Base de Datos de Legislación

Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.


TÍTULO III.
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ANDALUZ.

Artículo 14.

1. Los titulares de los archivos y de los documentos del Patrimonio Documental Andaluz están obligados a la conservación y custodia de sus fondos documentales.

2. Es obligación y competencia de la Junta de Andalucía la conservación y defensa del Patrimonio Documental Andaluz, sin perjuicio de la colaboración exigible a los diferentes organismos y entidades de carácter público y a las personas privadas que sean propietarios o custodios de parte de ese patrimonio documental.

3. La Consejería de Cultura velará porque los propietarios, conservadores y usuarios de los archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz respondan de las obligaciones y cargas que, según los casos, les correspondan y de las consecuencias de su incumplimiento.

4. La Consejería de Cultura podrá contribuir al cumplimiento de tales obligaciones y cargas mediante la concesión de ayudas, subvenciones o acceso a créditos especiales. Como criterios básicos en la distribución de créditos se incentivará a aquellas entidades públicas y privadas, titulares de archivos de uso público, que en sus proyectos y programas de actuación promuevan más eficazmente los objetivos que persigue esta Ley.

Artículo 15.

1. La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía en el ámbito de sus competencias, velará por la conservación y seguridad de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz, estén o no ubicados en archivos.

2. La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía establecerá las condiciones mínimas del edificio, en orden a la seguridad de los archivos de uso público y a sus medios de conservación de fondos documentales.

3. Cuando las deficiencias de instalación pongan en peligro la conservación y seguridad de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz existentes en archivos se dispondrá por la Consejería de Cultura las medidas de garantía necesarias y se podrá decidir de su deposito en otros archivos, hasta tanto desaparezcan los motivos de aquel peligro. Esta disposición es aplicable a lo preceptuado en el apartado del artículo 13 de esta Ley.

4. En caso de que la consulta de los documentos suponga un riesgo para su conservación se arbitrarán los medios de reproducción necesarios para su consulta a través de estos.

Artículo 16.

La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía velará por la reintegración al Patrimonio Documental Andaluz de los archivos contemplados en los artículos 2 y 3 que se encuentren depositados en otras comunidades del Estado, bien para su traslado a los archivos correspondientes de Andalucía o, al menos, para la microfilmación y difusión de los mismos.

Artículo 17.

1. La Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Cultura, procederá a a la confección de un censo de archivos y fondos documentados constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz, en cada una de las ocho provincias, incluyendo una estimación cuantitativa y cualitativa, así como su estado de conservación y su seguridad.

2. Todas las autoridades, funcionarios públicos, personas públicas o privadas, físicas o jurídicas que sean propietarios, poseedores o detentadores de archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz, están obligados a colaborar con los organismos y servicios competentes en la confección del censo referido en el párrafo anterior, proporcionando una información correcta sobre los mismos.

3. Una vez formado el censo se irá actualizando a medida que vayan produciéndose las alteraciones que le afecten.

Artículo 18.

En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma corresponde a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía regular la recogida, transferencia y depósitos de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz, en orden a su integridad y acrecentamiento.

Artículo 19.

Los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz no podrán ser eliminados, salvo en los supuestos y mediante los procedimientos que reglamentariamente se disponga.

Artículo 20. Redacción según Ley 1/1991, de 3 de julio.

1. A efectos de la aplicación de la legislación de expropiación forzosa se entiende declarado el interés social de los bienes que integran el patrimonio documental y bibliográfico andaluz.

2. Asimismo se considera de utilidad pública la adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación de archivos y bibliotecas de titularidad pública.

Artículo 21.

Los archivos de uso público deberán contar, al menos, con un servicio de consulta en sala de lectura y con servicios mínimos de instrumentos de descripción. La Junta de Andalucía y los organismos con competencia en el tema facilitarán en todo momento lo necesario para que aquellos archivos que lo deseen puedan ampliar sus servicios

Artículo 22.

Las entidades públicas y privadas, titulares de archivos de uso público, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y fomento de tales archivos, consultando para su elaboración al correspondiente Consejo Andaluz de Archivos, el cual elevará su informe correspondiente.



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