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Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor.


TÍTULO II.
DE LA PROTECCIÓN.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 17. Concepto.

A los efectos de la presente Ley, se entiende como protección el conjunto de actuaciones para la atención de las necesidades del menor tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada.

Artículo 18. Competencias y colaboración.

1. Las Corporaciones Locales de Andalucía son competentes para el desarrollo de actuaciones de prevención, información y reinserción social en materia de menores, así como para la detección de menores en situación de desprotección y la intervención en los casos que requieran actuaciones en el propio medio. Igualmente, son competentes para apreciar, intervenir y aplicar las medidas oportunas en las situaciones de riesgo.

2. La Administración de la Junta de Andalucía es competente para la planificación, coordinación y control de los servicios, actuaciones y recursos relativos a la protección de los menores en la Comunidad Autónoma, así como para el desarrollo reglamentario. Igualmente, es la entidad pública competente para el ejercicio de las funciones de protección de menores que implican separación del menor de su medio familiar reguladas en los capítulos III y IV del presente título.

3. La Administración de la Junta de Andalucía y las Corporaciones Locales establecerán los oportunos mecanismos de cooperación para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias.

4. Previa autorización de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán colaborar en funciones de guarda, mediación, prevención, detección, información y promoción las entidades que estén habilitadas para ello con arreglo a lo dispuesto en la legislación estatal y conforme a las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En cualquier caso, serán asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, entre cuyos fines figure la protección de menores, y deberán estar inscritas en el correspondiente registro de entidades, servicios y centros de servicios sociales de Andalucía. Igualmente, dispondrán de la organización estructura y medios materiales necesarios, en relación a las funciones a desarrollar.

5. Cualquier persona o entidad y, en especial, las que por razón de su profesión o finalidad tengan noticia de la existencia de una situación de riesgo o desamparo de un menor, deberá ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad, que inmediatamente lo comunicará a la Administración competente, Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal. En caso de particulares, se mantendrá el anonimato del comunicante si así lo desea.

Artículo 19. Criterios de actuación.

1. Para el logro de los fines previstos en esta Ley, las Administraciones públicas andaluzas, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando la primacía del interés superior del menor, se regirán por los siguientes criterios de actuación:

  1. Se fomentarán las medidas preventivas a fin de evitar situaciones de desprotección y riesgo para los menores.

  2. Se procurará la permanencia del menor en su propio entorno familiar.

  3. Cuando las circunstancias del menor aconsejen su salida del grupo familiar propio, se actuará de forma prioritaria a través de medidas de alternativa familiar.

  4. Cuando no sea posible la permanencia del menor en su propia familia o en otra familia alternativa, procederá su acogida en un centro de protección, con carácter provisional y por el período más breve posible.

  5. Se promoverán medidas tendentes a la reinserción familiar del menor, siempre que sea posible.

  6. Se potenciará el desarrollo de programas de formación profesional e inserción laboral de los menores sometidos a medidas de protección, con el fin de facilitar su plena autonomía e integración social al llegar a su mayoría de edad.

2. Cualquiera que sea la medida protectora que se adopte, se procurará que los hermanos se confíen a una misma institución o persona.

3. Con el fin de garantizar la objetividad e imparcialidad en su actuación protectora, las Administraciones públicas de Andalucía adoptarán las oportunas medidas de forma colegiada e interdisciplinar.

CAPÍTULO II.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.

Artículo 20. Medidas de prevención y de apoyo a la familia.

1. Se promoverán planes integrales dirigidos a la promoción de la infancia y a la prevención de las situaciones de riesgo.

2. Las medidas de apoyo a la familia podrán ser de carácter técnico y económico.

3. El apoyo técnico consistirá en intervenciones de carácter social y terapéutico en favor del menor y su propia familia y tenderá a la prevención de situaciones de desarraigo familiar, así como a la reinserción del menor en ella.

4. El apoyo económico a las familias que carezcan de recursos suficientes se concretará a través de ayudas económicas de carácter preventivo y temporal para la atención de las necesidades básicas de los menores de ellas dependientes.

5. Se desarrollarán programas de integración social del menor con dificultades especiales, dirigidos a procurar la eliminación de aquellas barreras físicas y de comunicación que les impidan su propio desarrollo personal y su integración educativa y social.

6. Se promoverán programas de información y sensibilización sobre el menor y sus problemáticas particulares, incentivando la colaboración ciudadana en la denuncia de posibles situaciones o circunstancias que pongan en peligro la integridad del menor o de su desarrollo personal.

7. Se desarrollarán programas formativos de garantía social dirigidos a ofrecer a los adolescentes alternativas a situaciones de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso y absentismo, proporcionándoles una formación profesional que favorezca una próxima incorporación laboral.

