Decreto 38/2015, de 16 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar en la Comunidad de Castilla y León.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION
- Publicado en BOCL núm. 138 de 20 de Julio de 2015
- Vigencia desde 21 de Julio de 2015
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Identificación del título
- Artículo 3 Referentes de la formación
- Artículo 4 Objetivos generales
- Artículo 5 Principios metodológicos generales
- Artículo 6 Módulos profesionales del ciclo formativo
- Artículo 7 Objetivos, contenidos, duración y orientaciones pedagógicas y metodológicas de cada módulo profesional
- Artículo 8 Módulo profesional de «Formación en centros de trabajo»
- Artículo 9 Organización y distribución horaria
- Artículo 10 Adaptaciones curriculares
- Artículo 11 Accesos y vinculación a otros estudios, y correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia
- Artículo 12 Enseñanzas impartidas en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otras comunidades autónomas
- Artículo 13 Formación Profesional Dual
- Artículo 14 Oferta a distancia del título
- Artículo 15 Requisitos de los centros para impartir estas enseñanzas
- Artículo 16 Profesorado
- Artículo 17 Espacios y equipamientos
- Artículo 18 Autonomía de los centros
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Calendario de implantación
- Segunda Titulaciones equivalentes y vinculación con capacitaciones profesionales
- Tercera Certificación académica de superación del nivel básico en prevención de riesgos laborales
- Cuarta Equivalencia a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
- Quinta Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título
- Sexta Autorización de los centros educativos
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . ENTORNO PRODUCTIVO DE CASTILLA Y LEÓN
- ANEXO II . CONTENIDOS, DURACIÓN Y ORIENTACIONES PEDAGÓGICAS Y METODOLÓGICAS DE LOS MÓDULOS PROFESIONALES
- ANEXO III . ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN HORARIA
El artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en el artículo 10.1 que la Administración General del Estado, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina en su artículo 39.6 que el Gobierno, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, incluye un nuevo artículo, el 42 bis, a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estableciendo la posibilidad de realizar la oferta de los ciclos formativos en la modalidad de Formación Profesional Dual. A estos efectos, el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la Formación Profesional Dual regula determinados aspectos de esta formación, que combinan los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación.
El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, define en el artículo 9, la estructura de los títulos de formación profesional, tomando como base el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, las directrices fijadas por la Unión Europea y otros aspectos de interés social. El artículo 7 concreta los elementos que definen el perfil profesional de dichos títulos, que incluirá la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, las cualificaciones profesionales y, en su caso, las unidades de competencia, cuando se refieran al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en los títulos.
Por otro lado, el artículo 8 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, dispone que las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo en él dispuesto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional.
El Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo dispone en el artículo 5 que los ciclos formativos de grado medio y grado superior cuya implantación estuviera prevista para el curso escolar 2012-2013 se implantarán en el curso escolar 2014-2015.
Por su parte, la disposición adicional sexta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que los ciclos formativos de grado medio y superior cuya implantación estuviera prevista para el curso escolar 2014-2015, se implantarán en el curso escolar 2015-2016.
El Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre, establece el título de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar y se fijan sus enseñanzas mínimas, disponiendo en el artículo 1 que sustituye a la regulación del título de Técnico en Peluquería, contenida en el Real Decreto 629/1995, de 21 de abril.
El presente decreto establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar en la Comunidad de Castilla y León, teniendo en cuenta los principios generales que han de orientar la actividad educativa, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Pretende dar respuesta a las necesidades generales de cualificación de los recursos humanos para su incorporación a la estructura productiva de la Comunidad de Castilla y León.
En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León e informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de julio de 2015
DISPONE
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo del título de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar en la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2 Identificación del título
El título de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar queda identificado en la Comunidad de Castilla y León por los elementos determinados en el artículo 2 del Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el citado título y se fijan sus enseñanzas mínimas, y por un código, de la forma siguiente:
Artículo 3 Referentes de la formación
1. Los aspectos relativos al perfil profesional del título de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar determinado por la competencia general, por las competencias profesionales, personales y sociales, y por la relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título, así como los aspectos referentes al entorno profesional y la prospectiva del título en el sector o sectores, son los que se especifican en los artículos 3 a 8 del Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre.
2. El aspecto relativo al entorno productivo en Castilla y León es el que se especifica en el Anexo I.
Artículo 4 Objetivos generales
Los objetivos generales del ciclo formativo de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar son los establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre.
