Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades. | |
Artículo 91. Principios.
0.
Las universidades públicas andaluzas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. El funcionamiento básico de calidad de las universidades públicas andaluzas se garantizará mediante la disposición por éstas de los recursos necesarios, condicionados a las disponibilidades presupuestarias de la Junta de Andalucía.
1. Son ingresos de las Universidades públicas andaluzas los procedentes de los precios públicos aplicados a los servicios prestados, las transferencias procedentes de la Junta de Andalucía en aplicación del modelo de financiación vigente y cuantos otros ingresos de derecho público y privado puedan obtener.
2. Para la determinación de las transferencias correspondientes a cada Universidad pública andaluza se elaborará un modelo de financiación común, revisable cada cinco años, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, atendiendo a los siguientes principios básicos:
Integridad del Sistema Educativo Andaluz.
Suficiencia financiera.
Corresponsabilidad de las Universidades en la obtención de recursos para su financiación.
Convergencia de la situación financiera de las distintas Universidades.
Planificación estratégica y del cumplimiento de los objetivos sociales fijados.
Transparencia de la gestión y evaluación objetiva de la eficiencia en la gestión y en la consecución de objetivos.
3. El modelo de financiación habrá de incorporar la totalidad de los recursos aportados por la Junta de Andalucía a las Universidades y se organizará en dos grupos de fuentes de financiación, uno de financiación básica, destinada a garantizar la prestación del servicio con un nivel de calidad suficiente homogéneo, y otro de financiación afecta a resultados, destinado a fomentar la mejora en la calidad de la prestación del servicio. Este último se distribuirá según indicadores objetivos representativos del cumplimiento de los Planes Operativos de Mejora de la Calidad sobre los que se definan los Contratos Programa de cada Universidad.
4. Igualmente, en el ámbito de la financiación básica, se podrán establecer planes específicos de financiación de las inversiones y la investigación en las Universidades públicas de Andalucía, de acuerdo con el modelo de financiación aprobado.
5.
En el ejercicio de su autonomía y deber de corresponsabilidad financiera en la obtención de recursos propios, las universidades públicas andaluzas se obligarán a lograr recursos adicionales por un importe porcentual que se determinará respecto al conjunto de las transferencias previstas.
6.
La financiación operativa o de gastos de funcionamiento se asignará, oído el Consejo Andaluz de Universidades, según los datos que aporten las universidades y según la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en los contratos programa, sin perjuicio de las auditorías de comprobación de datos que procedan.
Artículo 92. Planificación estratégica y Contratos Programa.
1. Cada Universidad pública andaluza, sobre la base del modelo de financiación aprobado, elaborará su respectivo Plan Estratégico, en el que se fijarán sus objetivos específicos sociales, académicos e investigadores, la planificación económica y académica de su actividad y los programas destinados a lograr dichos objetivos.
1 bis.
A los efectos del apartado anterior, las universidades públicas andaluzas podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación por la Comunidad Autónoma de convenios y contratos programa que incluirán los objetivos a que se refiere el apartado anterior. En estos convenios y contratos programa se incluirán los medios de financiación, así como los criterios para la específica evaluación del cumplimiento de los mencionados objetivos.
2. Los planes estratégicos se concretarán en Planes Operativos de Mejora de Calidad que servirán de base para la firma de los Contratos Programa y determinar su financiación afecta a resultados.
3. El Consejo Andaluz de Universidades establecerá los criterios generales para la elaboración del Plan Estratégico por cada Universidad.
4.
De manera singular, los programas de financiación universitaria condicionada contemplarán ayudas a programas universitarios orientados a favorecer la consecución de los objetivos establecidos en los respectivos planes estratégicos, así como a todas aquellas actuaciones de las universidades destinadas a promover iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía; el fomento de la cultura emprendedora; la sostenibilidad ambiental y el impulso de las energías alternativas no contaminantes; la articulación del territorio andaluz; la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía; la cooperación al desarrollo; la interculturalidad, el fomento de la cultura para la paz y la no violencia; las políticas y prácticas de igualdad y muy especialmente las de género, y la atención a colectivos sociales especialmente desfavorecidos.
