Base de Datos de Legislación

Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.


TÍTULO II.
DEL SISTEMA ANDALUZ DE ARCHIVOS.

Artículo 8.

La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía planificará y coordinará la organización y servicio de los archivos andaluces de uso público y de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz.

Artículo 9. Derogado por Ley 1/1991, de 3 de julio.

Artículo 10. Derogado por Ley 1/1991, de 3 de julio.

Artículo 11.

A los efectos de esta Ley, se entiende por archivo de uso público de Andalucía todos los de competencia autonómica de titularidad pública y los de titularidad privada que reciban de los poderes públicos subvenciones o ayudas en cuantía superior a la mitad de su presupuesto ordinario o disfruten de beneficios fiscales.

Artículo 12.

El Sistema Andaluz de Archivos se configura como un red de centros. Sobre los de uso público, cualquiera que sea su titularidad, ha de sistematizarse el plan de recogida, transferencia, deposito, organización y servicio de los documentos los privados, que no sean de uso público, en tanto que custodien el Patrimonio Documental Andaluz deberán garantizar la conservación y adecuadas condiciones de sus fondos, permitiendo el ejercicio de las facultades de policía sobre los mismos a que se refiere el Título III

Artículo 13.

La Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencia exclusiva sobre los siguientes archivos: El Archivo General de Andalucía, los Archivos de las Diputaciones Provinciales andaluzas, los Archivos Municipales andaluces y cualquier otro que no sea de titularidad estatal. Estos archivos están constituidos por los fondos documentales de la entidad titular y de sus organismos dependientes, así como por los que se le entreguen por cualquier concepto por entidades o personas públicas o privadas.

1. El Archivo General de Andalucía lo creará el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con carácter general y ámbito andaluz. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, será competente para recibir cualesquiera otros fondos documentales que no sean recogidos por el archivo al que legalmente le corresponde

2. En ámbitos territoriales superiores al municipal, la Consejería de Cultura podrá designar archivos que, con carácter de histórico y situados en el municipio que ofrezca las condiciones más idóneas la documentación de otros municipios del entorno que no corresponden del entorno que no presenten las condiciones adecuadas de conservación, seguridad y acceso. Concentrarán:

  1. Los documentos del propio municipio en donde se halle.

  2. Los fondos documentales históricos de aquellos otros municipios del entorno, cuyos archivos no reúnan las condiciones necesarias de conservación, seguridad y acceso.

  3. Los documentos de las instituciones o personas que, cuando proceda de oficio o a petición de parte merezcan ser depositadas en dichos centros.



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