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Ley 2/1988, de 4 de abril, de servicios sociales de Andalucía.


TÍTULO VI.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 31. Régimen de infracciones y sanciones.

Las infracciones administrativas en materia de servicios sociales serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pueden concurrir.

Artículo 32.

1. Constituirán infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones que, como tales, están establecidas en la presente Ley o se establezcan en leyes posteriores.

2. Se tipifican como infracciones administrativas:

  1. Incumplir la normativa sobre registro de entidades y centros de servicios sociales de Andalucía.

  2. Dificultar o impedir a los usuarios de los servicios sociales el disfrute de los derechos que les sean reconocidos por las disposiciones de rango legal y reglamentario vigentes.

  3. El incumplimiento de las condiciones, requisitos, obligaciones o prohibiciones que se establezcan en la normativa reguladora del régimen de apertura, funcionamiento y precios del servicio, así como transgredir la normativa contable especifica de las entidades, centros y establecimientos de servicios sociales de esta comunidad autónoma.

  4. Obstruir la acción de los servicios de inspección pública.

  5. Encubrir ánimo lucrativo en la creación o gestión de centros, establecimientos y actividades de servicios sociales.

  6. La aplicación de ayudas públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas.

Artículo 33. Calificación y sanciones.

1. Las infracciones en materia de servicios sociales se calificarán en leves, graves y muy graves, según los siguientes criterios:

1.1 Se calificarán como leves aquellas infracciones que sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o constituyan meros incumplimientos formales que no causen grave quebranto ni indefensión a los usuarios.

1.2 Se calificarán como graves las infracciones leves cometidas con reiteración o reincidencia las que impliquen una conducta de carácter doloso, o las que constituyan incumplimientos notoriamente dañosos para los usuarios de los servicios o de cualquier otro destinatario de la norma infringida.

1.3 Se calificarán como muy graves las infracciones graves cometidas, asimismo, con reiteración o reincidencia, las especialmente dañosas para los usuarios o destinatarios de la norma y cualesquiera otras que, por sus circunstancias concurrentes, entrañen un importante perjuicio de tipo social.

2. La comisión de las infracciones establecidas en los apartados a) y b) del número 2 del artículo anterior se sancionará con multa equivalente al salario mínimo interprofesional, correspondiente a los siguientes períodos:

3. La comisión de las infracciones establecidas en los apartados c) a f) del número 2 del artículo anterior podrá ser objeto de algunas de las siguientes sanciones:

3.1 Multa en la cuantía establecida del número 2 del presente artículo, según su cualificación como leve, grave o muy grave.

3.2 Exclusión de la colaboración pública a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley, por los siguientes períodos:

3.3 Cierre temporal, total o parcial, del centro o establecimiento, solo para las infracciones muy graves.

4. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las entidades titulares de los centros, podrán también ser sancionados con inhabilitación para el ejercicio de sus funciones los representantes legítimos de las mismas responsables de la infracción por los períodos siguientes:

5. No tendrán carácter de sanción las medidas cautelares que pudieran adoptarse por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, de prohibición de actividades o cierre de centros o establecimientos, en prevención de posibles perjuicios a los usuarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de salud y servicios sociales, someterá a la aprobación del parlamento, en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el plan regional de servicios sociales previsto en el artículo 15.

2. Dicho plan deberá ir acompañado de una memoria explicativa y de una programación de fases anuales, a fin de determinar las prioridades a que se refiere el artículo 16.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Instituto Andaluz de Servicios Sociales gestionará los recursos que se le asignen con cargo a los presupuestos de la seguridad social, con sujeción a la normativa vigente en materia económico-administrativa y económico-financiera de la seguridad social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Los centros dependientes de la dirección general de servicios sociales, incluidos los de la Administración de Servicios Sociales de Andalucía de la Seguridad Social (ASERSASS), se integrarán en el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, incorporando al mismo los medios personales y materiales que tengan adscritos, en los términos que reglamentariamente se establezca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Entre las reservas para equipamientos sociales exigidas en el planeamiento urbanístico, se incluirán las necesarias para el establecimiento de los centros de servicios sociales y los tres servicios descritos en la presente Ley, teniendo en cuenta las características que para cada uno de ellos se definan, así como los criterios de eliminación de barreras arquitectónicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

La instituciones que presten servicios sociales de la Iglesia Católica o dependientes de ella, así como las vinculadas a otras confesiones religiosas, la Cruz Roja y demás entidades de carácter privado que colaboren con el sistema público de servicios sociales conservarán su identidad específica y regirán su organización y funcionamiento por sus propios estatutos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el artículo 25 de la Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

El Consejo de Gobierno regulará el destino de los fondos provenientes de la obra social de las cajas de ahorros de Andalucía que deban de aplicarse a las finalidades que regula esta Ley, a fin de adecuarlos a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las unidades administrativas de la Consejería de salud y servicios sociales, así como de la Administración de Servicios Sociales de Andalucía de la Seguridad Social (ASERSASS), continuarán ejerciendo sus funciones y competencias hasta que las mismas sean asumidas por los órganos correspondientes del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, una vez se proceda al desarrollo reglamentario previsto en la disposición adicional tercera de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En tanto se dicta por el consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la normativa a que se refiere el Título IV, capítulo II, de la presente Ley, los órganos de participación en el control y vigilancia en la gestión de la Administración de Servicios Sociales de Andalucía de la Seguridad Social (ASERSASS) continuarán ejerciendo, con carácter transitorio, las funciones que les están asignadas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán dictarse las normas de registro y acreditación de las entidades que presten servicios sociales, así como la puesta en funcionamiento del instituto andaluz de servicios sociales y de los órganos de participación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la presente disposición, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de abril de 1988.

 

José Rodríguez de la Borbolla Camoyán,
Presidente de la Junta de Andalucía.
Eduardo Rejón Cieb,
Consejero de Salud y Servicios Sociales.

Notas:
Artículo 25:
Redacción según Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas.



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