Base de Datos de Legislación

Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.


TÍTULO I.
DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA.

CAPÍTULO I.
DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA.

Artículo 4. Funciones, reserva de actividad y de denominación. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. Las universidades andaluzas prestan el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación, la transferencia de conocimiento, la extensión cultural y el estudio en los términos previstos en la Constitución, la Ley Orgánica de Universidades, la presente Ley y las demás disposiciones que las desarrollen, así como en sus respectivos estatutos y normas propias de organización y funcionamiento.

2. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido los actos legislativos y administrativos necesarios conforme a la Ley Orgánica de Universidades y esta Ley, ejercer las actividades legalmente reservadas a las universidades ni usar y publicitar las denominaciones reservadas para ellas, sus centros, sus órganos o sus estudios ni otras que induzcan a confusión.

CAPÍTULO II.
DE LA CREACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES.

Artículo 5. Creación, reconocimiento y reserva de denominación.

1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas se realizará por ley del Parlamento de Andalucía cuando cumplan los requisitos básicos exigidos en la Ley Orgánica de Universidades, en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades y del Consejo de Universidades.

2. De conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica de Universidades, sólo podrán denominarse Universidades aquellas entidades creadas o reconocidas por la Ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dicha denominación, ni cualquier otra que, por su significado, pueda inducir a confusión con aquéllas.

Artículo 6. Requisitos generales.

Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos por la Ley Orgánica de Universidades y sus normas de desarrollo, la Comunidad Autónoma de Andalucía exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos para la creación y reconocimiento de Universidades:

  1. Las Universidades públicas o privadas deberán contar con los centros, departamentos o estructuras docentes necesarias para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de diez títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que acrediten enseñanzas de Diplomatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica, Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería, de las cuales no menos de tres impartirán el segundo ciclo.

  2. Además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, las Universidades deberán garantizar la implantación progresiva de los estudios de tercer ciclo, y de los programas y líneas de investigación correspondientes a las enseñanzas que impartan.

  3. Las enseñanzas han de abarcar ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención de los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

  4. Respecto del personal docente:

    1. Su número total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación de un profesor por cada veinte alumnos.

    2. Será necesario que la plantilla del personal docente e investigador esté configurada al inicio de sus actividades por un veinte por ciento, al menos, de profesorado doctor.

  5. Las Universidades deberán contar en el momento de su completo funcionamiento con una plantilla de personal de administración y servicios jerárquicamente estructurada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad.

  6. Las Universidades deberán disponer de espacios y equipamiento suficientes para aulas, laboratorios, seminarios, bibliotecas, salón de actos y demás servicios comunes, así como las instalaciones adecuadas para el personal docente e investigador, de gestión y servicios, y alumnado.

  7. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Acreditar la aportación de valor añadido al sistema universitario andaluz, con especial referencia a la internacionalización de su actividad y la evaluación de la excelencia de sus propuestas de investigación y transferencia de conocimiento.

Artículo 7. Requisitos específicos para las Universidades privadas.

1. Para el reconocimiento de una Universidad privada será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las siguientes obligaciones:

  1. Mantener en funcionamiento la Universidad y cada uno de sus centros durante el período mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.

  2. Asegurar que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la Universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

  3. Aportar los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación, así como las garantías de su financiación.

  4. Destinar el porcentaje de sus recursos que establezca la programación universitaria de Andalucía a becas y ayudas al estudio y a la investigación, en las que se tendrá en cuenta no sólo los requisitos académicos de los alumnos, sino también sus condiciones socioeconómicas.

2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las Universidades privadas no podrá ser funcionario de los cuerpos docentes universitarios en situación de servicio activo y destino en una Universidad pública, ni profesor contratado doctor en las mismas.

Artículo 8. Control del cumplimiento de los requisitos.

1. La Ley singular de creación o reconocimiento de una Universidad contemplará las modalidades de control del cumplimiento permanente de los requisitos generales y adicionales exigidos, así como los motivos que determinen el cese de las actividades.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de universidades inspeccionar el cumplimiento de dichos requisitos y compromisos, a cuyo efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras.

3. El incumplimiento de estos requisitos o compromisos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento por el Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 9. Expediente de creación o reconocimiento.

