Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la comunidad autónoma de Andalucía. | |
La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Andalucía, todas las actividades relativas a casinos, juego y apuestas, sobre la que tiene competencia exclusiva según lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La competencia de la comunidad autónoma a la que se hace referencia en el artículo anterior se ejercerá sobre la totalidad de los juegos de azar, sorteos, rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusiva y primordialmente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas.
1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
Las actividades propias de los juegos y apuestas.
Las empresas dedicadas a la gestión o explotación de juegos y apuestas o que tengan por objeto la comercialización o distribución de materiales relacionados con el juego en general.
Los locales en los que se lleven a cabo las actividades enumeradas en los apartados precedentes y la producción de los resultados condicionantes.
Las personas naturales y jurídicas que de alguna forma intervengan en la gestión, explotación y practica de los juegos y las apuestas.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, que no produzcan entre los participantes transferencias económicas o estas sean de escasa importancia, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa para los jugadores o personas ajenas a ellos.
Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen:
La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
Los exclusivos de los casinos de juegos.
El juego del bingo.
Los que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar.
El juego de boletos.
La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:
Las apuestas hípicas, tanto las internas como las externas.
Las apuestas de galgos.
Cualesquiera otras apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.
No se requerirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.
1. Son juegos prohibidos todos los no incluidos en el catálogo de juegos y apuestas de la comunidad autónoma de Andalucía, y aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en la forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en los correspondientes reglamentos.
2. El dinero, los efectos, los instrumentos y demás útiles destinados a juegos no autorizados caerán en comiso cualquiera que sea el lugar donde se hallen.
1. La práctica de los juegos y apuestas a los que se refiere la presente Ley solo podrá efectuarse con el material ajustado a los modelos homologados, que tendrá la consideración de material de comercio restringido.
2. El material no homologado que se use en la práctica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley se reputará material clandestino.
3. La comercialización, distribución y mantenimiento del material del juego y apuestas requerirá autorización administrativa previa, de acuerdo con la legislación vigente.
1. La realización de todas las actividades necesarias para la práctica de los juegos permitidos a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa.
2. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos autorizados y las condiciones de los mismos, y el establecimiento o local en que pueden ser practicados y aforo máximo permitido en su caso.
3. Las autorizaciones de establecimiento para la práctica de los juegos solo son transmisibles previa concesión expresa de la administración, pudiendo ser renovada siempre que cumplan los requisitos exigidos en el momento de la solicitud de renovación.
4. La autorización de establecimientos para la práctica de juegos tendrá una duración limitada, pudiendo ser renovadas siempre que cumplan los requisitos exigidos en el momento de la solicitud de renovación.
5. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada.
6. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus propios reglamentos.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía:
Aprobar el catálogo de juegos y apuestas de la comunidad autónoma, especificando las diferentes denominaciones, modalidades, elementos necesarios, reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se consideren convenientes imponer para su practica.
Planificar los juegos y apuestas en la comunidad autónoma, teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas, sus repercusiones económicas y tributarias y la necesidad de diversificar el juego. La planificación deberá establecer los criterios por los que se regirá la concesión de autorizaciones, tanto en lo que respecta a la distribución territorial y al número de las mismas como a las condiciones objetivas para obtenerlas.
Corresponde a la Consejería de Gobernación:
Determinar las normas por las que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, que han de establecer como mínimo:
Requisitos y ámbito de aplicación.
Requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que puedan ser autorizadas para gestionar y explotar el juego o la apuesta de que se trate.
Régimen de tramitación, modificación, renovación y caducidad de las autorizaciones.
Normas técnicas que deben cumplir los locales donde pueda practicarse el juego y donde puedan producirse los resultados condicionantes.
Horarios de apertura y cierre.
Requisitos de admisión del personal y condiciones de habilitación profesional.
Régimen de gestión y explotación.
Documentación y control contable, de acuerdo con la legislación vigente.
Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley.
Conceder las autorizaciones necesarias para realizar las actividades relacionadas con los juegos y apuestas en la comunidad autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Controlar los aspectos administrativos y técnicos del juego y las apuestas y de las empresas y locales donde se gestionen y practiquen.
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