Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. | |
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de esta Ley.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. Los colegios profesionales de Andalucía se rigen, en el marco de la legislación básica del Estado, por lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, y por sus respectivas leyes de creación; todo ello sin perjuicio de las leyes reguladoras de las respectivas profesiones.
2. Los colegios profesionales de Andalucía se regirán, además, por sus estatutos y normas de funcionamiento interior.
Artículo 3. Ejercicio de las profesiones colegiadas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas en Andalucía se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y por la específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión, todo ello conforme dispone la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
3.
Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
4.
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan por Ley.
Los estatutos de los colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a las personas profesionales colegiadas que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la Ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
5.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las Leyes y, específicamente, en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Artículo 3 bis. Colegiación. ![]()
1. De conformidad con lo establecido por el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Los colegios profesionales verificarán el cumplimiento del deber de colegiación respecto de las profesiones en las que así se haya establecido por Ley estatal y, en su caso, solicitarán de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando una profesión se organice por colegios territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, las personas profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los colegios no podrán exigir a las personas profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus personas colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de una persona profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, en aplicación del Derecho comunitario, relativa al reconocimiento de cualificaciones, de conformidad con lo que se dispone en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Artículo 4. Profesionales al servicio de la Administración.
El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.
En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.
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