Artículo 93. Presupuestos, contabilidad y control.
1. La consejería competente en materia de hacienda, oído el Consejo Andaluz de Universidades, y a los fines de homogeneización y normalización, establecerá el régimen presupuestario y sistema contable de las Universidades públicas andaluzas. Asimismo podrá fijar normas y procedimientos en materia de control por técnicas de auditoría, en la forma prevista en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
2. Las Universidades públicas están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante la Cámara de Cuentas de Andalucía, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas. A estos efectos, las Universidades deberán aprobar las cuentas anuales en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio económico y enviarlas, dentro del mes siguiente, en unión de las cuentas de las entidades a que se refiere el artículo 96.4 de la presente Ley, a la consejería competente en materia de universidades, para que ésta las remita a la consejería competente en materia de hacienda y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, junto con la correspondiente memoria.
3.
La estructura de los presupuestos de las universidades, su sistema contable y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que, con carácter general, se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, la Comunidad Autónoma podrá establecer un plan de contabilidad para las universidades de su competencia.
4.
Para la gestión y toma de decisiones en el ámbito de cada universidad y en el del conjunto del sistema, se implementarán cuantos instrumentos analíticos y de apoyo a la toma de decisiones sean necesarios, específicamente la contabilidad analítica o de costes, siguiendo las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado y de la Junta de Andalucía.
Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la universidad, especificando la totalidad de los costes de los mismos. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.
5.
El presupuesto de las universidades andaluzas contendrá, además de su estado de ingresos y gastos, los siguientes aspectos e indicadores:
Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.
El producto de las operaciones de crédito que concierten, debiendo ser compensado para la consecución del necesario equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá autorizar cualquier operación de endeudamiento.
La evolución del indicador de déficit público y deuda pública en términos del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC) y su análisis argumentado.
Artículo 94. Endeudamiento.
1.
Para el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, la consejería competente en materia de hacienda fijará un límite de endeudamiento anual para el conjunto de las universidades públicas andaluzas. Por su parte, la consejería competente en materia de universidades fijará el límite de endeudamiento anual para cada una de ellas en el plazo máximo de un mes desde que se fije el límite de endeudamiento anual conjunto, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, será la consejería competente en materia de hacienda la que lo fije.
2. La consejería competente en materia de hacienda, oído el Consejo Andaluz de Universidades, regulará la forma y plazos en que las Universidades deberán facilitar la información relacionada con la estabilidad presupuestaria y el límite anual de endeudamiento.
3. Cada una de las operaciones de endeudamiento de las Universidades públicas andaluzas y las entidades dependientes de ellas requerirán la autorización de la consejería competente en materia de hacienda, de acuerdo con el artículo 81.3.h de la Ley Orgánica de Universidades.
4.
La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de 15 días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa para operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligadamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su monto no exceda del quince por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que alude el artículo 81.3.a de la Ley Orgánica de Universidades, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de endeudamiento, el silencio administrativo se entenderá desestimatorio.
En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la universidad un Plan de Tesorería que justifique su capacidad para el reintegro del préstamo.
Artículo 95. Administración y disposición de bienes.
1. La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales de las Universidades, se ajustarán a las normas generales que rijan en esta materia, y en particular a la legislación de la Comunidad Autónoma sobre patrimonio, debiendo entenderse referidas a los órganos de gobierno universitarios las menciones de la citada legislación a los órganos autonómicos.
2. En el caso de actos de disposición de bienes inmuebles o muebles de titularidad universitaria, cuyo valor exceda del uno por ciento del presupuesto de la Universidad, según tasación pericial externa, se requiere la aprobación del Consejo Social.
