Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. | |
Artículo 45. Objetivo.
La regulación y fomento de la acuicultura marina, como actividad integrante del sector pesquero, tendrán como finalidad conseguir el máximo aprovechamiento de los recursos naturales y el desarrollo racional y sostenible de la actividad que respete el medio ambiente y aumente su competitividad.
Artículo 46. Atribuciones.
Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la regulación y fomento de la acuicultura marina, a cuyos efectos tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
Otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la acuicultura marina.
Otorgar el título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, previo informe favorable de la Administración del Estado.
Establecer las condiciones técnicas de los establecimientos de cultivos marinos.
Declarar las especies autorizadas y prohibidas para su cultivo en Andalucía, así como las especies y sistemas de cultivos en determinadas zonas.
Inspeccionar las explotaciones de acuicultura.
Regular y autorizarla inmersión de especies marinas para su cultivo.
Declarar las zonas de interés para cultivos marinos.
Elaborar y aprobarlos planes de aprovechamiento integral de determinadas zonas geográficas para la acuicultura marina.
Artículo 47. Establecimientos de cultivos marinos.
1. Se entiende por establecimiento de cultivos marinos aquel en el que se realizan actividades de acuicultura marina.
2. En relación al medio en el que se asientan los establecimientos y al sistema o fase de cultivo que desarrollen, se diferencian los siguientes tipos:
Establecimientos ubicados en el medio terrestre o marítimo-terrestre y que realizan la toma del agua del mar por medio de conductos, compuertas, o cualquier otro sistema, tales como la granja marina, criadero y estero acuícola mejorado.
Establecimientos ubicados en la zona marítima o marítimo terrestre, que no precisan canalizaciones de toma de agua y desagüe, tales como el parque de cultivo, vivero y jaula.
La Consejería de Agricultura y Pesca podrá definir nuevos tipos de establecimientos, si las necesidades lo requieren.
3. Los establecimientos de cultivos marinos podrán disponer de instalaciones auxiliares para el almacenamiento, mantenimiento y regulación comercial de la producción.
Artículo 48. Autorización de actividad.
1. El ejercicio de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento, requerirá la autorización de actividad otorgada por la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
Se entiende por autorización de actividad, a efectos de esta Ley, el permiso que se otorga a las personas físicas o jurídicas, para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos.
2. La autorización de actividad será necesaria tanto si los establecimientos de cultivos marinos se ubican en zonas de dominio público marítimo-terrestre como en terrenos de propiedad privada.
Cuando el establecimiento se ubique en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, requerirá tanto de la autorización de la actividad como del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, las cuales serán otorgadas por la Consejería de Agricultura y Pesca previa obtención de la autorización medioambiental, cuando corresponda.
El otorgamiento del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, requerirá informe favorable de la Administración del Estado.
Artículo 49. Requisitos y criterios para el otorgamiento de la autorización.
1. La Consejería de Agricultura y Pesca otorgará, en su caso, autorización a los proyectos de acuicultura que cumplan los siguientes requisitos:
Adecuación a los criterios técnicos que reglamentariamente se establezcan por la Consejería de Agricultura y Pesca.
Destinarse al cultivo de especies autorizadas.
2. Cuando se trate de proyectos que se ubiquen en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, la Dirección General competente en la materia resolverá valorando los siguientes criterios:
La importancia socioeconómica del proyecto.
La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura.
La utilización de nuevas tecnologías y menor impacto medioambiental.
La generación de empleo, y en particular la contratación de mariscadores o pescadores profesionales.
El cultivo de especies preferentes y dentro de sus límites de producción.
El abastecimiento de alimentos al mercado comunitario.
En todo caso, y en igualdad de condiciones, los proyectos presentados por entidades asociativas de profesionales de la pesca y la acuicultura gozarán de preferencia en el otorgamiento de las autorizaciones.
Artículo 50. Condiciones de la autorización.
1. La resolución que disponga el otorgamiento de la autorización expresará el titular, y las condiciones técnicas y administrativas en las que se autoriza la explotación.
2. Las modificaciones o reformas a un proyecto de acuicultura ya autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento, requerirá, previa solicitud de su titular, autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La autorización de actividad podrá ser transferida por actos intervivos o mortis causa, debiéndose comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Artículo 51. Obligaciones de la autorización.
La autorización de cultivos marinos obliga a su titular a:
Cultivar las especies autorizadas, instalar y explotar el establecimiento de acuerdo con el proyecto aprobado y con las condiciones que se determinan expresamente en la resolución de autorización.
Mantener en buen estado el Dominio Público marítimo-terrestre y las obras e instalaciones que componen el establecimiento de acuicultura.
Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.
Artículo 52. Vigencia de la autorización.
1. La vigencia máxima de las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos ubicados en zonas de Dominio Público marítimo-terrestre será de diez años prorrogables por períodos iguales, hasta un máximo de treinta años. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal para el uso de dicho Dominio Público.
2. Las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos que se ubiquen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.
