Base de Datos de Legislación

Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.


TÍTULO II.
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

CAPÍTULO I.
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 30. La comunidad universitaria.

La comunidad universitaria andaluza la componen el personal docente e investigador, el personal de administración y servicios y el alumnado del Sistema Universitario Andaluz.

Artículo 31. Objetivos generales.

Las Universidades andaluzas, en colaboración con la consejería competente en materia de universidades, impulsarán líneas de actuación destinadas a favorecer la formación y cualificación profesional continuada de los miembros de la comunidad universitaria, su movilidad y el incremento de las relaciones interuniversitarias, así como su plena integración en el Espacio Europeo de Educación Superior.

CAPÍTULO II.
DEL PROFESORADO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

Artículo 32. Clases de personal docente e investigador.

El personal docente e investigador de las Universidades públicas andaluzas está compuesto por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y por el personal contratado, con carácter indefinido o temporal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en esta Ley.

Artículo 33. Régimen jurídico general.

1. Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes universitarios y los funcionarios y funcionarias interinos se regirán por la Ley Orgánica de Universidades y disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación, así como por los Estatutos de la Universidad respectiva.

2. El personal docente e investigador contratado se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, en la presente Ley y en sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como por los Estatutos de las Universidades, la Legislación laboral y por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda y los convenios colectivos que le sean de aplicación.

Artículo 34. Gestión de plantillas.

1. Cada Universidad pública incluirá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto, la relación de puestos de trabajo, en la que deberá incluirse la relación debidamente clasificada por Departamento y área de conocimiento de todas las plazas del profesorado funcionario y contratado, no pudiendo superar el coste autorizado por la Comunidad Autónoma.

1 bis. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre. De forma voluntaria, cada universidad pública podrá incluir anualmente, en idéntico estado de gastos de su presupuesto, otros instrumentos organizativos similares al precedente, que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas en su caso a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, no pudiendo superar el coste autorizado por la Comunidad Autónoma.

2. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. A efectos del cumplimiento del tope de coste autorizado por la Comunidad Autónoma en el apartado 1, los profesores efectivos se calcularán en equivalencias a tiempo completo y no se computarán:

  1. El personal investigador, científico o técnico contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

  2. El profesorado contratado en virtud de conciertos sanitarios.

3. Las Universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos al profesorado contratado, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicio. Asimismo, a los efectos del ejercicio de las competencias que en este ámbito corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, comunicarán a la consejería competente en materia de universidades la contratación de los profesores y las incidencias posteriores respecto de los mismos.

SECCIÓN I. PROFESORADO DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.

Artículo 35. Obligaciones docentes e investigadoras.

1. El personal docente e investigador estará sometido a las directrices adoptadas sobre la organización de las enseñanzas por los órganos de gobierno de las Universidades.

2. Las obligaciones docentes de grado, máster y doctorado y las investigadoras serán establecidas por la propia Universidad de acuerdo con la normativa vigente y respetando la libertad de cátedra y de investigación.

Artículo 36. Régimen retributivo.

1. El régimen retributivo del personal docente e investigador perteneciente a los cuerpos de docentes universitarios será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente, a las características de dicho personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previa valoración positiva de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, podrá acordar la asignación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a ejercicio de la actividad y dedicación docente, y formación docente, investigadores y de gestión.

Artículo 37. Formación, movilidad y licencias.

1. Las Universidades impulsarán, en colaboración con la consejería competente en materia de universidades, programas conjuntos que faciliten y fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, su movilidad y las relaciones con docentes e investigadores de otras comunidades universitarias.

2. Las Universidades, en el marco de la normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma, regularán el régimen de licencias y permisos, en particular a través de programas de licencias septenales, del que pueda disfrutar el personal docente e investigador con el fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación, investigación y desarrollo, a las actividades de transferencia de tecnología o su participación en actividades académicas en otras Universidades o centros de investigación.

3. Se establecerá un mecanismo específico para facilitar la movilidad del profesorado ayudante entre las Universidades, que permita asegurar su formación y completar los requisitos legales para la continuidad de su carrera docente.

SECCIÓN II. PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO.

Artículo 38. Clases y modalidades de contratación. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. Las universidades públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación, dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las siguientes modalidades:

  1. Ayudantes, de entre quienes hayan sido admitidos o estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado, y con la finalidad principal de completar su formación investigadora y docente.

  2. Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doctoras que dispongan de evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Andaluza del Conocimiento o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, constituyendo mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.