8. Las medidas anteriormente mencionadas se llevarán a la práctica con la colaboración y de forma coordinada con los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

Artículo 21. Medidas de prevención ante instituciones públicas y privadas.

1. Con el fin de prevenir el maltrato institucional, las Administraciones públicas de Andalucía velarán para que las distintas instituciones con competencia en materia de menores, ya sean éstas públicas o privadas, no reproduzcan situaciones y procesos innecesarios y desfavorables para el menor, específicamente en sectores como instituciones o centros de servicios sociales, salud, educación, Administración de Justicia, medios de comunicación, o cualquier otro de naturaleza análoga.

2. Si se tuvieren indicios de que tales situaciones existieran en cualquier ámbito, la Administración pública iniciará la investigación correspondiente y procurará los cauces necesarios para su esclarecimiento y asunción de responsabilidades.

Artículo 22. Situaciones de riesgo.

1. Se consideran situaciones de riesgo aquellas en las que existan carencias o dificultades en la atención de las necesidades básicas que los menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social, y que no requieran su separación del medio familiar.

2. La apreciación de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social individual y temporalizado que, en todo caso, deberá recoger las actuaciones y recursos necesarios para su eliminación.

CAPÍTULO III.
DEL DESAMPARO, LA TUTELA Y LA GUARDA.

Artículo 23. Desamparo y tutela.

1. Corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente, asumir la tutela de los menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que sobre estos últimos pudiesen tener otras Administraciones públicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes:

  1. El abandono voluntario del menor por parte de su familia.

  2. Ausencia de escolarización habitual del menor.

  3. La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas.

  4. La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza.

  5. La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores.

  6. El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o la guarda.

  7. Drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de los padres, tutores o guardadores del menor, siempre que incida gravemente en el desarrollo y bienestar del menor.

  8. La convivencia en un entorno sociofamiliar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.

  9. La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor.

2. El órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga conocimiento de una situación de posible desamparo de un menor iniciará expediente de protección, sin perjuicio de la adopción de las medidas inmediatas de atención que el menor requiera.

3. La resolución del expediente determinará lo procedente sobre la situación legal de desamparo y el ejercicio de la guarda expresando la posibilidad de plantear la oposición a la misma ante la jurisdicción competente por parte de los interesados.

Dicha resolución, que será ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en las leyes, se comunicará al Ministerio Fiscal y será notificada a los interesados.

4. Se promoverá la posibilidad de que sea el propio menor quien ponga de manifiesto su situación, bien a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o a los Servicios Sociales municipales.

Artículo 24. Guarda administrativa.

1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá y ejercerá solamente la guarda cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten, justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

2. Cuando quienes tienen la patria potestad o tutela soliciten de la Administración de la Junta de Andalucía que asuma la sola guarda del menor, se formará expediente con arreglo a lo previsto en el artículo precedente y conforme a lo dispuesto en el artículo 172.2 del Código Civil. La resolución que recaiga aceptará o denegará la solicitud, pudiendo, en este último caso, constatar la situación legal del desamparo si se dan las circunstancias para ello.

El procedimiento y requisitos para la solicitud de la guarda administrativa se determinará reglamentariamente.

3. Quienes, teniendo la patria potestad o tutela del menor, solicitaran la guarda administrativa recibirán información completa de todo el proceso, derechos y obligaciones para evitar situaciones de desinformación.

Artículo 25. Registro de Tutela y Guardas de Andalucía.

1. Se constituirá un Registro de Tutela y Guardas de Andalucía, que será único para toda Andalucía.

2. El Registro de Tutela y Guardas de Andalucía tendrá su sede en la Consejería competente en materia de protección de menores, existiendo una oficina de este Registro en cada una de las Delegaciones Provinciales de esta Consejería para facilitar la inscripción de todos los menores, una vez adoptada la medida.

3. La organización y funcionamiento de este Registro, así como el modo de formalización de solicitudes y el procedimiento a seguir en cada acto de inscripción en el mismo se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO IV.
DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR, LA ADOPCIÓN Y EL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL EN CENTRO DE PROTECCIÓN.

SECCIÓN I. DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR.

Artículo 26. Contenido.

1. Cuando las circunstancias del menor lo aconsejen se promoverá su acogimiento familiar hasta que pueda reintegrarse en su familia de origen, o reinsertarse en su medio social una vez alcanzada su mayoría de edad, su emancipación, o bien hasta que pueda ser adoptado.

Los acogedores podrán recibir una compensación económica en las condiciones que reglamentariamente se determine.

2. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento familiar se practicarán con la conveniente reserva. A fin de que la familia de origen no conozca a los acogedores, se mantendrá la obligada reserva sobre los datos que permitan su identificación, a excepción del acogimiento familiar simple y siempre que no resulte perjudicial para el menor.

Artículo 27. Principios de actuación.

La aplicación de esta medida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirá por los siguientes principios:

  1. Prioridad en su utilización sobre la medida de alojamiento del menor en centros.

  2. Evitar, en lo posible, la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una misma persona o familia.

  3. Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en su familia extensa, salvo que no resultase aconsejable en orden al interés primordial del menor.

Artículo 28. Acogimiento familiar administrativo y judicial.

1. El acogimiento familiar administrativo será formalizado por la Administración de la Junta de Andalucía, con el contenido y los consentimientos legalmente establecidos, con independencia de que ésta tenga o no la tutela o la guarda del menor.

2. En los casos en los que el acogimiento familiar deba ser declarado judicialmente, la Administración de la Junta de Andalucía formulará propuesta ante el órgano jurisdiccional correspondiente. No obstante, la Administración de la Junta de Andalucía podrá acordar un acogimiento familiar provisional que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial y que se formalizará con el mismo contenido que se prevé en el apartado anterior de este artículo y de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

Artículo 29. Modalidades.

1. El acogimiento familiar se constituirá, según su finalidad, con el carácter de simple, permanente o preadoptivo, de conformidad con lo que establece el Código Civil.

2. Cuando se considere beneficioso para el menor la modificación en la modalidad del acogimiento familiar, será necesario promover conjuntamente el cese del preexistente y la constitución de un nuevo acogimiento familiar.

SECCIÓN II. DE LA ADOPCIÓN.

Artículo 30. Propuesta de adopción.

En los casos que proceda, la Administración de la Junta de Andalucía formulará la propuesta previa de adopción de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 31. Criterios.

Sin perjuicio de los requisitos exigidos legalmente, serán criterios para proponer la adopción los siguientes:

  1. Que la adopción atienda al interés preferente del menor.

  2. Que de la información recabada se prevea la imposibilidad de reintegración adecuada del menor en su familia natural.

  3. Que se haya producido previamente un período de acogimiento familiar del menor con los adoptantes, que garantice una plena integración familiar.

  4. Que se constate la conformidad del adoptando mayor de doce años y se valore su opinión si fuere menor de esa edad pero tuviera suficiente juicio.

  5. Que exista constancia de que los padres prestarán su asentimiento a la adopción, salvo que estuvieren imposibilitados o no sea necesario el mismo en los supuestos legalmente establecidos.

SECCIÓN III. DE LOS ACOGEDORES Y ADOPTANTES.

Artículo 32. Información y solicitudes.

1. Quienes soliciten de la Administración de la Junta de Andalucía el acogimiento familiar o la adopción de un menor, tienen derecho a recibir información general sobre el procedimiento, las características de los menores y los criterios de idoneidad y selección.

2. Los requisitos y forma de las solicitudes de acogimiento y adopción, ya sean de carácter nacional o internacional, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 33. Declaración de idoneidad.

1. Quienes soliciten de la Administración de la Junta de Andalucía el acogimiento familiar o la adopción de un menor deberán someterse a un proceso de valoración de idoneidad, en base a los criterios biológicos y psicosociales que se establezcan reglamentariamente y sin perjuicio de los requisitos legalmente establecidos. La Administración de la Junta de Andalucía dictará resolución sobre su idoneidad, que será notificada al solicitante.

2. La declaración de idoneidad en ningún caso supondrá el derecho a acoger o adoptar a un menor y otorgará exclusivamente el derecho a integrar el registro administrativo que corresponda.

Artículo 34. Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción.

1. Se constituirá un Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, que será único para toda la Comunidad Autónoma.

2. El Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía tendrá su sede en la Consejería competente en materia de protección de menores, existiendo una oficina de este Registro en cada una de las Delegaciones Provinciales de esta Consejería para facilitar la inscripción de todas aquellas familias idóneas para el acogimiento familiar simple o permanente y para la adopción.

3. La organización y funcionamiento de este Registro, así como el modo de formalización de solicitudes y el procedimiento a seguir en cada acto de inscripción en el mismo se determinarán reglamentariamente.

Artículo 35. Selección.

1. Ante la existencia de un menor susceptible de ser acogido o adoptado, la Administración de la Junta de Andalucía seleccionará la persona o personas que se consideren más adecuadas de entre las que formen el registro de acogedores o el de adoptantes.

2. Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente atendiendo a la aptitud que resulte de la declaración de idoneidad, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el superior interés del menor.

SECCIÓN IV. DEL INTERNAMIENTO EN CENTRO DE PROTECCIÓN.

