Resolución de 1 de julio de 2016, de la Consejería de Sanidad, por la que se dictan normas sobre la comercialización de la caza mayor silvestre abatida en el territorio del Principado de Asturias.
- Órgano CONSEJERÍA DE SANIDAD
- Publicado en BOPA núm. 167 de 19 de Julio de 2016
- Vigencia desde 20 de Julio de 2016
Sumario
La práctica de la cesión por parte del cazador a detallistas locales de carne de caza constituye una actividad que se configura administrativamente como una excepción al régimen general de comercialización de la caza tal y como regula el artículo 1.3.c) del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
Esta excepcionalidad también aparece recogida en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticio.
El Reglamento (UE) nº 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la realización de estos controles. Dicho Reglamento deroga expresamente el Reglamento (CE) nº 2075/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, que regulaba la materia hasta la fecha, e indica que las referencias al anterior Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y en él ya no se contempla el método triquinoscópico como método de referencia, al no ofrecer suficientes garantías de diagnóstico, si bien los sacrificios domiciliarios de porcinos y las piezas de caza mayor abatidas con destino al autoconsumo no entran en su ámbito de aplicación.
A nivel nacional, el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, regula estas actividades. En su artículo 4 se indica que se podrá utilizar el método triquinoscópico descrito en el anterior Reglamento (CE) nº 2075/2005. Sin embargo, tras haber sido derogado y sustituido por el Reglamento (UE) nº 2015/1375 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, no procede considerarlo actualmente como método válido de referencia.
Por ello que en fecha 25 de noviembre de 2015, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de su Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, y en espera de modificar el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, actualizó la nota aprobada en la Comisión Institucional de 26 de noviembre de 2014, en el sentido de no considerar el método triquinoscópico como un método válido para el análisis de triquina en España, tras haberse detectado un caso de Trichinella pseudospiralis especie no encapsulada y, por tanto, no detectable por dicho método.
Por ello, y para minimizar el riesgo potencial de transmisión de enfermedades por consumo de carne de caza, es necesario dictar las condiciones sanitarias que debe cumplir dicha cesión, así como los requisitos para su autorización.
Asimismo, se dictan normas complementarias al Reglamento (CE) nº 853/2004 para la carne de caza mayor abatida en el Principado de Asturias y cuyo destino sea una sala de tratamiento de caza inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y ubicada en el Principado de Asturias.
Es por lo que, en atención a las competencias atribuidas al Principado de Asturias sobre el control sanitario de los productos relacionados con la alimentación humana y en uso de las facultades conferidas a los titulares de las Consejerías en el artículo 38 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por la presente,
RESUELVO
Dictar las siguientes normas sobre la comercialización de la caza mayor silvestre abatida en el territorio del Principado de Asturias:
A. De la caza mayor destinada a la cesión a detallistas locales.
Primera.- Los Ayuntamientos interesados solicitarán a la Consejería de Sanidad autorización para la cesión local de piezas de caza mayor abatidas durante la temporada de caza 2016-2017 de acuerdo a la Disposición General de Vedas del Principado de Asturias, según modelo normalizado que figura en www.asturias.es (ruta de consulta Inicio> Temas > Consumo > Seguridad alimentaria > Trámites administrativos). Para lo que será imprescindible además del local apropiado para el faenado de las piezas de caza, disponer de Servicios Veterinarios Colaboradores para su dictamen sanitario y del material de precintado previsto en el anexo I.
Segunda.- La Consejería de Sanidad tramitará los expedientes para la autorización, pudiendo introducir las modificaciones necesarias en las propuestas de los Ayuntamientos, oídos los mismos y valorando la situación de manera conjunta.
Tercera.- La cesión directa de la caza mayor abatida en el municipio por parte de los cazadores a detallistas locales cumplirá las siguientes condiciones:
- a) Serán de aplicación los apartados a), b), c) y d) de la norma sexta.
- b) Con la excepción de los colmillos, astas y cuernos, la retirada de trofeos no se podrá realizar hasta que se dictamine su aptitud para el consumo.
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c) Existirá un establecimiento o local con unas condiciones higiénicas y estructurales tales que la manipulación de las piezas en los mismos no entrañe riesgos para las carnes obtenidas.
Será de uso exclusivo para estas actividades y utilizado únicamente durante la época de caza.
Como mínimo contará con:
- 1.º Agua fría y caliente en cantidad y presión suficiente.
- 2.º Las paredes hasta un mínimo de 2 metros y los suelos serán lisos, fáciles de limpiar y desinfectar.
- 3.º Los huecos al exterior impedirán el acceso de insectos, roedores y otras plagas.
- 4.º Existirá el equipamiento necesario que permita el faenado con el animal suspendido.
- 5.º Lavamanos de accionamiento no manual, dotados de agua corriente caliente y fría y material de limpieza y secado higiénico de manos.
- 6.º Sistema de recogida de productos no destinados al consumo humano.
- d) La inspección veterinaria en estos locales autorizados será realizada por Servicios Veterinarios Colaboradores autorizados, con las características reflejadas en la norma cuarta.
- e) Las carnes declaradas aptas serán identificadas con precintos que incluyan los datos del anexo II e irán acompañadas al establecimiento de destino del documento del anexo III. En ningún caso se empleará marca, signo o logo alguno de estructura pentagonal, ni de diseño similar al que aparece recogido en el capítulo III, anexo I del Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Cada pieza irá precintada de manera individual, debiendo permanecer con dichos precintos durante toda su vida comercial.
