Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusi髇 Social y a la Renta Garantizada
- 觬gano PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON n鷐. 223 de 18 de Noviembre de 2016 y BOE n鷐. 296 de 08 de Diciembre de 2016
- Vigencia desde 19 de Noviembre de 2016. Revisi髇 vigente desde 20 de Mayo de 2017
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- EXPOSICI覰 DE MOTIVOS
- CAP蚑ULO I. Disposiciones generales
- CAP蚑ULO II. Derecho a la Inclusi髇 Social
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CAP蚑ULO III.
Renta Garantizada
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SECCI覰 1.
Disposiciones Generales
- Art韈ulo 5 燭itulares del derecho
- Art韈ulo 6 燯nidad perceptora, unidad familiar y n鷆leo familiar
- Art韈ulo 7 燙uant韆s
- Art韈ulo 8 燙apacidad econ髆ica de la unidad familiar
- Art韈ulo 9 營ngresos computables de la unidad familiar
- Art韈ulo 10 營ngresos no computables de la unidad familiar
- Art韈ulo 11 燩atrimonio computable de la unidad familiar
- Art韈ulo 12 燩atrimonio no computable de la unidad familiar
- Art韈ulo 13 燙apacidad econ髆ica que da derecho a la prestaci髇
- Art韈ulo 14 燛st韒ulos al empleo
- Art韈ulo 15 燚eterminaci髇 de la cuant韆 de Renta Garantizada a percibir
- Art韈ulo 16 燩eriodo de percepci髇
- Art韈ulo 17 燬eguimiento y control
- Art韈ulo 18 燨bligaciones
- SECCI覰 2. Procedimiento
- SECCI覰 3. R間imen sancionador
- SECCI覰 4. Ejercicio conjunto de los derechos a la Inclusi髇 Social y a la Renta Garantizada
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SECCI覰 1.
Disposiciones Generales
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposici髇 adicional primera.– 燙ompatibilidad con otras rentas y pensiones no contributivas de jubilaci髇
- Disposici髇 adicional segunda.– 燙onvenios con Comunidades Aut髇omas
- Disposici髇 adicional tercera.– 燝arant韆 de la confidencialidad
- Disposici髇 adicional cuarta.– 燩lan estrat間ico de inclusi髇 social
- Disposici髇 adicional quinta.– 燩rocedimiento de la Secci髇 2. del Cap韙ulo III
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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DISPOSICIONES FINALES
- Disposici髇 final primera.– 燚esarrollo reglamentario
- Disposici髇 final segunda.– 燞abilitaci髇 normativa
- Disposici髇 final tercera.– 燤odificaci髇 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales de Navarra y de la normativa en materia de servicios sociales de Navarra
- Disposici髇 final cuarta.– 燤odificaci髇 de la Ley Foral 6/2013, de 25 de febrero, para la declaraci髇 de inembargabilidad de las prestaciones sociales garantizadas y las becas de ayudas al estudio
- Disposici髇 final quinta.– 燤odificaci髇 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio
- Disposici髇 final sexta.– 燩royecto de ley foral sobre deducciones fiscales para quienes perciban rentas del trabajo que superen los umbrales econ髆icos que dan derecho a la Renta Garantizada
- Disposici髇 final s閜tima.– 燛ntrada en vigor
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BON 25 Noviembre. Correcci髇 de errores de LF 15/2016 de 11 Nov. CF Navarra (regula los derechos a la Inclusi髇 Social y a la Renta Garantizada)
- Afectaciones recientes
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- 20/5/2017
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L Foral 6/2017 de 9 May. CF Navarra (modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio)
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Letra b) del art韈ulo 5 redactada, con efectos a partir del20 de mayo de 2017, por el n鷐ero uno de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo).
N鷐ero 3 del art韈ulo 6 redactado, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero dos de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo).
Letra e) del art韈ulo 10 redactada, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero爐res de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo).
Art韈ulo 12 redactado, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo).
N鷐ero 2 del art韈ulo 13 redactado, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero cinco de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo).
Art韈ulo 31 redactado, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero爏eis de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo).
Art韈ulo 33 redactado, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero爏iete de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo).
P醨rafo segundo del n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional primera introducido, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero ocho de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo).
Disposici髇 adicional quinta introducida, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero nueve de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo).
N鷐ero 1 de la disposici髇 transitoria segunda redactado, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero燿iez de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo).
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA:
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL POR LA QUE SE REGULAN LOS DERECHOS A LA INCLUSI覰 SOCIAL Y A LA RENTA GARANTIZADA.
EXPOSICI覰 DE MOTIVOS
I
Desde finales de 2007 la econom韆 global ha sufrido una de sus crisis econ髆icas m醩 graves que ha sido denominada la 獹ran Recesi髇. Esta crisis financiera, econ髆ica, pol韙ica y social que puso fin a un prolongado per韔do de crecimiento del empleo, ha afectado a elementos centrales de las sociedades occidentales.
La crisis y los desarrollos posteriores est醤 teniendo efectos particularmente graves sobre la vulnerabilidad de las personas, y en particular los costes de la misma han reca韉o de forma especialmente intensa en los grupos de menor nivel de renta. Los indicadores de las situaciones de pobreza, desigualdad y exclusi髇 social (la tasa AROPE y sus componentes, el paro de larga duraci髇, la proporci髇 de hogares sin ingresos o los 韓dices de desigualdad social) reflejan un empeoramiento de las condiciones de vida de una parte muy relevante de la poblaci髇, que se traduce en la carencia de recursos econ髆icos para hacer frente a las necesidades b醩icas de la vida, en problemas de alojamiento y vivienda, en el deterioro de la salud f韘ica y ps韖uica, la p閞dida de autoestima y la presencia de sentimientos de verg黣nza y estigmatizaci髇 y la p閞dida de habilidades y competencias personales para afrontar la vida, as como en el deterioro de las redes sociales y familiares de apoyo.
Esta situaci髇 ha provocado un aumento en el n鷐ero y en la heterogeneidad de las personas que no pueden cubrir sus necesidades b醩icas y que necesitan recurrir a prestaciones y programas de protecci髇 social. La duraci髇 de la crisis y de sus efectos sobre el empleo han hecho que numerosas personas afectadas hayan agotado las prestaciones por desempleo contributivas y su prolongaci髇 en forma de subsidios asistenciales, que constituyen el principal instrumento p鷅lico de respuesta a la carencia de ingresos para personas en edad de trabajar. Las pol韙icas de consolidaci髇 fiscal y reducci髇 del d閒icit han limitado el margen de maniobra para su extensi髇.
Igualmente, un efecto tanto de la situaci髇 de crisis como de los r醦idos cambios de los 鷏timos a駉s en las estructuras y las relaciones familiares en los pa韘es occidentales est siendo el impacto negativo en la situaci髇 general de las mujeres, con hechos tales como el incremento de los hogares monomarentales que dificultan la conciliaci髇 personal y laboral, el crecimiento de los hogares donde las mujeres sostienen la econom韆 familiar, el aumento de la brecha salarial entre hombres y mujeres, el aumento de la precariedad laboral que incide especialmente en estas 鷏timas o la situaci髇 preocupante de las mujeres mayores de 65 a駉s con escasos recursos; provocando, con todo ello, el hecho de la 玣eminizaci髇 de la pobreza.
Correlativamente, ello ha supuesto una mayor presi髇 sobre el nivel de protecci髇 de 鷏timo recurso, compuesto fundamentalmente en Navarra por la Renta de Inclusi髇 Social y las ayudas extraordinarias y de emergencia forales y municipales. La 鷏tima reforma de la Renta de Inclusi髇 Social y la puesta en marcha de las ayudas de emergencia, ambas en el a駉 2015, han supuesto una mejora significativa pero insuficiente en la atenci髇 a las nuevas situaciones generadas.
Otra de las situaciones que la crisis ha tra韉o consigo tiene que ver con la pobreza asociada a bajos niveles salariales. El acceso a un empleo ya no garantiza de forma autom醫ica ni la superaci髇 de la pobreza ni en algunos casos ingresos netos superiores a los garantizados por los sistemas asistenciales.
Los servicios sociales han tenido dificultades para adaptarse con agilidad a la nueva situaci髇. Por un lado, lo imprevisto de la crisis, la debilidad de la cultura evaluativa en la planificaci髇 social, las dificultades de coordinaci髇 y reparto eficaz de tareas entre servicios y agentes implicados y las ineficiencias en la asignaci髇 de recursos p鷅licos han limitado la capacidad de reacci髇. Por otro, las mencionadas restricciones del gasto p鷅lico han hecho dif韈il disponer de recursos suficientes para hacer frente a un reto de esta gravedad. Esta situaci髇 ha provocado una regresi髇 en el sistema y ha reforzado un enfoque asistencialista y de respuesta a corto plazo a la demanda y ha reducido la proactividad y los aspectos preventivos y promocionales. Es especialmente grave el desbordamiento de los servicios sociales de base y de otros servicios sociales especializados tanto p鷅licos como los provistos por las organizaciones de la sociedad civil.
Las consecuencias 鷏timas de todo ello han sido el acceso limitado a los derechos sociales reconocidos por la normativa vigente, el empobrecimiento de la sociedad por la p閞dida de las aportaciones econ髆icas y sociales de todos los miembros de la misma, la ampliaci髇 de la brecha social y, en 鷏tima instancia, la p閞dida de cohesi髇 social en nuestra sociedad.
II
Ante esta situaci髇, se hace preciso reformar el sistema de protecci髇 social, manteniendo y profundizando el enfoque basado en derechos. Se trata, por una parte, de mejorar la cobertura y acceso a las prestaciones econ髆icas que constituyen la red de 鷏timo recurso, nivel cuya responsabilidad corresponde a la Comunidad Foral, en raz髇 de su competencia en materia de asistencia social. Por otra parte, se trata de mejorar el acceso de toda la ciudadan韆, y en especial de aquellas personas que tienen dificultades especiales para desenvolverse en la vida laboral y social, a servicios sociales y de empleo, de calidad. Estas dos orientaciones no solo responden a las necesidades que presenta la sociedad navarra, sino que tambi閚 son coherentes con las corrientes normativas y doctrinales europeas.
El art韈ulo 25.1 de la Declaraci髇 Universal de Derechos Humanos y los diversos instrumentos de desarrollo de la misma consagran, entre otros derechos econ髆icos, sociales y culturales, el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, as como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci髇, el vestido, la vivienda, la asistencia m閐ica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p閞dida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Este derecho a un nivel de vida adecuado es el fundamento de la protecci髇 social en casos de vulnerabilidad o exclusi髇 social o en riesgo de estarlo, y en consecuencia comporta la responsabilidad de los poderes p鷅licos ante las personas que por circunstancias diversas se encuentran en tales situaciones.
Asimismo, este enfoque basado en derechos implica tambi閚 determinar las responsabilidades generales de todas las personas para con la comunidad general tal y como viene se馻lando la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos; lo que implica que ejercer un derecho lleva consigo tambi閚 una serie de responsabilidades y obligaciones que deben ser expresamente indicadas en las normas reguladoras del ejercicio de cualquier derecho.
Cabe resaltar igualmente que mediante la Resoluci髇 70/1, de 25 de septiembre de 2015, de la Asamblea General de Naciones Unidas, por la que se aprueba la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, se fija, entre otros objetivos y metas, el de reducir la desigualdad dentro de los pa韘es y entre ellos, y en particular que desde 2015 a 2030 se debe lograr progresivamente y mantener el crecimiento de los ingresos del 40% m醩 pobre de la poblaci髇 a una tasa superior a la media nacional de cada pa韘 y que se debe potenciar y promover la inclusi髇 social, econ髆ica y pol韙ica de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religi髇 o situaci髇 econ髆ica u otra condici髇.
La estrategia europea para la protecci髇 y la inclusi髇 social (Estrategia Europea 2020) propone un enfoque global de la promoci髇 de la integraci髇 de las personas m醩 desfavorecidas a trav閟 del desarrollo de una estrategia integrada compuesta por tres pilares: (a) unos mercados laborales que favorezcan la inserci髇, (b) un complemento de recursos adecuado y (c) el acceso a servicios de calidad.
Esta ley foral es acorde con estos tres pilares, y tiene como finalidad garantizar como derecho subjetivo el acceso a unos recursos econ髆icos adecuados y el acceso a unos servicios de inclusi髇 social de calidad. Pretende as mismo, promover la inserci髇 laboral de todas las personas que est醤 en condiciones de incorporarse al mercado de trabajo.
Las instituciones forales han venido desarrollando desde hace a駉s acciones en este campo. Las ayudas a familias navarras en situaci髇 de necesidad de los a駉s ochenta dieron paso a la Renta B醩ica y posteriormente a la Renta de Inclusi髇 Social. La deducci髇 fiscal de las pensiones de viudedad de abono anticipado constituye tambi閚 una acci髇 en este campo. En cuanto al apoyo a la inclusi髇 social, tanto los Servicios Sociales de Base y los especializados como diversas entidades de iniciativa social cuentan con una larga trayectoria en este 醡bito.
Esta ley pretende diferenciar y a la vez coordinar los dos componentes de estas actuaciones: la garant韆 de rentas y la prestaci髇 de servicios de acompa馻miento social y de empleo. Se trata de acciones que responden a l骻icas diferentes. El acceso a prestaciones de garant韆 de rentas debe depender de la concurrencia de circunstancias y caracter韘ticas objetivas, de naturaleza fundamentalmente econ髆ica, debe estar engarzado con el acceso a otras prestaciones econ髆icas p鷅licas y debe mantener los incentivos al empleo. El acceso a los servicios sociales de acompa馻miento de la inclusi髇, por su lado, debe producirse desde una l骻ica de intervenci髇 social, que tenga en cuenta situaciones, capacidades y oportunidades de las personas y su entorno, y los ritmos y tiempos del desarrollo personal, con independencia de si en un momento u otro de dicha intervenci髇 se accede o no a una prestaci髇 econ髆ica. Esta diferencia de l骻icas conlleva adem醩 que las personas que acceden a uno y otro tipo de apoyo p鷅lico no sean siempre las mismas. No todas las personas con ingresos insuficientes necesitan en todo momento de procesos personalizados de inclusi髇. Tampoco la necesidad de tales procesos se circunscribe a los perceptores o perceptoras de la Renta Garantizada, puesto que comprenden, entre otras, a personas beneficiarias de otras prestaciones as como a quienes sin necesidad de una prestaci髇 econ髆ica precisan de procesos de acompa馻miento para su inclusi髇.
La experiencia de las rentas m韓imas de inserci髇 muestra que hay que evitar vinculaciones demasiado r韌idas entre ambos pilares. Una condicionalidad estrecha corre el riesgo de distorsionar tanto la acci髇 protectora frente a la carencia de recursos como la intervenci髇 social para la inclusi髇. Cuando la participaci髇 en actividades o acuerdos de inclusi髇 se establece como condici髇 de acceso a la renta m韓ima, corre el riesgo de convertirse en una cl醬sula de discrecionalidad y arbitrariedad, supeditando una protecci髇 necesaria a la capacidad de la Administraci髇 y de las personas interesadas, de establecer con 閤ito una relaci髇 de trabajo. Esa misma rigidez puede llevar a reducir los procesos personalizados de inclusi髇 a meros tr醡ites de control, devaluando su funci髇 de promoci髇 del desarrollo personal y empoderamiento ciudadano.
El pre醡bulo de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, de Navarra, se馻la que la aprobaci髇 de la Cartera de Servicios Sociales incluir las prestaciones a las que la ciudadan韆 va a tener derecho, derecho subjetivo que ser exigible por esta a las Administraciones que deban realizarlas y, en 鷏tima instancia, ante los Tribunales, lo que elimina el car醕ter asistencialista de los servicios sociales.
Este texto legal tambi閚 reconoce en su art韈ulo 20 apartado b) como prestaci髇 econ髆ica garantizada la denominada Renta de Inclusi髇 Social. Esta prestaci髇 fue regulada por la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, y sustituy a la denominada Renta B醩ica, regulada a su vez por el Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril. Debido al contexto se馻lado en el punto expositivo anterior, la regulaci髇 establecida para la Renta de Inclusi髇 Social ha tenido que ser modificada en sucesivas reformas, de tal modo que su actual configuraci髇 ni responde a las necesidades sociales existentes ni presenta una coherencia interna en su normativizaci髇, por lo que se precisa de una nueva norma que regule en su integridad el derecho a unos recursos garantizados por los poderes p鷅licos para las personas que por diversas causas no pueden hacer frente a sus necesidades b醩icas. El ejercicio de este derecho tiene tanto un efecto preventivo como de promoci髇 de la inclusi髇 y cohesi髇 social.
Por otra parte, el art韈ulo 2 de la mencionada Ley Foral 15/2006 reconoce que las actuaciones de los poderes p鷅licos en materia de servicios sociales tendr醤 como objetivos esenciales, entre otros, a) mejorar la calidad de vida y promover la normalizaci髇, participaci髇 e integraci髇 social, pol韙ica, econ髆ica, laboral, cultural y educativa de todas las personas [...] d) fomentar la cohesi髇 social y la solidaridad y e) prevenir y atender las situaciones de exclusi髇 de las personas y de los grupos; estando latente, por tanto, un derecho a la inclusi髇 social que podr ejercitarse a trav閟 del sistema de servicios sociales que la ley regula, pero que no qued explicitado de un modo expreso en este texto normativo. Es por ello por lo que se hace preciso clarificar y regular este derecho, pilar fundamental de la cohesi髇 social que se ha visto afectado en los 鷏timos a駉s.
III
Esta ley foral regula, en consecuencia con lo expuesto, dos derechos sociales: el derecho a un proceso de inclusi髇 social, libremente aceptado por las personas, que implica la responsabilidad de la Administraci髇 para hacerlo efectivo y el derecho a una Renta Garantizada, como prestaci髇 econ髆ica destinada a cubrir las necesidades b醩icas de las personas que carezcan de capacidad econ髆ica para ello. Esta ley se estructura en tres cap韙ulos y diversas disposiciones adicionales, transitorias y finales.
El Cap韙ulo I est dedicado a las disposiciones generales, que son recogidas en un 鷑ico art韈ulo destinado a explicitar el objeto y finalidad de la ley foral, define y delimita ambos derechos y reconoce la necesaria incorporaci髇 de medidas evaluativas para poder verificar el cumplimiento de los objetivos sociales que persigue esta ley foral.
El Cap韙ulo II se dedica 韓tegramente al primero de los derechos regulados por esta ley foral, es decir, al proceso de inclusi髇 social. Se inicia con la determinaci髇 de los sujetos del mismo, destacando el car醕ter libre y voluntario que las personas tienen para su ejercicio; y se indica que el concepto de 玡xclusi髇 social queda acogido al amparo de esta norma. Por otra parte, se regula la responsabilidad p鷅lica para la provisi髇 de los servicios y programas que garanticen el ejercicio de este derecho, estableci閚dose un calendario de aplicaci髇 y desarrollo reglamentario en las disposiciones adicionales.
El Cap韙ulo III se centra en el segundo de los derechos, es decir, el derecho a percibir una Renta Garantizada, estructur醤dose en tres secciones: la primera, sobre las caracter韘ticas de este derecho; la segunda, sobre el procedimiento para su ejercicio; y la tercera, sobre el r間imen sancionador en caso de incumplimiento de las obligaciones que el ejercicio de este derecho implica para sus titulares.
Respecto a las caracter韘ticas de este derecho, se regulan los sujetos, es decir qui閚es son las y los titulares del mismo, ampli醤dose la cobertura frente a la situaci髇 normativa precedente de manera que se responda a las necesidades sociales detectadas. Si bien es de car醕ter universal en el sentido de que no se restringe el acceso a este derecho a ninguna persona por raz髇 de su situaci髇 jur韉ico-administrativa, s es una prestaci髇 condicionada al cumplimiento de unos m韓imos requisitos objetivos y verificables de edad, residencia en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y carencia de capacidad econ髆ica para hacer frente a las necesidades b醩icas. Por otra parte, se establecen las cuant韆s y los aspectos a tener en cuenta para la determinaci髇 de la capacidad econ髆ica de los sujetos de derecho para acceder a la prestaci髇, los periodos de percepci髇 y las obligaciones que contraen dichos sujetos en el caso de acceso al derecho, tales como el mantenerse disponibles para el empleo con el objetivo general de que la prestaci髇 econ髆ica sea un elemento temporal y coyuntural en la vida de las personas, o la exigencia de residencia en nuestra Comunidad Foral tanto para conservar la protecci髇 social a las personas que se encuentran activas en la misma como por el mantenimiento de procesos inclusivos vinculados al ejercicio de este derecho. Cabe destacar la introducci髇 de un elemento de est韒ulo al empleo como medida de apoyo a las y los trabajadores empobrecidos, tanto para el acceso a la prestaci髇 como durante su percepci髇. En las disposiciones adicionales, se prev la ampliaci髇 progresiva de estos est韒ulos para trabajadores o trabajadoras que se sit鷄n justo por encima del umbral de la Renta Garantizada. Igualmente se prev閚 en estas disposiciones el modo en que esta prestaci髇 se garantiza a las personas perceptoras de pensi髇 no contributiva de jubilaci髇 para mayores de 65 a駉s, opt醤dose en estos casos no por la percepci髇 directa sino por el abono anticipado de una deducci髇 fiscal similar a la deducci髇 por pensiones de viudedad.
En la secci髇 dedicada al procedimiento de acceso al derecho, se contemplan las diferentes fases de este, as como la responsabilidad de las diferentes administraciones que est醤 implicadas en todas estas fases. Cabe destacar que, si bien se enmarca en las competencias relativas a los servicios sociales, queda abierta la posibilidad de implicaci髇 de otras unidades competentes en materia de derechos sociales, como pudieran ser los servicios de empleo. Esta apertura en las unidades administrativas competentes es coherente con la consideraci髇 de la persona en su integridad y en la responsabilidad de los poderes p鷅licos en su conjunto, de modo que se encamine hacia modelos de ventanilla 鷑ica y responsabilidad de casos, y de coordinaci髇 interna por parte de las diferentes unidades administrativas implicadas. Finaliza esta secci髇 con las diferentes causas de modificaci髇, suspensi髇 y extinci髇 del derecho, destacando la introducci髇 de mecanismos de interrupci髇 por circunstancias tales como el acceso al mercado laboral u otras similares que permitan una agilizaci髇 de tr醡ites, y que el acceso a un empleo temporal no suponga nunca un perjuicio para los titulares del derecho a la Renta Garantizada.
A continuaci髇 se presenta una secci髇 dedicada al r間imen sancionador determinando las infracciones y su graduaci髇, las sanciones que llevan consigo y el procedimiento a seguir en este r間imen.
Finaliza este cap韙ulo con una secci髇 dedicada al ejercicio del derecho a la inclusi髇 social por las personas que pudieran ser tambi閚 titulares del derecho a la Renta Garantizada, de tal modo que se articula el ejercicio de ambos por parte de las personas en situaci髇 de vulnerabilidad o exclusi髇 y por otra compromete a la Administraci髇 en el seguimiento y apoyo a estas.
CAP蚑ULO I
Disposiciones generales
Art韈ulo 1 Objeto y finalidad
1. La presente ley foral tiene por objeto regular el derecho a la inclusi髇 social, mediante un proceso personalizado, con el fin de prevenir y atender a las personas en situaci髇 de vulnerabilidad o de exclusi髇 social y el derecho a una Renta Garantizada.
2. El derecho a la inclusi髇 social es el derecho a recibir los apoyos y el acompa馻miento personalizado orientado a la inclusi髇 plena y efectiva en la sociedad, en todas sus dimensiones, de modo que todas las personas obtengan las posibilidades y los recursos necesarios para participar plenamente en la vida econ髆ica, social y cultural, y que disfruten de un nivel de vida y bienestar considerado adecuado al conjunto de la sociedad navarra.
Es responsabilidad de las Administraciones P鷅licas de Navarra garantizar este derecho mediante una atenci髇 personalizada, continua e integral ajustada a las necesidades de las personas y basada en un co-diagn髎tico objetivo e integral de su situaci髇; as como promover las condiciones necesarias para que este derecho pueda ser ejercido.
3. La Renta Garantizada es una prestaci髇 b醩ica, econ髆ica y peri骴ica destinada a las personas que no tienen cubiertas sus necesidades b醩icas y que cumplan con los requisitos previstos en esta ley foral.
Esta renta tiene car醕ter complementario y naturaleza subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones econ髆icas previstas en la legislaci髇 vigente, los cuales deber醤 hacerse valer 韓tegramente con car醕ter previo a su solicitud.
Esta renta tambi閚 es intransferible y, por tanto, no podr:
- a) Ofrecerse en garant韆 de obligaciones.
- b) Ser objeto de cesi髇 total o parcial.
- c) Ser objeto de compensaci髇 o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
- d) Ser objeto de retenci髇 o embargo, salvo en los supuestos y con los l韒ites previstos en la legislaci髇 general del Estado que resulte de aplicaci髇.
Esta prestaci髇 garantizada se reconocer con el alcance y en los t閞minos establecidos en esta ley foral, en sus disposiciones de aplicaci髇 y desarrollo, y de conformidad con el ordenamiento jur韉ico vigente.
4. La Administraci髇 de la Comunidad Foral de Navarra evaluar el impacto de ambos derechos al menos cada dos a駉s, en los t閞minos que reglamentariamente se determine.
CAP蚑ULO II
Derecho a la Inclusi髇 Social
Art韈ulo 2 Titulares del derecho
1. Ser醤 titulares de este derecho todas las personas con residencia en Navarra que se encuentran en situaci髇 de exclusi髇 social.
2. Se entiende por exclusi髇 social en sus diversos grados, a los efectos de esta ley foral, aquella situaci髇 consecuencia de un proceso din醡ico de acumulaci髇 o combinaci髇 de diversos d閒icits o carencias personales, relacionales, laborales o socioambientales, que persisten en el tiempo y que impiden o limitan el ejercicio y disfrute efectivo de sus derechos.
Art韈ulo 3 Programas y servicios
1. Es responsabilidad de las Administraciones P鷅licas de Navarra garantizar el derecho de las personas a ser apoyadas en su proceso de inclusi髇 social, seg鷑 un itinerario personalizado dise馻do de forma que puedan movilizar sus recursos, capacidades y potencialidades y utilicen los recursos de su entorno.
Para ello, el Gobierno de Navarra aprobar cada cuatro a駉s planes estrat間icos de inclusi髇 social, con una evaluaci髇 intermedia a los dos a駉s y otra final. Dichos planes y evaluaciones se remitir醤 al Parlamento de Navarra una vez est閚 elaborados. Estos planes concretar醤, al menos, los servicios, programas, recursos econ髆icos e indicadores de proceso e impacto de garant韆 de este derecho, e incluir醤 con car醕ter integral las actuaciones en todos los 醡bitos vinculados con la inclusi髇 social tales como servicios sociales, empleo y formaci髇, vivienda y habitabilidad, educaci髇 o salud.
2. Las personas podr醤 ejercer este derecho libre y voluntariamente a trav閟 de los programas y servicios garantizados de la Cartera de Servicios Sociales de Navarra, aprobada mediante el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, y en especial el Programa B醩ico de Incorporaci髇 Social en Atenci髇 Primaria y los servicios de atenci髇 especializada en la atenci髇 a personas en situaci髇 de exclusi髇 social o en riesgo de estarlo.
3. Tambi閚 podr醤 ejercer este derecho a trav閟 de los programas y servicios de incorporaci髇 laboral competencia del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, que en todo caso actuar coordinadamente con el sistema de servicios sociales de Navarra.
4. Igualmente podr醤 ejercerlo a trav閟 de los programas y servicios no garantizados por la Cartera de Servicios Sociales para estas personas, para lo cual las Administraciones P鷅licas de Navarra procurar醤 su provisi髇 bien mediante medios propios o bien en colaboraci髇 con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en este 醡bito de actuaci髇.
5. En todo caso, las Administraciones P鷅licas de Navarra actuar醤 bajo los principios de complementariedad y coordinaci髇 tanto interadministrativa como intraadministrativa.
Art韈ulo 4 Procedimiento
1. Se iniciar a solicitud de la persona interesada, mediante un co-diagn髎tico social objetivo de su situaci髇 personal y familiar con intervenci髇 de los servicios sociales correspondientes y con la participaci髇 activa de la persona interesada; tras lo cual se elaborar una propuesta de acompa馻miento social fijando un programa personalizado para su proceso de inclusi髇 social en todas sus dimensiones.
2. El programa personalizado incluir un convenio de inclusi髇 social en el que se fijen su duraci髇, objetivos, compromisos adquiridos por las personas participantes y resultados previstos. Igualmente, incluir los servicios y programas que prestar醤 las Administraciones P鷅licas de Navarra para acompa馻r la ejecuci髇 del itinerario de inclusi髇 y, en su caso, los prestados por las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la intervenci髇 social y sociolaboral, que actuar醤 siempre en coordinaci髇 con el servicio social competente. Se incluir tambi閚 el sistema de seguimiento y reorientaci髇 de las actuaciones acordadas.
3. Las partes intervinientes en el convenio de inclusi髇 ser醤, por un lado, los Servicios Sociales de Base o, en su caso, los Equipos de Incorporaci髇 Sociolaboral a trav閟 de sus profesionales y, por otro, la persona solicitante y, si procede, otros integrantes de la unidad familiar.
4. Reglamentariamente se determinar tanto el proceso de co-diagn髎tico como el de elaboraci髇, desarrollo y finalizaci髇 del programa personalizado.
CAP蚑ULO III
Renta Garantizada
SECCI覰 1
Disposiciones Generales
Art韈ulo 5 Titulares del derecho
Tendr醤 derecho a la Renta Garantizada las personas que cumplan los siguientes requisitos:
-
a) Ser mayor de 18 a駉s o menor emancipado con menores a su cargo.
En el caso de tener entre 18 y 24 a駉s sin menores a cargo la persona solicitante deber haber vivido de forma independiente durante al menos dos a駉s antes de la solicitud de la Renta Garantizada. Se entender que ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situaci髇 de alta en cualquiera de los reg韒enes que integran el Sistema de la Seguridad Social durante al menos un a駉, aunque no sea ininterrumpido, y siempre que acredite que su domicilio haya sido distinto al de sus progenitores durante dos a駉s anteriores a la solicitud.
Lo se馻lado en el p醨rafo anterior no ser de aplicaci髇 en el caso de que ambos progenitores de la persona solicitante hubieran fallecido o esta procediese de instituciones de protecci髇 social.
-
b)
Residir en la Comunidad Foral de Navarra al menos con dos a駉s de antelaci髇 a la fecha de presentaci髇 de la solicitud o un a駉 en los casos en los que en la unidad familiar hubiera menores o personas dependientes o con una discapacidad igual o superior al 65%
Letra b) del art韈ulo 5 redactada, con efectos a partir del20 de mayo de 2017, por el n鷐ero uno de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo). Vigencia: 20 mayo 2017 Efectos / Aplicaci髇: 20 mayo 2017
- c) Carecer de medios suficientes para cubrir sus necesidades b醩icas. Se considerar que existe esta carencia cuando la capacidad econ髆ica de quien la solicita, y, en su caso, de los dem醩 integrantes de la unidad familiar de la que formen parte, sea inferior en conjunto a la cuant韆 de la Renta Garantizada que pueda corresponder a dicha unidad en los t閞minos estipulados en la presente ley foral.
- d) Haber solicitado previamente de cualquiera de las Administraciones P鷅licas competentes las prestaciones, pensiones o subsidios de toda 韓dole que pudieran corresponderles por derecho, as como ejercer las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones por alimentos y/o compensatorias.
Art韈ulo 6 Unidad perceptora, unidad familiar y n鷆leo familiar
1. Para la determinaci髇 del derecho a la prestaci髇 y su importe, se considerar la unidad familiar de la persona solicitante que se regula en este art韈ulo.
2. A los efectos de esta ley foral se entiende por:
- a) Unidad familiar: la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida en una relaci髇 conyugal o an醠oga relaci髇 de afectividad, as como las personas que convivan y mantengan con aquella una relaci髇 de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, incluidas aquellas personas que a trav閟 de la figura del acogimiento familiar tengan o hayan tenido regulada la guarda legal, o hasta el primero de afinidad. Las unidades familiares podr醤 estar compuestas de uno o varios n鷆leos familiares.
- b) N鷆leo familiar: el formado por la persona solicitante, en su caso con su c髇yuge o persona con quien mantenga an醠oga relaci髇 de afectividad, y sus hijos e hijas convivientes. Tendr醤 la misma consideraci髇 que estos o estas los y las menores en situaci髇 de acogimiento familiar o los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar en raz髇 de la proximidad al centro educativo en que cursen estudios.
3. Con car醕ter general, la unidad familiar ser la perceptora de la Renta Garantizada y le corresponder una 鷑ica prestaci髇. Excepcionalmente se podr醤 percibir dos Rentas Garantizadas cuando existan varios n鷆leos familiares en la misma unidad familiar y alguno de ellos incluya a menores o a personas dependientes o con una discapacidad igual o superior al 65%

