Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos. | |
Las infracciones en materia de Patrimonio Documental se clasifican en muy graves, graves y menos graves o leves.
Son infracciones muy graves las acciones y omisiones que lleven aparejadas la pérdida, destrucción, desaparición o que produzcan daño o perjuicio irreparable en el Patrimonio Documental Andaluz.
Son infracciones graves:
Cualesquiera acciones u omisiones que causen un daño reparable o reversible al Patrimonio Documental Andaluz.
El incumplimiento de la obligación de reintegro a que se refiere el artículo 35.
El incumplimiento de los siguientes requisitos exigidos en relación con el traslado de los bienes a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley:
La falta de solicitud de autorización previa al traslado.
El traslado efectuado antes de que sea notificada la resolución que lo autorice, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado 5 del artículo 36 de esta Ley.
El traslado efectuado contraviniendo las condiciones establecidas en la resolución que lo autorice.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de los requisitos exigidos en relación con la transmisión de los bienes a que se refiere la presente Ley, siempre que la infracción no deba reputarse de muy grave o grave.
La solicitud de autorización, previa al traslado de los bienes, a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, efectuada fuera del plazo, siempre que no concurra circunstancia para su calificación como infracción muy grave o grave.
El incumplimiento de las obligaciones de facilitar la consulta de los documentos o archivos respecto de los que esté establecida dicha obligación.
La negativa u obstrucción a las autoridades y funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones inspectoras y, en general, de Policía en relación con el Patrimonio Documental Andaluz.
Cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley que no merezcan la calificación de muy grave o de grave.
1. Son de aplicación a las infracciones en materia de Patrimonio Documental Andaluz lo dispuesto en los artículos 114, 115, 116, 117 y 118 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.
2. Asimismo, es de aplicación a las citadas infracciones lo dispuesto en materia de prescripción de infracciones y procedimiento en los artículos 119 a 121 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.
La instrucción de expediente sancionador conforme a esta Ley no podrá suponer concurrencia de sanciones administrativas cuando los mismos hechos sean sancionables conforme a la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Los archivos de competencia autonómica que, al promulgarse la presente Ley, no reúnan las condiciones necesarias de conservación, seguridad, organización y acceso que se fijen, tendrán un plazo de dos años para subsanar sus deficiencias, a partir de la publicación de la normativa correspondiente.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar el Reglamento General de Archivos Andaluces, así como las demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley
Los titulares de los archivos de uso público podrán establecer normas internas para el funcionamiento de los mismos que serán sometidas para su aprobación a la Consejería de Cultura, previo informe del consejo andaluz de archivos.
Sevilla, 9 de enero de 1984.
El Presidente de la Junta de Andalucía,
Rafael Escuredo Rodríguez.
Consejero de Cultura,
Rafael Román Guerrero.
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