Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. | |
Artículo 8. Naturaleza y personalidad jurídica.
1. Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Los colegios profesionales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 9. Estructura y régimen de funcionamiento.
La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales de Andalucía deberán ser democráticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Española.
Artículo 10. Creación.
1. La creación de colegios profesionales se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición mayoritaria de los profesionales interesados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el proyecto de ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de una determinada profesión.
3. No podrán crearse nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio no venga acreditada por un título académico oficial.
4. Los requisitos y el procedimiento para la creación de un colegio profesional serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 11. Ámbito territorial.
1. Los colegios profesionales de nueva creación extenderán su ámbito de actuación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior segregación de acuerdo con los requisitos y procedimiento que se prevean en sus estatutos.
2. No podrá crearse más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro del mismo ámbito territorial.
Artículo 12. Denominación.
1. La denominación de los colegios profesionales responderá a la titulación académica oficial requerida para la incorporación a los mismos o a la profesión que representen, no pudiendo coincidir ni ser similar a la de otros colegios profesionales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los integran.
2. El cambio de denominación de un colegio, que requerirá su aprobación por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, requiriendo informe de los colegios afectados y, en su caso, del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.
Artículo 13. Fusión.
1. La fusión de dos o más colegios de la misma profesión será acordada por los colegios afectados de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, debiendo aprobarse por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.
2. La fusión de dos o más colegios de distinta profesión se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía, a propuesta de la mayoría de colegios afectados y previo informe favorable de los consejos andaluces de colegios respectivos, si estuvieran creados, que deberán promover, asimismo, su propia fusión.
Artículo 14. Segregación.
1. La segregación de un colegio con objeto de constituir otro para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio de origen se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía, requiriéndose idénticos requisitos que para la creación.
2. La segregación de un colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos previstos en sus estatutos, acuerdo adoptado en tal sentido por el colegio profesional e informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.
Artículo 15. Disolución.
La disolución de un colegio será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos previstos en sus estatutos, acuerdo adoptado en tal sentido por el colegio profesional e informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.
Artículo 16. Plazos de resolución y efectos.
1. Realizados los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad de elaboración del correspondiente anteproyecto de ley, la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, en el plazo de ocho meses desde que se realizó la petición a la que se refiere el artículo 10.1 de esta Ley, deberá resolver sobre la oportunidad de la creación de un colegio profesional, la fusión de dos o más colegios de distinta profesión o la segregación de un colegio con objeto de constituir otro para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio de origen; transcurrido dicho plazo sin notificación de la resolución, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los procedimientos relativos al cambio de denominación de un colegio, la fusión de dos o más colegios de la misma profesión, la segregación de un colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución serán resueltos y notificados por la Administración en el plazo de seis meses; transcurrido dicho plazo sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 17. Fines.
Son fines esenciales de los colegios profesionales:
Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.
La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.
La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados.
Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.
Controlar que la actividad de sus colegiados se someta a las normas deontológicas de la profesión.
Artículo 18. Funciones.
1. Los colegios profesionales ejercerán, además de las funciones establecidas en esta Ley, las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica.
2. Son funciones de los colegios profesionales:
a. Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.
b. Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
c. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
d. Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.
e. Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.
f. Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.
g. Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.
h. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
i. Llevar un registro de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.
j. Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
k. Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
l. Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
m. Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
n. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se prevea expresamente en los estatutos; el visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, según dispone el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
ñ. Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciuda- danos, y entre éstos cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.
o. El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados.
p. Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en esta Ley y en sus propios estatutos.
q. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c de esta Ley.
r. Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.
s. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.
t. Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.
u. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
v. Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.
x. En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
3. Las funciones señaladas en el apartado 2 de este artículo se entienden sin perjuicio de las que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, les asigna a los mismos.
Artículo 19. Deberes de información y colaboración.
1. Los colegios profesionales deberán cumplir con las obligaciones que conlleva la realización de las funciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley y con los siguientes deberes específicos:
Elaborar una carta de servicios al ciudadano que, en su caso, será informada con carácter previo por el consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva.
Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos en los mismos, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecerán la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a los nuevos colegiados.