4. En el caso de que en el mismo domicilio convivan dos o m醩 unidades familiares, cada una tendr derecho a percibir una Renta Garantizada, con un m醲imo de tres Rentas en dicho domicilio.
5. Nadie puede formar parte de dos unidades familiares de forma simult醤ea.
Art韈ulo 7 Cuant韆s
1. El l韒ite de ingresos para la primera persona, cuant韆 que tendr la consideraci髇 a los efectos de esta ley foral de Renta Garantizada para una unidad perceptora de un solo miembro, ser de 600 euros, a partir de la cual se aplicar醤 los siguientes complementos por cada persona adicional:
2. La cuant韆 de la prestaci髇 ser la resultante de deducir de dicho l韒ite los ingresos computables que tuviese la unidad perceptora en los t閞minos previstos en esta ley foral. En ning鷑 caso la cuant韆 total de la prestaci髇 podr superar el doble del l韒ite de ingresos establecido para una persona.
3. La cuant韆 de Renta Garantizada para una unidad familiar de un solo miembro se actualizar anualmente como m韓imo con el valor mayor entre el incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra.
4. En los casos en los que la cuant韆 de Renta Garantizada a conceder fuese inferior al 10% de la prestaci髇 para una persona, la concesi髇 efectiva se equiparar a este l韒ite.
Art韈ulo 8 Capacidad econ髆ica de la unidad familiar
A fin de determinar el derecho a percibir la Renta Garantizada, se tendr en consideraci髇 la capacidad econ髆ica de la unidad familiar en su conjunto, y en su caso del n鷆leo familiar, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio.
Art韈ulo 9 Ingresos computables de la unidad familiar
A los efectos de esta prestaci髇, ser醤 considerados ingresos de la unidad familiar los obtenidos por cualquiera de sus integrantes en los 鷏timos seis meses, incluido el de la solicitud y por cualquiera de los siguientes conceptos:
- a) Rendimientos del trabajo por cuenta ajena. De los ingresos brutos por rendimientos de trabajo por cuenta ajena se deducir醤 las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social y las cantidades abonadas por derechos pasivos, mutualidades de car醕ter obligatorio o similares.
- b) Prestaciones y pensiones reconocidas encuadradas en los reg韒enes de previsi髇 social financiados con cargo a fondos p鷅licos o privados.
- c) Rendimientos por actividades empresariales y profesionales.
- d) Rendimientos por actividad no constitutiva de medio fundamental de vida, que se estimar醤 mediante el establecimiento de m骴ulos estandarizados en funci髇 de la actividad realizada, el tiempo de dedicaci髇 y la intensidad de la misma, y se justificar醤 mediante declaraci髇 responsable de ingresos en los t閞minos que reglamentariamente se determinen.
- e) Rendimientos netos del 鷏timo semestre de capital inmobiliario.
- f) Cualquier otro ingreso que no se halle exceptuado en el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 10 Ingresos no computables de la unidad familiar
Se exceptuar醤 del c髆puto de ingresos a los que se refiere el apartado anterior los siguientes conceptos:
- a) Ayudas econ髆icas de car醕ter finalista. Se consideran ayudas econ髆icas finalistas las ayudas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad espec韋ica de cualquiera de las y los integrantes de la unidad familiar.
- b) Prestaciones econ髆icas concedidas por el departamento competente en materia de protecci髇 de menores para compensar los gastos derivados del acogimiento familiar de menores.
- c) Prestaciones de la Seguridad Social y/o ayudas an醠ogas de otros sistemas de previsi髇 social por hijo o hija a cargo menores de 18 a駉s.
- d) Incentivos o gratificaciones para la participaci髇 en actividades de centros ocupacionales de inserci髇.
-
e)
Pensiones o prestaciones an醠ogas de miembros de la unidad familiar que no pertenezcan al n鷆leo familiar de la persona solicitante o de hijos o hijas a cargo de esta hasta una cuant韆 equivalente al 45% de la Renta Garantizada mensual para una unidad perceptora de un solo miembro
Letra e) del art韈ulo 10 redactada, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero爐res de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo). Vigencia: 20 mayo 2017 Efectos / Aplicaci髇: 20 mayo 2017
Art韈ulo 11 Patrimonio computable de la unidad familiar
A efectos de determinar el derecho a la prestaci髇, se considerar el patrimonio mobiliario e inmobiliario de las y los integrantes de la unidad familiar existente en el momento de la solicitud y de acuerdo a los siguientes criterios:
- a) El capital mobiliario estar conformado por los dep髎itos en cuenta corriente y a plazo, acciones, fondos de inversi髇 y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida en caso de rescate y rentas temporales o vitalicias, que ser醤 valorados por su valor nominal; y objetos de arte, antig黣dades, joyas y otros objetos de valor, que se estimar醤 seg鷑 su valor de mercado en el momento de la solicitud de Renta Garantizada.
- b) El capital inmobiliario estar conformado por los bienes inmuebles de naturaleza r鷖tica o urbana. Estos bienes se valorar醤 de acuerdo a su valor catastral.
Art韈ulo 12 Patrimonio no computable de la unidad familiar
Se exceptuar醤 del c髆puto del patrimonio al que se refiere el art韈ulo anterior los siguientes conceptos:
- a) Vivienda habitual, mobiliario de la misma, ajuar dom閟tico y veh韈ulo de transporte habitual, todo ello con un l韒ite de trescientos mil euros.
- b) Bienes que constituyan instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad laboral o empresarial con el l韒ite que se establezca reglamentariamente