El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá comprender, al menos, los siguientes documentos:

  1. Memoria justificativa de las enseñanzas a impartir y del número de centros con que contará la nueva Universidad al inicio de sus actividades, con expresión del número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento, así como el curso académico en que completa las enseñanzas.

  2. Memoria justificativa de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas relacionadas con las titulaciones oficiales que integren la nueva Universidad, así como de las estructuras específicas que aseguren tales objetivos.

  3. Memoria justificativa de la plantilla de profesorado necesaria para el inicio de las actividades, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

  4. Memoria justificativa de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, jerárquicamente estructurada, y la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

  5. Determinación del emplazamiento de los centros de la Universidad y su ubicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, con memoria justificativa y especificación de los edificios e instalaciones existentes y las proyectadas para el comienzo de las actividades y hasta la implantación total de las enseñanzas. En todo caso, se efectuará una descripción física de los edificios e instalaciones existentes o proyectadas, justificando la titularidad sobre los mismos.

  6. En el caso de las Universidades privadas, deberá acreditarse debidamente la personalidad de los promotores y aportarse las normas de organización y funcionamiento a que se refiere la letra b del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, así como la documentación exigida en las letras a, c y d de dicho apartado.

  7. Documento de síntesis que resuma los extremos anteriores.

Artículo 10. Autorizaciones.

1. La autorización para el inicio de las actividades de una nueva Universidad se efectuará mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. La fecha de iniciación se ajustará a lo previsto en la programación universitaria de Andalucía.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica de Universidades, la realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la consejería competente en materia de universidades, para su conformidad. Podrá denegarse la conformidad en el plazo de tres meses.

3. Cualquier modificación de las condiciones incluidas en el expediente de creación o reconocimiento de las Universidades tendrá que ser autorizada por la consejería competente en materia de universidades.

4. Las Universidades y centros que no pertenezcan al Sistema Universitario Andaluz requerirán la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, para impartir en la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Universidades, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO III.
DE LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE CENTROS UNIVERSITARIOS BÁSICOS Y ESTRUCTURAS ESPECÍFICAS.

Artículo 11. Centros básicos y estructuras específicas.

1. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. La creación, modificación y supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas de doctorado e institutos universitarios de investigación serán acordadas por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno o del órgano competente de las universidades privadas, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas.

2. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. De lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

3. Sólo podrán utilizarse las denominaciones de los centros básicos referidas en el apartado 1 cuando la autorización haya sido otorgada de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

4. La creación, modificación y supresión de Departamentos y de cualesquiera estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia, así como de otros centros distintos a los recogidos en el apartado 1 del presente artículo, corresponde exclusivamente a cada Universidad conforme a sus Estatutos o a sus normas de organización y funcionamiento, y de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno de la Nación, previo informe del Consejo de Universidades.

CAPÍTULO IV.
DE LA ADSCRIPCIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.

Artículo 12. Finalidad.

1. La adscripción de centros docentes de titularidad pública o privada a las Universidades públicas de Andalucía tiene como finalidad esencial asegurar la homogeneidad de los títulos correspondientes a los estudios impartidos por ellos y su articulación con los de la Universidad de adscripción, garantizando los principios informadores del Sistema Universitario Andaluz.

2. La adscripción se producirá mediante convenio entre los titulares del centro a adscribir y la Universidad de adscripción, en los términos establecidos en el artículo 13 de esta Ley.

3. Los centros docentes de enseñanza superior adscritos a las Universidades se regirán por la Ley Orgánica de Universidades, por la presente Ley y las respectivas disposiciones de desarrollo; por los Estatutos de la Universidad a la que se adscriban, en aquellos aspectos en que, por su naturaleza, resulten aplicables; por sus propias normas de organización y funcionamiento, y por el convenio de adscripción correspondiente.

4. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública o privada.

Artículo 13. Contenido del convenio de adscripción.

1. El convenio de adscripción ha de tener el siguiente contenido:

  1. Ubicación y sede del centro, órganos de gobierno y enseñanzas a impartir, así como el sistema de vinculación jurídica, académica y administrativa del centro con la Universidad.

  2. Plan de docencia, en el que constará el número de puestos escolares, la plantilla de personal docente y de administración y servicios, su financiación y régimen económico desde el inicio hasta su implantación total.