Artículo 5 Principios metodológicos generales
1. La metodología didáctica de las enseñanzas de formación profesional integrará los aspectos científicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios de la actividad profesional correspondiente.
2. Las enseñanzas de formación profesional para personas adultas se organizarán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje.
Artículo 6 Módulos profesionales del ciclo formativo
Los módulos profesionales que componen el ciclo formativo de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar son los establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre:
- 0842. Peinados y recogidos.
- 0843. Coloración capilar.
- 0844. Cosmética para peluquería.
- 0845. Técnicas de corte del cabello.
- 0846. Cambios de forma permanente del cabello.
- 0848. Peluquería y estilismo masculino.
- 0849. Análisis capilar.
- 0636. Estética de manos y pies.
- 0640. Imagen corporal y hábitos saludables.
- 0643. Marketing y venta en imagen personal.
- 0851. Formación y orientación laboral.
- 0852. Empresa e iniciativa emprendedora.
- 0853. Formación en centros de trabajo.
Artículo 7 Objetivos, contenidos, duración y orientaciones pedagógicas y metodológicas de cada módulo profesional
1. Los objetivos de los módulos profesionales relacionados en el artículo 6, expresados en términos de resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación, son los que se establecen en el Anexo I del Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre.
2. Por su parte, los contenidos, la duración y las orientaciones pedagógicas y metodológicas de los módulos profesionales «Peinados y recogidos», «Coloración capilar», «Cosmética para peluquería», «Técnicas de corte del cabello», «Cambios de forma permanente del cabello», «Peluquería y estilismo masculino», «Análisis capilar», «Estética de manos y pies», «Imagen corporal y hábitos saludables», «Marketing y venta en imagen personal», «Formación y orientación laboral» y «Empresa e iniciativa emprendedora» son los que se establecen en el Anexo II. Asimismo, en el citado Anexo se establece la duración del módulo profesional «Formación en centros de trabajo».
Artículo 8 Módulo profesional de «Formación en centros de trabajo»
El programa formativo del módulo profesional «Formación en centros de trabajo» será individualizado para cada alumno y se elaborará teniendo en cuenta las características del centro de trabajo. Deberá recoger las actividades formativas que permitan ejecutar o completar la competencia profesional correspondiente al título, los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación previstos en el Anexo I del Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre.
Artículo 9 Organización y distribución horaria
1. Los módulos profesionales que forman las enseñanzas del ciclo formativo de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar, cuando se oferte en régimen presencial, se organizarán en dos cursos académicos. Su distribución en cada uno de ellos y la asignación horaria semanal se recoge en el Anexo III.
2. El período de realización del módulo profesional de «Formación en centros de trabajo» establecido en el Anexo III para el tercer trimestre, podrá comenzar en el segundo trimestre si han transcurrido veintidós semanas lectivas a contar desde el inicio del curso escolar.
Artículo 10 Adaptaciones curriculares
1. Con objeto de ofrecer a todas las personas la oportunidad de adquirir una formación básica, ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y destrezas de modo permanente y facilitar el acceso a las enseñanzas de formación profesional, la consejería competente en materia de educación podrá flexibilizar la oferta del ciclo formativo de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar permitiendo, principalmente a las personas adultas, la posibilidad de combinar el estudio y la formación con la actividad laboral o con otras actividades, respondiendo así a las necesidades e intereses personales.
2. También se podrá adecuar las enseñanzas de este ciclo formativo a las características de la educación a distancia, así como a las características del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo para que se garantice su acceso, permanencia y progresión en el ciclo formativo.
Artículo 11 Accesos y vinculación a otros estudios, y correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia
El acceso y vinculación a otros estudios, y la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia son los que se establecen en el capítulo IV del Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre.
Artículo 12 Enseñanzas impartidas en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otras comunidades autónomas
1. Teniendo en cuenta que la promoción de la enseñanza y el aprendizaje de lenguas y de la diversidad lingüística debe constituir una prioridad de la acción comunitaria en el ámbito de la educación y la formación, la consejería competente en materia de educación podrá autorizar que todos o determinados módulos profesionales del currículo se impartan en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otra comunidad autónoma, sin perjuicio de lo que se establezca en su normativa específica y sin que ello suponga modificación del currículo establecido en el presente decreto.
2. Los centros autorizados deberán incluir en su proyecto educativo los elementos más significativos de su proyecto lingüístico autorizado.
