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Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.


TÍTULO II.
LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA. Redacción según Ley 4/2007, de 4 de abril.

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 3. Planificación, ejecución y fundamento de la actividad estadística.

1. La actividad estadística de la comunidad autónoma de Andalucía se realizará planificadamente, ajustándose en todo momento a las garantías técnicas y jurídicas que establece la presente Ley.

2. Las estadísticas para fines de la comunidad autónoma de Andalucía las realizarán sus órganos estadísticos, pudiendo establecerse convenios o acuerdos de colaboración con otras administraciones, así como contratos con personas físicas o jurídicas.

3. La actividad estadística se realizará tomando como base:

  1. Datos requeridos con fines exclusivamente estadísticos.

  2. Datos administrativos existentes en la administración andaluza.

4. A efectos de la presente Ley se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando esta dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la comunidad autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO II.
PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA.

Artículo 4. Plan Estadístico de Andalucía.

1. Con el fin de planificar y sistematizar la actividad estadística de competencia exclusiva de la comunidad autónoma de Andalucía se elaborará el plan estadístico de Andalucía, que será marco obligado para el desarrollo de dicha actividad.

2. El Plan Estadístico de Andalucía se aprobará mediante Ley y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así lo especifica la Ley, quedando prorrogado cada plan hasta la entrada en vigor del siguiente.

3. Dicho plan contendrá como mínimo:

  1. Las estadísticas que se realizarán durante su período de vigencia.

  2. Los sujetos obligados a suministrar información y plazos de entrega.

  3. En el caso de datos de origen administrativo, forma en que se incorporarán a la actividad estadística.

  4. Las previsiones presupuestarias necesarias durante el período de vigencia del plan.

Artículo 5. Programas estadísticos anuales.

1. Para definir la actividad estadística a desarrollar cada año, se elaborará un programa estadístico anual, tomando como referencia el plan estadístico de Andalucía vigente, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. Cada programa anual deberá contener las especificaciones, para ese período, contempladas en el artículo 4.3.

Artículo 6. Actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Redacción según Ley 8/2002, de 17 de diciembre.

1. Además de las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía comprendidas en los planes y en los programas estadísticos anuales, los órganos estadísticos de las Consejerías y de las entidades dependientes de las mismas podrán realizar, para sus propios fines, otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía que proporcionen información sobre la realidad territorial, demográfica, ambiental, económica y social de Andalucía, siempre que cumplan los requisitos de objetividad y debida corrección técnica y sean homologadas y declaradas como tales por el Instituto de Estadística de Andalucía.

A estos efectos se entenderá observado el requisito de corrección técnica cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Existencia de un proyecto técnico que cumpla lo establecido en la presente Ley y en las normas técnicas vigentes.

  2. Aplicación de un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también de una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares.

  3. Garantía de una actuación periódica.

  4. Acreditación de que su realización no supone duplicidad con otras estadísticas ya existentes.

2. Las Corporaciones Locales de Andalucía y entidades dependientes de las mismas, las Universidades y sus centros dependientes, las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Andalucía y otras entidades de derecho público, así como las organizaciones sindicales y empresariales, podrán realizar actividades estadísticas comprendidas en los planes y programas estadísticos anuales. Asimismo, podrán realizar, para sus propios fines, otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las referidas actividades se realizarán en los términos que establezcan los correspondientes convenios con el Instituto de Estadística de Andalucía, que determinarán las actividades estadísticas a realizar, su financiación y, en su caso, la asistencia que preste el referido Instituto.

Cuando las actividades estadísticas a realizar no estén incluidas en los planes y programas estadísticos se requerirá que sean homologadas y declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Instituto de Estadística de Andalucía con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.

3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo de Gobierno, por motivos de oportunidad o urgencia, podrá autorizar la realización de otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El Instituto de Estadística de Andalucía, además de las actividades estadísticas que le encomienden los planes y programas y otras que puedan corresponderle, podrá realizar cuantos estudios considere oportunos para el mejor conocimiento de la realidad andaluza. Asimismo, podrá realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas.

Artículo 7. Estadísticas oficiales. Redacción según Ley 8/2002, de 17 de diciembre.

Sólo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma contenidas en los planes y en los programas estadísticos anuales, así como las demás actividades estadísticas que sean declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Instituto de Estadística de Andalucía o autorizadas por el Consejo de Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

CAPÍTULO III.
PRINCIPIOS TÉCNICOS Y JURÍDICOS.

SECCIÓN I. ENUMERACIÓN DE PRINCIPIOS.

Artículo 8. Principios de la actividad estadística.

La actividad estadística de la comunidad autónoma de Andalucía se ajustará en todo momento a los principios de respeto a la intimidad, secreto estadístico, obligatoriedad del suministro de información, rigor y corrección técnica, difusión de resultados y seguridad en el almacenamiento y transmisión de la información.

SECCIÓN II. SECRETO ESTADÍSTICO.

Artículo 9. Concepto y ámbito.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por secreto estadístico aquel conocimiento que una persona posee como consecuencia de actividad estadística y respecto del cual tiene la obligación de no divulgar, comunicar ni actuar sobre la base de dicho conocimiento.

2. Quedarán amparados por el secreto estadístico todos los datos de índole privada, personal, familiar, económica y financiera, que se utilicen en la actividad estadística, pertenecientes a personas físicas y jurídicas.

3. El amparo, para los datos solicitados con fines exclusivamente estadísticos, surte efectos desde el momento en que la persona suministra la información. Los datos de origen administrativo quedan amparados por el secreto estadístico, dentro de los órganos estadísticos, desde el momento en que se incorporan a los mismos.

