Ley 2/1988, de 4 de abril, de servicios sociales de Andalucía. | |
Artículo 20. El Instituto Andaluz de Servicios Sociales.
Sin perjuicio de las normas contenidas en el Título III de esta Ley se crea el Instituto Andaluz de Servicios Sociales (IASS), como organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la consejería de salud y servicios sociales, con personalidad jurídica propia para la gestión de los servicios sociales de la Junta de Andalucía, incluidos los transferidos de la Seguridad Social.
Artículo 21. Bienes y medios económicos.
Al Instituto Andaluz de Servicios Sociales se le adscribirán, con arreglo a la normativa de aplicación, los medios personales y materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presente Ley le atribuye.
Artículo 22. Órganos rectores.
El Instituto Andaluz de Servicios Sociales se estructurará en los siguientes órganos de dirección:
El Consejo de administración.
La gerencia.
Por el Consejo de Gobierno se determinará la composición y funcionamiento de estos órganos rectores.
Artículo 23. Consejos de servicios sociales.
1. Se crea el Consejo Andaluz de Servicios Sociales, como órgano de participación, de naturaleza consultiva y asesora, en el ámbito de la comunidad autónoma y en el que estarán representados, según reglamentariamente se determine:
La administración autonómica.
Las corporaciones locales.
Las organizaciones sindicales y empresariales, suficientemente representativas según la normativa vigente.
Las organizaciones de usuarios.
Las instituciones privadas sin ánimo de lucro que presten servicios sociales.
Los colectivos de profesionales de trabajo social.
2. Asimismo, se crearán, a nivel provincial y municipal, consejos de servicios sociales, cuya composición será similar, en sus respectivos ámbitos territoriales, a la establecida en el número anterior.
Artículo 24. Funciones de los Consejos de servicios sociales.
1. Serán funciones del Consejo Andaluz de Servicios Sociales:
Informar con carácter previo los proyectos normativos de desarrollo de la presente Ley, de la de presupuestos y del plan regional de servicios sociales.
Conocer y evaluar los resultados de la gestión de los servicios sociales por los organismos públicos competentes.
Emitir los dictámenes que le sean solicitados por las entidades competentes en la materia.
Formular propuestas e iniciativas a los órganos competentes.
Aquellas otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
2. Los demás consejos que se constituyan asumirán funciones similares referidas a su ámbito territorial de competencias y deberán contribuir a suscitar la participación de la población en la definición de las necesidades sociales, así como a elevar propuestas al consejo andaluz de servicios sociales.
3. La Consejería de salud y servicios sociales facilitará, tanto al Consejo Andaluz de Servicios Sociales como a los Consejos provinciales y municipales, la documentación y los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 25. Colaboración de la iniciativa social.
La iniciativa social, a través de las entidades privadas, podrá colaborar en el Sistema Público de Servicios Sociales regulado por la presente Ley siempre que observe el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Inscripción previa en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales en Andalucía, que habrá de desarrollarse reglamentariamente.
Cumplimiento de las normas de adecuación a los programas establecidos por la Administración, de conformidad con lo preceptuado en la presente Ley.
Artículo 26. Voluntariado social.
1. La Junta de Andalucía reconoce y proporcionará apoyo al voluntariado social que colabora con las administraciones públicas y con la iniciativa social en las tareas de prestación de servicios sociales.
2. Las funciones del trabajo voluntario deberán regularse reglamentariamente, de forma que no reuna características de relación laboral ni mercantil.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com