  3. Profesorado contratado doctor, de entre doctores y doctoras evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

  4. Profesorado contratado doctor con vinculación clínica al Sistema Andaluz de Salud, de entre doctores y doctoras evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y la Agencia de Calidad Sanitaria de Andalucía en el protocolo que al efecto, previo informe positivo del Consejo Andaluz de Universidades, pueda establecerse.

  5. Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación.

  6. Profesorado visitante, dividido en dos modalidades: el profesorado visitante ordinario y el profesorado visitante extraordinario.

    El profesorado visitante ordinario será contratado de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, serán las establecidas por los estatutos de la universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

    El profesorado visitante extraordinario será contratado de entre universitarios o profesionales de singular prestigio y muy destacado reconocimiento en el mundo académico, cultural o empresarial. Las funciones y condiciones económicas del profesorado visitante extraordinario serán las establecidas por las respectivas universidades y las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

  7. Profesorado colaborador, entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica de Universidades, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Las universidades podrán nombrar profesorado emérito de entre profesores y profesoras jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad, al menos, durante veinticinco años, previa evaluación positiva de los mismos por la Agencia Andaluza del Conocimiento. Las funciones del profesorado emérito serán las establecidas por los estatutos de la universidad. El nombramiento como profesor emérito es incompatible con la percepción previa o simultánea de ingresos procedentes de la universidad en concepto de asignación especial por jubilación o similar. Por la consejería competente en materia de universidades, se establecerá anualmente, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, el número de profesores eméritos.

3. Las universidades públicas, dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, conforme a lo dispuesto en la Legislación laboral y por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, el Estatuto Básico del Empleado Público o en otras normas de carácter básico estatal, a través de las siguientes modalidades:

  1. Personal investigador para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, a través de las modalidades contractuales laborales establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y demás legislación estatal en materia de investigación y ciencia, en las condiciones que establezcan sus estatutos y el convenio colectivo de aplicación.

  2. Profesorado interino, conforme a lo dispuesto en la Legislación laboral y por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda y al objeto de sustituir por el tiempo necesario a personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Artículo 39. Régimen general.

1. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. El profesorado contratado estará adscrito a un departamento o instituto universitario de investigación, sin perjuicio de las obligaciones que se deriven en relación con otras estructuras universitarias según las estipulaciones de cada contrato. Los profesores contratados doctores podrán desempeñar cargos académicos universitarios, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades, en esta Ley y en sus respectivos estatutos. No podrá desempeñar tales cargos académicos el personal docente e investigador con contrato laboral de carácter temporal.

2. El profesorado contratado tendrá plena capacidad docente y, en el caso de que posea el título de doctor, plena capacidad investigadora.

3. El régimen de dedicación del profesorado contratado de las Universidades públicas se establecerá por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades y oído el Consejo Andaluz de Universidades.

4. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre. El personal científico e investigador contratado por las universidades estará adscrito a un departamento o instituto universitario en los términos que se determinen en los estatutos de las respectivas universidades.

Artículo 40. Duración de los contratos. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. La contratación de profesores contratados doctores será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.

2. La contratación de ayudantes doctores y ayudantes será con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta de los contratos de ayudante y de ayudante doctor, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, durante el periodo de duración del contrato, suspenderán su cómputo.

3. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo y, en su caso, según lo establecido en el convenio colectivo que le fuera de aplicación.

4. Los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, si bien tan sólo podrá ser inferior al año cuando las contrataciones vayan destinadas a cubrir asignaturas de tal duración. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en los convenios colectivos que les sean de aplicación y en los estatutos de la universidad. En todo caso, la renovación de los contratos precisará de la acreditación del mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

5. La contratación de profesores visitantes tendrá carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. En todo caso, su contratación no podrá ser superior a lo establecido en los estatutos de la universidad. Con independencia de las retribuciones que correspondan a los distintos contratos de profesor visitante, las universidades podrán establecer indemnizaciones compensatorias para los mismos por desplazamiento y estancia.

La contratación de profesores visitantes extraordinarios se concertará para la realización de un servicio determinado cuyo objeto vendrá predeterminado en el correspondiente acuerdo celebrado entre las partes, pudiendo ser tanto a tiempo completo como a tiempo parcial. En todo caso, su duración no podrá ser superior a lo establecido en los correspondientes estatutos de la universidad.

6. La selección de profesores eméritos será por periodos anuales. No obstante, aunque se produzca la extinción de su relación con la universidad, el tratamiento de profesor emérito será vitalicio con carácter honorífico.

Artículo 41. Selección.

1. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. La contratación de personal docente e investigador, excepto las figuras de profesor visitante y de profesor emérito, se hará mediante concurso público al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.