Artículo 36. El acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial de un menor en centro de protección se establecerá por resolución de la Administración de la Junta de Andalucía o por decisión judicial.

2. La Administración de la Junta de Andalucía acordará el acogimiento residencial cuando no sea posible o aconsejable aplicar otra medida protectora y por el período más breve posible.

3. La guarda del menor acogido en un centro de protección será ejercida por el director del mismo, bajo la vigilancia de la Administración de la Junta de Andalucía y la superior del Ministerio Fiscal.

4. La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor con familias colaboradoras durante fines de semana y períodos vacacionales.

5. Los cambios de centro de protección deberán acordarse por resolución motivada, previa audiencia del menor si hubiere cumplido los doce años. Dicha resolución será notificada a los padres o tutores y comunicada inmediatamente al Ministerio Fiscal.

Artículo 37. Los centros de protección.

1. Los centros de protección de menores, en cuanto a su organización y funcionamiento, se regirán por las disposiciones establecidas por la Administración de la Junta de Andalucía. Su regulación deberá ajustarse a los principios inspiradores de esta Ley; en cualquier caso, deberán poseer las siguientes características:

  1. Poseerán un reglamento de funcionamiento interno democrático.

  2. Tenderán a un modelo de dimensiones reducidas.

  3. Cada menor residente deberá contar con un proyecto socioeducativo que persiga su pleno desarrollo físico, psicológico y social.

  4. En concreto, se deberá potenciar la preparación escolar y ocupacional de los menores, al objeto de facilitar, en lo posible, su inserción laboral.

2. Al menos, durante el año siguiente a la salida de los menores de un centro de protección, la Administración de la Junta de Andalucía efectuará un seguimiento de aquéllos, al objeto de comprobar que su integración sociolaboral sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria.

3. Para llevar a efecto lo señalado en el punto anterior, la Administración de la Junta de Andalucía podrá recabar la colaboración de los Servicios Sociales Comunitarios gestionados por las entidades locales, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones públicas o privadas que se consideren convenientes, los cuales vendrán obligados a prestarla.

Artículo 38. Menores con deficiencias o discapacidades.

El acogimiento residencial de menores con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas, o alteraciones psiquiátricas, que estén sujetos a amparo, se llevará a efecto en centros específicos, en los que se garantizará un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 39. Menores toxicómanos.

El acogimiento residencial de los menores toxicómanos sujetos a amparo tendrá lugar en centros específicos, en los que se garantizarán la asistencia y tratamiento específico que demande su situación.

CAPÍTULO V.
DE LOS MENORES EN CONFLICTO SOCIAL.

Artículo 40. Concepto y actuaciones.

1. Se considerarán menores en conflicto social a los efectos de la presente Ley, aquellos que por situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismo o a otros.

2. La actuación de la Administración Autonómica en esta materia habrá de tener como finalidad principal el desarrollo de acciones preventivas, así como la integración social de estos menores a través de un tratamiento educativo individualizado y preferentemente en su entorno sociocomunitario.

CAPÍTULO VI.
DEL SEGUIMIENTO, MODIFICACIÓN Y CESE DE LAS MEDIDAS.

Artículo 41. Seguimiento.

1. Sin perjuicio de las funciones que conforme a lo previsto en el presente título puedan corresponderles, compete a las Administraciones públicas de Andalucía la responsabilidad en el seguimiento de las medidas por ellas adoptadas para la protección de los menores, así como de los recursos necesarios para la adecuada aplicación de tales medidas durante la vigencia de las mismas. En el caso de la adopción, el apoyo necesario por parte de la administración competente podrá continuar con posterioridad a su constitución.

2. En el seguimiento, la administración competente podrá recabar la colaboración de otras administraciones, así como de cualesquiera otros organismos o instituciones públicos o privados que se consideren convenientes, los cuales vendrán obligados a prestarla siempre que resulte posible, en función de las atribuciones del órgano requerido.

3. Las medidas de intervención en lo que a menores se refiere, sean cuales fueren, de iniciación, seguimiento, modificación o cese de las mismas, se llevarán a cabo siempre de forma coordinada entre las distintas administraciones implicadas. Se velará especialmente porque exista continuidad y coincidencia entre las mismas.

Artículo 42. Modificación y cese.

Cuando, como consecuencia del seguimiento a que se refiere el artículo anterior, se constate que han variado o desaparecido las condiciones sociofamiliares del menor que dieron lugar a la correspondiente acción o medida protectora, la Administración pública competente deberá modificarla o dejarla sin efecto, mediante resolución motivada, salvo que la misma tenga carácter judicial, en cuyo caso se presentará la oportuna propuesta ante el órgano judicial competente.



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