Base de Datos de Legislación

Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.


TÍTULO III.
LA PESCA MARÍTIMA PROFESIONAL EN AGUAS INTERIORES Y EL MARISQUEO.

CAPÍTULO ÚNICO.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 16. Normas generales.

Reglamentariamente se establecerán las normas y condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera marítima profesional en aguas interiores y marisqueo, en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 17. De las licencias de pesca y marisqueo.

1. Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores en cualquier modalidad de las previstas en el artículo 20.2 de la presente Ley, será necesario disponer de una licencia específica expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Para el ejercicio de la actividad marisquera en cualquier modalidad, a pie o desde embarcación, será necesario disponer de una licencia específica expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 18. De las autorizaciones temporales.

1. Con fines de mejora y ordenación particular de determinados recursos o de investigación, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá otorgar, con carácter especial, autorizaciones temporales para determinadas zonas o modalidades de pesca concretas.

2. La autorización de explotación podrá ser revocada, sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que la Administración constate que han desaparecido las circunstancias que justificaron su otorgamiento, o considere que su mantenimiento es perjudicial para la conservación de los recursos.

Artículo 19. Censos.

Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores y marisqueo cuando se utilice embarcación, ésta deberá estar incluida en el correspondiente censo, que a tal fin elaborará la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante listas por modalidad de pesca.

Así mismo, se establecerá un censo para las personas autorizadas a practicar el marisqueo a pie.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y régimen jurídico de los mismos.

Artículo 20. Regulación de las artes de pesca.

1. Las actividades de pesca marítima en aguas interiores y las de marisqueo en todo el litoral, sólo podrán llevarse a cabo utilizando artes, aparejos y utensilios autorizados en la correspondiente licencia específica por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. A efectos de la presente Ley, las artes, aparejos y utensilios de pesca empleados en la actividad extractiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se clasifican en:

  1. Artes de arrastre.

  2. Artes de cerco.

  3. Palangres de superficie y de fondo.

  4. Artes menores o artesanales:

  5. Rastros, dragas y útiles de marisqueo.

  6. Almadrabas, morunas y derivados.

3. Se prohibe el uso de los denominados artes de playa, definidos como redes largadas con ayuda o no de una embarcación, y maniobradas desde la orilla de la costa.

Artículo 21. Marísqueo y pesca artesanal con artes menores.

Dentro de las aguas interiores será preferente, con carácter general, el marisqueo y la pesca artesanal ejercida con artes menores, frente a otras modalidades pesqueras.

Artículo 22. Limitaciones a la pesca con artes de arrastre y de cerco.

1. De acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, dentro de las aguas interiores no se podrá ejercer la actividad pesquera con artes de arrastre ni de cerco. Excepcionalmente, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer, en determinadas zonas, una regulación especial para la práctica de estas modalidades, adecuándose la misma a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico comunitario.

2. Asimismo, la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria, establecerá en las aguas interiores del Mediterráneo las condiciones para su ejercicio, especialmente en lo referente al establecimiento de fondos mínimos permitidos.

Artículo 23. Pesca con almadrabas.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá la consolidación de la actividad de las almadrabas.

2. Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Cuando se trate de aguas exteriores, la Consejería de Agricultura y Pesca colaborará con la Administración General del Estado en la determinación de las condiciones para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía, facilitando para ello los informes que la Administración General del Estado estime procedentes en orden a la determinación de las condiciones para acceder a la explotación y, en particular, informará y valorará los aspectos socioeconómicos que hayan de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, con criterios de rentabilidad social y económica.

3. Cuando se trate de aguas interiores, además de lo establecido en el punto 2, la Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones técnicas de la explotación de almadrabas.

Artículo 24. De las capturas.

En relación con el aprovechamiento de los recursos pesqueros se observarán las siguientes normas:

  1. Se prohibe la pesca de especies con talla o peso antirreglamentario. Aquellas especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas, o que no alcancen la talla o peso reglamentario, deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

  2. Se prohibe la tenencia, transbordo y desembarque de especies con talla o peso inferior al que tengan reglamentariamente establecida, o cuya pesca esté prohibida.



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