2. Los órganos competentes de la Universidad aprobarán las convocatorias de plazas de profesorado a las que darán la necesaria publicidad mediante su inserción, entre otros medios, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Asimismo, en particular, se tendrán en cuenta las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento, al objeto de darle a cada convocatoria la mayor difusión posible.

3. El Consejo de Gobierno de cada Universidad aprobará los criterios generales de valoración de méritos y capacidad de los concursantes, para salvaguardar los principios constitucionales referidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 42. Formalización de los contratos.

1. Los contratos se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe el Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. Los Estatutos de la Universidad y las disposiciones que desarrollen la presente Ley establecerán las obligaciones docentes, así como, en su caso, las investigadoras del profesorado contratado, según los distintos regímenes de dedicación o las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos, sin perjuicio de las establecidas por la Ley Orgánica de Universidades y su normativa de desarrollo.

Artículo 43. Régimen retributivo.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía regulará el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.

2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previa valoración positiva de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, podrá acordar la asignación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a ejercicio de la actividad y dedicación docente, y formación docente, investigadores y de gestión.

3. Todas las Universidades públicas de Andalucía tendrán el mismo régimen retributivo del profesorado contratado, con sujeción a los siguientes criterios:

  1. La cuantía de la retribución de cada categoría será proporcional a la dedicación del profesor según se especifique en el respectivo contrato.

  2. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. El profesorado contratado no podrá superar en ningún caso las retribuciones de un profesor titular de universidad, sin perjuicio de las retribuciones adicionales por ejercicio de la actividad y dedicación docente, y formación docente, investigadores y, en su caso, de gestión contemplados en esta Ley. Quedan al margen de esta limitación los profesores visitantes extraordinarios y el profesorado contratado con vinculación clínica.

CAPÍTULO III.
DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

Artículo 44. Clases de personal de administración y servicios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Universidades, el personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas.

Artículo 45. Funciones generales del personal de administración y servicios.

1. Al personal de administración y servicios corresponde participar en el desarrollo de la actividad universitaria y desempeñar las funciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Las funciones propias del personal de administración y servicios, enumeradas en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica de Universidades, serán desempeñadas por funcionarios públicos a los que expresamente quedan reservadas las funciones decisorias, de certificación o cualquier otra manifestación de potestad pública.

3. Podrán ser desempeñadas por personal laboral las funciones que constituyan el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio, cuando no existan escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la cualificación especifica necesaria para su desempeño, así como las tareas que establezca cada Universidad de entre las previstas en el convenio colectivo que le sea de aplicación.

Artículo 46. Formación y movilidad del personal de administración y servicios.

1. Las Universidades andaluzas fomentarán la oferta de recursos formativos para el personal de administración y servicios a fin de, principalmente, aumentar sus habilidades profesionales, sus conocimientos sobre el entorno en el que operan y de forma particular su utilización de las nuevas tecnologías de la información, como medio para conseguir una mayor calidad de los servicios universitarios.

2. Las Universidades facilitarán la movilidad del personal de administración y servicios procurando la existencia de incentivos que repercutan en la mejora de su condición profesional y en el funcionamiento más eficiente de la institución universitaria.

3. La movilidad del personal de administración y servicios, prevista en el artículo 76.1 de la Ley Orgánica de Universidades, se efectuará de acuerdo con lo que cada Universidad autorice a través de las respectivas relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos administrativos similares.

4. La movilidad del personal de administración y servicios, prevista en el artículo 76.4 de la Ley Orgánica de Universidades, se efectuará previa suscripción de los correspondientes convenios entre las Universidades o con otras Administraciones públicas, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

Artículo 47. Régimen retributivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Universidades, el régimen retributivo del personal de administración y servicios se establecerá por cada Universidad, dentro de los límites máximos que determine la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma cada año y, en su caso, en el marco de las bases que dicte el Estado.

SECCIÓN I. PERSONAL FUNCIONARIO.

Artículo 48. Régimen jurídico general. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por el Estatuto Básico del Empleado Público, por la legislación sobre función pública de la Junta de Andalucía, por esta Ley y sus respectivas disposiciones de desarrollo, por los estatutos de las universidades, así como por los acuerdos y pactos colectivos que le sean de aplicación.

Artículo 49. Creación de escalas y selección.

1. Las Universidades podrán crear sus escalas de personal propio de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública, que comprenderán las especialidades necesarias dentro de cada una de ellas, estableciendo los correspondientes sistemas de promoción entre escalas de la misma o diferente especialidad.

2. La selección del personal de administración y servicios, su gestión y administración se realizará por las Universidades respectivas de acuerdo con las leyes y estatutos que le sean de aplicación, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SECCIÓN II. PERSONAL LABORAL.

Artículo 50. Régimen jurídico.