Artículo 13 Formación Profesional Dual
El ciclo formativo conducente a la obtención del título de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar podrá ofertarse en la modalidad de Formación Profesional Dual de acuerdo con lo que para su desarrollo establezca la consejería competente en materia de educación.
Artículo 14 Oferta a distancia del título
1. Los módulos profesionales que forman las enseñanzas del ciclo formativo de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar podrán ofertarse a distancia, siempre que se garantice que el alumnado puede conseguir los resultados de aprendizaje de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre, y en este decreto.
2. La consejería competente en materia de educación establecerá los módulos profesionales susceptibles de ser impartidos a distancia y el porcentaje de horas de cada uno de ellos que tienen que impartirse en régimen presencial.
Artículo 15 Requisitos de los centros para impartir estas enseñanzas
Todos los centros de titularidad pública o privada que ofrezcan enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en las normas que lo desarrollen, y en todo caso, deberán cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 46 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en el Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre, en este decreto, y en lo establecido en la normativa que los desarrolle.
Artículo 16 Profesorado
Los aspectos referentes al profesorado con atribución docente en los módulos profesionales del ciclo formativo de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar, relacionados en el artículo 6, son los establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre.
Artículo 17 Espacios y equipamientos
Los espacios y equipamientos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas del ciclo formativo de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar son los establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre.
Artículo 18 Autonomía de los centros
1. Los centros educativos dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica, para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional. Los centros autorizados para impartir el ciclo formativo concretarán y desarrollarán el currículo mediante las programaciones didácticas de cada uno de los módulos profesionales que componen el ciclo formativo en los términos establecidos en el Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre, en este decreto, en el marco general del proyecto educativo de centro y en función de las características del alumnado y de su entorno productivo.
2. La consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de proyectos de innovación, así como de modelos de programación docente y de materiales didácticos que faciliten al profesorado el desarrollo del currículo.
3. De conformidad con el artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los términos que establezca la consejería competente en materia de educación, y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la citada consejería.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Calendario de implantación
1. La implantación del currículo establecido en este decreto tendrá lugar en el curso escolar 2015/2016 para el primer curso del ciclo formativo y en el curso escolar 2016/2017 para el segundo curso del ciclo formativo.
2. El alumnado de primer curso del ciclo formativo de grado medio «Técnico en Peluquería», que cursó estas enseñanzas de acuerdo al currículo establecido en el Real Decreto 199/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Peluquería, y que deba repetir en el curso 2015/2016, se matriculará de acuerdo con el nuevo currículo, teniendo en cuenta su calendario de implantación.
3. En el curso 2015/2016, el alumnado de segundo curso del ciclo formativo de grado medio «Técnico en Peluquería» que cursó estas enseñanzas de acuerdo al currículo establecido en el Real Decreto 199/1996, de 9 de febrero, y tenga módulos profesionales pendientes de primero se matriculará, excepcionalmente, de estos módulos profesionales de acuerdo con el currículo que el alumnado venía cursando. En este caso, se arbitrarán las medidas adecuadas que permitan la recuperación de las enseñanzas correspondientes.
4. En el curso 2016/2017, el alumnado del ciclo formativo de grado medio «Técnico en Peluquería» que cursó estas enseñanzas de acuerdo al currículo establecido en el Real Decreto 199/1996, de 9 de febrero, y tenga módulos profesionales pendientes de segundo curso se podrá matricular, excepcionalmente, de estos módulos profesionales de acuerdo con el currículo que el alumnado venía cursando.
5. A efectos de lo indicado en los apartados 3 y 4, el Departamento de Familia Profesional propondrá al alumnado un plan de trabajo, con expresión de las capacidades terminales y los criterios de evaluación exigibles y de las actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales y finales para evaluar los módulos profesionales pendientes.
Segunda Titulaciones equivalentes y vinculación con capacitaciones profesionales
1. Las titulaciones equivalentes y vinculación con capacitaciones profesionales son las que se establecen en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre.
2. La formación establecida en el presente decreto en el módulo profesional de «Formación y orientación laboral», incluye un mínimo de cincuenta horas, que capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Tercera Certificación académica de superación del nivel básico en prevención de riesgos laborales
La consejería competente en materia de educación expedirá una certificación académica de la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales, al alumnado que haya superado el bloque B del módulo profesional de «Formación y orientación laboral», de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto.
