Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la comunidad autónoma de Andalucía. | |
Se crea la tasa de servicios administrativos referidos a salones de juego definidos en el artículo 13 de esta Ley.
Constituyen hechos imponibles la autorización de apertura y funcionamiento y la expedición de cualquier documento complementario de la anterior autorización.
Está obligado al pago de la tasa el titular de la autorización.
La cuantía de la tasa será:
Autorización de apertura y funcionamiento:
Hasta 50 máquinas, 100.000 pesetas.
Más de 50 máquinas, 150.000 pesetas.
Expedición de cualquier documento complementario de la anterior autorización, 10.000 pesetas.
La cuantía será revisada anualmente en la Ley de presupuestos de la comunidad autónoma de Andalucía.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el servicio que constituye el hecho imponible de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. El Consejo de Gobierno aprobará el primer catálogo de juegos y apuestas de la comunidad autónoma de Andalucía, que incluirá, al menos, los siguientes: lotería.
Ruleta francesa y ruleta americana.
Ventiuno o black jack.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Dados.
Punto y banca.
Ferrocarril, baccará o chemin de fer.
Baccará a dos paños.
Bingo o lotería.
Máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar.
Boletos.
Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
Apuestas hípicas.
Apuestas de galgos.
2. A propuesta de la Consejería de Gobernación, por el Consejo de Gobierno podrán autorizarse, incluyéndose en el catálogo, juegos y apuestas no contemplados en esta Ley y que se considere oportuno regular dada su posible incidencia económica o social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen jurídico de los juegos de lotería autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). ![]()
1. Debido a la singularidad de su naturaleza como Corporación de Derecho Público y de carácter social, sin ánimo de lucro, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley y de los reglamentos que la desarrollen los juegos de lotería y modalidades autorizadas de estos organizados y explotados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.º de la presente Ley.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la titularidad de los juegos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) sea cedida a terceros por cualquier título.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En tanto los órganos de la Junta de Andalucía no hagan uso de las facultades reglamentarias que les otorga la presente Ley se aplicarán las disposiciones generales de la administración del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Cuando no este homologado por la administración del Estado el material de un juego o apuesta determinado, incluido en el catálogo de juegos y apuestas de la comunidad autónoma de Andalucía, podrá homologarse por la Junta de Andalucía.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán el plazo de vigencia que en ellas se indique.
Se establece un plazo máximo de cinco años para los permisos expedidos para la explotación de máquinas de juego, pudiendo ser renovados si se cumplen los supuestos exigidos en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
La renovación de las autorizaciones actualmente vigentes, una vez transcurrido su período de validez, se realizará con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y se tendrá en cuenta lo dispuesto para la planificación del juego en Andalucía y cuantas circunstancias de indole social y económica concurran y aconsejen su renovación o no.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
A los casinos de juego autorizados con arreglo a la legislación anterior no les será de aplicación, en el supuesto de solicitud de renovación, lo establecido en el número 3 del artículo 11 de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Los titulares de las empresas de juego y/o apuestas que se encontrasen en funcionamiento legal en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley habrán de adaptarse a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la misma en el plazo de dos años a partir de dicha entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de los reglamentos que desarrollen esta Ley, las empresas de juego y/o apuestas estarán obligadas a constituir fianza o a completar la que tengan constituida hasta alcanzar los mínimos que les correspondan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
El régimen de infracciones y sanciones administrativas regulado en esta Ley se aplicará únicamente a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de la misma, aplicándose en los expedientes en tramitación el derecho sancionador a la referida entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.
En virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/1981, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, dejan de tener vigor a partir de la vigencia de la presente Ley, en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía: los Reales Decretos-ley 16/1977, de 25 de febrero; 9/1980, de 26 de septiembre, y 8/1982, de 30 de abril; el artículo 22.5, y la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983, de 29 de junio; los Reales Decretos 444/1977, de 11 de marzo, y 2079/1978, de 14 de octubre, en lo que se opongan a la presente Ley.
Asimismo quedan derogadas en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.
La Orden del Ministerio del Interior, de 9 de octubre de 1979, que aprueba el catálogo de juegos, así como la Orden de 23 de enero de 1984, que lo modifica parcialmente, y las normas que reglamentan los diferentes juegos catalogados, seguirán en vigor en tanto no sean modificadas o no se opongan expresamente a lo dispuesto en esta Ley.
Sevilla, 19 de abril de 1986.
José Rodríguez de la Borbolla y Camoyán,
Presidente de la Junta de Andalucía.
Enrique Linde Cirujano,
Consejero de Gobernación.
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