Art韈ulo 13 Capacidad econ髆ica que da derecho a la prestaci髇
Se tendr derecho a percibir la Renta Garantizada cuando la capacidad econ髆ica de la unidad familiar re鷑a las siguientes condiciones:
- 1. La media mensual de los ingresos computables de toda la unidad familiar sea inferior a la cuant韆 de Renta Garantizada establecida en el art韈ulo 7 de esta ley foral, correspondiente seg鷑 el n鷐ero de miembros de la unidad familiar.
-
2.
El valor de todos los bienes muebles sea igual o inferior al 65% de la cuant韆 correspondiente de Renta Garantizada para una unidad familiar de un solo miembro, en t閞minos anuales
N鷐ero 2 del art韈ulo 13 redactado, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero cinco de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo). Vigencia: 20 mayo 2017 Efectos / Aplicaci髇: 20 mayo 2017
- 3. El valor de los bienes inmuebles computables de la unidad familiar sea igual o inferior a diez veces la cuant韆 correspondiente de Renta Garantizada para una unidad familiar de un solo miembro, en t閞minos anuales.
Art韈ulo 14 Est韒ulos al empleo
1. Con el fin de reforzar el est韒ulo al empleo, a efectos de determinar el derecho y la cuant韆 de Renta Garantizada, quedar醤 excluidos del c髆puto de los recursos disponibles una parte de los rendimientos de las actividades laborales que se determinar reglamentariamente.
2. En el caso de estar percibiendo la Renta Garantizada y se produjeran unos ingresos sobrevenidos procedentes de actividades laborales correspondientes a cualquier miembro de la unidad familiar, se valorar醤 y afectar醤 a la cuant韆 percibida, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. En los casos de contratos laborales subvencionados p鷅licamente mediante programas de fomento del empleo o de inserci髇 sociolaboral no ser醤 de aplicaci髇 los est韒ulos previstos en los puntos anteriores. Reglamentariamente se establecer un sistema espec韋ico de incentivos al empleo para los mismos.
Art韈ulo 15 Determinaci髇 de la cuant韆 de Renta Garantizada a percibir
La cuant韆 mensual de la prestaci髇 aplicable a cada unidad familiar, tanto en el momento de la concesi髇 como en el de las posibles modificaciones que ocurran, vendr determinada por la diferencia entre la cuant韆 de Renta Garantizada establecida en el art韈ulo 7 de esta ley foral y el valor de los ingresos mensuales computables disponibles en dichos momentos en la unidad familiar, y en su caso deducidos los est韒ulos al empleo, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
Art韈ulo 16 Periodo de percepci髇
La concesi髇 de la Renta Garantizada se realizar por el servicio competente en materia de garant韆 de ingresos, y tendr con car醕ter general una duraci髇 de doce meses, renovables por per韔dos de igual duraci髇, mientras contin鷈 la situaci髇 de necesidad.
Art韈ulo 17 Seguimiento y control
Durante el periodo de concesi髇 las Administraciones P鷅licas de Navarra podr醤 realizar el control y seguimiento de la situaci髇 en que se encuentran las personas perceptoras de Renta Garantizada con el objeto de verificar que siguen reuniendo los requisitos de acceso a este derecho, as como proponer las medidas de acompa馻miento social que estime oportunas.
Art韈ulo 18 Obligaciones
Las unidades familiares perceptoras de Renta Garantizada deber醤 cumplir las siguientes obligaciones:
- a) Residir de forma efectiva y continuada en Navarra durante todo el periodo de percepci髇 de la prestaci髇.
- b) Hacer valer, durante todo el periodo de percepci髇 de la prestaci髇, todo derecho a prestaci髇 de contenido econ髆ico que pudiera corresponder tanto a la persona solicitante como a cualquiera de los miembros de la unidad familiar.
-
c) Mantenerse, todas las personas perceptoras en edad laboral, disponibles para las ofertas de empleo adecuado, acept醤dolas cuando se produzcan, salvo cuando se trate de personas que, a juicio de los servicios p鷅licos que se establezcan reglamentariamente, no se encuentren en situaci髇 de incorporarse al mercado laboral ni a un empleo protegido.
A efectos de la consideraci髇 de empleo adecuado se estar a lo dispuesto en la normativa de la Seguridad Social.
Las personas antes referidas deber醤 estar inscritas como demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, salvo aquellas personas que se encuentren en situaci髇 administrativa irregular.
- d) Participar en las actividades de inserci髇 sociolaboral que los Servicios Sociales de Base, servicios sociales especializados o servicios de empleo les propongan.
- e) Comunicar cualquier cambio en las circunstancias de la unidad perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesi髇 de la Renta Garantizada en el plazo de quince d韆s h醔iles desde que se produzcan tales cambios.
- f) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de la unidad perceptora en el plazo de quince d韆s h醔iles desde que se produzca el hecho.
- g) Reintegrar los abonos percibidos indebidamente.
SECCI覰 2
Procedimiento
Art韈ulo 19 Inicio
1. El procedimiento se iniciar siempre a instancia de la persona interesada mediante la presentaci髇, en el Servicio Social de Base que por domicilio le corresponda, de la solicitud acompa馻da de la documentaci髇 necesaria para la comprobaci髇 del cumplimiento de los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la prestaci髇.
La solicitud incluir la cl醬sula de autorizaci髇 expresa a las unidades administrativas competentes para que realicen cualquier actuaci髇 de comprobaci髇 que resulte necesaria para verificar la informaci髇 facilitada por los interesados, la concurrencia de los requisitos exigidos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesi髇.
2. Recibida la solicitud, las unidades administrativas responsables recopilar醤 la documentaci髇 precisa y remitir醤 el expediente completo al departamento competente en materia de servicios sociales, 髍gano encargado de la tramitaci髇 y resoluci髇 de la solicitud de la Renta Garantizada.
Art韈ulo 20 Instrucci髇
1. Una vez la solicitud tenga entrada en cualquier registro del Gobierno de Navarra, el 髍gano administrativo competente para su tramitaci髇 y resoluci髇 comprobar que la unidad familiar cumple con todos los requisitos exigidos en esta ley foral y elevar la propuesta de resoluci髇 que corresponda.
2. En el supuesto de detectarse errores o contradicciones en la documentaci髇 presentada o cuando se considere que la documentaci髇 aportada necesita ser complementada para acreditar los requisitos exigidos, la unidad administrativa competente para la tramitaci髇 y resoluci髇 de la solicitud requerir a la persona solicitante para que, en el plazo de quince d韆s h醔iles, subsane el defecto o acompa馿 los documentos solicitados, con indicaci髇 de que si as no lo hiciera se le tendr por desistida su solicitud.
Art韈ulo 21 Resoluci髇 del procedimiento y suspensi髇 del plazo para resolver
1. El 髍gano competente para tramitar y resolver las solicitudes de Renta Garantizada ser el servicio competente en materia de garant韆 de ingresos, cuyo titular dictar la resoluci髇 en el plazo m醲imo de tres meses contados desde la fecha de entrada en alguno de los registros oficiales del Gobierno de Navarra y, en su caso, determinar la cuant韆 de la prestaci髇 y el per韔do de percepci髇.
Si la resoluci髇 no se dictara y notificara en dicho plazo, la solicitud se entender estimada por silencio administrativo.
2. No obstante lo anterior, el plazo para dictar y notificar la resoluci髇 quedar suspendido cuando se requiera a la persona interesada para la subsanaci髇 de deficiencias y la aportaci髇 de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificaci髇 del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
3. La resoluci髇 que ponga fin al procedimiento ser impugnable conforme a lo establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administraci髇 de la Comunidad Foral de Navarra, y en las normas del procedimiento administrativo com鷑.
Art韈ulo 22 Reconocimiento y abono de la prestaci髇
1. La Renta Garantizada se reconocer desde el primer d韆 del mes siguiente al del registro de la solicitud en el departamento competente en materia de servicios sociales.
2. El abono de la prestaci髇 se realizar a mes vencido.
Art韈ulo 23 Modificaciones
1. Las personas perceptoras de Renta Garantizada deber醤 comunicar al departamento competente cualquier cambio en las circunstancias que se hayan tenido en cuenta para la concesi髇 de la Renta Garantizada y que pudieran dar lugar a una modificaci髇 de la misma en el plazo m醲imo de quince d韆s h醔iles desde que se hayan producido.
El 髍gano competente para la tramitaci髇 y resoluci髇 de la Renta Garantizada emitir, en su caso, resoluci髇 modificando las condiciones del disfrute de dicha renta en el mes siguiente a su comunicaci髇. La fecha de efectos de la modificaci髇 ser el primero del mes siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia que ha motivado la resoluci髇.
3. Salvo en los casos de infracciones, el reintegro de cuant韆s percibidas indebidamente no llevar consigo la exigencia de intereses de demora.
Art韈ulo 24 Suspensi髇
1. Como medida provisional, el 髍gano competente para la tramitaci髇 y resoluci髇 de la solicitud de Renta Garantizada podr adoptar la suspensi髇 cautelar del abono de la prestaci髇 hasta un periodo m醲imo de sesenta d韆s naturales cuando advierta indicios suficientes de la concurrencia de una causa de extinci髇. La resoluci髇 por la que se adopte dicha medida cautelar ser notificada a la unidad familiar interesada, otorg醤dole un plazo de quince d韆s h醔iles para alegar cuanto estime oportuno.
2. En el plazo m醲imo de treinta d韆s desde la presentaci髇 de las alegaciones o en su caso desde la finalizaci髇 del plazo para presentar estas, el 髍gano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada emitir resoluci髇 en la que deber confirmar la medida y extinguir definitivamente la prestaci髇, conceder una pr髍roga por la necesidad de efectuar nuevas comprobaciones o levantar la medida impuesta.
3. Tambi閚 podr acordarse, previa solicitud de la persona interesada, la suspensi髇 de la prestaci髇 por raz髇 de incorporaci髇 temporal al empleo, en los t閞minos que reglamentariamente se determine.
Art韈ulo 25 Extinci髇 del derecho a la prestaci髇
1. La percepci髇 de la prestaci髇 de Renta Garantizada se extinguir por alguna de las siguientes causas:
- a) Por la finalizaci髇 del periodo de concesi髇.
- b) Por modificaci髇 de las condiciones tenidas en cuenta para la concesi髇 de la prestaci髇, de tal forma que sit鷈n a quien la percibe fuera de los requisitos exigidos para su cobro.
- c) Por falta de colaboraci髇, ocultaci髇 de datos necesarios o aportaci髇 de informaci髇 err髇ea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestaci髇.
- d) Por ausencia del territorio de la Comunidad Foral de Navarra por un periodo superior a sesenta d韆s naturales en el periodo de concesi髇.
- e) Por haber causado baja voluntaria o excedencia laboral o haber rechazado una oferta de empleo adecuado durante el periodo de percepci髇 de la prestaci髇.
- f) Por fallecimiento.
- g) Por renuncia de la unidad familiar perceptora.
- h) Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones o requisitos establecidos en la presente ley foral.
2. Salvo en el supuesto contemplado en la letra a) del apartado anterior, la extinci髇 se acordar mediante resoluci髇 del 髍gano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada, que ser impugnable de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administraci髇 de la Comunidad Foral de Navarra y en las normas del procedimiento administrativo com鷑.
SECCI覰 3
R間imen sancionador
Art韈ulo 26 Infracciones
1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones de las personas destinatarias de la prestaci髇 contrarias a la normativa legal o reglamentaria, tipificadas en esta ley foral. Las infracciones no podr醤 ser objeto de sanci髇 sin la previa instrucci髇 del oportuno procedimiento.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Art韈ulo 27 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) El incumplimiento de la obligaci髇 de comunicar cualquier cambio en las circunstancias de la unidad perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesi髇 de la Renta Garantizada, aun cuando de dichos cambios no se derive percepci髇, modificaci髇 o conservaci髇 indebida de la misma.
- b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la Renta Garantizada, a sabiendas de que no se re鷑en los requisitos para ello, aun cuando de dichas actuaciones no se derive la obtenci髇 o la conservaci髇 pretendida.
- c) El incumplimiento por parte de la persona perceptora de las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidas para la prestaci髇.
Art韈ulo 28 Infracciones graves
Son infracciones graves:
Art韈ulo 29 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
Art韈ulo 30 Sanciones
1. Las infracciones leves se sancionar醤 con apercibimiento o con la imposibilidad de acceder a la prestaci髇 de Renta Garantizada por un periodo de 1 a 3 meses.
2. Las infracciones graves se sancionar醤 con la imposibilidad de acceder a la prestaci髇 de Renta Garantizada por un periodo de 4 a 6 meses.
3. Las infracciones muy graves se sancionar醤 con multa de entre 1.000 y 3.000 euros y la imposibilidad de acceder a la prestaci髇 de Renta Garantizada por un periodo de 7 a 12 meses.
4. Las sanciones a que se refiere este art韈ulo se entienden sin perjuicio de la obligaci髇 de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Art韈ulo 31 Graduaci髇 y reducci髇 de las sanciones
1. Las sanciones se graduar醤 en atenci髇 a:
- a) La intencionalidad de la persona infractora.
- b) La capacidad real de discernimiento de la persona infractora.
- c) La cuant韆 econ髆ica percibida indebidamente.
- d) El incumplimiento de requerimientos previos por parte de las Administraciones P鷅licas de Navarra.
- e) Las circunstancias familiares, en particular en lo relativo a su situaci髇 econ髆ica.
- f) La realizaci髇 en el t閞mino de un a駉, a contar desde la comisi髇 de la infracci髇 calificada, de otra u otras infracciones de la misma o distinta naturaleza que hayan sido declaradas firmes por resoluci髇 administrativa.
- g) La subsanaci髇 de los perjuicios que dieron lugar a la iniciaci髇 del procedimiento sancionador, siempre que se hubiera producido antes de la conclusi髇 de dicho procedimiento.
2. Las sanciones se reducir醤 en los casos de reconocimiento de la responsabilidad y pago voluntario conforme a lo previsto en la normativa del procedimiento administrativo com鷑

