Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. | |
Artículo 90. Objeto.
El régimen sancionador tiene como objeto garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones en la materia, mediante la aplicación de las medidas contenidas en este título.
De las resoluciones que se adopten en materia de infracciones y sanciones se dará cuenta a la Unión Europea de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 91. Potestad sancionadora.
Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la potestad sancionadora en las materias reguladas en la presente Ley, que se ejercerá de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.
Artículo 92. Infracciones y sanciones.
1. Se consideran infracciones las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.
2. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 93. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley se estructuran en: infracciones en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores, marisqueo, acuicultura marina, pesca marítima de recreo en aguas interiores, ordenación del sector pesquero y de la comercialización de los productos de la pesca.
Las infracciones reguladas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 94. Medidas provisionales.
1. Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, así como para la protección provisional de los intereses implicados, se podrán adoptar motivadamente las medidas provisionales que a continuación se relacionan:
Fianza.
Retención de las tarjetas de identificación profesional marítimo-pesquera del patrón.
Suspensión temporal de la licencia de pesca o de la actividad.
Inmovilización temporal de la embarcación o del medio de transporte.
Cierre temporal de las instalaciones o establecimientos.
Incautación de productos de la pesca y acuicultura.
Incautación de artes, aparejos, útiles de pesca, equipos u otros accesorios no reglamentarios o prohibidos.
Incautación de artes, aparejos, útiles, equipos u otros accesorios reglamentarios utilizados de modo antirreglamentario.
2. En todo caso, se adoptarán necesariamente las medidas provisionales contempladas en los apartados f) y g), cuando se trate de productos con talla no reglamentaria.
3. Las medidas provisionales podrán ser adoptadas una vez iniciado el procedimiento por el órgano administrativo competente para instruirlo. también podrán adoptarse antes de la iniciación del procedimiento administrativo, y por razones de urgencia, por el órgano competente para efectuar las funciones de inspección.
4. Las medidas provisionales adoptadas con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento. Durante la tramitación del mismo, éstas podrán ser modificadas o levantadas, todo ello en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
Para el supuesto en que la medida provisional haya sido adoptada antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el acuerdo de iniciación del mismo deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma. Estas medidas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
5. Los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del imputado si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de una infracción.
Artículo 95. Medidas restauradoras y ejecución subsidiaria.
1. El infractor estará obligado a realizar a su costa aquellas medidas restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente, con la finalidad de reponer a su estado originario la situación alterada por la infracción.
2. En defecto de la actuación exigida al interesado, la Consejería de Agricultura y Pesca procederá a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 96. Clases de sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa.
Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
Decomiso de productos y bienes.
Suspensión, retirada o no renovación de licencias y autorizaciones por período de hasta cinco años.
Retención temporal de la embarcación o incautación de la misma.
Inhabilitación por período de hasta cinco años para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, reguladas en la presente Ley.
Imposibilidad temporal de obtención de subvenciones, préstamos o ayudas públicas por período de hasta cinco años.
2. Estas sanciones podrán ser acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados en el correspondiente requerimiento. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción correspondiente.
Artículo 97. Criterios de graduación.
1. La determinación de las sanciones se efectuará de acuerdo con las siguientes circunstancias:
La naturaleza y repercusión de los perjuicios causados a los recursos pesqueros y acuícolas, al medio marino o a terceros.
La existencia de intencionalidad.
La reincidencia.
El beneficio obtenido por el infractor en la comisión de la infracción.
2. Se considera circunstancia atenuante, haber procedido a corregir la infracción cometida en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
Artículo 98. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
Artículo 99. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones a la presente Ley, las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.
2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:
En los casos de infracciones cometidas en el desarrollo de la actividad pesquera, los propietarios de embarcaciones, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras.
En los casos de infracciones cometidas en el transporte de los productos de la pesca, los transportistas o personas que participen en el transporte de productos pesqueros.
En los casos de infracciones cometidas en la comercialización de los productos de la pesca, los titulares de las concesiones de las lonjas, los operadores de las mismas, tanto compradores como vendedores, los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y el personal responsable de la misma.
3. La tenencia de especies detalla inferior a la reglamentaria por alguna persona en mercado, tienda, almacén, contenedor u otro lugar o cosa de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.
Artículo 100. Concurrencia de responsabilidades.
1. La responsabilidad administrativa por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley no excluye la que pudiera derivarse de la comisión de otras infracciones del ordenamiento jurídico.
2. No se podrá exigir responsabilidad administrativa de los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.
De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando vinculado por los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.
4. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos, como consecuencia de una misma infracción, tendrán entre sí carácter independiente.
