Base de Datos de Legislación

Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.


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TÍTULO X.
CONTROL E INSPECCIÓN.

CAPÍTULO ÚNICO.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 82. Objetivo.

El régimen de control establecido en la presente Ley tiene como objetivo garantizar no sólo el cumplimiento de la normativa contemplada en la misma, sino también de la comunitaria, estatal y el resto de la autonómica que resulte de aplicación.

Artículo 83. Competencias en materia de control.

Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca el control de las actividades reguladas en la presente Ley en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura marina, ordenación del sector pesquero y de las actividades de comercialización de los productos de la pesca.

Artículo 84. De la Inspección pesquera.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones y medidas de inspección atribuidas a la Consejería de Agricultura y Pesca, ésta llevará a cabo, a través de la Inspección pesquera, las funciones ordinarias de inspección, así como las que le correspondan en el marco de un plan de actuación coordinado, el cual se establecerá reglamentariamente, o cuando especiales circunstancias lo demanden.

2. Los inspectores de la Inspección pesquera tendrán la consideración de agentes de la autoridad pública en el desempeño de las funciones que le son propias.

3. Los inspectores de la Inspección pesquera serán funcionarios de la Consejería de Agricultura y Pesca que han accedido a la función inspectora en virtud de los requisitos de publicidad, capacidad y mérito que reglamentariamente se exijan.

Artículo 85. Procedimiento ordinario de inspección.

1. Las funciones ordinarias de inspección se desarrollarán dentro de las actividades de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina, así como la correspondiente a la ordenación del sector pesquero que incluyen las actividades de comercialización en origen de los productos de la pesca.

2. Tales funciones serán también ejercidas por la Unidad de Policía de la Junta de Andalucía en coordinación con la Inspección pesquera.

3. El Consejo de Gobierno atribuirá las funciones ordinarias de inspección de las actividades de comercialización en destino de los productos de la pesca entre los departamentos con competencias en materia de salud, consumo, puertos, transporte y medio ambiente.

Artículo 86. Procedimientos extraordinarios de inspección.

1. En el marco de un plan de actuación coordinado o cuando el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca lo considere necesario o cuando circunstancias especiales lo demanden, podrán ejercer funciones extraordinarias de inspección:

  1. Los inspectores de la Inspección pesquera en los ámbitos correspondientes a la ordenación de la comercialización de los productos de la pesca en destino.

  2. La Unidad de la Policía de la Junta de Andalucía y los Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad en todos los ámbitos de inspección.

2. Las funciones anteriores se distribuyen sin perjuicio de lo determinado con carácter general para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de las competencias que en los términos de la Legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondan a los ayuntamientos.

Artículo 87. Programación de las actividades de inspección.

Sin perjuicio de actuaciones singulares, la inspección ordinaria de las actividades reguladas en la presente Ley se desarrollará de acuerdo con los planes y programas generales y específicos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 88. Lugares de inspección y acceso a los mismos.

1. Los inspectores con competencias en estas materias, en el ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, podrán acceder a las industrias y establecimientos que desarrollen actividades reguladas en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

  1. Embarcaciones y artefactos flotantes.

  2. Instalaciones portuarias.

  3. Industria de construcción, reparación y mantenimiento de embarcaciones y de sus equipos y establecimientos de suministros navales, de redes y de avituallamiento de embarcaciones.

  4. Establecimientos de acuicultura.

  5. Establecimientos de comercialización en origen y en destino de los productos de la pesca.

  6. Vehículos y demás medios de transporte de productos de la pesca.

2. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

3. Asimismo, podrán examinar las instalaciones, equipos, enseres, artes y productos de la pesca que se encuentren en los lugares determinados en el apartado 1, así como la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de industrias y establecimientos recogidos en el apartado 1 de este artículo que sean objeto de inspección, deberán facilitar a los inspectores el acceso a los mismos y el desempeño de las tareas de comprobación.

5. La función inspectora, en materia de ordenación del sector pesquero, podrá iniciarse desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas.

En materia de ordenación de la comercialización, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.

Artículo 89. De las actas de inspección.

1. Las actas de inspección levantadas por aquellos a los que faculta la presente Ley gozarán de las condiciones de documento público, así como de valor probatorio, en cuanto a los hechos contenidos en las mismas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar o señalar los interesados.

2. En dichas actas se indicarán los medios técnicos empleados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para la constatación de los hechos, así como todas las circunstancia que rodean a la infracción detectada, en su caso, que puedan servir para lograr un buen fin del procedimiento.



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