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Ley 4/1986, de 5 de mayo, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.


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TÍTULO III.
BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

CAPÍTULO I.
CARACTERES.

Artículo 66.

Los bienes de dominio privado o patrimoniales de la comunidad autónoma o de las entidades de derecho público dependientes de la misma quedarán sometidos a las reglas generales de derecho privado, salvo los actos preparatorios de competencia o adjudicación relacionados con los mismos que, por su condición de separables, quedarán sometidos a las reglas de derecho público, siendo competente para conocer de los mismos la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, será de aplicación para estos bienes lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 67.

Los bienes de dominio privado, mientras tengan este carácter, son alienables y prescriptibles.

Artículo 68.

Los bienes de dominio privado son inembargables. No podrá despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo sobre estos bienes y derechos ni sobre las rentas, frutos o productos de los mismos, debiéndose estar a lo que dispone la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 69.

La inscripción en los registros públicos de los bienes de dominio privado y de los actos que sobre los mismos se dicten se ajustará a las normas estatales sobre la materia.

La Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda promoverá la inscripción de los bienes patrimoniales a nombre de la comunidad autónoma de Andalucía en los registros públicos.

Artículo 70.

La comunidad autónoma y las entidades de derecho público de ella dependientes podrán recuperar por si la posesión indebidamente perdida de sus bienes de dominio privado durante el plazo máximo de un año, a contar desde la perturbación o despojo.

Transcurrido el año, deberá la administración acudir a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 71.

Las potestades de investigación y deslinde de los bienes de dominio privado quedarán sometidas a las mismas reglas previstas para los de dominio público.

Artículo 72.

Las cuestiones que surjan sobre la propiedad de los bienes de dominio privado se sustanciarán y resolverán por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 73.

Cuando exista oposición, la comunidad autónoma y sus entidades de derecho público no podrán ejercer potestades de autotutela para recuperar la plena posesión de sus bienes de dominio privado, una vez haya terminado la relación jurídico privada por la que se autorizaba a un tercero para su utilización. En tal caso, deberá la administración dirigirse a los tribunales ordinarios.

CAPÍTULO II.
ADQUISICIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO.

Artículo 74.

La comunidad autónoma podrá adquirir bienes y derechos de la siguiente forma:

  1. Mediante expropiación, en las formas previstas en la legislación específica.

  2. Mediante negocio jurídico, oneroso o gratuito, prescripción, ocupación y demás formas previstas en derecho.

  3. Mediante traspaso del Estado, y otros entes, en la forma regulada al efecto.

Las entidades públicas de ella dependientes podrán adquirir bienes de acuerdo con los procedimientos previstos en el apartado b anterior, pudiendo, asimismo, ser beneficiarias de los bienes adquiridos mediante expropiación.

Artículo 75.

Se presumirá que los bienes son de dominio privado.

Artículo 76.

Deberá darse cuenta al Departamento de Hacienda de toda adquisición de la que deba tomarse razón en el inventario general de bienes y derechos.

Artículo 77.

1. Las adquisiciones de bienes inmuebles a título oneroso respetarán los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa.

La adquisición en estos supuestos excepcionales habrá de estar precedida de resolución motivada que se hará pública.

2. Para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior, podrán adquirirse compromisos de gastos de carácter plurianual en los términos previstos en la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma para inversiones.

3. La Consejería de Hacienda será competente para perfeccionar este tipo de negocios, pudiendo proponer al Consejo de Gobierno que otorgue dichas facultades a otras consejerías u organismos de la comunidad autónoma de Andalucía.

Artículo 78.

1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes muebles y derechos se someterán a las mismas reglas que las de los inmuebles respecto a publicidad y concurrencia.

2. Serán competentes para perfeccionar este tipo de contratos las consejerías que hayan de utilizar dichos bienes.

3. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la adquisición centralizada para determinados bienes.

Artículo 79.

1. La adquisición de bienes y derechos por las entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma se llevará a cabo, salvo que otra cosa disponga la legislación específica, por el órgano que ostente su representación legal.

2. Derogado por Ley 9/1996, de 26 de diciembre.

Artículo 80.

Las adquisiciones a título lucrativo en favor de la comunidad autónoma, o de cualquiera de las entidades públicas dependientes de ella, deberán ser previamente aceptadas por Decreto del Consejo de Gobierno.

En ningún caso podrán aceptarse dichas adquisiciones si las cargas que graven el bien superan el valor intrínseco del mismo.

Las herencias se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario.

Artículo 81.

En las adjudicaciones de bienes o derechos a la comunidad autónoma o a cualquiera de las entidades de derecho público de ella dependientes como consecuencia de procedimientos judiciales o administrativos, deberá notificarse a la Consejería de Hacienda el auto, providencia o acuerdo respectivo.