Art韈ulo 32 Prescripci髇 de infracciones y sanciones
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley foral prescribir醤 a los cuatro a駉s, las graves a los tres a駉s y las leves al a駉, contados desde la fecha en que la infracci髇 se hubiese cometido.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir醤 a los cuatro a駉s, las graves a los tres a駉s y las leves al a駉, contados a partir del d韆 siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci髇 por la que se imponga la sanci髇.
Art韈ulo 33 Potestad Sancionadora
Para la imposici髇 de sanciones por la Administraci髇 de la Comunidad Foral por las infracciones tipificadas en esta Ley Foral ser de aplicaci髇 el procedimiento sancionador previsto en la normativa del procedimiento administrativo com鷑.
Adem醩 de las garant韆s previstas en el procedimiento sancionador ordinario para salvaguardar los derechos de las personas presuntamente infractoras, estas podr醤 solicitar que su expediente sancionador sea visto, previa audiencia suya en la que podr ser acompa馻da por quien autorice, por una comisi髇 de verificaci髇 a efectos de valorar sus alegaciones de un modo objetivo y multidisciplinar, con una composici髇 y funcionamiento que se establecer reglamentariamente. Esta comisi髇 tambi閚 podr intervenir, con el mismo procedimiento, en los casos de verificaci髇 de las alegaciones presentadas en los supuestos de suspensi髇 cautelar

