Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. | |
Artículo 4. Objetivo.
Dentro de las aguas interiores, la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Agricultura y Pesca, establecerá medidas dirigidas a la conservación y mejora de los recursos pesqueros.
Artículo 5. Actuaciones.
1. La Consejería de Agricultura y Pesca regulará, dentro de las aguas interiores, la actividad extractiva de las especies de la fauna y flora marinas destinadas o no al consumo humano, procurando el ejercicio de una pesca racional y responsable, y promoverá el uso de artes y prácticas de pesca selectivas.
Igualmente realizará estas actuaciones para el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma andaluza.
2. La regulación de las actividades pesqueras, en aguas interiores, y marisqueras desarrolladas en el ámbito marino de los espacios naturales protegidos de Andalucía, declarados en virtud de la normativa medioambiental o de patrimonio histórico, necesitará del informe preceptivo de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Artículo 6. Medidas de conservación.
La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las medidas de conservación de los recursos que afecten de modo directo a las especies marinas que puedan ser objeto de extracción. Se consideran incluidas en estas medidas las siguientes:
La fijación de tallas mínimas de las especies de interés pesquero.
El establecimiento de épocas de vedas, fijas o estacionales, y en especial para las especies pesqueras de interés comercial.
La prohibición de captura o tenencia de determinadas especies pesqueras sensibles o amenazadas.
El establecimiento de una tara máxima de explotación o cupo de captura máxima permitida por especies, zonas, caladeros o períodos.
Artículo 7. Medidas de protección y recuperación.
1. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá medidas de protección, siendo éstas las que afectan de modo directo al medio en el que se desarrollan los recursos pesqueros. Se consideran incluidas en estas medidas, entre otras, las siguientes:
El establecimiento, definición y regulación de zonas o de fondos vedados a la actividad pesquera, con carácter temporal o permanente, o reservados de forma preferente o exclusiva, a modalidades de pesca selectivas.
La declaración y regulación de zonas marítimas protegidas.
La instalación de arrecifes artificiales de protección.
2. Así mismo, establecerá medidas de recuperación dirigidas a la regeneración, desarrollo y fomento de los recursos pesqueros. Se consideran incluidas en estas medidas las siguientes:
Las acciones de repoblación con siembras controladas de especies que sean de interés pesquero.
La adecuación de los caladeros y el acondicionamiento del medio.
La instalación de arrecifes artificiales de producción orientados a favorecer la reproducción y propagación de las especies en su entorno.
El establecimiento de planes de pesca que conlleven descansos de la actividad pesquera o de determinadas modalidades de pesca, cuando sirvan para la recuperación de determinadas especies.
El uso de determinadas artes y prácticas de pesca selectivas que disminuyan los descartes de las especies pesqueras.
Artículo 8. Otras medidas de protección.
1. A los efectos de proteger y conservar los recursos marinos que puedan ser objeto de extracción, la Consejería de Agricultura y Pesca emitirá informe preceptivo previo a la resolución de las siguientes autorizaciones administrativas:
Las autorizaciones administrativas para la realización de cualquier actividad, obra o instalación en aguas interiores que puedan afectar a los recursos pesqueros o al normal funcionamiento de la actividad pesquera.
Las autorizaciones administrativas para toda clase de vertidos en aguas interiores, con objeto de valorar su incidencia en la calidad de las aguas.
2. Así mismo, se requerirá autorización, de la Consejería de Agricultura y Pesca, para la extracción de la flora marina en aguas interiores.
Artículo 9. Zonas marítimas protegidas.
1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá declarar como zonas marítimas protegidas aquellas áreas en las que sea aconsejable establecer una protección especial, por su interés para la preservación y regeneración de los recursos pesqueros. La declaración contendrá, como mínimo, la delimitación geográfica de la zona protegida, y las restricciones o prohibiciones en la misma al ejercicio de la actividad pesquera o cualquier otra, que afecten a la finalidad de estas medidas.
2. En todo caso, se entenderán como zonas marítimas protegidas las reservas de pesca, las zonas de arrecifes artificiales y las que sean objeto de repoblación.
Artículo 10. Reservas de pesca.
Con el objeto de proteger y regenerar los recursos pesqueros, podrán declararse como reserva de pesca aquellas zonas que, por su condición de área de reproducción, desove, cría y engorde de especies de interés pesquero, presenten condiciones diferenciadas para el desarrollo de los recursos pesqueros.
Artículo 11. Arrecifes artificiales.
Con objeto de proteger, regenerar y desarrollar los recursos pesqueros, la Consejería de Agricultura y Pesca efectuará la instalación de arrecifes artificiales en aguas interiores.
Artículo 12. Repoblaciones marinas.
Con el fin de regenerar e incrementar los recursos marinos, la Consejería de Agricultura y Pesca efectuará repoblaciones marinas delimitando las zonas y las especies objeto de la misma.
Artículo 13. Planes específicos de pesca.
1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer, dentro de aguas interiores, planes específicos de pesca por modalidades o zonas en los que se determinará el esfuerzo pesquero deseable en función de la situación de los recursos, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas del sector, y el mantenimiento y desarrollo de la actividad a largo plazo.
2. Los planes específicos de pesca podrán contener las siguientes determinaciones:
Limitar el número de embarcaciones, de pescadores o de mariscadores que pueden pescar en una determinada zona.
Determinar el tipo de embarcación, atendiendo al tonelaje y potencia motriz, que se considere conveniente para cada modalidad pesquera.
Establecer los horarios y días permitidos para el ejercicio de la actividad pesquera en las diferentes modalidades y los días de obligado descanso de la actividad. Cuando se utilicen artes fijos se podrá determinar el tiempo de calamento continuado permitido.
Limitar el número y dimensiones de los artes, aparejos y utensilios de pesca en función de la zona de utilización y de la modalidad de pesca.
Fijar las medidas de conservación, protección y recuperación de los recursos pesqueros.
Artículo 14. Artes de pesca selectivos.
La Consejería de Agricultura y Pesca regulará el uso de artes de pesca más selectivos que disminuyan los descartes y eviten la captura de inmaduros, así como las condiciones de su utilización.
Artículo 15. Acciones de fomento.
La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará las iniciativas dirigidas a la conservación, protección y regeneración de los recursos que supongan una recuperación tanto del medio marino como de las especies que se desarrollan en él, y que reduzcan de manera considerable los parámetros que influyen en la mortalidad por pesca.
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