Garantizar la colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos dependientes en el control de las situaciones de los colegiados que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando toda aquella información que les sea requerida.
2. El procedimiento para el cumplimiento de los deberes establecidos en el apartado anterior será objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 20. Elaboración y aprobación.
Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 21. Contenido.
Los estatutos regularán, necesariamente:
a. La denominación, el domicilio y el ámbito territorial del colegio, así como, en su caso, la sede de sus delegaciones y el procedimiento de creación, funcionamiento y disolución de las mismas.
b. Los fines y funciones específicos del colegio.
c. Los requisitos para la colegiación, haciendo mención expresa de la titulación académica oficial exigida.
d. Las causas de denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado.
e. La denominación, composición, mandato y sistema de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de los mismos y el procedimiento que garantice el ejercicio del voto por correo.
f. Las funciones, normas de funcionamiento y forma de adopción de acuerdos del órgano plenario y del órgano de dirección, determinando el procedimiento y las garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación.
g. El procedimiento para la remoción de los órganos de gobierno por medio de la moción de censura.
h. Los derechos y deberes de los colegiados.
i. El régimen disciplinario, que contendrá, en todo caso, la tipificación de infracciones, las sanciones y el procedimiento, conforme a lo establecido en la presente Ley.
j. El procedimiento de reforma de los estatutos y el número mínimo de colegiados para instar la reforma.
k. El procedimiento de segregación y el de fusión de colegios de la misma profesión.
l. El procedimiento de disolución y régimen de liquidación.
m. El régimen jurídico de actos y acuerdos.
n. El procedimiento de aprobación de actas.
ñ. El régimen económico.
o. Las condiciones del cobro de honorarios, para el caso de que el colegiado lo solicite, así como los servicios colegiales para su gestión.
p. Los mecanismos de participación de los colegiados en la organización y el funcionamiento del colegio.
q. El régimen de honores y distinciones.
r. Todo aquello que, aún no previsto en este artículo, así se establezca en la presente Ley.
Artículo 22. Calificación de legalidad y aprobación definitiva.
1. Aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de su legalidad.
2. Si los estatutos no se ajustaran a la legalidad vigente, o presentaran defectos formales, se ordenará su devolución a la corporación profesional para la correspondiente subsanación, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. Transcurridos seis meses desde que los estatutos tuvieran entrada en la Consejería a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, para su calificación de legalidad, sin haberse notificado resolución expresa, podrán entenderse aprobados, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en este sentido, conforme dispone el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Aprobados definitivamente los estatutos, se ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Artículo 23. Modificación.
La modificación de estatutos, una vez aprobada por el colegio profesional conforme al procedimiento establecido en sus estatutos, y previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior.
Artículo 24. Publicación.
Aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 25. Incorporación al colegio.
Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente colegio profesional quienes posean la titulación académica oficial exigida para el ejercicio de la profesión y reúnan los requisitos establecidos en los estatutos y demás disposiciones que les sean de aplicación.
Artículo 26. Derechos.
1. Los colegiados tendrán, respecto a su participación en la organización y funcionamiento de los colegios, los siguientes derechos:
Sufragio activo y pasivo en la elección de los miembros de los órganos de gobierno.
Promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas.
Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.
Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento, en todo caso, a los órganos de gobierno del colegio.
Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio.
2. El ejercicio de tales derechos se realizará de acuerdo con lo previsto estatutariamente.
3. La pertenencia a un colegio profesional no afectará a los derechos constitucionales de asociación y sindicación.
Artículo 27. Deberes.
Son deberes de los colegiados:
Observar las obligaciones de la profesión y todas aquellas derivadas del interés público que justifica la creación del colegio profesional respectivo.
Cumplir los estatutos, las normas de funcionamiento y régimen interior del colegio, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.
Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.
Artículo 28. Deontología profesional.
Las actividades profesionales deberán desarrollarse de conformidad a las normas deontológicas de la profesión.
Artículo 29. Estructura colegial.
1. Todos los colegios profesionales estarán compuestos, necesariamente, por un presidente, un órgano plenario y un órgano de dirección, así como por los órganos, jerárquicamente dependientes de los anteriores, que se determinen en los estatutos.
