Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales. | |
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la coordinación de las Policías Locales de Andalucía, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
Artículo 2. Formación.
La formación de los miembros de la Policía Local constituirá objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación.
Artículo 3. Denominación.
Los Cuerpos de la Policía Local de los municipios tendrán la denominación genérica de Cuerpo de la Policía Local y sus dependencias la de Jefatura de la Policía Local.
Artículo 4. Ámbito territorial de actuación.
Los Cuerpos de la Policía Local actuarán en el ámbito territorial de su municipio. No obstante, podrán actuar fuera de su término municipal, cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente, en las situaciones de emergencia que reglamentariamente se establezcan y siempre con la autorización de sus Alcaldes respectivos.
Artículo 5. Creación de Cuerpos de la Policía Local.
Los municipios andaluces podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo consideren necesario en función de las necesidades de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación, y deberán contar con suficientes medios técnicos y adecuadas dependencias para garantizar su labor.
Artículo 6. Vigilantes municipales.
1. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los municipios donde no exista Cuerpo de la Policía Local, las funciones atribuidas a sus miembros serán ejercidas por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de vigilantes municipales, a cuyo personal se extenderá la competencia de coordinación. A tal efecto, los vigilantes municipales, que deberán ser funcionarios de carrera, recibirán cursos de formación adaptados a las características de sus funciones en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y en las Escuelas Mancomunadas, Municipales y Concertadas de Policía Local.
2. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad.
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