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Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.


Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.:

Exposición de motivos.

La protección de los espacios naturales, entendidos estos como aquellas zonas de la biosfera cuyas unidades ambientales no han sido esencialmente modificadas por la acción del hombre, o bien lo han sido de tal modo que se han generado nuevos ambientes naturales, es parte de la política general de conservación de la naturaleza y sus recursos.

Andalucia cuenta aun con tantos territorios de valores naturales relevantes, que permiten considerar, sin lugar a dudas, a nuestra comunidad autónoma como una de las mas ricas en especies y biotopos de la Península Ibérica. Sin embargo, este patrimonio natural, sobre el que se sustenta amplios aspectos de nuestra cultura, ha venido deteriorándose paulatinamente, de modo que se hace urgente la adopción de medidas tendentes a una efectiva protección del mismo.

La diversidad y magnitud de la riqueza ecológica de Andalucía y la evidencia de la huella humana sobre los espacios naturales, permite propiciar una política de conservación compatible con el desarrollo económico.

En general, la idea de conservación debe entenderse en sentido amplio, por lo que, inherente a la misma, tiene que ir aparejada el fomento de la riqueza económica, de forma que el aprovechamiento ordenado de los recursos naturales redunde en beneficio de los municipios en que se integren y, en definitiva, de nuestra comunidad autónoma. Es necesario, pues, implicar en la conservación de la naturaleza a los sectores económicos, pues en otro caso la política impulsada desde la administración quedaría vacía de contenido, al faltar el apoyo de la población afectada, de forma que toda actuación que pretenda desconocer la interrelación entre la naturaleza y el desarrollo resulta a la larga frustrada.

La política seguida en esta materia en nuestra comunidad autónoma desde sus inicios no ha sido otra que la anteriormente expuesta, de ello son notorios ejemplos la declaración, hasta el momento, de los parques naturales de las sierras de Grazalema, Cazorla, Segura y las Villas, María, cabo de Gata, Torcal de Antequera y Subbéticas, el paraje natural de las marismas del Odiel y un total de veintiuna reservas integrales, así como la aprobación de las planes especiales del medio físico para todas las provincias de Andalucía.

La inventariación de los biotopos mas significativos ha constituido uno de los objetivos principales del programa de la comunidad económica europea corine, establecido para la recopilación de información básica sobre el medio ambiente. Los estudios realizados sobre los distintos espacios naturales, de acuerdo con el citado programa europeo, han posibilitado, mediante la aplicación de criterios físicos, naturales y culturales, la selección y posterior clasificación de los mismos para su inclusión en el inventario. Debe destacarse al respecto, que la importancia de tales biotopos queda corroborada, al estar la mayoría de los mismos recogidos en la lista provisional de zonas de especial protección para las aves, prevista en la directiva 79/409/CEE.

Con la presente Ley se pretende formalizar el inventario elaborado por la junta de Andalucía, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1984, de 12 de junio, a la vez que se establecen las necesarias medidas adicionales de protección.

Es de destacar la importancia, como instrumento de planificación, de los planes de ordenación de recursos naturales, contemplados en la legislación básica estatal con carácter de obligatorios y ejecutivos. Dichos planes permitirán preservar los recursos naturales de nuestra comunidad autónoma, y en especial de los espacios naturales protegidos, en armonía con un planeamiento integral de su desarrollo económico.

Además de los contemplados por la vigente normativa de espacios naturales protegidos, se introducen en el artículo 2 nuevos regímenes de protección, los parques periurbanos y las reservas naturales concertadas, a la vez que se recupera la figura de paraje natural, prevista en la derogada Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos, al entenderse que esta figura es merecedora de un tratamiento separado. Asimismo, se añade el calificativo natural a la figura de parque regulada en la legislación básica estatal.

Con los parques periurbanos se pretende dotar de protección aquellos espacios que, al estar situados en las proximidades de los núcleos urbanos, se utilizan por dichas poblaciones para su uso recreativo. Así, respetándose el uso primordial de los mismos, se les protege para que su utilización no degenere los valores naturales que encierran.

Las reservas naturales concertadas permiten la protección de determinados predios a instancia de sus propietarios.

La figura del paraje natural recoge aquellos espacios de excepcionales valores naturales y componentes de muy destacado rango natural, dignos de una protección especial y a los que no son aplicables, por defecto o por exceso, ninguno de los regímenes previstos en la legislación básica estatal.

A lo largo del capítulo II se establece el régimen de protección necesario para afrontar la conservación de los espacios naturales, entendida esta en sentido amplio, a la vez que el artículo 3 delimita para los espacios que merecen una protección mas integral, una zona continua y periférica que actúe como colchón protector, al objeto de corregir los impactos exteriores y ordenar un uso compatible del suelo con su conservación.

Como complemento a la protección de los espacios, el capítulo III prevé el régimen de autorizaciones para los usos que la requieran conforme al articulado de la Ley.

Se ha intentado buscar un equilibrio entre la necesaria celeridad en la tramitación de las autorizaciones y la garantía de que su otorgamiento responde al respeto de los valores ecológicos, mediante el establecimiento de periodos relativamente cortos para la adopción de las resoluciones y la solución del silencio administrativo automático y positivo, en los casos en que la licencia urbanística dependa de la autorización en materia medioambiental. No obstante, se garantiza la protección de los espacios a través de la interdicción de adquirir por vía de silencio administrativo, facultades contrarias a sus normas reguladoras.

Se introducen significativas novedades en la organización administrativa de los espacios naturales bajo protección. Tras una declaración genérica de asignación de las competencias de administración y gestión a la junta de Andalucía, a través de la agencia de medio ambiente, se perfila el régimen correspondiente a cada figura de protección. Se mantiene la existencia de un órgano colegiado consultivo para participar en la administración de los parques naturales, en atención a la necesidad de coordinar todos los factores que intervienen en el desarrollo económico de esas zonas. Asimismo, estarán dotados de un órgano especifico de colaboración aquellas reservas naturales y parajes naturales que en atención a su importancia internacional estén inscritos en convenios o acuerdos internacionales. Por el contrario se suprimen tales órganos en las restantes reservas naturales y parajes naturales. En dichos espacios, la agencia de medio ambiente contará con la colaboración de un órgano colegiado de carácter consultivo a nivel provincial.

Por último, dadas las especiales características de los monumentos naturales, parques periurbanos y reservas naturales concertadas, no se ha considerado necesario dotarlos de un organo colegiado consultivo de colaboración, ni de la figura del conservador, manteniéndose esta última en los restantes espacios naturales protegidos.

En cuanto a la planificación y gestión de los parques naturales, los planes de ordenación de los recursos naturales se complementarán con los planes rectores de uso y gestión, los planes de desarrollo integrales y los programas de fomento.

Otra significativa novedad que introduce la Ley es el tratamiento del régimen sancionador. Si bien se conserva la remisisón a las normas sancionadoras específicas por razón de la materia, se articulan aquellas infracciones típicas sobre espacios naturales no contempladas en las normas a las que genéricamente se remite. Finalmente, se elevan las cuantías de las sanciones previstas en las legislaciones de caza, montes y pesca fluvial, cuando se verifiquen en espacios protegidos.

En definitva, con la presente Ley se dota de la necesaria protección, a los distintos espacios naturales de nuestra comunidad autónoma, completada con lo que al efecto dispongan los planes especiales de protección del medio físico u otras figuras de planeamiento, de acuerdo con una política progresista sobre conservación de la naturaleza que favorezca el desarrollo económico de Andalucía.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

Es finalidad de la presente Ley:

  1. Aprobar el inventario de espacios naturales objeto de protección especial, previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Creación de la Agencia de Medio Ambiente, el establecimiento de medidas adicionales de protección, así como de gestión y desarrollo socio-económico que sean compatibles con aquellas.

  2. Ordenar adecuadamente la gestión de los recursos naturales de Andalucía y, en especial, de los espacios naturales a proteger, a cuyo fin la administración autónoma elaborará los planes de ordenación de los recursos naturales establecidos en la legislación básica del Estado.

Artículo 2. Redacción según Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

1. Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:

  1. Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.

    La declaración de un Paraje Natural llevará aparejada su inclusión en el Inventario.

  2. Se entiende por Parques Periurbanos aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.

    Los Parques Periurbanos se declararán mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos correspondientes, oído el Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza. La declaración conllevará la inclusión de los mismos en el Inventario.