SECCI覰 4
Ejercicio conjunto de los derechos a la Inclusi髇 Social y a la Renta Garantizada
Art韈ulo 34 Disposiciones Generales
1. A las unidades familiares solicitantes por primera vez de la Renta Garantizada se les informar y orientar para que puedan ejercer el derecho a un proceso personalizado de inclusi髇 social en los t閞minos determinados por esta ley foral desde el primer d韆 de incorporaci髇 al programa. En todo caso, las personas solicitantes de Renta Garantizada dar醤 su conformidad a las obligaciones contra韉as por la percepci髇 de la misma.
2. En el caso de que la unidad familiar haya sido perceptora de Renta Garantizada por un periodo superior a un a駉 ininterrumpido y que no haya habido ninguna modificaci髇 de la renta percibida por raz髇 de cambio en su situaci髇 econ髆ica, con la finalidad de incentivar y promover su inclusi髇 activa, se deber llevar a cabo el proceso personalizado de inclusi髇 social, por lo que el Servicio Social de Base competente iniciar el procedimiento en los t閞minos fijados en esta ley foral y, por su parte, las personas implicadas quedar醤 obligadas al cumplimiento del programa personalizado libremente convenido entre ambas partes.
3. En el caso de que la unidad familiar haya sido perceptora de Renta Garantizada por un periodo continuo de al menos veinticuatro meses, la Administraci髇 P鷅lica correspondiente deber ofertarle, en su caso, al menos la posibilidad de participar en un programa de Empleo Social Protegido u otra opci髇 de empleo y/o formaci髇, salvo que, a juicio de los servicios p鷅licos que se establezcan reglamentariamente, sus miembros no se encuentren en condiciones de incorporarse al mismo. Esta oferta deber constar en el programa personalizado, as como las obligaciones derivadas de ello.
4. En todos aquellos casos en que, para la tramitaci髇 de la solicitud de Renta Garantizada, se precise realizar un co-diagn髎tico y programa personalizado de inclusi髇 social, el sistema de seguimiento en 閘 contenido contemplar revisiones de la situaci髇 en periodos de al menos seis meses.
Art韈ulo 35 Personas en situaci髇 de exclusi髇 social grave
1. Excepcionalmente, aun no reuniendo los requisitos que dan derecho a la Renta Garantizada, podr concederse esta a las personas en situaci髇 de exclusi髇 social grave, cuando concurran circunstancias objetivas que las coloquen en situaci髇 de necesidad.
Se entender que existen tales circunstancias cuando en el co-diagn髎tico al que se hace referencia en el art韈ulo 4 de esta ley foral, se muestren indicadores de exclusi髇 en los 醡bitos laboral, de habitabilidad, educativo, de salud f韘ica y/o mental y relacional social o familiar que indiquen la existencia de exclusi髇 social grave.
El Servicio Social de Base correspondiente o, en su caso, los servicios especializados llevar醤 a cabo el acompa馻miento social adecuado al caso.
Tanto las causas y circunstancias como el procedimiento a que se refieren los p醨rafos anteriores ser醤 determinados reglamentariamente.
2. Las personas que a consecuencia del ejercicio del derecho a la inclusi髇 social est閚 residiendo permanentemente en recursos residenciales, al tener cubiertas sus necesidades b醩icas por 閟tos, no tendr醤 derecho a la Renta Garantizada.
3. Las personas que a consecuencia del ejercicio del derecho a la inclusi髇 social est閚 residiendo en recursos de acogida temporal de servicios sociales o sociosanitarios, aun teniendo cubiertas sus necesidades b醩icas por estos, tendr醤 derecho a la Renta Garantizada en los t閞minos previstos en esta ley foral y en su desarrollo reglamentario, para favorecer su proceso de desinstitucionalizaci髇 y/o de funcionamiento aut髇omo. Igual consideraci髇 tendr醤 las personas que se encuentren en tercer grado penitenciario y participen en un programa espec韋ico de incorporaci髇 social.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera.– Compatibilidad con otras rentas y pensiones no contributivas de jubilaci髇
1. Las prestaciones establecidas en esta ley foral ser醤 compatibles con la percepci髇 de cualquier otra, de conformidad con la normativa en que se regule.
2. En el caso de que la persona solicitante de Renta Garantizada sea perceptora de una pensi髇 no contributiva de jubilaci髇 y re鷑a los requisitos establecidos en el art韈ulo 5, en lugar de percibir la mencionada Renta Garantizada tendr derecho a la deducci髇 fiscal regulada en el art韈ulo 68 bis del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
El derecho a la deducci髇 podr ejercitarse cuando no exista en la unidad familiar del pensionista otro miembro que pueda acceder a la renta garantizada por el procedimiento ordinario
P醨rafo segundo del n鷐ero 2 de la disposici髇 adicional primera introducido, con efectos a partir del 20 de mayo de 2017, por el n鷐ero ocho de la disposici髇 final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2017, de 9 de mayo, de modificaci髇 parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (獴.O.N. 19 mayo).
Vigencia: 20 mayo 2017
Efectos / Aplicaci髇: 20 mayo 2017
Disposici髇 adicional segunda.– Convenios con Comunidades Aut髇omas
Con el objetivo de favorecer la inclusi髇 social y laboral, as como para facilitar los proyectos vitales de las personas perceptoras reales o potenciales de Renta Garantizada, el Gobierno de Navarra podr establecer convenios con otras Comunidades Aut髇omas que permitan la movilidad de las personas entre las respectivas Comunidades sin p閞dida de derechos en la garant韆 de unos recursos m韓imos, en virtud del principio de reciprocidad.
Disposici髇 adicional tercera.– Garant韆 de la confidencialidad
En todos los procedimientos vinculados a los dos derechos regulados por esta ley foral se garantizar la confidencialidad ajust醤dose a los principios y obligaciones establecidos en la Ley Org醤ica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci髇 de Datos de Car醕ter Personal y a su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Disposici髇 adicional cuarta.– Plan estrat間ico de inclusi髇 social
En el plazo m醲imo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley foral, el Gobierno de Navarra deber aprobar el Plan Estrat間ico de Inclusi髇 Social y presentarlo al Parlamento de Navarra.
Disposici髇 adicional quinta.– Procedimiento de la Secci髇 2. del Cap韙ulo III
El procedimiento previsto en la secci髇 2. del cap韙ulo III se sustanciar por medios electr髇icos en los t閞minos previstos en la normativa del procedimiento administrativo com鷑

