Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. | |
Artículo 67. Definición y clasificación.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones para con las personas con discapacidad y que estén previstas como tales infracciones en la presente Ley sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 68. Infracciones leves.
Se tipifican como infracciones leves:
El incumplimiento por parte de los usuarios de los centros residenciales y de día de los deberes establecidos en el artículo 35.2.
El incumplimiento de las normas contenidas en los capítulos II, III y IV del Título VII, siempre que no obstaculicen, limiten o impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte para personas con discapacidad.
Artículo 69. Infracciones graves.
Se tipifican como infracciones graves:
1. En relación a los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley:
La imposición de cualquier forma de renuncia o menoscabo a sus legítimos derechos, salvo que ello esté autorizado de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.
La vulneración del derecho a la intimidad y a un trato digno de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en las disposiciones reguladoras de la organización y funcionamiento del centro.
El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a sus datos sanitarios y personales.
La omisión o inadecuada prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica que necesiten.
La omisión o inadecuada prestación del tratamiento técnico científico y asistencial que, conforme a la finalidad del centro, corresponda a las necesidades básicas de los usuarios.
2. En relación a la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la comunicación:
El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público, así como sobre el mobiliario urbano, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacldad.
El incumplimiento de las previsiones efectuadas en el artículo 48.5 en lo referente a la elaboración de los planes especiales de actuación para la adaptación de los espacios urbanos y de sus elementos.
El incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.
El incumplimiento de la reserva de espacios regulada en el artículo 51.
El incumplimiento de las normas de accesibilidad reguladas en los artículos 52 y 53, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.
El incumplimiento no superior al 50 % de la reserva de viviendas establecida en el artículo 54, cuando no se haya constituido el aval a que se hace referencia en el mismo.
El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos de viajeros, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.
El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los sistemas de comunicación y señalización regulados en el artículo 56, conforme a sus normas de desarrollo.
3. Tendrán también la consideración de infracción grave la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.
Artículo 70. Infracciones muy graves.
Se tipifican como infracciones muy graves:
En relación a los usuarios de los centros residenciales y de día, las infracciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior, cuando supongan un peligro cierto o un perjuicio efectivo que afecte gravemente a la integridad física o moral de los usuarios.
En relación a la accesibilidad urbanística y arquitectónica:
El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público, así como sobre el mobiliario urbano, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.
El incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.
El incumplimiento de las normas de accesibilidad reguladas en los artículos 52 y 53, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.
El incumplimiento superior al 50 % de la reserva de viviendas establecida en el artículo 54, cuando no se haya constituido el aval a que se hace referencia en el mismo.
El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos de viajeros, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.
Tendrán también la consideración de infracciones muy graves la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.
Artículo 71. Responsabilidad.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas podrá corresponder, en cada caso, a:
Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de atención a personas con discapacidad.
Los representantes legítimos de estos centros.
Los usuarios de estos centros, sus familiares y, en su caso, sus representantes legales.
Las personas físicas o jurídicas titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública.
2. En las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas serán responsables el promotor, el empresario de las obras y el Técnico Director de éstas.
3. En las obras amparadas por una licencia municipal, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy grave, serán igualmente responsables el facultativo que hubiese informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste fuera desfavorable en razón de aquella infracción, o se hubiese hecho por el Secretario de aquélla la advertencia de ilegalidad.
4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley afecten conjuntamente a varias personas, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
5. En general, serán responsables las personas a las que, en cada caso, se impongan las obligaciones o prescripciones cuyo incumplimiento se tipifica como infracción así como los titulares de los centros por las infracciones cometidas por el personal que preste sus servicios en los mismos.
6. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor, en su caso, de la reposición de la situación alterada, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Artículo 72. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán:
A los seis meses, las infracciones leves.
A los dos años las infracciones graves.
A los tres años las infracciones muy graves.
Artículo 73. Medidas cautelares.
1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
2. En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud física o mental de las personas con discapacidad, el Consejero que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate podrá acordar como medida cautelar y por razones de urgencia inaplazables, el cierre temporal del centro o establecimiento, hasta tanto se subsanen por su titular las deficiencias detectadas en el mismo.
3. Las medidas cautelares deberán ser acordes con la naturaleza y prioridades de los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto concreto.
Artículo 74. Multas.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con multa, con arreglo a la siguiente escala:
Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta 1.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
2. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por Decreto del Consejo de Gobierno en función del índice de precios al consumo.
Artículo 75. Otras sanciones.
1. Con independencia de las multas que puedan imponerse a los titulares de los centros o servicios de atención a las personas con discapacidad en los supuestos de faltas muy graves y en función de la naturaleza de las circunstancias que concurran en la infracción, el órgano competente podrá acordar:
El cierre temporal del centro o la suspensión del servicio hasta tanto se subsanen las deficiencias constitutivas de la infracción, si ello fuera posible.
El cierre o prohibición definitivos del centro o servicio, si tales deficiencias no fueran subsanables.