  3. Se entiende por Reserva Natural Concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección, y que sus propietarios insten de la Administración ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. A tal objeto, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá celebrar convenios de colaboración con los interesados, en los que se concretarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, en atención a las características de cada predio en particular.

  4. Se entenderá por Zonas de Importancia Comunitaria los espacios naturales protegidos que integran la red ecológica europea Natura 2000 y que son: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación.

    Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.

    Las Zonas Especiales de Conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.

    La declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de Zonas Especiales de Conservación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso la participación social a través de los trámites de información pública y audiencia. La declaración conllevará la inclusión de las mismas en el Inventario.

    En el Decreto de declaración se establecerán, de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios, las medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como aquellas que eviten las afecciones significativas a las especies objeto de protección, en particular de las aves, para garantizar su supervivencia, descanso y reproducción. Estas medidas podrán establecerse, en su caso, mediante planes de ordenación y gestión específicos.

2. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios de los regímenes de protección establecidos en el apartado anterior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente Ley, debiéndose en tales casos establecer las medidas necesarias que aseguren la compatibilidad de los mismos.

En el supuesto de que la delimitación de la Zona de Especial Protección para las Aves o Zona Especial de Conservación coincidiese con el ámbito territorial de cualquier otro espacio natural a proteger, el procedimiento y competencia para su declaración y el régimen de protección y gestión será el previsto en la normativa vigente para la correspondiente figura declarativa, sin perjuicio de su necesaria identificación como Zona de Importancia Comunitaria y de determinar su régimen de protección de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios.

Artículo 3.

Se delimita para los espacios declarados reserva natural y monumento natural una zona de protección exterior, continua y periférica, con la finalidad de prevenir y, en su caso, corregir cuantos impactos repercutan negativamente en aquellos, así como promover los usos del suelo compatibles con su conservación. A tal objeto, las distintas administraciones públicas y organismos sectoriales competentes adecuarán su actuación al fin de protección pretendido.

Artículo 4.

1. El ámbito territorial de cada uno de los espacios incluidos en el inventario y de sus zonas de protección exterior es el que, respectivamente, se describe en los anexos de la presente Ley.

2. Dicho ámbito podrá ampliarse, por acuerdo del consejo de Gobierno, mediante la incorporación de terrenos colindantes a las reservas naturales y parajes naturales, siempre que reunan las caracteristicas ecologicas adecuadas para ello, sean propiedad de la junta de Andalucía, resulten objeto de expropiación forzosa, sean voluntariamente aportados por sus propietarios con tal finalidad o se autorice por los mismos su incorporación.

Artículo 5.

1. Corresponde al parlamento andaluz la declaración por Ley de las reservas naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se declaran reservas naturales los espacios inventariados siguientes:

Artículo 6.

Se declaran parajes naturales los siguientes espacios inventariados:

Artículo 7.

Se declaran parques naturales los espacios inventariados siguientes:

Artículo 8.

1. Lo dispuesto en el artículo anterior no restringe la competencia del consejo de Gobierno para declarar en un futuro, a propuesta de la agencia de medio ambiente, oído el ayuntamiento correspondiente, con su consiguiente incorporación al inventario, nuevos parques naturales, dando preferencia a los espacios recogidos en los planes especiales de protección del medio físico y catálogos provinciales refundidos tras los preceptivos periodos de exposición e información pública, así como para modificar los ya inventariados.

2. Se podrán delimitar espacios en el interior de los parques naturales a los que se les aplique un mayor grado de protección.

3. Asimismo corresponde al consejo de Gobierno, a propuesta de la agencia de medio ambiente, la declaración de monumentos naturales y paisajes protegidos en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN.

Artículo 9.

1. Queda prohibida toda actividad susceptible de alterar los elementos y la dinámica de los sistemas naturales de las reservas naturales.

2. Excepcionalmente, la agencia de medio ambiente podrá autorizar aquellas actuaciones que tengan por finalidad la conservación y, si procede, regeneración de las reservas naturales.

3. Queda prohibida la introducción, adaptación y multiplicación de especies no autóctonas de fauna y flora.

4. Para acceder al interior de las reservas naturales será indispensable la autorización de la agencia de medio ambiente.

Artículo 10.

1. Las actividades tradicionales que se realicen en los parajes naturales podrán continuar ejerciéndose en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que aquellas no pongan en peligro los valores naturales objeto de protección.

2. Toda otra actuación en el interior de los parajes naturales deberá ser autorizada por la agencia de medio ambiente, quien, previa presentación por su promotor del oportuno estudio de impacto ambiental, la otorgará cuando aquella no ponga en peligro los valores protegidos.

Artículo 11.

1. Queda prohibida la actividad cinegética y piscícola en las reservas naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Ley.

2. Queda asimismo prohibida la actividad cinegética en los parajes naturales. No obstante, y con carácter excepcional, la agencia de medio ambiente podrá autorizar la caza en dichos territorios cuando esta tenga por finalidad la conservación y, en su caso, regeneración de sus equilibrios biológicos.

3. La agencia de medio ambiente informará con carácter vinculante la regulación del ejercicio de la caza y de la pesca en las zonas de protección previstas en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 12.

Queda prohibido todo acto de menoscabo, deterioro o desfiguración de los monumentos naturales.

Artículo 13.

1. El consejo de Gobierno establecerá mediante decreto, previa aprobación provisional por la junta rectora, el plan rector de uso y gestión que determinará el régimen de actividades de los parques naturales, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado. En todo caso, para evitar la pérdida o deterioro de los valores que se quieren proteger, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el parque natural deberá ser autorizada por la agencia de medio ambiente.

2. Asimismo, el consejo de Gobierno establecerá ayudas técnicas y financieras para el ámbito territorial de los parques naturales y de su área de influencia, que tendrán entre otras, en su caso, las finalidades siguientes:

  1. Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.

  2. Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.

  3. Integrar a los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del parque natural.

  4. Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.

  5. Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagogicas y recreativas autóctonas.

Artículo 14.

El aprovechamiento de los recursos naturales de los parques periurbanos requerirá, previa autorización de la agencia de medio ambiente, que la otorgará siempre que sea compatible con la función recreativa de estos y con su régimen de protección.

Artículo 15.

1. Los terrenos de las reservas naturales y parajes naturales quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

2. La consejería de obras públicas y transportes promoverá la adecuación de oficio del planeamiento urbanístico a la reglamentación de los parques naturales.

3. La modificación de la clasificación del suelo no urbanizable en los parques naturales requerira el informe favorable de la agencia de medio ambiente, que se ajustará a la reglamentación prevista en el artículo 13.

4. Asimismo, requerirá informe favorable de la agencia de medio ambiente la modificación de la clasificación del suelo afectado por el régimen de protección de monumento natural o parque periurbano, declarado en la forma prevista en la presente Ley.

5. Las determinaciones de los planes especiales de protección del medio físico de cada una de las provincias de Andalucía tendrán, en todo caso, carácter supletorio de las disposiciones específicas de protección de los espacios naturales incluidos en el presente inventario.

Artículo 15 bis. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Añadido por Ley 1/2008, de 27 de noviembre.

1. No obstante lo previsto en los artículos 10.2, 13.1 y 14 de esta Ley, los instrumentos de planificación y las normas declarativas de los espacios naturales protegidos podrán excepcionar del régimen de autorización aquellas actuaciones que no pongan en peligro los valores objeto de protección, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse.

2. En el supuesto de que, por razones ambientales, la normativa de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y los Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional establezcan una prohibición que impida la realización de infraestructuras lineales, estas podrán implantarse siempre que resulten autorizables de acuerdo con los procedimientos de prevención y control ambiental previstos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para los espacios protegidos incluidos en la Red Natura 2000.

En el caso de que por razón de su naturaleza y características las citadas infraestructuras lineales no estuvieran sometidas a procedimientos de prevención y control ambiental, conforme a lo previsto en el Anexo I de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el procedimiento a seguir para su autorización será el establecido para la calificación ambiental en la Sección V del Capítulo II del Título III de dicha Ley.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES.

Artículo 16.

1. Las autorizaciones a otorgar por la agencia de medio ambiente que se requieran en virtud de la presente Ley, cuando tuvieren por objeto actividades sujetas a autorización o licencia en materia urbanística, se instarán en el mismo acto de solicitud de estas, a cuyo efecto el interesado presentará por duplicado la documentación precisa ante el ayuntamiento respectivo.