  3. Compromisos de financiación, con referencia a las aportaciones de las entidades fundadoras, los precios que hayan de percibir, los resultados económicos estimados, su evolución en el tiempo y las previsiones sobre la inversión de los beneficios obtenidos, en su caso. Igualmente, contemplará los compromisos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de funcionamiento, de viabilidad del proyecto, de destino de los recursos y de incompatibilidad del personal docente, en los términos descritos en la Ley Orgánica de Universidades y en esta Ley para las Universidades privadas.

  4. Reglas de supervisión por la Universidad de la calidad educativa.

2. En las normas de organización y funcionamiento que acompañarán al convenio de adscripción se detallarán los órganos de gobierno del centro adscrito, su composición y funciones, así como la adecuada participación de la comunidad universitaria en la organización del centro.

Artículo 14. Autorización.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobar, mediante decreto, la adscripción a una Universidad pública de centros docentes públicos o privados, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y del Consejo Andaluz de Universidades, con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Universidades.

2. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la consejería competente en materia de universidades de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15. Suspensión de la adscripción.

En caso de incumplimiento manifiesto de las obligaciones legales y de los compromisos adquiridos y cuando no fueran atendidos los requerimientos de la Universidad de adscripción o de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, la consejería competente en materia de universidades acordará la suspensión provisional de la adscripción, previa audiencia del titular del centro adscrito. La resolución de suspensión provisional establecerá los efectos de la misma en relación con el alumnado afectado y las actividades del centro.

Artículo 16. Revocación de la adscripción.

1. Se producirá la revocación de la adscripción cuando, una vez finalizado el plazo señalado en la resolución de suspensión provisional, no se hubieran subsanado las irregularidades que la originaron.

2. La revocación de la adscripción se acordará por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará trámite de audiencia al titular del centro adscrito, y con informes de la Universidad correspondiente y del Consejo Andaluz de Universidades.

3. De la revocación de la adscripción será informado el Consejo de Universidades.

CAPÍTULO IV BIS.
DE LA PUBLICIDAD E INSPECCIÓN. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

Artículo 16 bis. Publicidad. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. No podrán ser objeto de publicidad, comunicación comercial o promoción las universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias que no cuenten con los requisitos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcionamiento o impartición, o que hayan perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción.

2. La prohibición del apartado anterior afecta también a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros que, aunque cuenten con las autorizaciones o actos similares previstos en sus sistemas educativos, no hayan obtenido la autorización autonómica.

3. Toda publicidad, comunicación comercial o promoción de universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias, realizadas por cualquier medio, además de cumplir la legislación general sobre publicidad, competencia desleal y defensa de los consumidores, cuando haga referencia a concretos estudios o títulos, deberá contener mención específica y fácilmente legible sobre los siguientes extremos:

  1. Clave registral correspondiente a su inscripción en el Registro estatal de Universidades, Centros y Títulos o, en su defecto, mención específica de su no inscripción por tratarse de un título correspondiente a enseñanza no oficial.

  2. Tipo de enseñanza según lo que conste en el referido registro: de grado, de máster, de doctorado, de las que permiten la obtención de títulos equivalentes a los de grado o a los de máster, y de las no oficiales.

  3. Denominación oficial del título.

  4. Si se trata de títulos declarados equivalentes a los de grado o a los de máster, disposición por la que se declara la correspondiente equivalencia.

  5. Si se trata de enseñanzas impartidas conforme a sistemas educativos extranjeros, el carácter del título a que dé derecho en la legislación correspondiente y el decreto que otorgó la autorización autonómica para su impartición, así como la validez directa o no en España y posibilidad o no de convalidación u homologación con los títulos nacionales oficiales.

  6. Asimismo, deberá constar si la enseñanza la imparte un centro propio de la universidad o un centro adscrito.

4. Los títulos universitarios no oficiales no podrán publicitarse o promocionarse de forma que puedan inducir a confusión con los títulos oficiales.

5. La consejería competente en materia de universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en este artículo y, en general, por impedir o hacer cesar cualquier publicidad universitaria con difusión en Andalucía que resulte engañosa o que de otra forma pueda afectar a la capacidad de los potenciales alumnos para tomar una decisión con pleno conocimiento de causa sobre los estudios que pretenden cursar o sobre la elección del centro, de la universidad o de la modalidad de enseñanza.