El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades, de la presente Ley y de sus respectivas normas de desarrollo y de los Estatutos de su Universidad, se regirá por la Legislación laboral y por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda y por las disposiciones que en desarrollo de ésta se elabore y el convenio colectivo aplicable.

CAPÍTULO IV.
DE LOS ESTUDIANTES.

Artículo 51. Derechos y deberes de los estudiantes.

1. Las Universidades y la consejería competente en materia de universidades establecerán los mecanismos para garantizar los derechos reconocidos en el artículo 46.2 de la de la Ley Orgánica de Universidades, en los Estatutos correspondientes y en las disposiciones que los desarrollen.

2. Los estudiantes tienen el deber de ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación, de cooperar con el funcionamiento general de las actividades universitarias y de participar en los órganos de gestión de las mismas cuando hayan sido elegidos para ello.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los estudiantes tendrán derecho a:

  1. Una educación superior pública y de calidad, asequible para todos los ciudadanos.

  2. Al establecimiento en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de un sistema de becas y ayudas suficiente, que garantice la eliminación de desigualdades que provoquen la exclusión o el abandono de los estudios por cuestiones de índole económica.

  3. La igualdad de oportunidades en el acceso y la libre elección de los estudios, únicamente limitado por la capacidad del sistema universitario.

  4. La libertad de estudios y aprendizaje, garantizándose el establecimiento y el respeto de los diversos mecanismos y medios de adquisición de los conocimientos.

  5. La igualdad y objetividad de los estudiantes en la corrección de las pruebas, exámenes y sistemas de evaluación de los conocimientos que las Universidades establezcan.

  6. Disponer de instalaciones y recursos adecuados que permitan el correcto desarrollo de los derechos y libertades de representación, asociación y reunión. Se protegerá el ejercicio de estos derechos de manera que puedan complementarse con las labores académicas de los estudiantes.

  7. La libertad de expresión y desarrollo de actividades culturales, debiendo estar al servicio de los estudiantes los medios necesarios para su desarrollo.

  8. Participar en los procesos de evaluación de la calidad de la enseñanza mediante los sistemas que se habiliten para tal efecto.

  9. Disponer de recursos, instalaciones y metodologías que permitan a los estudiantes el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

  10. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

  11. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral y con otras circunstancias personales tales como embarazo, lactancia y otras cargas familiares, que contemple cada universidad en sus estatutos o normativa interna.

  12. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Recibir formación sobre creación y gestión inicial de negocios.

4. Las Universidades y la consejería competente en materia de universidades promoverán programas de actuación conjunta que favorezcan la consecución de los siguientes objetivos:

  1. La movilidad de los estudiantes con el fin de mejorar su formación integral y el conocimiento del entorno social, cultural y académico andaluz, español y europeo.

  2. La participación de los estudiantes en las tareas de cooperación al desarrollo y la recepción en Universidades andaluzas de estudiantes provenientes de otros países menos desarrollados.

  3. La mayor coordinación entre las Universidades para facilitar que los sistemas de acceso garanticen de forma efectiva el cumplimientos de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  4. La adecuación de la capacidad del sistema universitario a la demanda social, de forma que la libre elección de los estudios pueda ser efectiva.

  5. La plena y más eficiente inserción laboral de los estudiantes titulados, fomentando para ello cuantos análisis de demanda, convenios con empresas o procesos de formación de máster puedan coadyuvar a ello.

  6. El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario de los estudiantes como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

  7. La participación democrática de los estudiantes en los respectivos órganos de gobierno, representación y gestión de la Universidad.

  8. La participación en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia recibida.

  9. Los mecanismos que faciliten la elección del profesorado por parte del alumnado.

  10. Contribuir a eliminar los obstáculos sociales por los que se puedan ver afectados los estudiantes, atendiendo a situaciones especiales de discapacidad, marginación, exclusión o inmigración.

5. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. El Consejo Asesor de los Estudiantes Universitarios de Andalucía realizará funciones de asesoramiento en orden a garantizar los derechos y deberes de los estudiantes en los términos reglamentariamente establecidos y designará su representante en el Consejo del Estudiante Universitario del Estado.

Artículo 52. Becas, ayudas y créditos. Redacción de la rúbrica según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la de la Ley Orgánica de Universidades, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía establecerá el régimen de becas al estudio y créditos que garantice el derecho a los estudios universitarios y la no discriminación por razones económicas.

2. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. En el caso de las universidades públicas, se establecerán modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. Se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de la violencia de género, víctimas de terrorismo y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios.

3. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Se establecerá un régimen de ayudas a los estudiantes de doctorado con el fin de estimular la formación investigadora y la continuidad de la carrera académica.



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