2. En el plazo de diez días el ayuntamiento remitirá la documentación con su informe facultativo a la agencia de medio ambiente. Esta evacuará informe, que vinculará si fuere denegatorio, y remitirá el expediente en el plazo de dos meses a la administración urbanística competente.

3. Los plazos establecidos para la concesión de las autorizaciones o licencias en materia urbanística quedarán en suspenso en tanto se lleve a cabo la tramitación dispuesta en el apartado anterior o se produzca el silencio administrativo previsto en el párrafo siguiente.

4. Transcurridos dos meses a partir de la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en la agencia de medio ambiente sin que se notifique informe alguno a la administración urbanística competente, esta podrá otorgar la preceptiva licencia o autorización en su caso, siempre que la actividad autorizada por silencio administrativo se ajuste al resto del ordenamiento jurídico.

5. En los demás casos, la solicitud de autorización se presentará directamente ante la agencia de medio ambiente, conforme al mismo régimen.

Artículo 17.

1. Las autorizaciones y licencias expresarán siempre el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo anterior.

2. No podrán adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.

CAPÍTULO IV.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Artículo 18.

Corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la agencia de medio ambiente, la administración y gestión de los espacios naturales protegidos de la comunidad autónoma.

El consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, acordará la elaboración de los planes de ordenación de recursos naturales y los aprobará definitivamente.

Artículo 19.

1. En la gestión y administración de los parajes naturales y las reservas naturales, la agencia de medio ambiente estará asistida por un órgano colegiado consultivo de ámbito provincial, con las competencias y funciones que se determinen a través de decreto del consejo de Gobierno.

2. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos espacios naturales protegidos inscritos en convenios o acuerdos internacionales, en cuyo caso tendrán un patronato con las funciones previstas en el artículo siguiente para los órganos colegiados de participación de los parques naturales.

Artículo 20. Redacción según Ley 2/1995, de 1 de junio.

1. Redacción según Ley 6/1996, de 18 de julio. Los parques naturales relacionados en el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, los declarados con anterioridad a la presente Ley, o aquellos que pudieran declararse en el futuro, contarán con una Junta Rectora como órgano colegiado de participación con la Consejería de Medio Ambiente.

Dicha Junta Rectora tendrá funciones de control, vigilancia y participación ciudadana y, asimismo, velará por el cumplimiento de la normativa reguladora del parque natural, podrá promover futuras ampliaciones de sus límites; propondrá normas para una más eficaz defensa de sus valores ecológicos; promoverá el desarrollo sostenible, tanto en el interior como en el entorno del parque natural, y en resumen, realizará cuantas gestiones estime positivas y necesarias para el espacio natural.

La Junta Rectora, además de velar por el cumplimiento del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, deberá aprobarlo provisionalmente, así como sus revisiones.

2. Redacción según Ley 6/1996, de 18 de julio. Los Presidentes de las Juntas Rectoras de los parques naturales de Andalucía serán nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Medio Ambiente. A tal efecto la Junta Rectora propondrá a tres personas.

La presidencia se ejercerá durante un período de cuatro años, pudiendo prorrogarse, por igual plazo, a propuesta de la propia Junta Rectora.

3. Redacción según Ley 6/1996, de 18 de julio. La constitución, composición y funciones específicas de las Juntas Rectoras, se determinarán reglamentariamente, oída la Comisión de Medio Ambiente del Parlamento de Andalucía.

En todo caso, cada Junta Rectora contará con la presencia de representantes de las Administraciones Públicas, organizaciones socioeconómicas y ciudadanas, así como de un representante por cada grupo parlamentario del Parlamento de Andalucía.

Los miembros de las Juntas Rectoras han de ser preferentemente personas de reconocido prestigio en la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, con conocimientos del parque natural. Ninguna persona podrá representar a los grupos parlamentarios en más de una Junta Rectora.

4. El Consejo de Gobierno aprobará el plan de desarrollo integral para los municipios incluidos en el parque natural y en su zona de influencia socioeconómica.

Es objeto del plan de desarrollo integral la dinamización de las estructuras socioeconómicas salvaguardando la estabilidad ecológica medioambiental, de conformidad con lo dispuesto en el plan rector de uso y gestión.

5. El Instituto de Fomento de Andalucía, con objeto de dirigir la ejecución flexible y actualizada de los programas de actuación contenidos en los planes de desarrollo integral, elaborará los programas de fomento. Estos programas estarán orientados a actualizar, priorizar e individualizar las líneas de actuación previstas en el plan de desarrollo integral, materializando la ejecución de los proyectos empresariales a acometer.

A efectos de su ejecución se creará la gerencia de promoción del parque natural, a cuyo frente estará un gerente designado por el Instituto de Fomento de Andalucía.

Artículo 21.

1. El conservador de los espacios naturales protegidos será nombrado por el director de la agencia de medio ambiente, oído en su caso el respectivo órgano colegiado a que se refiere el artículo 19, el apartado 1 del artículo 20 y la disposición adicional quinta de esta Ley.

2. Podrá recaer sobre una misma persona el cargo de conservador de varios espacios naturales protegidos cuando estos se hallen en un mismo ámbito territorial, una misma unidad geográfica o cuando se den otras circunstancias que, para la efectividad de la gestión, así lo justifique.

Artículo 22.

1. Los monumentos naturales y los parques periurbanos serán administrados por la agencia de medio ambiente sin especifico órgano de gestión.

2. La agencia podrá delegar en las corporaciones locales la administración de los monumentos naturales y parques periurbanos.

La delegación, que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, requerirá el consentimiento de la entidad interesada.

CAPÍTULO V.
LIMITACIONES DE DERECHOS.

Artículo 23.

1. La declaración de los espacios naturales protegidos conllevará la de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

2. Serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para sus titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido este permitido en suelo no urbanizable.

3. Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.

La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización del personal debidamente autorizado.

Corresponde a la dirección de la agencia de medio ambiente la facultad de declarar e imponer las servidumbres, para lo que será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.

En todo caso, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización, en la que se incluirán los daños y perjuicios que ocasionen, así como el valor de los terrenos ocupados por las señales. La cuantía de la indemnización se determinará, caso de no existir mutuo acuerdo, por las reglas de valoración contenidas en la Ley de expropiación forzosa.

Artículo 24.

La junta de Andalucía, a través de la agencia de medio ambiente, podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos intervivos de los terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos, en los términos previstos por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres.

CAPÍTULO VI.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 25.

Las acciones u omisiones que infrinjan las normas de los espacios naturales protegidos o contravengan los actos administrativos dictados en su ejecución, serán sancionadas de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.

Artículo 26. Redacción según Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

A los efectos de esta Ley, las infracciones administrativas en materia de espacios naturales protegidos se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Tendrán la consideración de infracciones leves:

  1. Acampar fuera de los lugares señalados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres.

  2. Encender fuego en sitio no autorizado.

  3. Acceder o transitar por reservas naturales o por zonas con limitaciones al respecto o lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.

  4. Estacionar o circular con vehículos de motor por el interior de los espacios naturales protegidos fuera de los lugares habilitados expresamente para ello.

  5. La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje por medios ordinarios no produzca daño al terreno o no exija restauración.

  6. El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.

  7. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.

  8. El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares señalados al efecto.

  9. Infringir las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño a sus valores naturales.

  10. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando no hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.

  11. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a. Las conductas señaladas en las letras a, b y c del apartado anterior en los supuestos en que se produzcan daños importantes para el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989.

b. La conducta señalada en la letra d del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

c. La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje produzca daño al terreno o exija restauración.

d. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.

e. La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, construcciones, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 duodécima de la Ley 4/1989.

f. La alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 segunda de la Ley 4/1989.

g. Las acciones que directa o indirectamente atenten contra la configuración geológica o biológica de los terrenos produciendo su deterioro.

h. Los actos de menoscabo o deterioro de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.

i. La vulneración de las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales.

j. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.

k. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales sin llegar a alterar las condiciones de habitabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.

l. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.

m. Añadido por  Ley 3/2010, de 21 de mayo. Añadido por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

n. Añadido por  Ley 3/2010, de 21 de mayo. Añadido por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

ñ. Añadido por  Ley 3/2010, de 21 de mayo. Añadido por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

  1. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, así como la realización de emisiones, vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 primera de la Ley 4/1989.

  2. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, cuando ello tenga como consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.

  3. La destrucción total o parcial de un espacio natural protegido o de sus elementos y recursos propios cuando se hubiera puesto en peligro la continuidad del espacio en las mismas condiciones existentes hasta entonces.