Artículo 95 bis. Expropiación. ![]()
1. Se reconoce a las universidades públicas de Andalucía la condición de beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las administraciones públicas con capacidad expropiatoria para la instalación, la ampliación o la mejora de los servicios y los equipamientos propios de la finalidad de las universidades.
2. Se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, la ampliación y la mejora de las estructuras destinadas a servicios y de los equipamientos de los campus universitarios y los parques científico-tecnológicos, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento.
Artículo 96. Criterios para su dotación fundacional o aportaciones al capital social.
1. La dotación fundacional o aportación al capital social de entidades que las Universidades creen al amparo del artículo 84 de la Ley Orgánica de Universidades estará sometida a los siguientes criterios:
Tendrá asignada dotación específica en los presupuestos de la Universidad.
Será proporcionada a la viabilidad estimada de la consecución de los objetivos académicos, sociales y económicos de la entidad.
No podrán aportarse bienes de dominio público universitario más que en régimen de concesión o cesión de uso, estableciéndose en el acuerdo fundacional su duración y retorno a la Universidad.
Se remitirá al Consejo Social para su aprobación el previo informe o memoria económica que justifique la idoneidad de la medida.
2. Las ampliaciones de las dotaciones fundacionales o aportaciones al capital social por parte de la Universidad estarán sometidas a los mismos requisitos indicados en el apartado anterior.
3. No tendrán la consideración de aportación al capital las subvenciones, transferencias corrientes, aportaciones de bienes o prestaciones de servicios académicos, de administración y gestión que se efectúen a fundaciones, asociaciones o sociedades mercantiles en virtud de convenios o contratos entre la Universidad y aquellas entidades que se creen en el futuro o que se hubieren creado con antelación a la presente Ley.
4. La creación de empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad, o la participación, en su caso, en el capital o fondo social de la misma deberá comunicarse a la consejería competente en materia de hacienda, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se adopte el acuerdo de creación o participación.
5. Las empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad creada o participada por Universidades públicas andaluzas deberán elaborar un presupuesto de explotación y capital, que se integrará en el presupuesto de la propia Universidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 93 de la presente Ley.
Asimismo, las entidades a que se refiere este artículo, en las que las Universidades tengan participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, quedan sujetas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos establecidos para las propias Universidades.
6.
Las empresas de base tecnológica seguirán el régimen jurídico a que se refiere la Ley Orgánica de Universidades, la legislación sobre economía sostenible y la legislación sobre ciencia, tecnología e innovación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. El Sistema Universitario Andaluz a la entrada en vigor de la presente Ley. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Universidad Internacional de Andalucía.
1. La Universidad Internacional de Andalucía es una Universidad pública creada para el desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, mediante la docencia, la investigación coordinada y el intercambio de la información científica y tecnológica de interés internacional e interregional, y como apoyo al desarrollo cultural, social y económico de Andalucía.
A tal fin, organizará y desarrollará sus enseñanzas conforme a lo establecido en la presente Ley, con especial énfasis en las correspondientes al máster y a los estudios especializados, al tercer ciclo y al doctorado.
En particular y en atención a su tradición histórica, la Universidad Internacional de Andalucía impartirá sus enseñanzas y desarrollará su investigación con particular proyección a la cooperación educativa internacional, tanto en el ámbito de la Comunidad Iberoamericana y países del Norte de África, como de la Unión europea.
2. La Universidad Internacional de Andalucía, para el mejor cumplimiento de sus fines, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, gozará de autonomía en el ejercicio de sus competencias y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las especiales características que se contemplan en su Ley de creación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Creación, reconocimiento, modificación o supresión de Universidades, centros y enseñanzas.
El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación o supresión de Universidades, centros y enseñanzas universitarias será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Plazas de profesionales sanitarios. ![]()
De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria y universitaria correspondiente, los conciertos entre las universidades públicas y las instituciones sanitarias establecerán las plazas asistenciales de la institución sanitaria vinculadas con plazas docentes de los cuerpos docentes de universidad y con plazas de profesor contratado doctor. Asimismo, los conciertos podrán asignar funciones de tutela práctico-clínica a profesionales de las instituciones sanitarias, que recibirán la denominación de tutores clínicos, conforme a lo establecido en los acuerdos que a tal efecto se alcancen en el seno de las distintas comisiones mixtas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Registro de centros docentes de educación superior.