Artículo 16 ter. Inspección, restablecimiento de la legalidad, infracciones y sanciones. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. La consejería competente en materia de universidades realizará las actividades de inspección para vigilar los comportamientos que puedan dar lugar a la revocación de los actos de aprobación, reconocimiento, adscripción o autorización o a la imposición de sanciones o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad. En especial, vigilará:

  1. Que se cumplen los requisitos, condiciones y compromisos establecidos al crear o reconocer universidades o al aprobar la creación de centros o su adscripción, o para la impartición de enseñanzas, en especial de las que lo sean con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

  2. Que sólo se utilice la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o títulos universitarios no oficiales, cuando se cumplan los requisitos para ello, y que no se utilicen tampoco denominaciones que puedan inducir a confusión con los anteriores.

  3. Que sólo impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado las facultades y escuelas de las universidades públicas o privadas, o los centros equivalentes públicos o privados adscritos a una de ellas, que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

  4. Que las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de máster o de doctorado sólo las impartan las mismas facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación u otros centros propios de las universidades o adscritos a ellas que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

  5. Que sólo los centros a que se refieren los apartados anteriores impartan enseñanzas para la obtención de otros títulos a los que se dé la calificación de universitarios.

  6. Que se respeten las reglas sobre publicidad de universidades, centros, títulos y enseñanzas a que se refiere esta Ley, así como los deberes de información que se impongan de conformidad con el artículo 16 bis.3 de esta Ley.

2. Los funcionarios a los que se habilite por el titular de la consejería para realizar las funciones de inspección tendrán a estos efectos la condición de autoridad y sus actas tendrán valor probatorio.

3. Los titulares de los órganos de gobierno de todas las universidades y centros propios y adscritos, públicos y privados, los promotores de las universidades privadas o centros adscritos, y todos los miembros de las respectivas comunidades universitarias, así como todos los que intervengan en las actividades reguladas en esta Ley, habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades de inspección y, en especial, suministrarán la información que se les requiera y permitirán el acceso a las dependencias y a toda la documentación en cuanto sea necesario para comprobar el cumplimiento de los deberes y prohibiciones a que están sometidos.

4. Constituyen infracciones administrativas en materia de enseñanzas universitarias las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.

  1. Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:

    1. La impartición de enseñanzas universitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía sin la preceptiva autorización.

    2. La puesta en funcionamiento o el cese de las actividades de un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

    3. El incumplimiento por parte de las universidades, posteriormente al inicio de sus actividades, de la normativa aplicable.

    4. El incumplimiento por parte de los centros extranjeros autorizados de las condiciones generales aplicables.

    5. La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios o a las condiciones de la misma.

    6. La falta de veracidad en la memoria justificativa que hubiese sido determinante en la concesión de la autorización.

    7. El incumplimiento de los índices de calidad establecidos en la normativa vigente en lo referente al personal docente y de administración y servicios, y a los espacios docentes e investigadores.

    8. Impartir estudios de nivel universitario en las instalaciones autorizadas para enseñanzas de distinto nivel.

    9. El impedimento, la obstrucción o la dificultad planteada para el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento, por la consejería competente en materia de universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la actividad de los centros.

    10. La reincidencia en las infracciones graves.

    11. Las acciones y omisiones contempladas en el apartado siguiente, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen muy graves.

  2. Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:

    1. La utilización indebida de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

    2. El funcionamiento de universidades o centros sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.

    3. La impartición de enseñanzas sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.

    4. El cambio en la titularidad de universidades o centros sin la comunicación previa requerida o en contra de la oposición administrativa.

    5. El no informar a los estudiantes, al matricularse en enseñanzas autorizadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a sistemas educativos extranjeros, que los títulos que obtengan no son homologables automáticamente a los españoles.

    6. La publicidad, información o promoción contraria a lo establecido en el artículo 16 bis de esta Ley.

    7. El incumplimiento doloso de los requerimientos que pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 ter de esta Ley, así como el de las medidas provisionales de su apartado 9.

    8. La obstrucción a la labor inspectora.

  3. Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:

    1. La impartición de enseñanzas universitarias sin la autorización que para la puesta en funcionamiento deba expedir la Administración, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la norma que lo autorice.