  4. La destrucción o alteración significativa de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.

  5. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.

  6. La ejecución de edificaciones en lugares donde se halle expresamente prohibido.

Artículo 27. Redacción según Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:

  1. Las infracciones leves, con multa desde 60,10 hasta 601,01 euros.

  2. Las infracciones graves, con multa desde 601,02 hasta 60.101,21 euros.

  3. Las infracciones muy graves, con multa desde 60.101,22 hasta 300.506,05 euros.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponderá:

  1. A los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente: hasta 60.101,21 euros.

  2. Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente: desde 60.101,22 euros hasta 150.253 euros.

  3. Al Consejo de Gobierno: las superiores a 150.253 euros.

3. Las sanciones se graduarán en función del daño irrogado al medio natural, grado de culpabilidad, reincidencia y beneficio obtenido.

4. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al doble del beneficio obtenido por el infractor.

Artículo 28.

1. Si un mismo hecho estuviera previsto en mas de una legislación específica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía superior.

2. Las infracciones cometidas en un espacio natural protegido serán circunstancia agravante de la responsabilidad administrativa, salvo que así haya sido tipificada.

Artículo 29. Derogado por Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Artículo 30. Derogado por Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Artículo 31. Derogado por Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 32.

1. Siempre que la potestad sancionadora corresponda a la administración de la comunidad autónoma, la agencia de medio ambiente podrá iniciar el procedimiento sancionador, que remitirá, en su caso, al órgano competente para su tramitación y resolución.

2. Derogado por Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Artículo 33.

La tramitación del expediente sancionador se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 34.

Cuando la potestad sancionadora viniera atribuida por la normativa de aplicación a la administración del Estado, la agencia de medio ambiente pondrá bajo inmediata protección los valores naturales alterados, recogerá cuantos datos faciliten la comprobación de los hechos e identificación de sus responsables, y remitirá las actuaciones, tan pronto como sea posible, al órgano estatal competente.

Artículo 35.

1. Las sanciones administrativas llevarán consigo la obligación de reponer, por el infractor, los elementos naturales alterados a su ser y Estado anterior.

2. De ser imposible la reparación, será sustituida por una indemnización que se fijará, previa audiencia del interesado, en proporción al daño causado al medio natural.

Artículo 36.

1. Si de los hechos resultaren indicios de que pudieran ser constitutivos de delito o falta, la agencia de medio ambiente pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto aquella resuelva.

2. La imposición de una pena por los mismos hechos excluirá a los condenados de la sanción administrativa.

CAPÍTULO VII.
MEDIOS ECONÓMICOS Y ACCIÓN PÚBLICA.

Artículo 37.

1. La agencia de medio ambiente atenderá, con cargo a sus presupuestos, los gastos que origine la gestión de los espacios naturales declarados bajo protección especial.

2. Con tal finalidad, y además de las aportaciones y subvenciones de entidades públicas y privadas, así como de particulares, se dispondrá de las tasas por utilización de los servicios propios de los espacios naturales protegidos y, en su caso, de los cánones o participaciones en beneficios derivados de la gestión por terceros de dichos servicios y los importes de los aprovechamientos existentes en el interior de los espacios naturales.

Artículo 38.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y Tribunales contencioso-administrativos la estricta observancia de las normas de los espacios naturales protegidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La declaración de los parques y reservas que se incluyen en esta Ley se considerará excepcional en cuanto a la elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales que contempla la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dada la urgencia de la adopción de medidas tendentes a la protección de los espacios naturales de Andalucía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El régimen de autorizaciones y el sancionador previsto en la presente Ley será de aplicación, asimismo, a los espacios naturales declarados anteriormente bajo protección, los cuales tendrán a partir de su entrada en vigor la denominación con que aparecen recogidos en el inventario que se incluye en el anexo I de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. En los decretos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, se dicten para el establecimiento del régimen de actividades de los parques naturales, se determinará el régimen de ejecución de las competencias atribuidas a las distintas consejerías y organismos autónomos de la junta de Andalucía.

2. Para la mejor coordinación de la acción administrativa sobre el territorio podrán celebrarse convenios de cooperación entre la agencia de medio ambiente y las distintas instancias públicas implicadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los distintos organismos de la junta de Andalucía promoverán de oficio las modificaciones de adscripción de los bienes y derechos que administren y gestionen y que resulten afectados por la distribución de funciones realizada por la presente Ley, en relación con los espacios naturales protegidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Los patronatos de las reservas integrales de interés científico y parajes naturales de interés nacional, con excepción de los previstos en el artículo 19.2, creados en virtud de disposiciones anteriores a esta Ley, quedarán suprimidos una vez sus competencias son asumidas por el órgano colegiado de ámbito provincial a que se refiere el párrafo 1 del citado artículo 19.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

La declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de utilizar, salvo autorización de la agencia de medio ambiente, su denominación y, en su caso, su anagrama, por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, productos industriales o nombres comerciales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de los correspondientes registros públicos. En tal sentido los registradores denegarán, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda solicitud de inscripción cuando la denominación que se pretenda sea igual o similar a la del espacio natural declarado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, afectará de igual modo, a los espacios naturales protegidos declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Se autoriza al consejo de Gobierno para que, conforme al índice de precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, actualice periódicamente las cuantías de sanciones previstas en el capítulo IV de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar a propuesta de la agencia de medio ambiente, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Hasta tanto queden aprobadas las correspondientes reglamentaciones de actividades de cada parque natural, la agencia de medio ambiente concederá las autorizaciones de su competencia para los usos solicitados en suelo no urbanizable, cuando estime que la actividad no deteriora los valores naturales del espacio protegido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones, a que se refiere el apartado anterior, será el establecido en el capítulo III de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Hasta la entrada en vigor de los reglamentos que desarrollen esta Ley, la administración adoptará medidas adecuadas para impedir la realización de actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley deberá tramitarse el plan de ordenación de los recursos naturales para los parques y reservas naturales declarados en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Quedan derogadas en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Se deroga parcialmente el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1987, de 2 de abril, de Declaración de Doce Lagunas como Reservas Integrales Zoológicas en la provincia de Cádiz, en cuanto se refiere a la prohibición de caza y pesca en las zonas de protección.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de julio de 1989.

 

Gaspar Zarrias Arévalo,
Consejero de la Presidencia.
José Rodríguez de la Borbolla Camoyan,
Presidente de la Junta de Andalucía.

INVENTARIO DE LOS ESPACIOS PROTEGIDOS DE ANDALUCIA

NombreProvinciaFigura de protecciónSuperf. (Ha.)Superf. zon.
prot. (1)
1. Albufera de AdraAlmeríaReserva Natural65152
2. Punta Entinas SabinarAlmeríaReserva Natural (2)785-
3. Complejo Endorreico de Chiclana*CádizReserva Natural49518
4. Complejo Endorreico de Espera*CádizReserva Natural59379
5. Complejo Endorreico de Pto. Real*CádizReserva Natural104735
6. Complejo Endorreico del Pto. De Sta. Mª*CádizReserva Natural63228
7. Lagunas de las Canteras y el TejónCádizReserva Natural3,75200
   6-
8. Laguna de Medina*CádizReserva Natural121254
9. Peñón de ZaframagónCádiz-SevillaReserva Natural135311
10 Laguna Amarga*CórdobaReserva Natural13250
11. Laguna del Conde o Salobral*CórdobaReserva Natural1178
12. Laguna de los Jarales*CórdobaReserva Natural5,4116
13. Laguna del Rincón*CórdobaReserva Natural7,4130
14. Laguna de Tiscar*CórdobaReserva Natural21,1169
15. Laguna de Zoñar*CórdobaReserva Natural66304
16. Isla de Enmedio*HuelvaReserva Natural (3)480 
17. Laguna de El PortilHuelvaReserva Natural15,51.300
18. Marisma de El Burro*HuelvaReserva Natural (3)597 
19. Laguna HondaJaénReserva Natural65220
20. Laguna del ChincheJaénReserva Natural--
21. Lagunas de ArchidonaMálagaReserva Natural6,3187
22. Lagunas de CampillosMálagaReserva Natural801.046
23. Laguna de Fuentepiedra*MálagaReserva Natural1.364-
24. Laguna de La RatosaMálagaReserva Natural22,7145
25. Complejo Endorreico de La LantejuelaSevillaReserva Natural66701
26. Complejo Endorreico de Lebrija-Las CabezasSevillaReserva Natural23,1860
27. Complejo Endorreico de UtreraSevillaReserva Natural1001.097
28. Laguna del GosqueSevillaReserva Natural28428
29. Desierto de TabernasAlmeríaParaje Natural11.625-
30. Karst en Yesos de SorbasAlmeríaParaje Natural2.375-
31. Punta Entinas-SabinarAlmeríaParaje Natural1.960-
32. Sierra AlhamillaAlmeríaParaje Natural8.500-
33. Cola del Embalse de ArcosCádizParaje Natural120-
34. Cola del Embalse de BornosCádizParaje Natural630-
35. Estuario del Río GuadiaroCádizParaje Natural27-
36. Isla del TrocaderoCádizParaje Natural (4)525 
37. Marismas de Sancti-PetriCádizParaje Natural (4)170-
38. Marismas del Río PalmonesCádizParaje Natural58-
39. Playa de Los LancesCádizParaje Natural226-
40. Embalse de CordobillaCórdoba-SevillaParaje Natural1.460-
41. Embalse de MalpasilloCórdoba-SevillaParaje Natural512-

