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Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.


TÍTULO III.
DE LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA.

CAPÍTULO I.
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 53. Estudio, docencia, investigación y transferencia de conocimiento. Redacción de la rúbrica según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Las universidades andaluzas fomentarán el estudio, la docencia y la investigación como actividades encaminadas a lograr la formación integral de los estudiantes, la continua transferencia de conocimientos desde la institución universitaria, la creación de conocimiento y el desarrollo del espíritu crítico y emprendedor en todos los ámbitos de la actividad social.

2. De manera singular, los programas de financiación universitaria condicionada contemplarán ayudas a programas universitarios que estén orientados a favorecer la consecución de los objetivos anteriores así como a todas aquellas actuaciones de las Universidades destinadas a desarrollar iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía, la sostenibilidad ambiental y el desarrollo de las energías alternativas no contaminantes, la articulación del territorio andaluz, la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía, la cooperación al desarrollo, interculturalidad, fomento de la cultura para la paz y la no violencia, de las políticas y prácticas de igualdad y muy especialmente las de género, y atención a colectivos sociales especialmente desfavorecidos.

3. La Comunidad Autónoma de Andalucía reconocerá como de especial valor y de financiación preferente en sus planes de investigación, innovación y desarrollo tecnológico la investigación universitaria encaminada a plantear y resolver problemas de cualquier naturaleza que tengan relación singular con Andalucía.

4. Las políticas de calidad, y de forma especial la evaluación que se realice de la actividad universitaria en Andalucía, tendrán en cuenta de manera explícita su orientación a la consecución de los objetivos y principios generales que se contemplan en esta Ley.

Artículo 54. Espacio Europeo de Educación Superior. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. La política universitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las universidades andaluzas, perseguirá como objetivo prioritario la homologación y plena inserción de la actividad universitaria en Andalucía con el espacio español y europeo de enseñanza superior. A tal fin, se fomentará la organización de enseñanzas conjuntas con otras universidades de dichos ámbitos.

2. Las universidades, en el marco del Consejo Andaluz de Universidades, adoptarán, en relación con sus enseñanzas y títulos, las medidas necesarias con el fin de facilitar la movilidad de estudiantes y titulados en el Espacio Europeo de Educación Superior. En este sentido:

  1. Facilitarán que los estudiantes puedan continuar sus estudios en otras universidades de Europa, propiciando criterios de acceso y permanencia que sean reconocidos y aceptados por las universidades del Espacio Europeo de Educación Superior, así como mecanismos para facilitar la información necesaria a estos fines.

  2. La Comunidad Autónoma y las universidades fomentarán programas de becas, ayudas y créditos al estudio y, en su caso, complementarán los programas de becas, ayudas de la Unión Europea y de otras entidades internacionales. En todo caso, modularán su cuantía en función del país de destino, la calidad acreditada de la institución receptora y la capacidad económica del beneficiario.

  3. Fomentarán el acceso de estudiantes internacionales a las universidades andaluzas.

3. Asimismo, con el propósito señalado en el apartado anterior, se podrán adoptar otras medidas que acuerde la consejería competente en materia de universidades, con informe del Consejo Andaluz de Universidades.

CAPÍTULO II.
DE LOS PLANES DE ESTUDIOS Y DE LOS TÍTULOS EN LAS UNIVERSIDADES DE ANDALUCÍA. Redacción de la rúbrica según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

Artículo 55. Enseñanzas y planes de estudios. Redacción de la rúbrica según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: grado, máster y doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos legalmente establecidos, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.

1 bis. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Corresponde a las universidades, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, el diseño de los planes de estudios universitarios. Una vez elaborados los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, deberán ser verificados por el Consejo de Universidades de acuerdo con las normas establecidas. La consejería competente en materia de universidades deberá emitir informe previo y favorable sobre la adecuación de los planes de estudios a los objetivos y criterios establecidos en la programación universitaria de Andalucía para que los planes de estudios puedan ser remitidos para su verificación.

Los planes de estudios universitarios deberán contener las garantías suficientes de conocimiento de otros idiomas, con un nivel de interlocución suficiente, así como la formación requerida en la legislación estatal y autonómica vigente.

2. Las Universidades fomentarán el desarrollo de estudios y conocimientos transversales, orientados al mejor conocimiento del entorno andaluz.

3. Las Universidades fomentarán igualmente los intercambios de estudiantes y profesores a otros centros de estudio y las actividades interuniversitarias de todo tipo.

