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Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.


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TÍTULO III.
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL EN LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES.

Artículo 97. Competencias municipales.

1. Sin perjuicio de las competencias autonómicas, corresponde a los municipios andaluces velar en sus respectivos territorios por la protección de los consumidores y, en particular:

  1. La información y educación de los consumidores, estableciendo los cauces adecuados para ello, de acuerdo con las necesidades de cada localidad, pudiéndose contar para tal fin con la colaboración de las organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios.

  2. El apoyo y fomento de las organizaciones o asociaciones de consumidores en cuanto a las actividades que realicen en su territorio y en beneficio de sus vecinos.

  3. El fomento, divulgación y, en su caso, gestión del sistema arbitral de consumo, en colaboración con la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la legislación vigente.

  4. El ejercicio de acciones civiles en defensa de los consumidores vecinos de su localidad de conformidad con lo que establezca la legislación estatal que reconozca a las Administraciones Públicas en general esta legitimación.

  5. La realización de estudios de mercado circunscritos a su término municipal.

  6. La Inspección de Consumo con el alcance máximo y facultades establecidos en esta Ley.

  7. La adopción de medidas no sancionadoras para garantizar los derechos e intereses de los consumidores en los casos, formas y condiciones señalados en la Ley.

  8. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto a las infracciones localizadas en su territorio según lo establecido en esta Ley.

  9. Instar la actuación de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía cuando no tengan competencias o recabar los medios necesarios para ejercerlas.

  10. Las demás que le atribuyan las leyes, así como el ejercicio de las que se les deleguen por la Administración autonómica de conformidad con la legislación estatal y andaluza de régimen local.

2. Tanto la Administración autonómica como las Diputaciones Provinciales cooperarán con los municipios para que puedan ejercer adecuadamente sus competencias en la materia.

3. Todas las actividades y competencias de los municipios en relación con la protección de los consumidores podrán desarrollarse por medio de fórmulas asociativas.

4. En el ejercicio de sus competencias en materia de consumo, los municipios apoyarán la participación de las organizaciones y asociaciones de consumidores.

5. Las Corporaciones locales, respecto de las competencias que puedan asumir conforme a lo dispuesto en esta Ley, comunicarán a la Consejería competente en materia de protección de los consumidores su aceptación por acuerdo plenario.

Artículo 98. Competencias de las Diputaciones.

1. Sin perjuicio de las competencias de las restantes Administraciones Públicas, corresponde a las Diputaciones Provinciales andaluzas:

  1. La información y educación de los consumidores, estableciendo los cauces adecuados para ello, de acuerdo con las necesidades generales de la provincia, pudiéndose contar para tal fin con la colaboración de las organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios.

  2. El apoyo y fomento de las organizaciones o asociaciones de consumidores en cuanto a las actividades que realicen en la provincia y en beneficio de sus vecinos.

  3. El fomento, divulgación y, en su caso, gestión del sistema arbitral de consumo, en colaboración con la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la legislación vigente.

  4. El ejercicio de acciones civiles en defensa de los consumidores vecinos de su provincia de conformidad con lo que establezca la legislación estatal que reconozca a las Administraciones Públicas en general esta legitimación.

  5. La realización de estudios de mercado circunscritos a su provincia.

  6. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, para que puedan desarrollar eficazmente todas sus funciones y competencias de protección de los consumidores.

  7. Las demás que le atribuyan las leyes, así como el ejercicio de las que les delegue la Administración autonómica de conformidad con la legislación de régimen local.

2. La asistencia y cooperación provincial a los municipios se desarrollará en cualquiera de las formas previstas en la Ley reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, incluyendo la posible creación de servicios supramunicipales, y podrá tener por objeto la creación de laboratorios u otros servicios comunes para desarrollar las actividades de disciplina.

Artículo 99. Comisión Interadministrativa de Cooperación de Consumo.

1. Reglamentariamente, se creará la Comisión Interadministrativa de Cooperación de Consumo, como órgano de colaboración, coordinación y cooperación entre la Administración autonómica y las Corporaciones locales andaluzas en las materias reguladas en esta Ley.

2. Las funciones de la Comisión Interadministrativa de Cooperación de Consumo serán las siguientes:

  1. Analizar los problemas que puedan plantearse a los consumidores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el ámbito territorial y medidas más adecuadas para afrontarlos.