 

NombreProvinciaFigura de protecciónSuperf. (Ha.)Superf. zon.
prot. (1)
42. Enebrales de Punta UmbríaHuelvaParaje Natural162-
43. Estero de Domingo RubioHuelvaParaje Natural480-
44. Lagunas de Palos y Las MadresHuelvaParaje Natural693-
45. Marismas de Isla CristinaHuelvaParaje Natural2.145-
46. Marismas del Odiel*HuelvaParaje Natural7.185-
47. Marismas del Río Piedras y Flecha del RompidoHuelvaParaje Natural2.530-
48. Peñas de ArocheHuelvaParaje Natural718-
49. Sierra Pelada y Rivera del AserradorHuelvaParaje Natural12.980-
50. Alto GuadalquivirJaénParaje Natural663 
51. Cascada de CimbarraJaénParaje Natural534-
52. Laguna GrandeJaénParaje Natural206-
53. Acantilados de Maro-Cerro GordoMálaga-GranadaParaje Natural395-
54. Desembocadura del GuadalhorceMálagaParaje Natural67-
55. Desfiladero de Los GaitanesMálagaParaje Natural2.016-
56. Los Reales de Sierra BermejaMálagaParaje Natural1.236-
57. Sierra CrestellinaMálagaParaje Natural477,5-
58. Torcal de AntequeraMálagaParaje Natural1.171-
59. Brazo del EsteSevillaParaje Natural1.336-
60. Cabo de Gata-Níjar*AlmeríaParque Natural26.000-
61. Sierra María*AlmeríaParque Natural18.962-
62. Acantilado y Pinar de BarbateCádizParque Natural2.017-
63. Bahía de CádizCádizParque Natural10.000-
64. Los AlcornocalesCádiz-MálagaParque Natural170.025-
65. Sierra de Grazalema*Cádiz-MálagaParque Natural51.695-
66. Sierra de Cardeña y MontoroCórdobaParque Natural41.212-
67. Sierra de HornachuelosCórdobaParque Natural67.202-
68. Sierra Subbética*CórdobaParque Natural31.568-
69. Sierra de BazaGranadaParque Natural52.337-
70. Sierra de CastrilGranadaParque Natural12.265-
71. Sierra de HuétorGranadaParque Natural12.428-
72. Sierra NevadaGranada-AlmeríaParque Natural140.200-
73. Entorno de DoñanaHuelva-Cádiz-SevillaParque Natural54.250-
74. Sierra de Aracena y Picos de ArocheHuelva*Parque Natural184.000-
75. DespeñaperrosJaénParque Natural6.000-
76. Sierra de AndújarJaénParque Natural60.800-
77. Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas*JaénParque Natural214.000-
78. Sierra MáginaJaénParque Natural19.900-
79. Montes de MálagaMálagaParque Natural4.762-
80. Sierra de Las NievesMálagaParque Natural16.564-
81. Sierra NorteSevillaParque Natural164.840-
82. Doñana*Huelva-SevillaParque Nacional50.720 

Notas

(*) Declarado

(1) Zona de Protección. Sólo para la figura de Reserva Natural.

(2) Incluida en el Paraje Natural de Punta Entinas-Sabinar.

(3) Incluida en el Paraje Natural de Las Marismas de Odiel.

(4) Incluidos en el Parque Natural de la Bahía de Cádiz.

ANEXO I.
LÍMITES.

Criterios de clasificación:

Los espacios naturales protegidos se agrupan en primer lugar por figuras declarativas.

Dentro de cada figura declarativa, los distintos espacios se relacionan por las provincias en que se integren, enumeradas en orden alfabético. Cuando un mismo espacio natural protegido afecte a más de una provincia, se incluirá dentro de aquélla a la que corresponda la mayor superficie.

Finalmente, dentro de cada provincia se relacionan los espacios, asimismo, por orden alfabético.

ÍNDICE.

RESERVAS NATURALES.

ALMERÍA.

1. Albufera de Adra.

2. Punta Entinas Sabinar.

CÁDIZ.

3. Complejo Endorreico de Chiclana (Espacio Natural Declarado).

4. Complejo Endorreico de Espera (Espacio Natural Declarado).

5. Complejo Endorreico de Puerto Real (Espacio Natural Declarado).

6. Complejo Endorreico del Puerto de Santa María (Espacio Natural Declarado).

7. Lagunas de Las Canteras y El Tejón.

8. Laguna de Medina (Espacio Natural Declarado).

9. Peñón de Zaframagón (Sevilla-Cádiz).

CÓRDOBA.

10. Laguna Amarga (Espacio Natural Declarado).

11. Laguna del Conde o Salobral (Espacio Natural Declarado).

12. Laguna de los Jarales (Espacio Natural Declarado).

13. Laguna del Rincón (Espacio Natural Declarado).

14. Laguna de Tíscar (Espacio Natural Declarado).

15. Laguna de Zóñar (Espacio Natural Declarado).

HUELVA.

16. Isla de Enmedio (Espacio Natural Declarado).

17. Laguna de El Portil.

18. Marisma de El Burro (Espacio Natural Declarado).

JAÉN.

19. Laguna Honda.

20. Laguna del Chinche.

MÁLAGA.

21. Lagunas de Archidona.

22. Lagunas de Campillos.

23. Laguna de Fuentepiedra (Espacio Natural Declarado).

24. Laguna de la Ratosa.

SEVILLA.

25. Complejo Endorreico de Lantejuela.

26. Complejo Endorreico de Lebrija-las Cabezas.

27. Complejo Endorreico de Utrera.

28. Laguna del Gosque.

PARAJES NATURALES.

ALMERÍA.

29. Desierto de Tabernas.

30. Karst en Yesos de Sorbas.

31. Punta Entinas-Sabinar (Este espacio natural incluye en su interior una Reserva Natural del mismo nombre).

32. Sierra Alhamilla.

CÁDIZ.

33. Cola del Embalse de Arcos.

34. Cola del Embalse de Bornos.

35. Estuario del río Guadiaro.

36. Isla del Trocadero.

37. Marismas de Sancti Petri.

38. Marismas del río Palmones.

39. Playa de Los Lances.

CÓRDOBA.

40. Embalse de Cordobilla (Córdoba-Sevilla).

41. Embalse de Malpasillo (Córdoba-Sevilla).

HUELVA.

42. Enebrales de Punta Umbría.

43. Estero de Domingo Rubio.

44. Lagunas de Palos y las Madres.

45. Marismas de Isla Cristina.

46. Marismas del Odiel (Espacio Natural Declarado).

47. Marismas del río Piedras y Flecha del Rompido.

48. Peñas de Aroche.

49. Sierra Pelada y Rivera del Aserrador.

JAÉN.

50. Alto Guadalquivir.

51. Cascada de Cimbarra.

52. Laguna Grande.

MÁLAGA.

53. Acantilados de Maro-Cerro Gordo (Málaga-Granada).

54. Desembocadura del Guadalhorce.

55. Desfiladero de Los Gaitanes.

56. Los Reales de Sierra Bermeja.

57. Sierra Crestellina.

58. Torcal de Antequera.

SEVILLA.

59. Brazo del Este.

PARQUES NATURALES.

ALMERÍA.

60 Cabo de Gata-Níjar (Espacio Natural Declarado).

61. Sierra María (Espacio Natural Declarado).

CÁDIZ.