Los centros docentes de educación superior radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía se inscribirán, a efectos informativos, en un Registro público dependiente de la consejería competente en materia de universidades, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Defensor Universitario.
Con el objeto de velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las Universidades andaluzas establecerán en su estructura organizativa la figura del Defensor Universitario. Sus actuaciones estarán regidas por los principios de independencia y autonomía funcional.
Los Estatutos establecerán el procedimiento para su elección, duración de su mandato y dedicación, así como su régimen de funcionamiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Incorporación de profesores de otros niveles educativos a la Universidad.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica de Universidades, la Comunidad Autónoma de Andalucía fomentará convenios con las Universidades a fin de facilitar la incorporación a los Departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Personal investigador, científico o técnico contratado conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. De la atención a los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad.
1. La Universidades andaluzas garantizarán la igualdad de oportunidades para los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.
2. Los estudiantes y demás miembros con discapacidad de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispondrán de los medios, apoyos y recursos necesarios que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Consorcio Unidad para la Calidad de las Universidades Andaluzas.
Las tareas de evaluación a que alude esta Ley serán asumidas por el Consorcio Unidad para la Calidad de las Universidades andaluzas o entidad u órgano que la sustituya, hasta el ejercicio efectivo de las competencias que se le atribuyen a la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Personal docente e investigador contratado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades. ![]()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de contratos. ![]()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adaptación a la presente Ley de los centros adscritos.
Los centros adscritos existentes a la entrada en vigor de esta norma tendrán un plazo de adaptación de 5 años a los requisitos establecidos en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Constitución, elaboración y aprobación de los Reglamentos de organización y funcionamiento de los Consejos Sociales.
1. Los Consejos Sociales de las Universidades andaluzas deberán constituirse de acuerdo con la presente Ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.
2. En el plazo de tres meses desde la constitución de los nuevos Consejos Sociales, cada uno procederá a elaborar sus correspondientes Reglamentos de Organización y Funcionamiento, para su aprobación por la consejería competente en materia de universidades. Transcurridos tres meses desde la presentación del proyecto de Reglamento, sin que se hubiera dictado y notificado la correspondiente resolución, se entenderá aprobado.
3. En tanto no se proceda a su nueva constitución, los Consejos Sociales mantendrán su actual composición, ejerciendo las funciones que a dichos órganos atribuye esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Constitución del Consejo Andaluz de Universidades.
En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a la constitución del Pleno y las Comisiones del Consejo Andaluz de Universidades conforme a lo establecido en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Adaptación de estatutos.
Las Universidades del Sistema Universitario Andaluz adaptarán sus estatutos a los términos de la presente Ley en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley Orgánica de Universidades.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Implantación de titulaciones.
A las titulaciones pendientes de implantación, que a la entrada en vigor de la presente Ley hubiesen superado el trámite de aprobación por parte del Consejo Andaluz de Universidades, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 56.1.a de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Profesores eméritos. ![]()
Los profesores eméritos que se encuentren designados por las universidades el 30 de septiembre de 2011 podrán optar a plaza de emérito durante el curso 2011-2012, conforme a lo establecido en el artículo 38.2 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Profesores asociados sanitarios. ![]()
En tanto se desarrollan plenamente los conciertos, éstos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del porcentaje de contratados que rige para las universidades públicas. Estos profesores asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los estatutos de la universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos profesores y profesoras en los órganos de gobierno de la universidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Se deroga la Ley 1/1992, de 21 de mayo, de Coordinación del Sistema Universitario.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Aprobación de los estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades, aprobará, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo de la Ley.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, de diciembre de 2003.
Chaves González,
Presidente.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com