Artículo 53. Extinción de la autorización.
1. La autorización de cultivos marinos podrá extinguirse por las siguientes causas:
Por causas naturales y acontecimientos de naturaleza sanitaria, biológica o medioambiental que impidan el cultivo o la comercialización de las especies.
Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de los terrenos para el uso acuícola.
Por daños ecológicos notorios o significativos sobre el patrimonio histórico, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análogas consecuencias, debidas a las instalaciones de acuicultura o a su funcionamiento.
Cuando exista incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de autorización.
Por renuncia expresa del titular.
2. Para establecimientos ubicados en Dominio Público marítimo-terrestre, la autorización podrá extinguirse además de por las causas recogidas en el apartado primero, en los siguientes supuestos:
Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal vigente para el uso del Dominio Público marítimo-terrestre.
Por vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sin haber solicitado u obtenido prórroga.
3. Extinguida la autorización de cultivos marinos, será obligación del último titular reponer a su cargo cualquier alteración que su actividad haya ocasionado al medio, y restaurar la zona a su estado natural, previo informe de la Administración Ambiental. No obstante, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para continuar la explotación.
Artículo 54. Experiencias de cultivos marinos.
Excepcionalmente, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá otorgar autorizaciones temporales para actividades de carácter experimental, cuando se trate de nuevos cultivos, proyectos innovadores o de los que no existan experiencias en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
La Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones y el tiempo por el que se otorga la autorización. No obstante, la vigencia de la autorización, cuando se trate de ocupación de Dominio Público marítimo-terrestre, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal vigente, para el uso del Dominio Público marítimo-terrestre.
Artículo 55. Zonas de Interés para Cultivos Marinos.
El titular del Departamento competente en la materia podrá proponer al Consejo de Gobierno la declaración de Zonas de Interés de Cultivos Marinos, como medida tendente a promover el desarrollo económico y fomento del empleo en las costas andaluzas, a través de expansión de la acuicultura. Ello sin perjuicio de las autorizaciones para realizar cultivos marinos que puedan otorgarse.
La declaración de zonas de interés de cultivos marinos irá acompañada de las correspondientes medidas de planificación, protección y promoción de la actividad acuícola.
Artículo 56. Planes de aprovechamiento integral.
1. En las áreas geográficas declaradas como Zonas de Interés para Cultivos Marinos, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá aprobar planes de aprovechamiento integral de la acuicultura que tendrán las siguientes finalidades:
Consolidar la acuicultura implantada en la zona mediante la optimización y modernización de las instalaciones existentes.
Reforzar la capacidad de gestión tecnológica de las empresas acuícolas.
Promover el acceso de las empresas acuícolas a nuevas tecnologías que mejoren la productividad y el comportamiento medioambiental de las instalaciones.
Apoyar la creación de infraestructuras comunes a distintas instalaciones.
Potenciar las medidas correctoras que contribuyan a minimizar, en lo posible, el impacto ambiental de las instalaciones de acuicultura y su funcionamiento.
Fomentar la instalación de establecimientos de acuicultura destinadas a usos acuícolas que se determinen idóneos para la zona y garanticen la protección medioambiental.
Mejorar las condiciones de comercialización de los productos de acuicultura.
Estimular la creación de organizaciones representativas del sector de la acuicultura.
Aquellas otras finalidades que se determinen.
2. En los planes de aprovechamiento se establecerán las especies y sistemas de cultivo preferentes y, en su caso, los límites de producción.
Artículo 57. Registro de establecimientos de acuicultura.
Para el adecuado ejercicio de las competencias que conforme a esta Ley le corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, se crea un Registro Oficial de los establecimientos y empresas dedicadas a los cultivos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Reglamentariamente se determinará el contenido y funcionamiento del mismo.
Artículo 58. Restricciones al cultivo.
La Consejería de Agricultura y Pesca podrá restringir, temporal o indefinidamente, el cultivo de especies marinas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, motivadamente en base a criterios biológicos, medioambientales y de protección de los recursos pesqueros y acuícolas.
Artículo 59. Inmersión de especies acuícolas.
La inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura necesitará ser autorizada por la Consejería de Agricultura y Pesca, previo informe de la Administración Ambiental, para las especies procedentes de países no comunitarios, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 60. Comercialización.
1. El proceso de comercialización de los productos de la acuicultura abarca todas aquellas actividades comprendidas desde la primera puesta en el mercado hasta el consumidor final.
2. La comercialización de los productos de la acuicultura se efectuará de acuerdo con lo establecido, de manera general, en la presente Ley y en especial con los siguientes principios:
La comercialización en origen de los productos de la acuicultura se efectuará a través de los establecimientos de acuicultura autorizados.
Cumplimiento de la normativa vigente sobre el etiquetado a lo largo de todo el proceso de comercialización.
Observancia de las tallas comerciales que, reglamentariamente, se establezcan.
Todo ello, con independencia de las obligaciones que, conforme a la legislación vigente, se establezcan en materia de sanidad.
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