Base de Datos de Legislación

Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.


TÍTULO IV.
LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO EN AGUAS INTERIORES.

CAPÍTULO ÚNICO.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 25. Objetivo.

La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá la pesca marítima de recreo en aguas interiores como actividad de ocio, garantizando que la misma no afecte a las medidas de conservación, protección y recuperación de los recursos pesqueros y de los fondos y flora marinos.

Artículo 26. Regulación de la actividad.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las condiciones para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores en sus distintas modalidades, los útiles de pesca permitidos, fijará los períodos y zonas de pesca, así como las especies autorizadas, el volumen y topes máximos de captura.

2. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercida desde tierra, desde embarcación y submarina exclusivamente a pulmón libre.

3. Para el ejercicio de la pesca marítima recreativa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 27. De las especies y útiles de pesca.

1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo se podrán capturar peces. No obstante, reglamentariamente se podrá autorizar la captura de otras especies.

2. La pesca recreativa, desde tierra y desde embarcación, sólo podrá practicarse con aparejos de anzuelo. Reglamentariamente se definirá el tipo y características de los aparejos de anzuelo y arpón para la pesca submarina, permitidos.

3. Se prohibe la comercialización, directa o indirectamente, de las capturas provenientes del ejercicio de la pesca marítima de recreo.



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