2. En los colegios profesionales únicos en la Comunidad Autónoma, así como en los colegios cuyo consejo andaluz no estuviera creado, existirá una comisión de recursos.
Artículo 30. Presidente.
1. El presidente, decano o cargo equivalente, ostenta la representación legal e institucional del colegio, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y del órgano de dirección, y ejerce cuantas facultades y funciones le sean conferidas por los estatutos.
2. Quien desempeñe el cargo de presidente, decano o cargo equivalente, deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión.
Artículo 31. Órgano plenario.
1. El órgano plenario, con la denominación de asamblea, junta general o la que figure en los estatutos, es el órgano superior de cada colegio profesional. Tiene carácter deliberante y decisorio en los asuntos de mayor relevancia de la vida colegial.
2. El órgano plenario está integrado por todos los colegiados de pleno derecho, ejercientes o no ejercientes.
Cuando un colegio se organice territorialmente por delegaciones, podrán establecerse en los estatutos sistemas de representación territorial por compromisarios ante el órgano plenario que garantice, en todo caso, el funcionamiento democrático.
3. Corresponde al órgano plenario:
La aprobación y reforma de los estatutos.
La elección de los miembros integrantes del órgano de dirección y de su presidente, así como la remoción de los mismos por medio de la moción de censura.
La aprobación del presupuesto, de las cuentas del colegio y de la gestión del órgano de dirección.
Conocer y decidir sobre asuntos que por su especial relevancia así se acuerde por la mayoría de los colegiados del órgano plenario, así como cualquier otra facultad que le atribuyan los estatutos.
4. La convocatoria, constitución, funcionamiento y competencias de la asamblea o junta general se determinarán estatutariamente.
5. El órgano plenario se reunirá, al menos, una vez al año en sesión ordinaria, a convocatoria del órgano de dirección, con objeto de la aprobación del presupuesto anual y de la liquidación del ejercicio anterior.
Artículo 32. Órgano de dirección.
1. El órgano de dirección, con la denominación de junta de gobierno, junta directiva, o la que figure en los estatutos, dirige y administra el colegio profesional, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y ejerce la potestad disciplinaria y las demás funciones que le atribuyan los estatutos.
2. El órgano de dirección está integrado por el número de personas que determinen los estatutos, elegidos de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.
El voto se ejercerá personalmente, por correo u otros medios telemáticos, de acuerdo con las normas que para garantizar su autenticidad se prevean en los estatutos.
El órgano de dirección estará formado, al menos, por el presidente, el secretario, el tesorero y un número de vocales en función del de colegiados adscritos al colegio.
Las personas que integren el órgano de dirección deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.
3. La renovación de los cargos del órgano de dirección se realizará, una vez cumplido el mandato, por su totalidad o por mitades, sin perjuicio de los nombramientos provisionales para la cobertura de vacantes, todo ello de acuerdo con el procedimiento previsto estatutariamente.
4. Los estatutos habrán de asegurar la presencia suficiente y proporcionada de representantes de las delegaciones territoriales en las que se organice el colegio profesional.
5. Corresponde al órgano de dirección:
El impulso del procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos.
La propuesta al órgano plenario de los asuntos que le competan.
La elaboración del presupuesto y las cuentas del colegio.
La potestad disciplinaria sobre los colegiados.
El asesoramiento y apoyo técnico al órgano plenario.
Cualquier otra función que le atribuyan los estatutos.
6. El órgano de dirección se reunirá, al menos, una vez al trimestre y, en todo caso, a convocatoria de su presidente o a petición del 20 % de sus componentes.
Artículo 33. Comisión de recursos.
1. En los colegios profesionales únicos en la Comunidad Autónoma, así como en los colegios cuyo consejo andaluz no estuviera creado, existirá una comisión de recursos, órgano colegiado competente para la resolución de los recursos que, de acuerdo con esta Ley, se interpongan contra los actos de los órganos de los mismos.
2. La comisión de recursos no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de dirección de los colegios, actuando conforme a los principios, garantías, plazos y procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La composición, competencias y régimen de funcionamiento de la comisión de recursos se determinarán en los estatutos del colegio.
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