2. Los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley responsables de las infracciones tipificadas en este Título, podrán ser sancionados con la pérdida temporal de la condición de usuario de estos centros con arreglo a la siguiente escala:
Infracciones leves de un día a quince días.
Infracciones graves, de dieciséis días a seis meses.
Infracciones muy graves, de seis meses y un día a un año.
3. Con carácter accesorio, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del expediente sancionador la publicación de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres apellidos denominación o razón social de los sujetos responsables y de la naturaleza y características de las infracciones en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en los de la provincia y a través de los medios de comunicación social.
Artículo 76. Graduación de sanciones.
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
La trascendencia social de la infracción en conexión con la naturaleza de los perjuicios causados.
Existencia de intencionalidad del infractor.
La reincidencia por comisión en el plazo de un año de dos infracciones de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 77. Órganos competentes. ![]()
1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde a:
La persona titular de la delegación provincial de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones leves.
La persona titular de la dirección general correspondiente de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones graves.
La persona titular de la consejería competente en la materia de que se trate, en infracciones muy graves.
2. No obstante lo anterior, la competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores relativos a infracciones en materia de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte corresponde:
Al alcalde o alcaldesa del correspondiente municipio o concejal en quien delegue.
A la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de transportes, en el caso de servicios de transporte interurbano. Para determinar el órgano competente para sancionar se seguirán los criterios establecidos en el apartado anterior.
Artículo 78. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán:
A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.
A los dos años, las impuestas por infracciones graves.
A los seis meses, las impuestas por infracciones leves.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Las entidades locales, en el marco de sus competencias, llevarán a cabo la adaptación de sus ordenanzas sobre accesibilidad arquitectónica urbanística en el transporte y en la comunicación, a cuanto queda dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las mismas. En ese mismo plazo, los municipios de más de 20.000 habitantes y las provincias elaborarán las prescripciones técnicas para la normalización y accesibilidad de los elementos del mobiliario urbano.
A las ordenanzas provinciales sobre accesibilidad habrán de someterse los municipios que no cuenten con plan general de ordenación urbana.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Los planes de evacuación y seguridad de edificios, establecimientos e instalaciones, de concurrencia pública, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Excepcionalmente, cuando las condiciones físicas del terreno o las de la propia construcción, en el caso de obras a realizar en espacios públicos, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, así como cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico o medioambiental imposibiliten el total cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, podrán aprobarse los proyectos o documentos técnicos correspondientes y otorgarse las licencias o autorizaciones pertinentes, siempre que quede debidamente justificado en el proyecto y motivado en los informes y resoluciones pertinentes tal imposibilidad. Para lo que habrá de observarse el procedimiento que reglamentariamente se regule.
No obstante, la imposibilidad del cumplimiento de determinados artículos de las disposiciones que regulen la materia no eximirá del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas y, en cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinadas prescripciones se procurará, al menos, mejorar las condiciones de accesibilidad existentes y de ofrecer soluciones alternativas a las estipuladas en las mismas, incluidas, en su caso, ayudas técnicas.
La Administración de la Junta de Andalucía y sus empresas públicas anualmente elaborarán un plan de actuaciones para la adaptación de los edificios, establecimientos, instalaciones medios de transporte y de comunicación de ellos dependientes de la presente Ley y sus normas de desarrollo. En dicho plan se determinarán las fases, programas de tiempos, la cuantificación económica de las distintas intervenciones y el orden de prioridades de las mismas, así como los instrumentos para el seguimiento y control del plan.
Los planes de adaptación y supresión de barreras dispuestos en la presente Ley serán elaborados por las correspondientes administraciones públicas en el plazo de dos años desde su entrada en vigor y realizados en un plazo máximo de diez años.
La aplicación de las disposiciones de esta Ley a aquellos edificios o inmuebles declarados de interés cultural, inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz o con expediente incoado a tales efectos, así como a los incluidos en catálogos municipales, se sujetará al régimen previsto en la legislación vigente sobre la materia.
Por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cultura se elaborarán las normas pertinentes para establecer la tipología de intervenciones, instrumentos, actuaciones y límites de las mismas que habrán de observarse al realizar obras o instalar ayudas técnicas tendentes a la eliminación de barreras en los inmuebles y edificios de interés cultural.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará las normas reguladoras de los ingresos y traslados en los centros regulados en los artículos 32 y 33, de la ayuda de habilitación profesional del artículo 42, de los centros de valoración y orientación conforme al artículo 31 del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, de las ayudas económicas que protejan las necesidades específicas individuales de las personas con discapacidad a través de las prestaciones de carácter no periódico recogidas en la sección 3 del capítulo V, Título V de esta Ley, así como las disposiciones reguladoras de las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de las barreras arquitectónicas, urbanísticas, en el transporte y en la comunicación en Andalucía.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 31 de marzo de 1999.
Manuel Chaves González,
Presidente
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