Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 150 de 28 de Diciembre de 1999 y BOE núm. 15 de 18 de Enero de 2000
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1999. Esta revisión vigente desde 09 de Noviembre de 2011
TITULO VI
OBRA SOCIAL
Artículo 88 Normas generales
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas o sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de su obra social, que tendrá por finalidad el fomento del empleo, el apoyo a la economía social y el fomento de la actividad emprendedora, así como la financiación de obras y actuaciones en los campos de los servicios sociales, la sanidad, la investigación, la protección y mejora del medio ambiente, la enseñanza, el patrimonio cultural 2 histórico y demás actuaciones en el campo de la cultura, y cualesquiera otras de naturaleza análoga que favorezcan el desarrollo socioeconómico de Andalucía.

2. Las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía que cuenten con oficinas en su territorio efectuarán inversiones o gastos en obra social en la Comunidad Autónoma, destinando a tales efectos, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social proporcional a los recursos ajenos captados en Andalucía con respecto a los recursos totales de la entidad, con la misma finalidad establecida en el apartado anterior.
La obligación establecida en el párrafo anterior será igualmente exigible en el supuesto de que la actividad financiera de las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía se ejerciera en dicho territorio de forma indirecta a través de una entidad bancaria a la que la Caja hubiera aportado todo su negocio financiero, o bien parte del mismo, conjuntamente con otras Cajas de Ahorros, a través de un sistema institucional de protección

3. La Consejería de Economía y Hacienda establecerá las directrices a seguir en materia de obra social y otros fines, indicando las carencias y prioridades dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorros para la elección de las inversiones concretas.
Las nuevas actividades habrán de ser aprobadas por la Asamblea General previamente a la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.
4. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía realizarán su obra social por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
Artículo 89 Presupuesto
1. El Consejo de Administración de cada Caja de Ahorros domiciliada en Andalucía, considerando los proyectos que hayan de realizarse, elaborará el presupuesto anual de la obra social, que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea General, debiéndose dar traslado a la Consejería de Economía y Hacienda para su autorización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley.
2. Transcurrido el ejercicio presupuestario, el Consejo de Administración rendirá cuentas de su ejecución, formulando el informe de la obra social y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, que deberá ser aprobado por la Asamblea General.
Artículo 90 Gestión del fondo
1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, a través del Consejo de Administración, llevarán a cabo una gestión profesionalizada de las inversiones de su obra social.
2. Las citadas Cajas de Ahorros podrán constituir fundaciones que gestionen total o parcialmente el fondo destinado a su obra social, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.
En ningún caso podrán gestionarse fondos destinados a obra social por fundaciones que no hayan sido constituidas exclusivamente por las Cajas de Ahorros.
3. La Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía podrá constituir una fundación para llevar a cabo la obra social conjunta de las Cajas de Ahorros federadas, en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. A la obra social no gestionada directamente por las Cajas de Ahorros le será de aplicación los mismos principios y criterios que a las gestionadas directamente.
Artículo 90 bis Protectorado de las fundaciones vinculadas a la obra social de las Cajas de Ahorros
Corresponderá a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros el protectorado de las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros, ya hayan sido creadas por las Cajas de Ahorros o por la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, así como el de las fundaciones que se constituyan por fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros.
Asimismo, corresponderá a la citada consejería el protectorado de las fundaciones de carácter especial previstas en el artículo 16 ter de esta Ley, el de aquellas otras que resulten de la transformación de una fundación que gestione la obra social de una Caja de Ahorros, así como el de las fundaciones creadas por las anteriores