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera.– R間imen transitorio de solicitudes de la prestaci髇
Las solicitudes de Renta de Inclusi髇 Social que se encuentren en tramitaci髇 a la entrada en vigor de esta ley foral se resolver醤 conforme a lo dispuesto en dicha ley foral, y se requerir, si fuera preciso, la documentaci髇 complementaria para su tramitaci髇.
Disposici髇 transitoria segunda.– Est韒ulos al empleo
1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el art韈ulo 14 en sus apartados 1 y 2, las personas perceptoras de Renta Garantizada que accedan a un empleo por cuenta propia o por cuenta ajena, o que aumenten la actividad econ髆ica que ten韆n, no ver醤 computados los nuevos ingresos conseguidos si el empleo es inferior a treinta d韆s; en caso contrario se computar, con car醕ter progresivo, una parte de las cuant韆s de ingresos igual o superiores al 50% de la Renta Garantizada para una sola persona, para lo cual se calcular la Renta Garantizada del siguiente modo:
A: factor corrector de 0,50 sobre los incrementos se馻lados en el art韈ulo 7, por tanto los valores de A son:
- Para 1 solo miembro: 1,50
- Para 2 miembros: 1,85
- Para 3 miembros: 2,10
- Para 4 miembros: 2,25
- Para 5 miembros: 2,40
- Para 6 y m醩 miembros: 2,50.
B: par醡etro de progresividad de la exenci髇 de valor 10, que podr ser actualizado anualmente junto con la actualizaci髇 de las cuant韆s de RG1.
RG1: valor de la Renta Garantizada de un solo miembro.
Estos incentivos al empleo podr醤 aplicarse como m醲imo durante un a駉 de percepci髇