3 bis. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Las universidades intensificarán el fomento del plurilingüismo, favoreciendo la impartición de estudios en otras lenguas a los que tendrán acceso estudiantes de las propias universidades andaluzas o de otras universidades españolas o internacionales.

4. La financiación anual afecta a resultados contemplará programas de actuación para lograr el más efectivo cumplimiento de estos objetivos.

Artículo 56. Títulos oficiales. Redacción de la rúbrica según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía acordar la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las universidades andaluzas.

2. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente otorgada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo cumplimiento de los siguientes trámites que, en todo caso, deberán preservar la autonomía académica de las universidades:

  1. La iniciativa podrá ser de la consejería competente en materia de universidades, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de las universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas. En ambos casos será necesario informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas. En el caso de creación de nuevas titulaciones, exigirá, al menos, la previa presencia de la misma en el plan estratégico de la universidad en cuestión; el estudio de costes y beneficios monetarios y no monetarios, incluyendo la previsión de incremento de ingresos privados y públicos, tanto básicos como afectos a resultados, que la universidad espera obtener como consecuencia de su implantación; el estudio de la demanda efectiva de la titulación en el sistema universitario, que incluya los efectos sobre el entorno provincial y andaluz y las posibilidades de inserción laboral de los egresados; la valoración de requerimientos de calidad de la titulación, y el estudio de la complementariedad con otras titulaciones de la propia universidad y de las economías de alcance y de integración que la nueva titulación genere.

  2. Se exigirá también informe del Consejo de Universidades y del Consejo Andaluz de Universidades en los que se verifique que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas reglamentariamente.

  3. El plazo para resolver la solicitud de autorización será de tres meses desde el inicio del procedimiento, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

  4. Una vez aprobado el título oficial será informada la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. La creación, suspensión o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades andaluzas deberá responder en todo caso a los siguientes principios de actuación:

  1. Adecuación a la demanda social que se realiza desde el entorno cultural, productivo y empresarial y a la demanda vocacional de los estudiantes. En este sentido se potenciarán las dobles titulaciones.

  2. Implantación selectiva de las titulaciones de alta especialización.

  3. Eficiencia, que evite la sobreoferta de plazas de estudio, la duplicidad de costes y la inadecuación de la oferta a la demanda de estudios.

  4. Planificación, de manera que la creación, supresión o suspensión de titulaciones responda a la programación estratégica del Sistema Universitario Andaluz y de cada Universidad.

  5. Calidad, que garantice que las enseñanzas impartidas conducen a la formación científica, humana y técnica necesarias para el desarrollo personal y profesional del estudiante.

  6. Promoción de las titulaciones propias universitarias e interuniversitarias.

  7. Proximidad de los estudios de alta demanda.

4. Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, podrá certificar la especial calidad de los títulos propios de las universidades andaluzas.

CAPÍTULO III.
DE LA DOCENCIA Y DE LA INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA EN ANDALUCÍA.

SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 57. Principios de calidad.

1. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Las universidades andaluzas potenciarán la calidad de la docencia y de la investigación en todas las ramas del saber: técnico, científico, de la salud, social y jurídico, artístico y humanístico; la transferencia del conocimiento a la sociedad, y la tecnología como expresión de la actividad universitaria. Estos principios constituyen una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, decisivo en todo proceso científico.

2. La consejería competente en materia de universidades, a través del Consejo Andaluz de Universidades, diseñará políticas de calidad que impliquen la evaluación de la actividad docente e investigadora de los profesores, el desarrollo de planes de actualización y mejora y la creación de incentivos económicos a través de los complementos retributivos reconocidos en esta Ley.

3. En la evaluación de la calidad de la docencia y la investigación universitarias en Andalucía se tendrá en cuenta su adecuación a los principios que inspiran esta Ley, su contribución al conocimiento y al desarrollo del entorno, su vinculación a programas y proyectos educativos o investigadores y, en general, sus implicaciones éticas y sus repercusiones sociales.

4. Las Universidades andaluzas y la Administración autonómica tenderán a establecer programas de perfeccionamiento que permitan desarrollar en su caso una carrera investigadora y generar recursos humanos en formación postdoctoral suficientes para el mantenimiento y mejora del Sistema Universitario Andaluz.

5. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de las universidades será criterio relevante, atendiendo su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. La universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.

Artículo 58. Calidad de la docencia.

