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Ley 2/1988, de 4 de abril, de servicios sociales de Andalucía.


TÍTULO III.
DE LAS COMPETENCIAS

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 17. De la administración autonómica.

Corresponde a la administración autonómica:

  1. La planificación general de los servicios sociales al objeto de eliminar desequilibrios territoriales.

  2. La coordinación de actuaciones y programas entre sus propios departamentos con las distintas administraciones públicas y con los sectores de la iniciativa social con el objeto de racionalizar los recursos sociales.

  3. El establecimiento de prioridades que haga efectiva la coordinación de la política de inversiones y servicios de las corporaciones locales.

  4. La supervisión y control del cumplimiento de la normativa en vigor respecto de los servicios prestados por las instituciones públicas de la Comunidad autónoma andaluza, así como de los prestados por las instituciones privadas.

  5. La determinación de los criterios generales para la participación de los usuarios en los servicios sociales.

  6. La gestión, a través del Instituto Andaluz de Servicios Sociales (AISS), de los servicios sociales propios que por el censo de población afectado o las características del servicio requieran su prestación con carácter supraprovincial.

  7. La promoción y realización de investigaciones y estudios sobre la problematica de los servicios sociales en Andalucía, así como la realización de actividades formativas.

  8. La asistencia y asesoramiento técnico a las entidades públicas o de iniciativa social que lo soliciten.

  9. La creación y organización del registro de entidades y centros de servicios sociales en Andalucía.

  10. La tutela y alta dirección de cuantos entes y organismos dependientes de la administración autonómica desarrollen tareas en el campo de los servicios sociales, así como el ejercicio del protectorado sobre las fundaciones de carácter social en el ámbito de competencia de la presente Ley.

Artículo 18. De las Diputaciones provinciales.

Las Diputaciones provinciales ejercerán en materia de servicios sociales:

  1. Las competencias que les estén atribuidas legalmente con el carácter de propias.

  2. Con el carácter de competencias delegadas por la Junta de Andalucía:

    1. La gestión de los centros y establecimientos de servicios sociales especializados de ámbito provincial y supramunicipal.

    2. La coordinación y gestión de los centros de servicios sociales comunitarios, así como de los centros de servicios sociales especializados de ámbito local en los municipios de hasta 20.000 habitantes.

    3. La ejecución y gestión de los programas de servicios sociales y prestaciones económicas que pudiera encomendarles el Consejo de Gobierno.

  3. Las Diputaciones provinciales ejercerán sus competencias en materia de servicios sociales dentro del marco de la presente Ley y de la planificación general.

El ejercicio de las competencias delegadas se realizará de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos por la administración autonómica para las distintas modalidades de servicios sociales, y con arreglo a las previsiones legales en materia de delegación de competencias a las Diputaciones provinciales de la Comunidad autónoma andaluza.

Artículo 19. De los ayuntamientos.

1. Los ayuntamientos serán responsables de los servicios sociales de su ámbito territorial, de acuerdo con la Ley reguladora de las bases del régimen local y dentro del marco de la presente Ley.

2. Serán competencias de los ayuntamientos por delegación de la Junta de Andalucía:

  1. La gestión de los centros de servicios sociales comunitarios en los municipios de más de 20.000 habitantes.

  2. La gestión de los centros de servicios sociales especializados de ámbito local en los municipios de más de 20.000 habitantes.

  3. La ejecución y gestión de los programas de servicios sociales y prestaciones económicas que pudiera encomendarles el Consejo de Gobierno.

3. Los ayuntamientos ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco del plan regional de servicios sociales a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.



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