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Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.


TÍTULO IV.
INTERVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA.

Artículo 32. Vigilancia e inspección.

Corresponde a los Ayuntamientos el cumplimiento de las siguientes funciones:

  1. Confeccionar y mantener al día los registros a que hace referencia esta Ley.

  2. Recoger, donar o sacrificar los animales abandonados, perdidos o entregados por su dueño.

  3. Albergar a estos animales durante los períodos de tiempo señalados en esta Ley.

  4. Inspeccionar los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía regulados en el artículo 20.1 de esta Ley.

  5. Habilitar lugares o sistemas para la eliminación de cadáveres.

  6. Y todas aquellas otras que se le atribuyan en la presente Ley.

Artículo 33. Retención temporal.

1. Los Ayuntamientos, por medio de sus agentes de la autoridad, podrán retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

2. Igualmente, los Ayuntamientos podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.

Artículo 34. Cooperación administrativa.

Todas las Administraciones Públicas, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, habrán de cooperar en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales y en la denuncia, ante los órganos competentes, de cualquier actuación contraria a lo dispuesto en esta Ley.



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