- f) Se entenderá como ámbito de cesión el término municipal del que proceden las piezas cazadas, en el que se ubica el local autorizado para la inspección sanitaria. La autoridad sanitaria, a petición motivada de los Ayuntamientos interesados, podrá decidir otros ámbitos de cesión.
- g) Se entenderá por cesión, no más de 4 piezas de caza mayor evisceradas y desolladas por establecimiento de destino y día.
- h) Trazabilidad de las piezas de caza: los establecimientos detallistas de destino conservarán durante al menos un año el modelo de documentación correspondiente al anexo III.
Cuarta.- Se entiende por Servicio Veterinario Colaborador, el veterinario colegiado y con dotación propia de medios técnicos, autorizado por el Ayuntamiento o agrupación de municipios para actuar en locales de faenado de piezas de caza mayor destinadas a la cesión a detallistas.
En ningún caso podrá pertenecer a la Escala de Veterinarios de la Administración del Principado de Asturias. Tendrán asignadas las siguientes funciones:
- a) Dentro de las 24 horas siguientes a la hora de la muerte dictaminarán sobre la aptitud para el consumo de la canal y sus vísceras.
- b) Comprobarán en todo caso que las piezas presentadas van acompañadas de los documentos y precintos reglamentarios (anexos I y documento oficial para la circulación de piezas de caza abatidas en el Principado de Asturias en el que figuren los números de los precintos del anexo I).
- c) Comprobarán que las piezas declaradas aptas, una vez desolladas y faenadas para su cesión van acompañadas de los documentos y precintos reglamentarios (anexos II y III). En los casos en que las canales vayan fraccionadas en dos o más partes, cada una de las partes portará el precinto reglamentario (anexo II)
- d) Garantizará que en todas las muestras aportadas de especies sensibles se realice la investigación de triquinas según lo dispuesto en el anexo I, Reglamento (UE) 2015/1375, absteniéndose del uso del método triquinoscópico y comunicando con carácter urgente al Veterinario Oficial cualquier causa de no aptitud para el consumo.
- e) Enviará mensualmente a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Unidad Territorial de la Consejería de Sanidad la información sobre los animales investigados.
- f) Participará en la obtención de la información sanitaria que se señale en su caso por la Consejería de Sanidad.
- g) Trazabilidad de las piezas de caza: conservarán durante al menos un año el modelo documento oficial para la circulación de piezas de caza abatidas en el Principado de Asturias.
Quinta.- Los servicios prestados por los Veterinarios Colaboradores, de acuerdo a sus honorarios profesionales, serán abonados por los demandantes de dicho servicio.
B. De la caza mayor destinada a salas de tratamiento de caza silvestre.
Sexta.- La caza mayor abatida en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y destinada a salas de tratamiento de caza silvestre, inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, y ubicadas en la propia comunidad autónoma cumplirá:
- a) Una vez muerto el animal de caza mayor, se procederá a la extracción del estómago e intestinos en el lugar de la cacería. El resto de las vísceras deberán acompañar a la pieza abatida, pudiendo ir unidas anatómicamente a la misma o ser transportadas dentro de un recipiente de suficiente resistencia para evitar fugas de líquidos al exterior en el que colocará un precinto con los datos que figuran en el anexo I.
- b) La pieza sin desollar portará un precinto con los datos que figuran en el anexo I.
- c) Todas estas manipulaciones se realizarán en presencia del responsable de la cacería, entendiendo como tal al guarda de coto, al guarda rural o aquella otra figura que se determine por parte de las autoridades autonómicas competentes en materia de caza, que será el responsable de cumplimentar los precintos identificativos.
- d) En el documento oficial de transporte que deberá acompañar a la pieza figurará la numeración del precinto que identifican a la pieza y, en su caso, el de sus vísceras.
- e) El transporte hacia la sala de tratamiento se realizará dentro de las 12 horas siguientes a la muerte, en un vehículo en adecuado estado de limpieza y mantenimiento y diseñado de tal manera que se proteja a las piezas de la contaminación y deterioro, dotado de superficies internas lisas, fáciles de limpiar y desinfectar. Estará prohibido el apilado de la mercancía.
- f) Al objeto de la correcta coordinación, la inspección veterinaria oficial en la sala de tratamiento será solicitada con suficiente antelación al día previsto de la llegada de las mercancías.
- g) El dictamen sanitario sobre las piezas será realizado por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Sanidad.
- h) Será responsabilidad del titular de la sala de tratamiento el supervisar las condiciones del transporte y la correcta identificación de las mercancías en el momento de su llegada.
Séptima.- Todas las piezas de caza procedentes de actividades cinegéticas celebradas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y con destino a establecimientos autorizados de ésta, cumplirán lo dispuesto en los Reglamentos Comunitarios (CE) nº 852/2004, 853/2004 y 854/2004 sobre higiene y controles de los productos destinados al consumo humano.
C. Infracciones y sanciones.
Octava.- El incumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente Resolución será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 a 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, artículos 50 a 53 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, artículos 57 a 58 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y artículo 2 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Novena.- El incumplimiento por parte del Veterinario colaborador de los preceptos recogidos en esta Resolución, significará la pérdida inmediata de su condición de autorizado, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiera lugar.
Décima.- La Consejería de Sanidad dará la mayor difusión a esta Resolución, y se adoptarán las medidas pertinentes para el mejor cumplimiento de la misma.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III