Base de Datos de Legislación

Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.


TÍTULO VI.
REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES.

Artículo 42. Creación.

1. Se crea, a efectos de publicidad, el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, que dependerá de la Consejería que tenga atribuidas las competencias sobre régimen jurídico de los colegios profesionales.

2. Las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía tendrán efectos declarativos.

3. La organización y funcionamiento del Registro, así como el régimen de publicidad de su contenido, se regularán reglamentariamente.

Artículo 43. Obligatoriedad de la inscripción.

La inscripción en el Registro, que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad, es obligatoria para todos los colegios profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo 44. Contenido del Registro.

En el Registro deberán constar:

  1. Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones.

  3. El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.

  4. El domicilio y la sede de los colegios y, en su caso, de sus delegaciones.

  5. La normativa deontológica.

  6. Cualquier otra circunstancia que se determine legal o reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Colegios profesionales de ámbito nacional y de ámbito suprautonómico.

Los colegios de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de esta Ley. No obstante, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquéllos en Andalucía tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Idéntica consideración tendrán los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones en Andalucía de los colegios cuyo ámbito territorial de actuación exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Registros de personas colegiadas de profesiones sanitarias. Añadido por Ley 10/2011, de 5 de diciembre.

El registro de personas colegiadas al que se refiere el artículo 18.2.i) deberá incluir expresamente los datos relativos a los títulos de especialistas en ciencias de la salud, así como el resto de los datos a los que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y demás normativa reglamentaria vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen jurídico específico de los colegios profesionales de Andalucía cuyo ámbito territorial se extiende a Ceuta y Melilla Renumerado según Ley 10/2011, de 5 de diciembre..

A los colegios profesionales de Andalucía que tengan adscrito, dentro de su ámbito territorial, a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, les será de plena aplicación la presente Ley exclusivamente a sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los colegiados que tengan su domicilio profesional único o principal en la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía de las demarcaciones o delegaciones de colegios de ámbito nacional y de los colegios de ámbito suprautonómico. Renumerado según Ley 10/2011, de 5 de diciembre.

Los colegios profesionales de ámbito nacional y los colegios de ámbito suprautonómico que dispongan de demarcaciones o delegaciones permanentes en Andalucía podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local. Renumerado según Ley 10/2011, de 5 de diciembre.

Los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local se regirán por lo dispuesto en la presente Ley en cuanto no se oponga a lo establecido en sus normas específicas.

En todo caso, deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, establecida en el artículo 43 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Régimen de los Colegios de Notarios. Renumerado según Ley 10/2011, de 5 de diciembre.

Los Colegios de Notarios de Andalucía se regirán por sus normas específicas y, supletoriamente, por la presente Ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejercen sus miembros.

No obstante lo anterior, y con carácter de mera publicidad, los Colegios Notariales deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, establecida en el artículo 43 de la presente Ley, inscripción que tendrá en cuenta su peculiar naturaleza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen de los Colegios de Procuradores de los Tribunales. Renumerado según Ley 10/2011, de 5 de diciembre.

Los Colegios de Procuradores de los Tribunales se regirán por la presente Ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades propias de la profesión de sus miembros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Organización colegial de Andalucía. Añadido por Ley 10/2011, de 5 de diciembre.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía son corporaciones colegiales los consejos andaluces de colegios profesionales y los colegios profesionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Régimen jurídico supletorio. Renumerado según Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Redacción según Ley 9/2007, de 22 de octubre.

En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación, en lo que proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de estatutos.

Los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y, en su caso, adaptarán sus estatutos a la presente Ley en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento previsto en el artículo 42 de esta Ley.

Los consejos andaluces de colegios profesionales adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en la disposición final primera de esta Ley, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de procedimientos.

1. Los recursos interpuestos contra actos de los colegios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y aquellos que se interpongan con carácter previo a la adaptación estatutaria a que se refiere su disposición transitoria primera, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.

2. A los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Se modifican los artículos 3 y 11.1.c de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, que quedarán redactados en los siguientes términos:

  1. Artículo 3.

  2. Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.

  3. Artículo 11.1.c.

    1. Los colegios profesionales tendrán la representación que les corresponda en los consejos andaluces de colegios respectivos, debiéndose garantizar, en todo caso, el voto ponderado de los colegios en la adopción de acuerdos por el correspondiente consejo andaluz, conforme al número de colegiados de cada corporación, todo ello de acuerdo con las peculiaridades propias de la profesión.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para aprobar las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de noviembre de 2003.

 

Manuel Chaves González,
Presidente de la Junta de Andalucía.

Notas:
Disposición adicional octava:
Redacción según Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículos 3 (apdos. 3 y 4), 10 (apdos. 1, 2 y 3), 17, 18 (apdo. 2) y 19 ((apdo. 1.b):
Redacción según Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Artículos 3 (apdo. 5), 3 bis y 26 (apdo. 1.f); Disposiciones adicional segunda y adicional octava.
Añadido por Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Disposiciones adicional tercera a adicional séptima (antes segunda a sexta) y adicional novena (antes octava):
Renumerado según Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Disposicion adicional séptima:
Suprimido por Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.



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