2. Transcurrido un a駉 desde la entrada en vigor de la presente ley foral, una vez evaluado el impacto y pertinencia de los est韒ulos al empleo establecidos en el punto 1 de esta disposici髇, estas deducciones del c髆puto se aplicar醤, una vez determinado que la capacidad econ髆ica da derecho a la prestaci髇 en los t閞minos se馻lados en el art韈ulo 13 y a los efectos de determinar la cuant韆 de la Renta Garantizada, a todos los ingresos por trabajo de los miembros de las unidades perceptoras de Renta Garantizada.
3. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el apartado 3 del art韈ulo 14, a efectos del c醠culo de la Renta Garantizada a percibir, o en su caso modificar, por personas que tengan contratos laborales subvencionados por el Gobierno de Navarra, se excepcionar del c髆puto de ingresos un total de 100 euros.
Disposici髇 transitoria tercera.– Servicios p鷅licos competentes
En tanto no se establezcan reglamentariamente los servicios p鷅licos a los que se refiere el art韈ulo 18 de la presente ley foral, estas funciones ser醤 realizadas por los Servicios Sociales de Base.
Disposici髇 transitoria cuarta.– Actualizaci髇 de cuant韆s
La actualizaci髇 a la que se hace referencia en el art韈ulo 7.3 de esta ley foral se efectuar a partir del 1 de enero de 2018.
Disposici髇 derogatoria 鷑ica.– Derogaci髇 de normas
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley foral. En particular, queda expresamente derogada la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusi髇 social.

DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera.– Desarrollo reglamentario
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra aprobar mediante decreto foral el desarrollo reglamentario de la Renta Garantizada.
Disposici髇 final segunda.– Habilitaci髇 normativa
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley foral.
Disposici髇 final tercera.– Modificaci髇 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales de Navarra y de la normativa en materia de servicios sociales de Navarra
1. Se modifica la letra b) del art韈ulo 20 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales de Navarra, que queda redactada de la siguiente forma:
- 玝) La prestaci髇 de Renta Garantizada.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, toda referencia a la prestaci髇 de renta b醩ica o de renta de inclusi髇 social que exista en las normas en materia de servicios sociales de Navarra se entender referida a la prestaci髇 de Renta Garantizada.
Disposici髇 final cuarta.– Modificaci髇 de la Ley Foral 6/2013, de 25 de febrero, para la declaraci髇 de inembargabilidad de las prestaciones sociales garantizadas y las becas de ayudas al estudio
Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 趎ico.
1. La Renta Garantizada no podr ser objeto de embargo salvo en los supuestos y con los l韒ites previstos en la legislaci髇 general del Estado que resulte de aplicaci髇.

Disposici髇 final quinta.– Modificaci髇 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio
Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuaci髇 se relacionan, quedar醤 redactados del siguiente modo:
Uno.– Art韈ulo 7.k), 鷏timo p醨rafo:
玊ambi閚 estar醤 exentas las prestaciones econ髆icas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales as como la Renta Garantizada establecida en la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusi髇 Social y a la Renta Garantizada. Asimismo estar醤 exentas las dem醩 prestaciones p鷅licas por nacimiento, adopci髇, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopci髇 m鷏tiple, as como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.

Dos.– Art韈ulo 62.9.b), antepen鷏timo p醨rafo.
獳 efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por raz髇 de tutela, prohijamiento o acogimiento en los t閞minos establecidos en la legislaci髇 civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilar醤 a los descendientes. Tambi閚 se asimilar醤 a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el art韈ulo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoci髇, Atenci髇 y Protecci髇 a la Infancia y la Adolescencia, convengan libremente la continuaci髇 de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayor韆 de edad o emancipaci髇. Esta situaci髇 deber ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales.

Tres.– Art韈ulo 62.9.c).a’).
- 玜’) Descendientes menores de diecis閕s a駉s. A estos efectos los menores de diecis閕s a駉s vinculados al sujeto pasivo por raz髇 de tutela, prohijamiento o acogimiento en los t閞minos establecidos en la legislaci髇 civil aplicable se asimilar醤 a los descendientes.

Cuatro.– Art韈ulo 68.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensi髇 de viudedad que tenga derecho a los complementos a que se refiere el art韈ulo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podr practicar una deducci髇 adicional por la diferencia negativa entre la cuant韆 m韓ima fijada para la clase de pensi髇 de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el art韈ulo 60 del mencionado texto refundido y el salario m韓imo interprofesional, computados anualmente en ambos casos.
A efectos del c醠culo de la deducci髇 establecida en el p醨rafo anterior, cuando la pensi髇 de viudedad no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevar al a駉. En este supuesto la deducci髇 se calcular de forma proporcional al n鷐ero de d韆s en que se tenga derecho al cobro de la pensi髇 de viudedad durante el periodo impositivo.
Se podr solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de la deducci髇 de forma anticipada. En este supuesto no se aplicar deducci髇 respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Reglamentariamente se regular el procedimiento para la pr醕tica de esta deducci髇, as como para la solicitud y obtenci髇 de su abono de forma anticipada.
2. El sujeto pasivo que perciba una pensi髇 de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuant韆 m韓ima fijada para la clase de pensi髇 de que se trate e inferior al salario m韓imo interprofesional, podr practicar una deducci髇 adicional por la diferencia negativa entre la cuant韆 de la pensi髇 percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el art韈ulo 60 del mencionado texto refundido, y del citado salario m韓imo interprofesional, computadas ambas anualmente.
En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensi髇 de viudedad con otras pensiones, se tendr derecho a practicar la deducci髇 adicional cuando la suma de las cuant韆s de las pensiones percibidas que concurran para la determinaci髇 del derecho a los complementos a que se refiere el art韈ulo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sea superior a la cuant韆 m韓ima fijada por la Seguridad Social para la determinaci髇 de dichos complementos e inferior al salario m韓imo interprofesional.
En esos supuestos la cuant韆 de la deducci髇 se determinar por la diferencia positiva entre el salario m韓imo interprofesional y la suma de las cuant韆s de las pensiones percibidas que concurran para la determinaci髇 del derecho a los complementos a que se refiere el citado art韈ulo 59, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el art韈ulo 60 del mencionado texto refundido, computadas ambas anualmente.
Para poder practicar esta deducci髇 ser preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinaci髇 del derecho a los complementos a que se refiere el citado art韈ulo 59, superiores al salario m韓imo interprofesional, excluidas las exentas.
La deducci髇 regulada en este apartado no podr abonarse de forma anticipada.
Cuando la pensi髇 de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estar a lo establecido en el segundo p醨rafo del apartado 1.
Reglamentariamente se regular el procedimiento para la pr醕tica de esta deducci髇.
3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podr醤 practicar una deducci髇 adicional por la diferencia negativa entre las cuant韆s de la pensi髇 percibida y del salario m韓imo interprofesional, computadas ambas anualmente.
En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensi髇 de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuant韆 de la deducci髇 se determinar por la diferencia positiva entre el salario m韓imo interprofesional y la suma de las cuant韆s de las pensiones percibidas que concurran para la determinaci髇 del derecho a los complementos a que se refiere el art韈ulo 59 del Texto Refundido de la Seguridad Social, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el art韈ulo 60 del mencionado Texto Refundido, computadas ambas anualmente.
Para poder practicar esta deducci髇 ser preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinaci髇 del derecho a los complementos a que se refiere el citado art韈ulo 59, superiores al salario m韓imo interprofesional, excluidas las exentas.
Cuando la pensi髇 de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estar a lo establecido en el segundo p醨rafo del apartado 1.
Se podr solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de esta deducci髇 de forma anticipada. En este supuesto no se aplicar la deducci髇 respecto de la cuota diferencial del Impuesto.
Reglamentariamente se regular el procedimiento para la pr醕tica de esta deducci髇, as como para la solicitud y obtenci髇 de su abono de forma anticipada.

Cinco.– Art韈ulo 68 bis.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensi髇 de jubilaci髇 en su modalidad no contributiva, regulada por los art韈ulos 369 a 372 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y re鷑a los requisitos para la percepci髇 de la Renta Garantizada establecidos en el art韈ulo 5 de la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusi髇 Social y a la Renta Garantizada, podr practicar una deducci髇 adicional por el importe anual de la Renta Garantizada que le hubiera correspondido.
Se podr solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de la deducci髇 de forma anticipada. En este supuesto no se aplicar deducci髇 respecto de la cuota diferencial del Impuesto.
Reglamentariamente se regular el procedimiento para la pr醕tica de esta deducci髇, as como para la solicitud y obtenci髇 de su abono de forma anticipada.

Seis.– El actual art韈ulo 68 bis pasar a constituir el art韈ulo 68 ter.

Siete.– Art韈ulo 71.1, adici髇 de un 鷏timo p醨rafo:
獳 efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilar醤 a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por raz髇 de tutela, prohijamiento o acogimiento en los t閞minos establecidos en la legislaci髇 civil aplicable.

Disposici髇 final sexta.– Proyecto de ley foral sobre deducciones fiscales para quienes perciban rentas del trabajo que superen los umbrales econ髆icos que dan derecho a la Renta Garantizada
En el plazo m醲imo de dos a駉s a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, una vez evaluados el impacto y la pertinencia de los est韒ulos al empleo previstos en la disposici髇 transitoria segunda, el Gobierno de Navarra remitir al Parlamento de Navarra un proyecto de ley foral en el que se establecer醤 las medidas oportunas para la aplicaci髇 de deducciones fiscales a las rentas del trabajo por cuenta ajena de las personas que superen los umbrales econ髆icos que dan derecho a la Renta Garantizada.
Disposici髇 final s閜tima.– Entrada en vigor
La presente ley foral entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el Bolet韓 Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art韈ulo 22 de la Ley Org醤ica de Reintegraci髇 y Amejoramiento del R間imen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicaci髇 en el Bolet韓 Oficial de Navarra y su remisi髇 al 獴olet韓 Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.