La adquisición exigirá previa identificación y tasación de los bienes por parte de la citada consejería, formalizándose a continuación el ingreso en el patrimonio.

Artículo 82. Redacción según Ley 1/2011, de 17 de febrero. Redacción según Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Redacción según Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio.

1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón del objeto de la entidad y previo informe de las Consejerías con competencias en materia de Economía y de Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de acciones o participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario directa o indirectamente.

Se requerirá autorización de la Consejería con competencia en materia de Economía, con comunicación a la Consejería con competencia en materia de Hacienda, para la adquisición de acciones o participaciones no mayoritarias en entidades de Derecho Privado.

2. Cuando los mismos actos se lleven a cabo por entidades dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo establecido en el apartado anterior, si bien la competencia para autorizar gastos corresponderá al órgano que la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía establezca.

3. Las adquisiciones referidas en este precepto se harán en Bolsa siempre que fuera posible.

Artículo 83.

Las participaciones en entidades privadas tendrán en todo caso la consideración de bienes patrimoniales.

Artículo 84.

1. Según redacción aportada por Ley 9/1996, de 26 de diciembre. Los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles en favor de la comunidad autónoma de Andalucía y de las entidades públicas dependientes de la misma se acordarán por el titular del departamento o entidad interesada.

Cuando se trate de inmuebles, se requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.

Si el inmueble objeto del contrato va a ser utilizado por varios departamentos o entidades públicas, la competencia para el arrendamiento corresponderá al titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Los referidos contratos se adjudicarán con respeto a los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa.

El arrendamiento de bienes inmuebles en estos supuestos excepcionales habrá de estar precedido de resolución motivada que se hará pública.

3. El órgano competente para la adjudicación de esto contratos lo será para cuantas incidencias se produzcan en relación con los mismos.

CAPÍTULO III.
DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO.

Artículo 85.

Toda enajenación o gravamen de bienes propiedad de la comunidad autónoma o de cualesquiera de las entidades públicas de ella dependientes deberá ir precedida de una depuración de la situación física o jurídica de las mismas, si es que resulta necesario.

No podrán enajenarse bienes que se hallaren en litigio, salvo que el adquirente asuma voluntariamente el riesgo del resultado del mismo.

Igualmente, si llega el caso, deberán suspenderse los procedimientos de adjudicación que estuvieren en trámite.

Artículo 86.

La enajenación de bienes inmuebles de dominio privado pertenecientes a la comunidad autónoma requerirá previa declaración de alineabilidad por la Consejería de Hacienda en expediente en el que se acredite que el bien no tiene la condición de dominio público. En su caso, se requerirá informe del órgano que tenga encomendada la administración de dicho bien.

Cuando el bien tenga la condición de dominio público deberá previamente desafectarse.

Artículo 87. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre.

La competencia para enajenar los bienes inmuebles corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda si su valor no excede de seis millones de euros.

Si supera esta cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno.

Si el precio es superior a veinte millones de euros requerirá autorización por Ley.

Artículo 88.

La enajenación de los bienes inmuebles se hará mediante subasta, salvo cuando el Consejo de Gobierno disponga otra cosa si existen razones objetivas justificadas. En este caso, se dará cuenta a la Comisión de Hacienda y presupuesto del Parlamento.

Artículo 88 bis. Redacción según Ley 1/2011, de 17 de febrero. Añadido por Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Añadido por Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio.

Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que este. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.

Lo previsto en el párrafo anterior podrá también aplicarse a los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 89. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre.

Los bienes inmuebles pertenecientes a entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al patrimonio de la citada comunidad autónoma.

A tal fin, la entidad pública deberá poner el hecho en conocimiento de la Consejería de Hacienda, que tramitará el oportuno expediente y procederá a la incorporación formal del bien al patrimonio de la comunidad autónoma.

No será aplicable lo expuesto en los artículos anteriores cuando se trate de bienes adquiridos por dichas entidades públicas con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus reglas de funcionamiento, así como para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. En tales casos, podrán enajenarse los bienes conforme a las reglas establecidas en el artículo 80 de esta Ley o leyes especiales.

La enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda en todo caso, salvo que el valor del bien supere la cantidad de seis millones de euros, o de veinte millones de euros, en cuyo caso se requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno o de una Ley, respectivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.

Artículo 90. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre.

La enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles y será competente para acordarla la persona titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de seis millones de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a veinte millones de euros, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.

Artículo 91. Según redacción aportada por Ley 2/1990, de 2 de febrero.

En caso de permuta, deberá previamente llevarse a cabo una tasación pericial que acredite que la diferencia de valor entre los bienes a permutar no es superior al 50 % del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica.

Corresponderá autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación.

Artículo 92. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre.

La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, salvo que su valor supere la cantidad de veinte millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.

Artículo 93.

