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Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.


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TÍTULO II.
MEDIDAS FINANCIERAS.

CAPÍTULO ÚNICO.
MEDIDAS EN MATERIA DE AVALES.

Artículo 10. Avales.

El artículo 76 bis de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Autoliquidación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

En tanto no se establezcan los modelos de autoliquidación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, el ingreso se efectuará en los modelos oficiales vigentes aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación por el Servicio Andaluz de Salud de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, los órganos gestores del Servicio Andaluz de Salud serán competentes para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Aplicación retroactiva de las modificaciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

En relación con las modificaciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitarias en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, relativas al cálculo de la cuota íntegra y a la práctica de las deducciones que procedan, se dispone su aplicación retroactiva con efectos desde el 1 de enero de 2008 para los hechos imponibles devengados a partir de esa fecha, salvo para aquellos sujetos pasivos a los que la aplicación del régimen de determinación de la cuota en función del número de horas de inspección o de controles oficiales previsto en el artículo 46.1 y 2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacción efectuada por la disposición final tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, les resulte más favorable, en cuyo caso podrán determinar la cuota conforme al régimen anterior hasta el 30 de junio del ejercicio 2008, sin que se puedan aplicar deducciones.

En el supuesto de aplicación retroactiva del nuevo sistema de cálculo de la cuota, los sujetos pasivos que hayan efectuado el ingreso conforme al régimen anterior podrán optar entre solicitar su devolución o bien compensarlo en las autoliquidaciones siguientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley o lo contradigan.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se añade un párrafo segundo al artículo 37 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo final al apartado 2 del artículo 38, con el siguiente contenido:

Dos. Se introduce un nuevo Título V, denominado De las declaraciones de campos de golf de interés turístico, con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 85, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 99, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 101, que queda redactado como sigue:

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

La Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 64, con el siguiente contenido:

Dos. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 77, con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, que queda redactado como sigue:

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Modificación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección.

Se añade un nuevo artículo 15 bis a la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección, con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Modificación de la Ley 12/1984, de 19 de octubre, de declaración de las Marismas del Odiel como Paraje Natural y de la Isla de Enmedio y la Marisma del Burro como Reservas Integrales.

Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 12/1984, de 19 de octubre, de declaración de las Marismas del Odiel como Paraje Natural y de la Isla de Enmedio y la Marisma del Burro como Reservas Integrales, con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Modificación de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana, que queda redactado como sigue:

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Modificación de la Ley 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán.

Se modifica el apartado 5 del artículo 6 de la Ley 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán, que queda redactado como sigue:

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos:

Uno. Se añaden tres nuevos apartados, que se numerarán como 3, 4 y 5, al artículo 27, con el contenido que se indica a continuación, pasando los actuales apartados 3 al 20 a ser los apartados 6 al 23:

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 43, con el siguiente texto:

Tres. Se incluye un nuevo apartado 7 en el artículo 43, con el siguiente texto:

Cuatro. Se da nueva redacción a la letra a del apartado 1 del artículo 45, con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA. Gestión telemática de los centros docentes, servicios, programas y actividades del sistema educativo andaluz.

1. La Administración educativa establecerá un sistema de información para la gestión telemática de los centros docentes, servicios, programas y actividades del sistema educativo andaluz, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

2. Los centros docentes utilizarán el sistema de información a que se refiere el apartado anterior para la cesión a la Administración educativa de los datos a los que esta debe tener acceso para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca.

3. En relación con los datos de carácter personal del alumnado y sus familias, podrán ser objeto de cesión a la Administración educativa por los centros docentes públicos y privados concertados los datos identificativos del alumnado y de sus padres o tutores legales, incluidos los referidos a las necesidades específicas de apoyo educativo, de salud o de cualquier otra índole cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema educativo, los relacionados con el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes y con el desarrollo de su escolarización, evaluación y orientación educativa y profesional, y los referidos a la gestión y el otorgamiento de becas y ayudas al estudio, a la utilización de los servicios complementarios, a la participación en planes y programas educativos y al seguimiento de las conductas contrarias a la convivencia escolar. Asimismo, podrán ser objeto de cesión a la Administración educativa la relación de los miembros del Consejo Escolar de cada centro y de las comisiones constituidas en su seno, así como los datos referidos a la gestión de los procedimientos electorales para la constitución y renovación del órgano y, en general, todos aquellos datos de carácter personal del alumnado y sus familias cuyo conocimiento por la Administración educativa se encuentre amparado por una ley estatal o autonómica.

4. La cesión de los datos de carácter personal estará sujeta a la legislación específica en la materia.

DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. Delegación legislativa para la refundición de normas en materia de tributos cedidos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe un texto refundido de las normas dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la presente Ley y en las siguientes disposiciones:

2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

 

Sevilla, 27 de noviembre de 2008.

 

Manuel Chaves González,
Presidente de la Junta de Andalucía.

Notas:
Artículos 1, 2 y 3:
Derogado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.



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