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Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la comunidad autónoma de Andalucía.


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TÍTULO IX.
COMISIÓN DEL JUEGO Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

Artículo 41.

1. Como órgano de estudio, coordinación y control de las actividades relacionadas con el juego y apuestas, se crea la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que estará presidida por el Consejero de Gobernación, con la composición que reglamentariamente se determine.

2. Corresponde a la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

  1. Emitir informes en materia de juegos de azar que le sean requeridos por organismos de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias.

  2. Informar las propuestas de sanción en las infracciones calificadas como muy graves que deba resolver el Consejo de Gobierno.

  3. Elaborar la estadística e informe anual sobre el desarrollo del juego en la comunidad autónoma.

  4. Proponer la planificación en materia de juego.

  5. Cualquier otra que se atribuya por el Consejo de Gobierno.

3. Por el Consejo de Gobierno se dictarán las disposiciones precisas para el funcionamiento de esta Comisión de Juegos y Apuestas.



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