62. Acantilado y Pinar de Barbate .

63. Bahía de Cádiz.

64. Los Alcornocales (Cádiz-Málaga).

65. Sierra de Grazalema (Espacio Natural Declarado).

CÓRDOBA.

66. Sierra de Cardeña y Montoro.

67. Sierra de Hornachuelos.

68. Sierra Subbética (Espacio Natural Declarado).

GRANADA.

69. Sierra de Baza.

70. Sierra de Castril.

71. Sierra de Huétor.

72. Sierra Nevada (Granada-Almería).

HUELVA.

73. Entorno de Doñana (Huelva-Sevilla-Cádiz).

74. Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

JAÉN.

75. Despeñaperros.

76. Sierra de Andújar.

77. Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas (Espacio Natural Declarado).

78. Sierra Mágina.

MÁLAGA.

79. Montes de Málaga.

80. Sierra de las Nieves.

SEVILLA.

81. Sierra Norte de Sevilla.

Reservas Naturales.

ALMERÍA.

1. Albufera de Adra.

Límites de la Reserva Natural.

Comprende las Albuferas Honda y Nueva y el perímetro de vegetación hidrófila del entorno; los límites están definidos por las parcelas 119 y 82 del polígono 13 del Registro Catastral del término municipal de Adra.

Superficie aproximada: 65 Ha.

Límites de la Zona de Protección:

Superficie aproximada: 152 Ha.

Término Municipal: Adra.

2. Punta Entinas-Sabinar.

Límites de la Reserva Natural.

Comienza en el hito número 196 de la Zona Marítima Terrestre, situado en Punta Entinas, desde donde parte por el camino de Almerimar, en dirección noroeste, hasta el entronque de éste con el de Almerimar a la carretera de Las Marinas; prosigue por esta última hasta la carretera de acceso al faro de Punta-Sabinar, la cual continúa rebasando el emplazamiento de faro en una línea recta hacia el sur hasta alcanzar la Zona Marítima Terrestre, continuando por la misma en dirección oeste, hasta el hito 196 donde se inicio el perímetro.

Superficie aproximada: 785 Ha.

Términos municipales: El Ejido y Roquetas de Mar.

CÁDIZ.

3. Complejo Endorreico de Chiclana.

Declarado en virtud de la Ley 2/1987, de 2 de abril.

4. Complejo Endorreico de Espera.

Declarado en virtud de la Ley 2/1987, de 2 de abril.

5. Complejo Endorreico de Puerto Real.

Declarado en virtud de la Ley 2/1987, de 2 de abril.

6. Complejo Endorreico del Puerto de Santa María.

Declarado en virtud de la Ley 2/1987, de 2 de abril.

7. Lagunas de las Canteras y el Tejón.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de las Canteras.

La Reserva Natural la constituye la parcela 147-b del Polígono 79-80 hoja 3.ª del Registro Catastral del término municipal de Jerez, más una franja perimetral de 20 m. de anchura.

Superficie aproximada: 3,75 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de El Tejón.

La Reserva Natural está constituida por la parcela 145-e y 147-f del Polígono 79-80 hoja 3.ª del Registro Catastral del termino municipal de Jerez y una franja perimetral de 20 m.

Superficie aproximada: 6 Ha.

Límites de la Zona de Protección de las Lagunas de Las Canteras y de El Tejón.

Superficie aproximada: 200 Ha.

Término Municipal: Jerez de la Frontera.

8. Laguna de Medina.

Declarado en virtud de la Ley 2/1987, de 2 de abril.

9. Peñón de Zaframagón (Cádiz-Sevilla).

Límites de la Reserva Natural.

Superficie aproximada: 135 Ha.

Límites de la Zona de Protección.

Superficie aproximada: 311 Ha.

Términos municipales:

CÓRDOBA.

10. Laguna Amarga.

Declarada en virtud de la Ley 11/1984, de 19 de octubre.

11. Laguna del Conde o Salobral.

Declarada en virtud de la Ley 11/1984, de 19 de octubre.

12. Laguna de los Jarales.

Declarada en virtud de la Ley 11/1984, de 19 de octubre.

13. Laguna del Rincón.

Declarada en virtud de la Ley 11/1984, de 19 de octubre.

14. Laguna de Tiscar.

Declarada en virtud de la Ley 11/1984, de 19 de octubre.

15. Laguna de Zoñar.

Declarada en virtud de la Ley 11/1984, de 19 de octubre.

HUELVA.

16. Isla de Enmedio.

Declarada en virtud de la Ley 12/1984, de 19 de octubre.

17. Laguna de El Portil.

Límite de la Reserva Natural.

Están definidas por la parcela 18-e Polígono 2 del Registro Catastral de Punta Umbría.

Superficie aproximada. 15,5 Ha.

Límites de la Zona de Protección.

Superficie Aproximada: 1.300 Ha.

Término municipal: Punta Umbría.

18. Marisma de El Burro.

Declarada en virtud de la Ley 12/1984, de 19 de octubre.

JAÉN.

19. Laguna Honda.

Límites de la Reserva Natural.

Los límites están definidos por la parcela 53 del polígono número 13 del Registro Catastral del término municipal de Alcaudete, más una franja perimetral de 10 m. de anchura.

Superficie aproximada: 65 Ha.

Límites de la Zona de Protección.

La zona de protección está definida por una franja perimetral de 500 m. alrededor de la Reserva Integral.

Superficie aproximada: 220 Ha.

Término municipal: Alcaudete.

20. Laguna del Chinche.

Límites de la Reserva Natural.

Los límites de este espacio corresponden a los de la Zona Húmeda Transformada Laguna del Chinche (HT-4) del PEPMF C/Jaén, más una franja perilagunar de 10 m. de anchura.

Límites de la Zona de Protección.

La zona de protección está definida por una franja perimetral de 500 m. alrededor de la Reserva Natural.

Término Municipal: Alcaudete.

MÁLAGA.

21. Lagunas de Archidona.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna Grande.

La Reserva Natural la constituye la parcela 47-e del polígono 11 perteneciente al Registro Catastral del término municipal de Archidona.

Superficie aproximada: 4,7 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna Chica.

La Reserva Natural la constituye la parcela 75 del polígono 11 perteneciente al Registro Catastral del término municipal de Archidona.

Superficie aproximada: 1,6 Ha.

Límites de la Zona de Protección de las Lagunas de Archidona.

Superficie aproximada: 187 Ha.

Término municipal: Archidona.

22. Lagunas de Campillos.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna Dulce.

Los límites están constituidos por la parcela 84 del polígono 17, del Registro Catastral del municipio de Campillos.

Superficie aproximada: 45,6 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna Salada.

Los límites vienen constituidos por la parcela 132-a del polígono 51, del Registro Catastral del término municipal de Campillos.

Superficie aproximada: 15 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de Camuñas.

Los límites los constituye la parcela 832-c del polígono 51 del Registro Catastral del término municipal de Campillos.

Superficie aproximada: 4,6 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de Capacete.

Los límites están constituidos por la parcela 9-a del polígono 55 del Registro Catastral del término municipal de Campillos.

Superficie aproximada: 10,2 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna del Cerero.

Los límites los constituye la parcela 9-b del polígono 20 del Registro Catastral del término municipal de Campillos.

Superficie aproximada: 4,6 Ha.

Límites de la Zona de Protección de las Lagunas de Campillos.

Superficie aproximada: 1.046 Ha.

Término municipal: Campillos.

23. Laguna de Fuentepiedra.

Declarada en virtud de la Ley 1/1984 de 9 de enero.

24. Laguna de la Ratosa.

Límites de la Reserva Natural.

Los límites los constituyen las parcelas 5-d del polígono 21 y 14 del polígono 2, de los registros catastrales de los términos municipales de Alameda y Humilladero respectivamente.

Superficie aproximada: 22,7 Ha.

Límite de la Zona de Protección.

Superficie aproximada: 145 Ha.

Término municipal: Alameda y Humilladero.

SEVILLA

25. Complejo Endorreico de La Lantejuela.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de Calderón Chica.

La Reserva Natural situada en la parcela 6 del polígono 45, del Registro Catastral correspondiente al municipio de Osuna, más un cinturón perilagunar de 10 m.

Superficie aproximada: 3 Ha.

Límites de la Zona de Protección de la Laguna de Calderón Chica.

Superficie aproximada: 314 Ha.

Término municipal: Osuna.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de Ballestera.

Superficie aproximada: 63 Ha.

Límites de la Zona de Protección de la Laguna de la Ballestera.

