Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales. | |
Artículo 11. Naturaleza jurídica.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, los Cuerpos de la Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad del Alcalde.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de la Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 12. Jefatura del Cuerpo.
El Cuerpo de la Policía Local estará bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones de competencias previstas en la normativa de Régimen Local.
El jefe inmediato del Cuerpo será nombrado por el Alcalde, por el procedimiento de libre designación de acuerdo con los principios de igualdad, objetividad, mérito y capacidad, pudiendo ser removido libremente de dichas funciones. El nombramiento se habrá de efectuar bien entre funcionarios de la máxima categoría de la plantilla del Cuerpo de Policía del municipio o bien, entre funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local o de otros Cuerpos de Seguridad, con acreditada experiencia en funciones de mando y con igual o superior rango y categoría que la del funcionario que ocupa el puesto de superior categoría del Cuerpo de Policía del municipio.
Artículo 13. Armamento.
Los policías locales, por su pertenencia a un Instituto armado, portarán el armamento reglamentario que se les asigne.
El Alcalde podrá decidir, de forma motivada, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del funcionario o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán siempre con armas.
Artículo 14. Uniformidad.
1. La uniformidad de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía será común para todos ellos, incorporando el escudo de la Junta de Andalucía, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente.
2. Todos los miembros de los Cuerpos de la Policía Local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.
3. Fuera del horario de servicio está prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación.
Artículo 15. Medios técnicos.
Las características de los medios técnicos utilizados por los Cuerpos de la Policía Local serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En cualquier caso, los signos externos de identificación de estos medios serán iguales para todos los Cuerpos.
Artículo 16. Documento de acreditación profesional.
Todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el Alcalde, según modelo oficial establecido por la Consejería de Gobernación, en el que constará el nombre del municipio, el del funcionario, categoría, número de identificación como agente y número del documento nacional de identidad.
Artículo 17. Registro de Policías Locales.
Se constituyen en la Consejería de Gobernación dos Registros, uno de Policías Locales y otro, de vigilantes municipales, en los que, preceptivamente se inscribirá a todo el personal indicado.
Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en el Registro y las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 18. Escalas y categorías.
Los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía estarán estructurados en las siguientes escalas: Técnica, con las categorías de Superintendente, Intendente Mayor e Intendente; ejecutiva, con las categorías de Inspector y Subinspector, y básica, con las categorías de Oficial y Policía.
Artículo 19. Clasificación por grupos.
Corresponden a las escalas de los Cuerpos de la Policía Local los siguientes grupos:
A la escala técnica, grupo A.
A la escala ejecutiva, grupo B.
A la escala básica, grupo C.
Artículo 20. Plazas de Superintendente o Intendente Mayor.
Las plazas de Superintendente o Intendente Mayor sólo podrán crearse en las capitales de provincia o en municipios que tengan más de cien mil habitantes. Excepcionalmente podrán crearse dichas plazas en municipios con población inferior, si el número de miembros del Cuerpo excede de cien.
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