    2. Cualesquiera otras infracciones en materia de estudios universitarios que no tengan la consideración de graves o muy graves.

5. La comisión de las infracciones que se contemplan en esta Ley dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, más, en su caso, comiso del beneficio obtenido con la infracción y amonestación publicadas a costa del infractor en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en dos periódicos de difusión regional y local en el ámbito territorial que se ubiquen:

  1. En el caso de infracciones muy graves: multa de 25.001 euros hasta 500.000 euros.

  2. En el caso de infracciones graves: multa de 10.001 euros hasta 25.000 euros.

  3. En el caso de infracciones leves: multa de hasta 10.000 euros.

Las cuantías de las multas establecidas para las sanciones por infracciones muy graves, graves y leves podrán ser actualizadas reglamentariamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

6. Serán responsables de las infracciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracción. En el caso de personas jurídicas, serán responsables subsidiarios del pago de las sanciones pecuniarias quienes ocupen sus órganos de gobierno o administración.

7. Las sanciones serán impuestas por la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, que podrá también adoptar medidas provisionales para garantizar el interés general y la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

8. En cuanto a la extensión de la sanción correspondiente en cada caso, concurrencia de infracciones y procedimiento, se estará a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El régimen de prescripción será el establecido en esa Ley para las infracciones y sanciones graves.

9. En todo caso, cuando no se cuente con los actos en cada caso necesarios y hasta que se hayan obtenido, la consejería competente en materia de universidades acordará motivadamente, sin carácter sancionador y en los casos y en la medida en que resulte preciso para salvaguardar el interés general y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el cierre de establecimientos o el cese de actividades o el de uso de denominaciones reservadas.

10. Para la ejecución forzosa de las medidas de cierre o cese de actividades adoptadas en resolución o como medidas provisionales en virtud de lo dispuesto en esta Ley, podrán imponerse por la consejería multas coercitivas de entre 500 y 1.000 euros por cada día de incumplimiento, sin perjuicio de acudir a otros medios, incluida la compulsión sobre las personas.

11. Por decreto del Consejo de Gobierno se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones establecidas en este artículo o concreciones sobre las personas físicas y jurídicas responsables, así como normas complementarias sobre inspección, medidas de cierre o cese de actividades y su ejecución forzosa.

CAPÍTULO V.
DEL CONSEJO SOCIAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

Artículo 17. Naturaleza.

1. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad.

2. Se constituirá un Consejo Social en cada una de las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Las relaciones entre el Consejo Social y los órganos de gobierno de la Universidad se regirán por los principios de coordinación, colaboración y lealtad en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

Artículo 18. Funciones del Consejo Social. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. En el ámbito de la programación y la gestión universitaria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

  1. Promover la adecuación de la oferta de enseñanzas y actividades universitarias a las necesidades de la sociedad.

  2. Emitir informe previo a la creación, modificación y supresión de facultades, escuelas, institutos universitarios y escuelas de doctorado con el carácter y en el momento procedimental previstos en esta Ley.

  3. Emitir informe, con el carácter y en el momento procedimental previsto en esta Ley, sobre la adscripción y la revocación de la adscripción de centros docentes públicos y privados para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de centros de investigación de carácter público o privado.

  4. Aprobación de las fundaciones u otras entidades jurídicas que las universidades, en cumplimiento de sus fines, puedan crear por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

  5. Emitir informe, con el carácter y en el momento procedimental previsto en esta Ley, sobre la creación, supresión o modificación de centros dependientes de la universidad en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la expedición de títulos oficiales con validez en todo el territorio español en modalidad presencial.

  6. Emitir informe, con el carácter y en el momento procedimental previsto en esta Ley, sobre la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

  7. Proponer líneas estratégicas de la universidad y, en todo caso, informarlas preceptivamente antes de su aprobación definitiva.

  8. Aprobar la programación plurianual de la universidad a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad.

  9. Conocer y, en su caso, informar la evaluación anual de los resultados docentes, de investigación y de transferencia de conocimiento, así como la contribución de los mismos al desarrollo del entorno.

  10. Aprobar planes sobre las actuaciones de la universidad en su conjunto en cuanto a la promoción de sus relaciones con el entorno.