Superficie aproximada: 387 Ha.

Término municipal: Osuna.

26. Complejo Endorreico de Lebrija-Las Cabezas.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna del Pilón.

La constituye la parcela 3-O, subparcela p del polígono 9 del Registro Catastral del término municipal de Lebrija (Sevilla), así como una franja perimetral de 10 m. de anchura.

Superficie aproximada: 2,6 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de la Galiana.

La Reserva Natural la Constituye la parcela 3, subparcela h, del polígono 9 del Registro Catastral del término municipal de Lebrija (Sevilla), más un cinturón perilagunar de 10 m.

Superficie aproximada: 1,8 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de la Peña.

La Reserva Natural la constituye la parcela 3, subparcela g, polígono 9, del Registro Catastral del término municipal de Lebrija (Sevilla), más un cinturón perilagunar de 10 m.

Superficie aproximada: 4 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la laguna del Taraje.

La Reserva Natural la constituye la parcela 3, subparcela C del polígono 9 del Registro Catastral del término municipal de las Cabezas de San Juan (Sevilla), más un cinturón perilagunar de 20 m.

Superficie aproximada: 8 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de la Cigarrera.

La Reserva Natural ocupa la parcela 15, subparcela C del polígono 11 del Registro Catastral del término municipal de Lebrija (Sevilla), más un cinturón perilagunar de 10 m.

Superficie aproximada: 3,2 Ha.

Límites de la Zona de Protección de las Lagunas del Pilón. Galiana. Cigarrera. Taraje y la Peña.

Superficie aproximada: 780 Ha.

Término municipal: Las Cabezas de San Juan y Lebrija.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de Charroao.

Los límites de la Reserva Natural quedan definidos por un polígono cuyos vértices, referidos al MTN 1:50.000 hoja 1022, son los siguientes:

  1. 30SUG266109

  2. 30SUG270180

  3. 30SUG271113

  4. 30SUG274113

  5. 30SUG273119

Superficie aproximada: 3,5 Ha.

Límites de la Zona de Protección de la Laguna de Charroao.

Superficie aproximada: 80 Ha.

Término municipal: Las Cabezas de San Juan.

27. Complejo Endorreico de Utrera.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de Zarracatín.

La Reserva Natural la constituye la subparcela Z de la parcela 2 y la subparcela C de la parcela 9 del polígono 56 del Registro Catastral del término municipal de Utrera, más un cinturón perilagunar de 10 m.

Superficie aproximada: 90 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de Alcaparrosa.

La Reserva Natural la constituye la subparcela C de la parcela 35 y la subparcela m de la parcela 36 del polígono 84 (hoja segunda) del Registro Catastral del término municipal de Utrera, más un cinturón perimetral de 10 m.

Superficie aproximada: 6 Ha.

Límites de la Reserva Natural de la Laguna de Arjona.

La Reserva Natural la constituye la subparcela E de la parcela 4 del polígono 56 del Registro Catastral perteneciente al término municipal de Utrera, más un cinturón perimetral de 10 m.

Superficie aproximada: 4 Ha.

Límites de la Zona de Protección del Complejo Endorreico de Utrera.

Superficie aproximada: 1.097 Ha.

Término municipal: Utrera.

28. Laguna del Gosque.

La Reserva Natural la constituye la parcela nº 38 c y d del polígono nº 11 del término municipal de Martín de la Jara (Sevilla), así como una franja perimetral continua de 10 m. de anchura.

Superficie aproximada: 28 Ha.

Límites de la Zona de Protección.

Superficie aproximada: 428 Ha.

Término municipal: Martín de la Jara.

PARAJES NATURALES.

ALMERÍA.

29. Desierto de las Tabernas.

Superficie aproximada: 11.625 Ha.

Términos municipales: Tabernas, Gádor, Santa Cruz, Alboloduy y Gérgal.

30. Karst en Yesos de Sorbas.

Comienza la delimitación del espacio en el kilómetro 179,100 de la N-340 y continúa por el camino que conduce a la Herrería, hasta la intersección con la rambla de la Parrica, continuando en dirección suroeste por la margen izquierda del cauce de la rambla hasta Los Perales, llegando al cual se prosigue en dirección sur-suroeste por el camino que saliendo de la misma va a concluir en la carretera local Gafarillas-Sorbas. Continúa por la carretera local hacia Sorbas, hasta pasar por la cortijada del río Aguas, 1 kilómetro después del cual se desvía por el camino que saliendo a la izquierda, se dirige al Hueli, llegado al cual, toma el camino que en dirección Norte y tras bordear el cerro de Las Roques va a desembocar en la carretera local Sorbas-Níjar (en el puente sobre el río Aguas) y, que a su vez lo hace 200 m. después en la N-340, siguiendo por la misma y en dirección a Turre hasta llegar al kilómetro 179,1 aproximadamente punto en el que se cierra el perímetro.

Superficie aproximada: 2.375 Ha.

Términos municipales: Sorbas.

31. Punta Entinas-Sabinar.

Límites del Paraje Natural.

Superficie aproximada: 1.960 Ha.

Términos municipales: El Ejido y Roquetas de Mar.

32. Sierra Alhamilla.

Superficie aproximada: 8.500 Ha.

Términos municipales: Tabernas, Lucainena de las Torres, Níjar, Almería, Pechina y Rioja.

CÁDIZ.

33. Cola del Embalse de Arcos.

A partir de aquí se continúa por la misma margen derecha hasta su finalización en el punto inicial.

Superficie aproximada: 120 Ha.

Términos municipales: Arcos de la Frontera.

34. Cola del Embalse de Bornos.

Los límites del espacio corresponden a la Zona Húmeda Transformada Reculaje del Pantano de Bornos (HT-4) del PEPMFC provincia de Cádiz.

Superficie aproximada: 630 Ha.

Términos municipales: Bornos, Arcos de la Frontera y Villamartín.

35. Estuario del río Guadiaro.

Límites. Carretera del Puente de Sotogrande. Línea de bajamar del estuario, cordón playero y orilla SO-O-NO del canal occidental

Superficie aproximada: 27 Ha.

Término municipal: San Roque.

36. Isla del Trocadero.

Superficie aproximada: 525 Ha.

Término municipal: Puerto Real.

37. Marismas de Sancti Petri.

Superficie aproximada: 170 Ha.

Términos municipales: Chiclana de la Frontera.

38. Marismas del Río Palmones.

Superficie aproximada: 58 Ha.

Término municipal: Algeciras y Los Barrios.

39. Playa de los Lances.

Superficie Aproximada: 226 Ha.

Término municipal: Tarifa.

CÓRDOBA.

40. Embalse de Cordobilla.

Superficie aproximada: 1.460 Ha.

Términos municipales:

41. Embalse de Malpasillo.

Superficie aproximada: 512 Ha.

Términos municipales:

HUELVA.

42. Enebrales de Punta Umbría.

Los límites de conexión del Paraje de los Enebrales de Punta Umbría con el Paraje Natural del Odiel son los siguientes:

Superficie aproximada: 162 Ha.

Término municipal: Punta Umbría.

43. Estero de Domingo Rubio.

Los límites vienen definidos por la zona de influencia de la pleamar viva equinoccial del río Domingo Rubio, desde la divisoria intermunicipal Palos-Moguer hasta su desembocadura en el río Tinto.

Superficie aproximada: 480 Ha.

Término municipal: Palos de la Frontera.

44. Lagunas de Palos y las Madres.

Superficie aproximada: 693 Ha.

Términos municipales: Palos de la Frontera y Moguer.

45. Marismas de Isla Cristina.

Superficie aproximada: 2.145 Ha.

Términos municipales: Isla Cristina y Ayamonte.

46. Marismas del Odiel.

Declarada en virtud de la Ley 12/1984 de 19 de octubre.

47. Marismas del Río Piedras y Flechas del Rompido.

Superficie aproximada: 2.530 Ha.

Términos municipales: Cartaya y Lepe.

48. Peñas de Aroche.

Superficie aproximada: 718 Ha.

Término municipal: Aroche.

49. Sierra Pelada y Rivera del Aserrador.

Superficie aproximada: 12.980 Ha.

Términos municipales: Rosal de la Frontera, Aroche y Cortegana.

JAÉN.

50. Alto Guadalquivir.

Superficie aproximada:

Doña Aldonza: 301 Ha.

Pedro Martín: 240 Ha.

Puente Cerrada 122 Ha.

Total: 663 Ha.

