suministro del Agua de Mar Desalada a través de las funciones hidráulicas básicas que lo componen, y que han sido detalladas en los artículos precedentes.
3. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro de Agua de mar Desalada, cuyas Fichas se incorporan como Anejo a este Título, son los siguientes:
Artículo 343 Alcance de la ordenación establecida para los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
1. Los Sistemas Territoriales de Infraestructuras para el Suministro del Agua de Mar Desalada son vinculantes, en tanto que definen el conjunto de elementos e infraestructuras necesarias para la producción del agua de mar y para su transporte, almacenamiento y distribución hasta los ámbitos de demanda.
Subsección III
Gestión del Suministro del Agua de Mar Desalada
Artículo 344 Requerimientos de gestión del Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
1. La gestión del Suministro del Agua de Mar Desalada atenderá a los siguientes criterios:
- * Se garantizarán unos niveles mínimos de calidad de las aguas destinadas al abastecimiento y de prestación del servicio.
- * Se renovarán y mantendrán las instalaciones necesarias para la prestación del servicio, minimizando las pérdidas en red y mejorando en la medida de lo posible las condiciones sanitarias de las mismas.
- * Se adoptará un nivel adecuado de tecnificación y mejora de la información sobre las infraestructuras.
- * En el caso de que el Suministro de Agua de Mar Desalada se destine al abastecimiento de poblaciones, la calidad del agua se ajustará a los requerimientos derivados del Real Decreto 140/2003.
Artículo 345 Fórmulas de gestión del Suministro del Agua de Mar Desalada (NAD)
1. Para la gestión del Suministro del Agua de Mar Desalada, podrá optarse por alguna de las siguientes fórmulas de gestión:
- a. Gestión privada o municipal: en aquellos supuestos en que los Sistemas Territoriales satisfagan las necesidades de ámbitos territoriales de demanda municipales o inferiores al municipio.
- b. Gestión supramunicipal: en aquellos supuestos en que los Sistemas Territoriales satisfagan las necesidades de ámbitos territoriales de demanda superiores al municipio.
2. Las actuaciones públicas en materia de desalación d