Artículo 101. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados.
1. El destino de los productos de la pesca incautados o decomisados será el siguiente:
Los productos de la pesca de talla o peso antirreglamentario serán destinados a su destrucción o a instituciones sin ánimo de lucro, previa estimación de su valor.
Los productos de la pesca de talla o peso reglamentario serán destinados a su venta, consignándose su importe a resultas del expediente.
Los productos de la pesca de talla o peso reglamentario congelados serán destinados, a elección del propietario, a su venta, consignándose su importe a resultas del expediente, o a su depósito en cámaras frigoríficas, corriendo los gastos y custodia por cuenta del propietario.
2. Si en la resolución del expediente sancionador no se apreciase la comisión de la infracción, se devolverá al interesado los productos o, en su caso, su valor.
3. Las embarcaciones aprehendidas serán liberadas previa constitución de una fianza, cuya cuantía será fijada por el órgano encargado de resolver el correspondiente expediente sancionador, no pudiendo exceder la misma del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.
El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por causa justificada por el mismo tiempo.
4. Los artes, aparejos o útiles de pesca antirregiamentarios, incautados, serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución del expediente apreciase la inexistencia de infracción.
5. Los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del imputado, si de la resolución del expediente se aprecia la comisión de la infracción.
Artículo 102. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.
La anotación incorrecta en la cumplimentación de los documentos de captura y desembarco, establecidos reglamentariamente, que no suponga una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo pesquero.
Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria, o prevista en tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea, que afecte a la actividad pesquera y que no supongan infracción grave o muy grave.
Artículo 103. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de la correspondiente autorización.
El incumplimiento de los horarios y jornadas de pesca reglamentariamente establecidos.
El ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros, o períodos no autorizados o en zonas o en época de veda.
El retraso en la notificación, la no cumplimentación o falsificación de los documentos relativos al desembarco establecidos reglamentariamente.
La alteración de los datos y circunstancias que figuran en la correspondiente autorización de pesca.
La no tenencia a bordo de los documentos relativos a las capturas establecidos reglamentariamente, no cumplimentarlos, hacerlo infringiendo la normativa vigente o alterando los datos relativos a las capturas, así como el retraso en la notificación de los datos contenidos en ellos.
La inobservancia de la obligación de llevar a bordo las autorizaciones de pesca o cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.
El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de los puertos o lugares autorizados al efecto.
El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación, impedir su visibilidad o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.
No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.
Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.
No guardar las distancias establecidas reglamentariamente durante la práctica de la actividad pesquera.
No tener reglamentariamente balizado el arte, aparejo o útil de pesca o utilizar boya o balizas antirreglamentarias.
La falta de colaboración o la obstrucción a las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.
Sobrepasar el tope de capturas máximo autorizado.
La pesca, tenencia, transbordo o desembarco de especies que no alcancen la talla reglamentaria, o que se encuentren vedadas o prohibidas para la modalidad autorizada.
La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias, o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.
Cualquier actuación de conservación y regeneración de recursos pesqueros en zonas marinas costeras, sin la correspondiente autorización administrativa.
El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca distintos a los que corresponden a la modalidad autorizada.
El uso o tenencia abordo de cualquier artefacto o dispositivo que reduzca la selectividad de las artes, aparejos o útiles de pesca.
El uso, así como la tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca no reglamentarios.
El incumplimiento de las medidas técnicas relativas al modo de empleo de las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.
El incumplimiento de la normativa sobre transporte y arrumaje de artes y aparejos.
Artículo 104. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
Ejercer faenas de pesca profesional sin estar incluido en los censos establecidos reglamentariamente.
La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.
La realización de actividades con el objeto de impedir el ejercicio de la actividad pesquera.
Las actividades que perjudiquen, alteren o destruyan reservas de pesca o zonas de especial interés pesquero.
Tenencia, retención abordo, transbordo o desembarco de invertebrados marinos procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénico-sanitarios, en aplicación de la reglamentación técnico-sanitaria.
La obtención de las autorizaciones o ayudas para la pesca con base en documentos o información falsos.
La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.
Artículo 105. Sanción principal.
Las infracciones cometidas en materia de pesca marítima profesional, en aguas interiores y marisqueo, serán sancionadas de la forma siguiente:
Todas las infracciones de carácter leve serán sancionadas con multa de 60 a 300 euros.
Todas las infracciones de carácter grave serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 euros.
Todas las infracciones de carácter muy grave serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 euros.
Artículo 106. Sanciones accesorias.
1. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y de marisqueo podrán llevar aparejada como sanción accesoria:
1.1 Las de carácter leve:
Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones por un período de hasta un año.
Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un período de hasta un año.
1.2 Las de carácter grave y muy grave:
Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
Decomiso de equipos y productos obtenidos ilegalmente.
Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones y licencias por un período de hasta cinco años.
Retención temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal o incautación del buque.
Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un período de hasta cinco años.
Imposibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas por un período de hasta cinco años.
2. En todo caso, los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del infractor.
Artículo 107. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
El ejercicio de la pesca marítima de recreo desde tierra, en lugares acotados o reservados, o en zonas expresamente prohibidas.
El ejercicio de la pesca marítima de recreo, sin guardar las distancias establecidas reglamentariamente respecto a las zonas de baños.
El ejercicio de la pesca recreativa submarina o desde embarcación, sin guardar las distancias reglamentariamente establecida respecto de las cañas de los pescadores deportivos.
Ejercicio de la pesca marítima de recreo, sin guardar las distancias establecidas reglamentariamente respecto de cualquier arte, aparejo o útil de pesca.
El ejercicio de la pesca recreativa desde tierra, sin estar en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 108. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
El ejercicio de la pesca recreativa desde embarcación o submarina, sin estar en posesión de la correspondiente licencia.
La venta o comercialización de las capturas obtenidas.
La captura o tenencia de especies prohibidas en el ejercicio de la pesca recreativa.
La captura o tenencia de productos pesqueros de talla inferior a la reglamentaria, o en época de veda, o sobrepasando la cantidad de capturas permitida.
El incumplimiento de los horarios de pesca reglamentariamente establecidos.
La tenencia o utilización de cualquier arte, útil, equipo o instrumento prohibido para esta actividad.
El ejercicio de la pesca recreativa desde embarcación o submarina, en zona prohibidas o vedadas para esta actividad.
La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
Artículo 109. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
El ejercicio de la pesca marítima submarina con arpón impulsado con medios distintos a los autorizados.
La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes impidiendo el ejercicio de su actividad.
La captura o tenencia de productos pesqueros de talla inferior a la reglamentaria y sobrepasando el volumen de capturas permitida.
Artículo 110. Sanción principal.
Las infracciones cometidas en materia de pesca marítima de recreo serán sancionadas de la forma siguiente:
Las de carácter leve: Serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 300 euros.
Las de carácter grave: Serán sancionadas con multa de 301 a 3.000 euros.
Las de carácter muy grave: Serán sancionadas con multa de 3.001 a 60.000 euros.
Artículo 111. Sanciones accesorias.
1. Las sanciones que se impongan a las infracciones administrativas, en materia de pesca marítima recreativa, podrán llevar como sanción accesoria:
1.1 Las de carácter leve:
Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
Decomiso de capturas y equipos.
1.2 Las de carácter grave y muy grave:
Decomiso de capturas y equipos,
Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca,
Retirada de la licencia por un período de hasta cinco años.
Retención temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal o incautación del buque.
2. En todo caso, los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del infractor.
Artículo 112. Infracciones leves.
Constituye infracción leve, la falta de aportación de la documentación o de la información que deba ser suministrada a la Administración, en cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 113. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
Realizar cultivos marinos sin la preceptiva autorización administrativa.
La ampliación o sustitución de las especies objeto de cultivo inicialmente autorizadas, sin la preceptiva autorización administrativa.
La introducción para el cultivo o tenencia en un establecimiento acuícola de especies importadas sin cumplir los requisitos establecidos para su inmersión.
La comercialización de productos acuícolas con destino al consumo humano con talla inferior a la mínima establecida reglamentariamente.
La realización de actividades de ventas en forma y lugar no autorizados reglamentariamente o con incumplimiento de las normas de comercialización sobre identificación, clasificación y presentación de los productos de la pesca.
El incumplimiento de la obligación de señalar o balizar el establecimiento acuícola, conforme a las normas establecidas reglamentariamente.
La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
El falseamiento de la información que deba ser suministrada a la Administración.
Artículo 114. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
El cultivo o tenencia, en un establecimiento acuícola, de especies prohibidas.
Las acciones u omisiones que conduzcan a la propagación de enfermedades para las especies cultivables.
La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.
La utilización del establecimiento acuícola como medio de comercialización fraudulenta de productos de la pesca, en época de veda o de talla inferior a la reglamentaria.
Artículo 115. Sanción principal.
Las infracciones a la presente Ley, en materia de acuicultura, serán sancionadas de la forma siguiente:
Las infracciones de carácter leve, con multas de 60 a 300 euros.
Las infracciones de carácter grave, con multas desde 301 a 30.000 euros.
Las infracciones de carácter muy grave, con multas desde 30.001 a 1 50.000 euros.