Términos municipales: Torreperogil, Cazorla, Jódar y Peal de Becerro.

51. Cascada de Cimbarra.

Superficie aproximada: 534 Ha.

Términos municipales: Aldeaquemada.

52. Laguna Grande.

Los límites vienen definidos por el lecho lagunar localizado en las coordenadas geográficas 37° 56' 25" latitud Norte y 03° 33' longitud oeste, más una franja perimetral de 500 m. de anchura.

Superficie aproximada: 206 Ha.

Término municipal: Alcaudete.

MÁLAGA.

53. Acantilados de Maro-Cerro Gordo (Málaga-Granada).

Superficie aproximada: 395 Ha.

Términos municipales: Nerja y Almuñécar.

54. Desembocadura del Guadalhorce.

Superficie aproximada: 67 Ha.

Términos municipales: Málaga.

55. Desfiladero de Los Gaitanes.

Superficie aproximada: 2.016 Ha.

Términos municipales: Alora, Ardales y Bobadilla.

56. Los Reales de Sierra Bermeja.

Superficie aproximada: 1.236 Ha.

Términos municipales: Estepona, Cesares y Genalguacil.

57. Sierra Crestellina.

Superficie aproximada: 447,5 Ha.

Término municipal: Casares.

58. Torcal de Antequera.

Los límites de este espacio se corresponde a los del Real Decreto 3062/78 de 27 de octubre.

SEVILLA.

59. Brazo del Este.

Superficie aproximada: 1.336 Ha.

Términos municipales: Coria, La Puebla, Dos Hermanas y Utrera.

PARQUES NATURALES.

ALMERÍA.

60. Cabo de Gata-Níjar.

Declarado en virtud del Decreto 314/87 de 23 de diciembre.

61. Sierra María.

Este Parque ha sido declarado en virtud del Decreto 236/87 de 30 de septiembre, los límites que se definen a continuación corresponden a una ampliación de los especificados en dicho Decreto.

Superficie aproximada de la ampliación: 9.900 Ha.

Superficie total del Parque Natural: 18.962 Ha.

Términos municipales del Parque Natural: María, Vélez Blanco y Chirivel.

CÁDIZ.

62. Acantilado y Pinar de Barbate.

Los límites coinciden con los de los montes Dunas de Barbate y Breñas Alta y Baja número 1006 y 17 del catálogo de utilidad pública, más una franja marina paralela a la costa de una milla marina de anchura.

Superficie aproximada: 2.017 Ha.

Término municipal: Barbate.

63. Bahía de Cádiz.

En función de la discontinuidad geográfica se ha optado por la descripción de los límites por términos municipales.

Delimitación del Parque Natural en el término municipal de El Puerto de Santa María.

Término municipal de Puerto Real.

Término municipal de Chiclana de la Frontera.

Término Municipal de San Fernando.

Término Municipal de Cádiz.

Superficie total aproximada: 10.000 Ha.

Términos municipales: Puerto de Santa María, Puerto Real, Chiclana de La Frontera, San Fernando y Cádiz.

64. Los Alcornocales (Cádiz-Málaga).

Superficie aproximada: 170.025 Ha.

Términos municipales:

65. Sierra de Grazalema (Cádiz-Málaga)

Los Límites del Parque Natural corresponden a los señalados en los Decretos 316/1984 de 18 de diciembre, y 340/1988 de 27 de diciembre. Los límites definidos a continuación se refieren a la ampliación del mismo.

Ampliación Zona Norte.

Ampliación Zona Este.

Ampliación Zona Sur.

Ampliación Zona Oeste.

Superficie total aproximada de ampliación del Parque Natural: 4.345 Ha.

Superficie total del Parque Natural: 51.695 Ha.

Términos municipales: Zahara, Grazalema, Benaocaz, Villaluenga del Rosario, El Gastor, Prado del Rey, Ubrique y El Bosque.

Málaga: Ronda, Montejaque, Benaoján, Jimena de Líbar, Cortes de la Frontera.

CÓRDOBA.

66. Sierra de Cardeña y Montoro.

Superficie aproximada: 41.212 Ha.

Términos municipales: Cardeña y Montoro.

67. Sierra de Hornachuelos.

Superficie aproximada: 67.202 Ha.

Términos municipales: Almodóvar del Río, Córdoba, Hornachuelos, Posadas y Villaviciosa.

68. Sierra Subbética.

Declarada en virtud del Decreto 232/1988 de 31 de mayo.

GRANADA.

69. Sierra de Baza.

Superficie aproximada: 52.337 Ha.

Términos municipales: Baza, Gor, Caniles y Charches.

70. Sierra de Castril.

Superficie aproximada: 12.265 Ha.

Término municipal: Castril.

71. Sierra de Huétor.

Superficie aproximada: 12.428 Ha.

Términos municipales: Cogollos Vega, Huétor Santillán, Beas de Granada, Víznar, Alfacar, Nívar y Diezma.

72. Sierra Nevada.

Superficie aproximada: 140.200 Ha.

Términos municipales:

HUELVA.

73. Entorno de Doñana (Cádiz-Huelva-Sevilla).

En función de la falta de continuidad geográfica se ha optado a la hora de hacer la descripción, la división en los tres bloques siguientes:

Superficie aproximada: 54.200 Ha.

Términos municipales:

74. Sierra del Aracena y Picos de Aroche.

Superficie aproximada: 184.000 Ha.

Términos municipales: Alajar, Almonaster la Real, Aracena, Aroche, Arroyomolinos de León, Cala, Cañaveral de León, Castaño del Robledo, Corteconcepción, Cortegana, Cortelazor, Cumbres de Enmedio, Cumbres Mayores, Cumbres de San Bartolomé, Encinasola, Fuenteheridos, Galaroza, Higuera de la Sierra, Hinojales, Jabugo, Linares de la Sierra, Los Marines, La Nava, Puerto Moral, Santa Ana la Real, Santa Olalla de Cala, Valdelarco y Zufre.

JAÉN.

75. Despeñaperros.

Superficie aproximada: 6.000 Ha.

Término municipal: Santa Elena.

76. Sierra de Andújar.

Superficie aproximada: 60.000 Ha.

Términos municipales: Baños de la Encina, Villanueva de la Reina y Andújar.

77. Sierra de Cazorla, Segura y Las Villas.

Declarado en Virtud del Decreto 10/1986, de 5 de febrero.

78. Sierra Mágina.

Superficie aproximada: 19.900 Ha.

Términos municipales: Jimena, Torres, Cambil, Bedmar, Bélmez de la Moraleda, Huelma, Albanchez de Ubeda, Jódar y Pelagajar.

MÁLAGA.

79. Montes de Málaga.

Los límites de este espacio natural coinciden exactamente con los del monte del Estado Cuenca del Río Guadalmedina número 71 del Catálogo de Utilidad Pública que a su vez coincide con el monte número MA-1001 y 1002 del elenco provincial.

Superficie aproximada: 4.762 Ha.

Términos municipales: Casabermeja y Málaga.

80. Sierra de las Nieves.

Superficie aproximada: 16.564 Ha.

Términos municipales: Parauta, Ronda, Tolox, Yunquera, Istán y Monda.

81. Sierra Norte de Sevilla.

Superficie aproximada: 164.840 Ha.

Términos municipales: Alanís, Almadén de la Plata, Cazalla de la Sierra, Constantina, Guadalcanal, Las Navas de la Concepción, El Pedroso, La Puebla de los Infantes, El Real de la Jara y San Nicolás del Puerto.

Anexo II.
Gráficos. Anexo 2 omitido.

Notas:
Artículo 31:
Derogado por Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículos 26 (apdos. 2.m, n y ñ):
Añadido por Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículo 20:
Redacción según Ley 2/1995, de 1 de junio, sobre modificación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección. (BOE. núm. 161, de 7 de julio de 1995).
Artículo 20 (apdos. 1, 2 y 3):
Redacción según Ley 6/1996, de 18 de julio, relativa a la modificación del artículo 20 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía. (BOE. núm. 195, de 13 de agosto de 1996).
Artículos 29, 30 y 32 (apdo. 2):
Derogado por Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.
Artículos 2, 26 y 27:
Redacción según Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Artículo 15 bis:
Añadido por Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.
Artículos 26 (apdos. 2.m, n y ñ):
Añadido por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículo 15 bis:
Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Anexo II:
Anexo omitido. Puede consultarse en el BOE. núm. 201, 23 de agosto de 1989.


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