Las Universidades otorgarán atención prioritaria a la calidad de la docencia, fomentando, en colaboración con la consejería competente en materia de universidades, la investigación y renovación pedagógicas y didácticas del profesorado, con la finalidad de mejorar la transferencia de los conocimientos, elaborando programas de actuación conjunta orientados a coordinarlos y financiarlos.

Artículo 58 bis. Transferencia del conocimiento. Añadido por Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. La transferencia del conocimiento es una función de las universidades, que determinarán y establecerán los medios e instrumentos necesarios para facilitarla por parte del personal docente e investigador.

2. El ejercicio de dicha actividad dará derecho a la evaluación de sus resultados y al reconocimiento de los méritos alcanzados como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

3. Para garantizar la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, así como la transferencia de resultados de la investigación, las universidades podrán crear o participar en la creación de empresas de base tecnológica, parques científicos y tecnológicos, otros agentes del conocimiento o cualquier otra persona jurídica de las contempladas en la legislación vigente.

Artículo 59. Fomento de la excelencia, el desarrollo y la innovación tecnológica en la Universidad.

1. Las Universidades andaluzas prestarán atención prioritaria a la formación de profesores e investigadores, preferentemente, mediante la organización y desarrollo de los estudios de doctorado. A tal efecto, y en colaboración con la consejería competente en materia de universidades, elaborarán programas de actuación conjunta orientados a fomentarlos, coordinarlos y financiarlos.

2. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Las universidades fomentarán la docencia y la investigación universitarias de excelencia. Para ello, y de común acuerdo con la consejería competente en materia de universidades, elaborarán programas conjuntos que faciliten la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de conocimiento y plataformas tecnológicas.

3. Para garantizar la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, así como la transferencia de resultados de la investigación, las Universidades podrán crear o participar en la creación de empresas de base tecnológica, parques científicos y técnicos, otros agentes del conocimiento o cualquier otra persona jurídica de las contempladas en la legislación vigente.

Artículo 60. La investigación universitaria en el sistema de ciencia-tecnología de Andalucía.

Con el fin de garantizar la coordinación de la actividad universitaria con el resto del sistema de ciencia y tecnología andaluz, las Universidades andaluzas podrán participar en los órganos de coordinación que la Comunidad Autónoma de Andalucía cree, de acuerdo con la composición y funciones que se establezcan.

SECCIÓN II. DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 61. Naturaleza jurídica.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Universidades, los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de máster según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

Se regirán por la Ley Orgánica de Universidades, por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.

Artículo 62. Creación, reconocimiento, modificación o supresión. Redacción de la rúbrica según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

1. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. La creación, reconocimiento, modificación o supresión de institutos universitarios de investigación se acordará por decreto del Consejo de Gobierno, a iniciativa de la consejería competente en materia de universidades o a propuesta de la correspondiente universidad, según lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la presente Ley.

2. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre. Los institutos universitarios de investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos de las universidades.

3. Para la creación de los Institutos Universitarios serán preceptivos los informes favorables de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria y del Consejo Andaluz de Universidades.

4. Cada cinco años, la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria realizará evaluaciones de la actividad desarrollada por los Institutos Universitarios de Investigación, que, en su caso, determinaran la supresión o continuidad de los mismos.

5. De acuerdo con lo recogido en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán adscribirse a las Universidades públicas, mediante convenio, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, la revocación de la misma será acordada por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo Social y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y del Consejo Andaluz de Universidades.

De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Universidades.

SECCIÓN III. PERSONAL INVESTIGADOR Y DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN.

Artículo 63. Personal para proyectos concretos de investigación.

1. El personal investigador que en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración desarrollen actividades en una Universidad se vinculan a la misma en las condiciones y con los derechos que establezca la normativa vigente y los Estatutos de cada Universidad.

2. Las Universidades andaluzas podrán contratar, para obra o servicio determinado, personal científico y técnico para la ejecución de proyectos concretos de investigación.

Artículo 64. Personal investigador en formación. Redacción según Ley 12/2011, de 16 de diciembre.

El personal investigador en formación es aquel que desarrolla un periodo de formación, con la duración que se establezca legal y reglamentariamente, que culminará con la obtención del grado de doctor. Dicha formación deberá realizarse bajo un sistema de vinculación que le permita desarrollar su labor con el régimen de derechos y obligaciones que legalmente se establezca, con especial reconocimiento de la protección social, medios y garantías adecuados para la actividad desarrollada.



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