  11. Solicitar cuantos informes considere necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones.

2. En el ámbito económico, presupuestario y patrimonial, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

  1. La supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios.

  2. Conocer las directrices básicas para la elaboración del presupuesto de la universidad y, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobarlo o rechazarlo.

  3. Aprobar las cuentas anuales de la universidad y de las entidades que de ella puedan depender.

  4. Aprobar el régimen general de precios de las enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las universidades.

  5. Podrá proponer la celebración por parte de la universidad de contratos con entidades públicas o privadas que permitan subvencionar planes de investigación a la vista de las necesidades del sistema productivo.

  6. Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo recogido en el artículo 95.2 de la presente Ley.

  7. Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad, canalizando y adoptando las iniciativas de apoyo económico, captación de recursos externos y mecenazgo a la universidad por parte de personas físicas y entidades.

  8. Ordenar la contratación de auditorías externas de cuentas y de gestión de los servicios administrativos de la universidad, hacer su seguimiento y conocer y evaluar sus resultados.

3. En relación a los diferentes sectores de la comunidad universitaria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

  1. Aprobar las normas que regulen el proceso y la permanencia en la universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

  2. Acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales ligadas a ejercicio de la actividad y dedicación docente, y formación docente, investigadores y, en su caso, de gestión, dentro de los límites y procedimiento fijados por la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad y previa evaluación de la Agencia Andaluza del Conocimiento.

  3. Podrá proponer normas internas u orientaciones generales sobre becas, ayudas y créditos a estudiantes, así como sobre las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos y, en todo caso, informarlas preceptivamente antes de su aprobación definitiva.

  4. Promover el establecimiento de convenios entre universidades y entidades públicas y privadas orientadas a completar la formación del alumnado y facilitar su empleo.

  5. Fomentar el establecimiento de relaciones entre la universidad y sus antiguos alumnos y alumnas, a fin de mantener vínculos y de potenciar las acciones de mecenazgo a favor de la institución universitaria.

  6. Establecer programas para facilitar la inserción profesional de los titulados universitarios.

  7. Participar en los órganos de las fundaciones y demás entidades creadas por la universidad en los términos que prevean los estatutos de la propia universidad.

  8. Cualesquiera otras que le atribuyan la Ley Orgánica de Universidades, esta Ley, los estatutos de la universidad y demás disposiciones legales.

4. Para el ejercicio de sus funciones, los consejos sociales dispondrán de la oportuna información y asesoramiento de la Agencia Andaluza del Conocimiento, así como de los demás órganos con funciones de evaluación de la calidad universitaria.

5. El Consejo Social aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social, así como a establecer un programa de sus demás acciones en relación con sus distintas funciones y de los objetivos que pretenden alcanzarse en ese periodo.

6. Asimismo, el Consejo Social elaborará una memoria al finalizar cada año sobre la realización de las actividades previstas y el logro de los objetivos señalados en el plan.

7. Por la consejería competente en materia de universidades podrán establecerse los contenidos mínimos del plan y memoria anuales, así como los plazos para su aprobación y, en su caso, remisión a la consejería competente en materia de universidades.

Artículo 19. Composición.

1. Forman parte del Consejo Social:

  1. El Presidente o Presidenta.

  2. El Rector o la Rectora.

  3. El Secretario o la Secretaria General de la Universidad.

  4. El Gerente o la Gerente de la Universidad.

  5. Un profesor o profesora, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad de entre sus componentes en la forma que prevean los Estatutos.

  6. Cuatro vocales designados por el Parlamento de Andalucía.

  7. Cuatro vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

  8. Cuatro vocales a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad. Uno de ellos será antiguo alumno o alumna con titulación de la Universidad que corresponda. Los restantes vocales pertenecerán a entidades cuya sede social radique en Andalucía que tengan convenios y proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación con la Universidad correspondiente o que colaboren en programas de prácticas dirigidos a los alumnos de la Universidad.

  9. Dos vocales a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  10. Dos vocales a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de entre empresarios con implantación en el ámbito provincial que corresponda.

  11. Un vocal a propuesta de las organizaciones de la economía social más representativas en el territorio de la Comunidad Autónoma y con implantación en el ámbito provincial que corresponda.