Artículo 116. Sanciones accesorias.
Las infracciones graves y muy graves, reguladas en la presente Ley en materia de cultivos marinos, podrán llevar consigo las siguientes sanciones accesorias:
Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones por un período de hasta cinco años.
Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de la actividad por un período de hasta cinco años.
Imposibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas por un período de hasta cinco años.
Retirada y eliminación de ejemplares o productos no autorizados en el establecimiento de cultivos marinos. Esta sanción se impondrá cuando la Consejería de Agricultura y Pesca considere que la existencia de dichos ejemplares o productos en el establecimiento acuícola entraña un riesgo para el medio ambiente o para la protección de los recursos pesqueros y acuícolas.
Artículo 117. Normativa de aplicación.
El régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el previsto en la legislación estatal vigente, con las particularidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 118. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
La cumplimentación incompleta de la obligación de información a las administraciones públicas.
La carga de los productos de la pesca fuera de los horarios establecidos.
Artículo 119. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
No cumplimentar las obligaciones de información a las administraciones públicas en materia de ordenación de sector pesquero.
El desembarco de productos pesqueros fuera de los horarios autorizados.
La tenencia, almacenamiento, transporte, transformación o comercialización de productos pesqueros capturados en época de veda.
Artículo 120. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La falsificación de la información sobre datos de producción, desembarque, venta o transporte de productos pesqueros, así como sobre la identificación de los productos o de las autorizaciones necesarias para realizar actividades de comercialización.
La comercialización de invertebrados marinos procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénicos sanitarios.
Artículo 121. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas en la presente Ley corresponderá:
Al titular de la Delegación Provincial competente, en el supuesto de infracciones leves.
Al titular de la Dirección General competente, en el supuesto de infracciones graves.
Al titular de la Consejería competente, en el supuesto de infracciones muy graves.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Establecimiento de líneas divisorias en desembocaduras de ríos.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 de la presente Ley, la Consejería de Agricultura y Pesca propondrá el establecimiento mediante Decreto, de forma general o particularmente para la desembocadura de los ríos, las líneas divisorias a efectos de aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Medidas de conservación y protección de los recursos.
Las medidas de conservación y protección de los recursos previstas en el capítulo II del título II de la presente Ley, se adoptarán de acuerdo con el ordenamiento jurídico comunitario sin perjuicio del deber de información previsto en el mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Zonas marítimas protegidas.
Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley, la Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las zonas que serán declaradas como zonas marítimas protegidas, que irán acompañadas de su delimitación geográfica, así como de las medidas de prohibición y restricción para el ejercicio de cualquier actividad en las mismas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Colaboración en la inspección.
En el marco de una actuación coordinada y mediante los oportunos mecanismos de cooperación, los agentes que realizan tareas de inspección podrán colaborar con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y Agentes de la Administración del Estado encargados del control y policía de pesca marítima.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Aparejos de anzuelo en la pesca marítima de recreo en aguas interiores.
Reglamentariamente se establecerá el tipo y características de los aparejos de anzuelo permitidos en la pesca marítima de recreo en aguas interiores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Actualización de sanciones.
El Consejo de Gobierno podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley, conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Licencias para el marisqueo.
Hasta que no se establezca regulación al respecto, se considerará como licencia para el marisqueo a pie los carnets de mariscadores expedidos por la Consejería de Agricultura y Pesca. Así mismo, la inclusión en el censo de embarcaciones marisqueras se considerará como licencia para el ejercicio de la actividad marisquera desde embarcación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Vigencia de las autorizaciones de cultivos marinos.
Las autorizaciones de cultivos marinos otorgadas en terrenos de titularidad privada que pasen a formar parte del dominio público marítimo-terrestre mantendrán su vigencia acorde con la del título habilitante de ocupación del dominio público que se otorgue para cada establecimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Elaboración de censos.
Se mantendrá vigente el actual sistema de autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera en las distintas modalidades, hasta tanto no se elaboren los correspondientes censos conforme a lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Licencias de pesca marítima.
Hasta tanto no se establezca regulación al respecto, las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma andaluza, y que estén en posesión de una licencia de pesca para aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad, podrán ejercer la pesca en aguas interiores en la modalidad autorizada.
No serán válidas a estos efectos las autorizaciones temporales de cambio de modalidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan derogadas todas las normas, de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en especial los artículos 2, 3, 5 y parcialmente los artículos 6 y 8 del Decreto 84/1999, de 6 de abril, por el que se establece el régimen sancionador y de inspección de la comercialización y transporte de productos de la pesca.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 4 de abril de 2002.
Manuel Chaves Gonzalez,
Presidente.
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