Todo órgano o entidad que no necesite hacer uso de los bienes patrimoniales de que disponga lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda por si esta considerará adecuado modificar su adscripción.

Artículo 94.

1. Según redacción aportada por Ley 2/1990, de 2 de febrero. La Consejería de Hacienda será competente para enajenar participaciones de la comunidad autónoma en entidades privadas.

Párrafo redactado según Ley 10/2002, de 21 de diciembre. No obstante, la pérdida de la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como la enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma disponga en la sociedad, requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno.

Párrafo redactado según Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Asimismo, será necesaria dicha autorización cuando el valor de las participaciones u obligaciones a enajenar supere la cantidad de seis millones de euros. Si excede de quince millones de euros se requiere autorización por Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.

2. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Entidades Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, si bien se necesitará autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para enajenaciones que no superen la cantidad de un millón quinientos mil euros siempre que no enajenen de esa forma todas las acciones pertenecientes a la Entidad Pública o cese en su anterior condición de partícipe mayoritario.

3. Las enajenaciones previstas en este precepto se harán en bolsa, siempre que ello sea posible.

Artículo 95. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre.

1. Será necesaria autorización por ley para enajenaciones de bienes que hayan sido declarados formalmente de interés cultural.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el bien enajenado tenga como destino otra Administración Pública. Esta excepción se extiende para las autorizaciones por ley que se contemplan en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la presente Ley.

Artículo 96.

Todo adquirente a título oneroso tendrá derecho a ser compensado por los desperfectos que, no siendo consecuencia necesaria de un deterioro normal causado por el tiempo, sufran los bienes entre el momento en que se llevó a cabo la tasación pericial y la entrega de los mismos.

Artículo 97.

La Consejería de Hacienda podrá investigar el uso que se haga de los bienes a que se refiere esta Ley.

Artículo 98.

No podrán gravarse los bienes o derechos de dominio privado de la comunidad autónoma o de las entidades públicas de ella dependientes, sino con los mismos requisitos exigidos para su enajenación.

Artículo 99.

Se necesitará autorización del Consejo de Gobierno para transigir sobre bienes de dominio privado de la comunidad autónoma o de las entidades públicas de ella dependientes.

CAPÍTULO IV.
USO DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO.

Artículo 100.

El uso por terceros de estos bienes se someterá al régimen general previsto en derecho privado, con las especialidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 101.

La adjudicación de los contratos se hará respetando los principios de publicidad y concurrencia, excepto cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa.

Estos supuestos excepcionales habrán de estar precedidos de resolución motivada, que se hará pública.

Artículo 102.

La competencia para adjudicar contratos relativos a bienes inmuebles corresponde a la Consejería de Hacienda. Si se trata de bienes muebles será competente el consejero que los tenga adscritos.

Artículo 103.

El arrendamiento de bienes inmuebles pertenecientes a entidades públicas que dependan de la comunidad autónoma requerirá previa autorización del Consejero de Hacienda.

Será necesaria autorización del consejero a que este adscrito el organismo cuando se trate de arrendar bienes muebles.

Artículo 104.

Lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

Artículo 105.

La administración podrá reservarse el uso y explotación de sus bienes de dominio privado.

Los frutos, rentas o percepciones de cualquier tipo que produzcan dichos bienes, así como el producto de sus enajenaciones, ingresarán en el patrimonio de la entidad propietaria de los mismos.

Artículo 106. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre.

Los bienes de dominio privado cuya afectación o explotación no se considere necesaria podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a Entidades Públicas de todo orden o privadas de carácter benéfico o social, para cumplimiento de sus fines. Dicha cesión especificará las condiciones y el tiempo de su duración. Será competente para acordar la cesión el Consejo de Gobierno, salvo que el valor del bien exceda de veinte millones de euros, en cuyo caso será precisa autorización por Ley.

También podrán cederse bienes a entes internacionales en cumplimiento de los tratados suscritos por España.

La Consejería de Hacienda podrá adoptar las medidas que considere necesarias para vigilar el cumplimiento de las obligaciones del cesionario, pudiendo recuperar los bienes si se produce un incumplimiento grave.

En todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 107.

Queda prohibida toda donación de bienes, salvo lo previsto para compromisos o subvenciones de auxilios en la legislación especial.

Artículo 108.

Cuando un bien de dominio privado pase a ser de dominio público, las relaciones jurídicas que sobre el mismo existan quedarán reguladas a partir de entonces por las normas aplicables a este tipo de bienes.

Artículo 109.

Ningún bien de dominio privado podrá cederse por plazo superior a cincuenta años.

Artículo 110.

El Consejo de Gobierno podrá adscribir bienes patrimoniales de la comunidad autónoma a entidades públicas que dependan de ella. Estas no adquirirán la propiedad de los mismos y tendrán la obligación de respetar las condiciones impuestas.



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