  12. Dos vocales designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

2. Los vocales representantes de los intereses sociales, a los que se refieren las letras f, g, h, i, j, k y l del apartado anterior, deberán ser personalidades relevantes de la vida cultural, profesional, económica, laboral, científica y social, y serán nombrados por orden de la consejería competente en materia de universidades. La duración de su mandato será de cuatro años, prorrogables por otros cuatro.

Artículo 20. Presidente y Secretario.

1. El Presidente o la Presidenta del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social que no formen parte de la comunidad universitaria, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades y oído el Rector o la Rectora. Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser renovado por una sola vez.

2. El Secretario o la Secretaria del Consejo Social será designado por el Presidente o la Presidenta del propio Consejo de entre sus miembros.

Artículo 21. Renovación y vacantes.

1. Los miembros del Consejo Social cesarán como tales por:

  1. finalización del mandato,

  2. renuncia, fallecimiento o incapacidad,

  3. incurrir en algunas de las incompatibilidades legal o reglamentariamente establecidas,

  4. decisión del órgano competente para su designación o propuesta como vocal del Consejo,

  5. pérdida de la condición que motivó su designación, o

  6. incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo.

2. En el supuesto de producirse alguna vacante en el Consejo Social, ésta será cubierta con arreglo a los mismos criterios y procedimientos establecidos en los artículos anteriores. El nuevo miembro será nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha sustituido.

Artículo 22. Reglamento.

1. El Consejo Social elaborará su Reglamento de Organización y Funcionamiento, que se someterá a la aprobación de la consejería competente en materia de universidades.

2. El Reglamento del Consejo Social regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, los supuestos de las extraordinarias, el quórum preciso para su constitución y para la adopción de los acuerdos, la mayoría requerida en cada caso, los deberes inherentes a la condición de miembro del Consejo Social, los procedimientos para apreciar el posible incumplimiento de los mismos y las atribuciones de su Presidente o Presidenta y de su Secretario o Secretaria.

Artículo 23. Ejecución de acuerdos.

Corresponde al Rector o la Rectora de la Universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social. A tal fin el Secretario o la Secretaria del Consejo Social comunicará al Rector o la Rectora, con el visto bueno del Presidente o de la Presidenta del Consejo Social, los acuerdos adoptados.

Artículo 24. Recursos.

Según lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Universidades, los acuerdos del Consejo Social agotan la vía administrativa siendo directamente impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 25. Retribuciones.

1. El Presidente o la Presidenta y el Secretario o la Secretaria del Consejo Social, cuando desempeñen sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo, percibirán las retribuciones que fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en cuyo caso estarán sujetos a la normativa vigente en materia de incompatibilidades.

2. El desempeño de sus funciones por parte de los restantes miembros del Consejo Social dará lugar únicamente a las indemnizaciones que determinen las disposiciones de la Junta de Andalucía que desarrollen la presente Ley.

Artículo 26. Incompatibilidades.

La condición de miembro del Consejo Social en representación de los intereses sociales será incompatible con la de miembro de la propia comunidad universitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 27. Presupuesto y medios.

1. El Consejo Social elaborará su propio presupuesto, que figurará en capítulo aparte dentro de los presupuestos generales de la Universidad.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley Orgánica de Universidades, el Consejo Social dispondrá de una organización de apoyo técnico y de recursos suficientes, para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO VI.
DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

Artículo 28. Prerrogativas y potestades.

1. Las Universidades públicas andaluzas, en su calidad de Administraciones públicas, y dentro de la esfera de sus competencias, ostentarán las prerrogativas y potestades propias de las mismas y, en todo caso, las siguientes:

  1. La potestad de reglamentación de su propio funcionamiento y organización.

  2. La potestad de programación y planificación.

  3. La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

  4. La presunción de legalidad y ejecutividad de sus actos.

  5. Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

  6. La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

  7. La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  8. La exención de garantías, depósitos y cauciones ante cualquier órgano administrativo de la Junta de Andalucía.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, tendrán plena capacidad para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Artículo 29. Principios de gestión.

Los servicios académicos, así como los administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento de las Universidades andaluzas, adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, así como a los de cooperación y asistencia activa a otras Universidades y Administraciones públicas.



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