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Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO ÚNICO.
DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las siguientes materias sobre las que, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, tiene atribuidas competencias la Comunidad Autónoma de Andalucía:

  1. La explotación racional de los recursos pesqueros en aguas interiores.

  2. La pesca marítima profesional en aguas interiores y el marisqueo.

  3. La pesca marítima de recreo en aguas interiores.

  4. La mejora y adaptación de la flota pesquera andaluza.

  5. La vertebración del sector pesquero.

  6. La regulación y fomento de la acuicultura marina.

  7. La comercialización de los productos de la pesca.

  8. La investigación, desarrollo tecnológico y formación en materia pesquera y acuícola.

  9. Control e inspección de las materias establecidas en este artículo.

  10. Las infracciones y sanciones de las materias establecidas en este artículo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Pesca marítima en aguas interiores. Se entiende por pesca marítima en aguas interiores la que se ejerce en las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, como límite externo, y como límite interno la costa y para la desembocadura de los ríos, el que se establezca de acuerdo con lo indicado en la disposición adicional primera.

  2. Pesca marítima profesional. Dentro de la pesca marítima en aguas interiores, se entiende por pesca marítima profesional el ejercicio de la actividad extractiva dirigida a la captura de especies de la fauna y flora de aguas marinas y salobres con fines económico-productivos y comerciales, realizada o no desde embarcación, con artes, aparejos o útiles propios.

  3. Pesca marítima de recreo. Dentro de la pesca marítima en aguas interiores, se entiende por pesca marítima de recreo el ejercicio de la actividad extractiva de especies marinas autorizadas que se realiza por ocio o deporte, sin ánimo de lucro e interés comercial, con o sin embarcación, y con útiles e instrumentos de pesca no profesionales.

  4. Marisqueo. Por marisqueo se entiende el ejercicio de la actividad extractiva dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.

  5. Acuicultura marina. Se entiende por acuicultura marina el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorde y engorde de las especies de la fauna y flora marina realizadas en instalaciones vinculadas a aguas marino-salobres y que sean susceptibles de explotación comercial o recreativa.

  6. Granja marina. Se entiende por granja marina la instalación destinada al preengorde y engorde de especies marinas en piscinas, tanques, estanques o similares construidos artificialmente o mediante la adecuación de salinas o marismas.

  7. Criadero. Se entiende por criadero la instalación destinada a la reproducción controlada de especies marinas, y donde se favorece el desarrollo de las primeras fases de su ciclo vital.

  8. Estero acuícola mejorado. Se entiende por estero acuícola mejorado la instalación de la salina tradicional en la que, con escasa adecuación, se realiza el preengorde y engorde de especies marinas.

  9. Parque de cultivo. Se entiende por parque de cultivo la parcela acotada de la zona marítimo-terrestre en la que se llevan a cabo actividades de cultivos marinos, directamente sobre el fondo o substrato, o con el apoyo de artefactos.

  10. Vivero. Se entiende por vivero la instalación o artefacto situado en la zona marítima, que puede ser flotante o sumergido, fijado al fondo, que soporta los elementos necesarios para realizar cultivo de moluscos.

  11. Jaula. Se entiende por jaula la estructura ubicada en zona marítima, que puede ser flotante o sumergida, fijada al fondo, en la que se puede realizar el cultivo de peces o crustáceos.

  12. Pesca artesanal. Se entiende por pesca artesanal la pesca profesional ejercida por pequeñas unidades empresariales con baja capitalización, escasa división del trabajo y diversificación de funciones, y que, usando medios de producción poco tecnificados, tienen, generalmente, un régimen de propiedad familiar con predominio de relaciones de uso y costumbres que le son propios sobre las relaciones laborales comunes.

Artículo 3. Fines.

La regulación de las materias contempladas en la presente Ley tiene como finalidad:

  1. La explotación racional y responsable de los recursos pesqueros.

  2. La mejora de la flota pesquera andaluza y su adaptación a los recursos disponibles y accesibles.

  3. El ejercicio de un comercio responsable de los productos de la pesca.

  4. La consolidación, el fomento, desarrollo, promoción y relanzamiento de la acuicultura marina, con el fin de mantener la capacidad productiva, mediante la complementación de la actividad acuícola y la actividad pesquera extractiva.

  5. La mejora de las condiciones de venta de la producción.

  6. El establecimiento de un sistema de gestión y control eficaz que asegure la consecución de estos objetivos.

  7. Garantizar a los profesionales del sector el ejercicio de una actividad sostenible, así como unas condiciones socioeconómicas dignas.

  8. El mantenimiento y fomento del tejido socioeconómico de las zonas dependientes de la pesca y de la acuicultura, en las que esta actividad sea un pilar básico de las economías locales y de la generación de empleo.



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