Cuarta Equivalencia a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
En los procesos selectivos convocados por la consejería competente en materia de educación, el título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente a los exigidos para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, cuando el titulado haya ejercido como profesor interino en centros educativos públicos dependientes de la citada consejería y en la especialidad docente a la que pretenda acceder durante un período mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007.
Quinta Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título
La consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para que el alumnado pueda acceder y cursar este ciclo formativo en las condiciones establecidas en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Sexta Autorización de los centros educativos
Todos los centros de titularidad pública o privada que, en la fecha de entrada en vigor de este decreto, tengan autorizadas enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico en Peluquería, regulado en el Real Decreto 629/1995, de 21 de abril, quedarán autorizados para impartir el título de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar que se establece en el Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo normativo
Se faculta al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
Segunda Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
ANEXO I
ENTORNO PRODUCTIVO DE CASTILLA Y LEÓN
Un aspecto social que condiciona de forma importante la actividad del sector de imagen personal y actividades de peluquería, es la creciente preocupación de la población por su imagen personal.
Este interés por el embellecimiento es más acusado en las ciudades de tamaño mediano y grande, y por lo tanto en la Comunidad de Castilla y León se encuentra especialmente desarrollado, si se tiene en cuenta el elevado número de poblaciones con más de 5.000 habitantes.
La respuesta empresarial a este creciente interés por el cuidado de la imagen personal, ha sido muy diversa en cuanto al tipo de servicios ofrecidos y la forma en la que se hacen llegar al público en general. Esto ha propiciado que en el sector proliferen muy diferentes tipologías de empresas que extienden los servicios de imagen personal, belleza y cuidado corporal, a casi todas las áreas y espacios de la Comunidad de Castilla y León, aproximando estos servicios a los clientes en su ámbito domiciliario o en los lugares en donde la población desarrolla su actividad diaria.
Se puede hablar, por tanto, de una «red de establecimientos de peluquería» que se extiende de forma espontánea por todos los barrios de las ciudades, así como en centros y espacios comerciales a lo largo y ancho de la Comunidad de Castilla y León.
No es de extrañar que se encuentre esta situación, pues tradicionalmente el sector de la peluquería se ha caracterizado por ofrecer servicios «de proximidad». Las pequeñas empresas, muchas veces trabajadores/as autónomos, han conseguido encontrar nichos de mercado en entornos de población (clientes potenciales) reducidos, en la idea que la fidelización como clientes de unos pocos centenares de personas, son suficientes para mantener el negocio y hacerlo prosperar.
Esta situación que ha venido dándose desde hace varias generaciones en el ámbito de las peluquerías tradicionales, tanto de señoras como de caballeros, se ha extendido y ha evolucionado en otros subsectores que han surgido en los últimos años como respuesta a la demanda de servicios relacionados con el cuidado corporal y la estética, entendidos ambos en un sentido amplio.
En un sector tan influenciado por la moda, la aparición de nuevas tendencias y estilos viene acompañada de nuevos productos cosméticos, técnicas de aplicación y aparatos de tecnología avanzada que se incorporan a un ritmo constante.
La incorporación de franquicias en el sector es el reflejo de la globalización de la economía. Todo ello acarrea que la gestión empresarial en el sector que se está considerando, se enfrente a retos tales como: nuevas formas de organización del trabajo, nuevas y más amplias competencias directivas y nuevos requerimientos de cualificación de trabajadores y, por consiguiente, un incremento de su formación laboral.
El alto índice de competitividad que ha experimentado el sector, exige una nueva organización del trabajo, impuesta en función de los condicionantes descritos, que se caracterizará por los siguientes aspectos:
- - Una gestión empresarial profesionalizada eficaz y eficiente de peluquerías, salones de estética.
- - Un mayor desarrollo del trabajo en equipo.
- - Un desarrollo de los puestos de trabajo y con ello el de los trabajadores más versátiles.
- - Una estructura jerárquica de las empresas mucho más horizontal, directamente relacionada con nuevos modelos de gestión de recursos humanos y de organización de las empresas del sector.
No solo la formación reglada contribuye de manera importante para que los profesionales noveles estén en la vanguardia del conocimiento y de las tendencias del mercado sino también el reciclaje y la formación permanente de los trabajadores destacan sobre cualquier considerando para mantener la competitividad de las empresas de este sector.
ANEXO II
CONTENIDOS, DURACIÓN Y ORIENTACIONES PEDAGÓGICAS Y METODOLÓGICAS DE LOS MÓDULOS PROFESIONALES
ANEXO III
ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN HORARIA