Ley 4/1986, de 5 de mayo, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. | |
Quienes tengan a su cargo la gestión o hagan uso de los bienes o derechos de dominio público o privado de la comunidad autónoma o de las entidades públicas de ella dependientes, están obligados a su custodia, conservación y utilización con la diligencia debida, debiendo indemnizar, en su caso, al titular del derecho por los daños y perjuicios que produzcan y que no sean consecuencia del uso normal de los bienes.
Todo usuario tiene obligación de respetar los bienes afectos al servicio público que utilice, aunque estos pertenezcan a entidades privadas encargadas de su explotación.
En los casos previstos en los dos artículos anteriores, el órgano o entidad pública encargado de la gestión del bien o que haya concedido el servicio público podrá utilizar sus poderes de autotutela para obligar al causante del daño a reparar los perjuicios causados. Sus actos serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 111 y 112, podrá la Consejería de Hacienda imponer multas del tanto al triplo del valor del daño causado.
La responsabilidad de las personas que tengan relación de trabajo de cualquier tipo con la administración de la comunidad autónoma, sus organismos y entidades, será exigible con arreglo a la legislación específica.
Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la administración no suspenderá la tramitación de los procedimientos sancionadores dimanantes de los mismos, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la jurisdicción penal. No obstante no se producirá resolución administrativa definitiva hasta tanto exista pronunciamiento judicial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
A los efectos de esta Ley, se entiende por comunidad autónoma dicha comunidad como persona jurídica, incluyendo su Parlamento y el Consejo de Gobierno.
Se entiende por entidad de derecho público o entidad pública aquella constituida conforme a principios de organización regulados por derecho público, aunque en su esfera de actividad pueda estar sometida a derecho privado.
Entidad privada o entidad de derecho privado es aquella constituida conforme a las reglas de derecho privado, aunque la comunidad autónoma o alguna de sus entidades públicas tengan título de participaciones en las mismas.
Las entidades de base corporativo o asociacional se regirán por sus disposiciones específicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
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Se considerarán bienes de dominio público aquellos inmuebles que se destinen a oficinas o servicios administrativos de la Junta de Andalucía o de cualquiera de sus entidades instrumentales de Derecho Público.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la autorización por parte del Consejo de Gobierno para la enajenación de los citados bienes les atribuye la condición de bienes patrimoniales y resultan alienables, sin necesidad de previa declaración de alienabilidad. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
El Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma aprobará un pliego general de condiciones para concesiones de dominio público. Los órganos competentes en cada caso para adjudicar las condiciones podrán incluir cuantas condiciones nuevas tengan por conveniente, previa autorización de la Consejería de Hacienda.
Dicho pliego, así como sus modificaciones, requerirá, con carácter previo a su aprobación, informe del gabinete jurídico de la Consejería de la Presidencia.
El Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma podrá avocar para sí las competencias que otros órganos inferiores tengan atribuidas en cuanto al uso y aprovechamiento de bienes de dominio público o privado de la propia comunidad.
La Dirección General de Patrimonio ostentará la representación en el otorgamiento de escrituras relativas a actos relacionados con el patrimonio.
Los conflictos competenciales que se susciten en aplicación de esta Ley entre distintas consejerías, o entre la comunidad autónoma y entidades públicas de ella dependientes, o entre estas mismas, serán resueltos por el Consejo de Gobierno.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
El Consejo de Gobierno mediante decreto procederá, cuando las circunstancias así lo aconsejen, a la modificación de las cuantías de las sanciones en materia patrimonial con objeto de adecuar el montante de las mismas a la naturaleza y gravedad de los actos que las originen.
Las cuantías así modificadas no podrán ser objeto de mera revisión, de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior, hasta transcurrido el plazo de un año.
1. El inventario general de bienes y derechos de la comunidad autónoma, al que se refiere el artículo 14 de esta Ley, comprenderá todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la comunidad autónoma, con excepción de los que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, y de aquellos bienes muebles que sean fungibles o cuyo valor unitario sea inferior a 50.000 pesetas, sin perjuicio del correspondiente control por el órgano al que están adscritos para su utilización y custodia.
2. El valor unitario al que se refiere el número anterior podrá ser objeto de actualización anualmente por resolución de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
La comunidad autónoma de Andalucía se subrogará como titular en los contratos, bienes y derechos en general que se le transfieren. En tal caso, deberá respetar las obligaciones ya existentes, sin perjuicio del posible rescate de concesiones cuando existan motivos de interés general para ello.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los bienes transferidos a la entidad preautonómica pertenecen a la actual comunidad autónoma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En tanto se dicten normas especiales de la comunidad autónoma relativas a los distintos bienes y derechos cuya titularidad ostenta, se tendrá en cuenta para su aplicación las normas del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Por Decreto de Consejo de Gobierno, podrán adecuarse los estatutos de los organismos autónomos a lo dispuesto en esta Ley y en la de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
El ejercicio de facultades de titularidad sobre bienes y derechos patrimoniales de la comunidad autónoma atribuido por esta Ley a la Consejería de Hacienda y que en virtud de acuerdos del consejo de Gobierno adoptados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley estuviese delegado en las distintas consejerías, continuará siendo competencia de las mismas hasta tanto se constituyan los correspondientes organismos autónomos o entidades públicas o privadas a las que se encomiende su gestión.
El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
Sevilla, 5 de mayo de 1986.
El Consejero de Hacienda,
César Estrada Martínez.
El Presidente de la Junta de Andalucía,
José Rodríguez de la Borbolla y Camoyán.
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