Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 29 de 12 de Abril de 1988
- Vigencia desde 13 de Abril de 1988. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002
TITULO V
Financiación
CAPITULO PRIMERO
De la financiación pública
Artículo 27 De la Administración autonómica
La Junta de Andalucía consignará anualmente en sus presupuestos los créditos necesarios para hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias, los que resulten de la contribución financiera a los programas y servicios gestionados por las Corporaciones Locales, así como los que sean precisos para colaborar con la iniciativa social, de conformidad con las directrices marcadas por el Plan Regional de Servicios Sociales y en el marco de las previsiones de la presente Ley.
Artículo 28 De la colaboración financiera
1. La Junta de Andalucía transferirá a las Corporaciones locales los medios necesarios para la gestión de aquellas competencias que le fueran delegadas o asignadas en materia de Servicios Sociales.
2. Las Corporaciones locales que establezcan en sus presupuestos consignaciones para la financiación de Servicios Sociales que sean contempladas en el Plan Regional de Servicios Sociales, exceptuándose las aportaciones que reciban de otras Administraciones públicas, tendrán preferencia para la celebración de convenios de cooperación y financiación por parte de la Administración autonómica.
De igual preferencia gozaran aquellos Ayuntamientos que, en la implantación de servicios sociales que conlleven la construcción de un edificio orientado, en todo o en parte, a satisfacer necesidades sociales de la población del municipio donde se establezca, colaboren como mínimo con la aportación del solar o de medios sustitutorios, salvo en aquellos casos en que, por la Consejería de Salud y Servicios Sociales, atendiendo a criterios de necesidad social o de disponibilidad de recursos, se le exonere de dicha obligación.
CAPITULO II
De la iniciativa social
Artículo 29 Colaboración financiera con la iniciativa social
La colaboración financiera de los poderes públicos con la iniciativa social, que tendrá carácter subsidiario, se ajustará a fórmulas regladas y estará condicionada al cumplimiento de los objetivos señalados en el Plan Regional de Servicios Sociales, a las normas de calidad mínima de los servicios que se presten y al control e inspección de la aplicación de los fondos públicos recibidos.
Artículo 30 De la participación de los usuarios en los gastos de los servicios
1. En los casos y con los criterios que reglamentariamente se fijen podrá establecerse la participación de los usuarios en la financiación de determinados servicios.
2. En los servicios públicos y en los privados subvencionados las aportaciones de los usuarios no podrán ser superiores al coste real del servicio o, en su caso, a la diferencia entre la subvención y dicho coste real.
3. Ningún titular de derecho que carezca de recursos económicos quedará excluido de la prestación del servicio.