  2. Elaborar y mantener actualizado un inventario de las competencias y recursos disponibles en los distintos municipios para afrontar la protección del consumidor, con los datos sobre sus funciones, personal, medios materiales, laboratorios municipales y otros de interés.

  3. Programar y coordinar las campañas informativas sobre bienes y servicios de consumo.

  4. Coordinar y armonizar criterios sobre la constitución y funcionamiento de las Oficinas de Información al Consumidor y Usuario, así como del resto de servicios de protección al consumidor y usuario.

  5. Coordinar y armonizar criterios sobre las actividades de los servicios de protección al consumidor y de las Juntas Arbitrales de Consumo.

  6. Proponer la programación y ejecución de actividades inspectoras.

  7. Coordinar, planificar y establecer criterios comunes en el funcionamiento de los laboratorios y dispositivos técnicos de apoyo a la defensa del consumidor, que dependan de las Administraciones locales.

  8. Armonizar criterios en la elaboración de ordenanzas municipales que afecten a los ciudadanos en su condición de consumidores, así como proponer la elaboración de normas en materia de consumo ante las instancias competentes.

  9. Facilitar el intercambio de información sobre autorizaciones y ceses de empresas y establecimientos, actuaciones inspectoras, medidas cautelares, expedientes sancionadores, denuncias y laudos arbitrales.

  10. Fomentar y hacer propuestas sobre la participación de las organizaciones y asociaciones de consumidores en las actividades municipales y autonómicas de consumo.

  11. Planificar las acciones de formación del personal de las Entidades locales dedicado a la protección de los consumidores.

  12. Cualesquiera otras que reglamentariamente se establezca para una más eficaz colaboración, coordinación y cooperación entre las Administraciones andaluzas.

Artículo 100. Planes sectoriales.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con lo previsto en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Consejo de Gobierno podrá coordinar la actividad de la Administración local en materia de protección del consumidor mediante la aprobación de planes sectoriales en los que se fijen los objetivos y se determinen las prioridades de la acción pública en dicha materia.

2. Estos planes serán informados preceptivamente por la Comisión Interadministrativa de Cooperación de Consumo, y en ningún caso podrán suponer menoscabo de las competencias que esta u otras leyes atribuyan a la Administración local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Registro Unificado de Infractores.

1. Reglamentariamente, se creará un Registro Unificado de Infractores en el que se inscribirán aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas de manera firme en vía administrativa por la comisión de una infracción cuyo bien jurídico protegido sea la protección de los derechos de los consumidores.

2. Todos los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y de las Entidades locales competentes para sancionar este tipo de infracciones habrán de comunicar al registro los datos pertinentes, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Para un mayor alcance y exactitud de los datos inscritos en el Registro, se podrán prever mecanismos de intercambio de datos con otros registros estatales o autonómicos, respetando las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. El plazo de cancelación de las anotaciones en el Registro Unificado de Infractores será de tres años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Procedimiento sancionador.

1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ley requerirá la tramitación del procedimiento general previsto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o del que, en su caso, lo sustituya, salvo que la Comunidad Autónoma regule un procedimiento sancionador distinto.

2. No obstante, cuando haya elementos de juicio suficientes para considerar que la infracción sólo puede ser calificada como leve, podrá acordarse discrecionalmente en el acto de iniciación seguir el procedimiento simplificado del artículo 24 del mismo Reglamento. Para ello, el órgano al que corresponda la iniciación tendrá que acordarlo expresamente atendiendo a los caracteres de la presunta infracción, a la existencia o no de varios responsables u otros interesados o de infracciones concurrentes y demás circunstancias similares que puedan afectar a la tramitación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Régimen transitorio

1. La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los procedimientos sancionadores en lo que la presente Ley resulte más favorable a los presuntos infractores.

3. Hasta tanto no se apruebe el correspondiente reglamento, la toma de muestras y la realización de análisis, salvo las previsiones contenidas en esta Ley, se regirán por lo previsto en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, con excepción de la previsión contenida en el apartado décimo de dicho artículo 16.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Normas derogadas

Queda derogada la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Actualización de las cuantías de las sanciones.

El Consejo de Gobierno actualizará, conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo, la cuantía de los límites sancionadores a que hace referencia el artículo 74 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley. En un plazo de dos años el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de diciembre de 2003.

 

Manuel Chaves González,
Presidente.



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