Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. | |
Los montes como ecosistemas forestales deben ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con el fin de conseguir un aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, garantizándose la preservación de la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales.
1. En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de los bosques de especies autóctonas, de las formaciones de matorral mediterráneo que presentan un estrato vegetal alto, denso y diverso, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de extinción.
2. La implantación de especies forestales de crecimiento rápido sólo podrá hacerse sobre terrenos agrícolas marginales o forestales de escaso valor ecológico, siempre que se justifique su rentabilidad económica o social y cuando no existan riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de los recursos hídricos.
3. Para garantizar la adecuada procedencia de las especies empleadas en las repoblaciones, se regularán los controles sanitarios, de origen, calidad y la comercialización de las semillas y plantas forestales, por la Administración Forestal.
1. Para la conservación de la fauna las actuaciones selvícolas en los montes favorecerán las condiciones para la reproducción, crianza o permanencia de las distintas especies.
En los terrenos forestales que estén sometidos a procesos de desertificación y erosión grave se habrán de tomar medidas, conducentes a su recuperación y conservación referidas a:
Restauración de la cubierta vegetal, mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.
Regulación del pastoreo cuando afecte a la implantación y regeneración de la vegetación.
Realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos.
1. Los montes deben ser defendidos de los agentes nocivos que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones ecológicas, sociales y económicas, así como la salud humana.
2. La Administración Forestal podrá declarar el tratamiento obligatorio contra una plaga o enfermedad forestal, delimitando la zona afectada y estableciendo las medidas cautelares pertinentes.
3. Por parte de la Administración Forestal se prestará asesoramiento técnico para la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y podrá formalizar convenios económicos con los titulares para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de enfermedades y plagas.
Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán la consideración de entidades de utilidad pública con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, destinadas a realizar de forma coordinada las tareas precisas para la prevención y extinción de incendios forestales y la defensa contra las plagas, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley y las instrucciones dictadas por la Administración Forestal.
Las Agrupaciones de Defensa Forestal deberán inscribirse en el registro administrativo que se crea al efecto dependiente de la Adminsitración Forestal.
En las Agrupaciones de Defensa Forestal podrán integrarse los titulares de terrenos forestales, las agrupaciones de los mismos, las Entidades Locales, las asociaciones que tengan por finalidad la conservación de la naturaleza y las organizaciones profesionales agrarias.
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