4. Los datos referenciados en los apartados anteriores solo podrán ser consultados cuando lo autoricen, por escrito, los afectados o cuando hayan transcurrido al menos veinticinco años desde su muerte o cincuenta desde el suministro de la información.

5. Dependiendo de las características de cada encuesta, se podrán establecer periodos inferiores de duración del amparo del secreto estadístico, previo informe del consejo andaluz de estadística, en el caso de datos relativos a personas jurídicas.

Artículo 10. Suministro de datos individuales.

No se podrán suministrar o difundir datos individuales de personas físicas o jurídicas, salvo en los casos previstos en el artículo 25.2. Tal prohibición se aplica igualmente aquellos datos que por su estructura o grado de desagregación permitan obtener a partir de ellos información individualizada.

Artículo 11. Utilización de los datos.

1. Redacción según Ley 8/2002, de 17 de diciembre. Los datos solicitados con fines estadísticos no podrán ser utilizados con otros fines, salvo lo dispuesto en el artículo 25.3 de esta Ley.

2. A fin de salvaguardar el secreto estadístico, antes de procesar cualquier información, se separarán de la misma aquellos datos que posibiliten la identificación individual.

3. Únicamente quedarán fuera del secreto estadístico los ficheros que solo contengan datos sobre relaciones de personas jurídicas, con indicación del nombre, emplazamiento, actividad y características generales.

Artículo 12. Sujetos obligados.

1. Todas las personas, órganos e instituciones de la administración andaluza que intervengan en las operaciones a las que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de mantener el secreto estadístico.

2. Los resultados estadísticos, cuya difusión y divulgación sea obligada, están amparados por el secreto estadístico hasta el momento en que sean anunciados como oficiales en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 13. Colaboraciones temporales.

La obligación del secreto estadístico se aplica igualmente a las personas físicas o jurídicas ajenas a la administración andaluza, que colaboren con esta temporalmente en actividades estadísticas como consecuencia de contratos, acuerdos o convenios. La obligación se mantiene aún después de concluir éstos.

SECCIÓN III. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 14. Ámbito de la obligación.

1. Será obligatorio suministrar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas oficiales. No se solicitarán mas datos que los estrictamente necesarios para la elaboración de estadísticas.

2. La obligación de suministrar información se extenderá a todas las personas privadas, físicas o jurídicas que tengan su domicilio, residencia o actividad en el territorio de Andalucía. La obligación se extiende también a todas las administraciones y entidades públicas en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo dentro del territorio de la comunidad autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.31 de la Constitución española.

Artículo 15. Límites.

Toda petición de información, con fines estadísticos, respetará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contemplado en el artículo 18 de la Constitución.

Artículo 16. Datos especialmente protegidos.

No se podrán exigir informaciones individuales referentes a ideología, creencias religiosas, políticas o filosóficas. Esta información solo se recogerá, en su caso, con autorización expresa, escrita, del interesado.

Artículo 17. Derecho a información en la recogida de datos.

Cuando se solicite información con fines estadísticos, se informará al interesado del destino y finalidad de la información, del carácter voluntario u obligatorio de sus respuestas, de las implicaciones de la negativa a informar o informar parcial o incorrectamente. Igualmente se le informará del amparo del secreto estadístico a los datos suministrados. En el caso de que la información se solicite por escrito, tales extremos deben aparecer en el cuestionario.

SECCIÓN IV. METODOLOGÍA, NORMALIZACIÓN Y COORDINACIÓN.

Artículo 18. Metodología.

Toda actividad estadística oficial desarrollada en la comunidad autónoma de Andalucía se llevará a cabo de acuerdo con una metodología que garantice, científicamente, su corrección y exactitud.

Artículo 19. Unificación de conceptos.

1. Deberá elaborarse un sistema de directorios, definiciones, clasificaciones y códigos a utilizar obligatoriamente en la actividad estadística de los distintos órganos de la comunidad autónoma de Andalucía.

2. En la elaboración de tales sistemas se perseguirá el garantizar la comparación e integración entre los datos y resultados estadísticos de la comunidad autónoma de Andalucía y los de otras administraciones u organismos.

Artículo 20. Homogeneización de conceptos y metodologías.

Se fomentarán los contactos con los órganos estadísticos de otras comunidades autónomas, de la Administración central del Estado y de otras instituciones, con el fin de homogeneizar, en lo posible, los conceptos referenciados en el artículo anterior, así como las metodologías utilizadas.

Artículo 21. Convenios con otras Administraciones.

Se podrán establecer convenios y acuerdos entre el organismo estadístico de la comunidad autónoma andaluza, el de la Administración central del Estado y los de otras administraciones, para garantizar el máximo aprovechamiento de la actividad estadística en competencias e intereses comunes.

SECCIÓN V. DIFUSIÓN DE RESULTADOS.

Artículo 22. Publicación y difusión.

1. Siendo la actividad estadística un servicio al ciudadano, se deberán publicar y difundir adecuadamente los resultados de las estadísticas oficiales.

2. La publicación y difusión de las estadísticas oficiales se efectuará tras su anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Desde ese momento, tales estadísticas serán de aplicación obligatoria a las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la comunidad autónoma de Andalucía tenga competencias para imponerlo.

3. Toda persona física o jurídica que lo solicite tiene derecho a que se le suministre información estadística de resultados oficiales, una vez que estos hayan sido hechos públicos.

4. Toda estadística, realizada o encargada por el Instituto de Estadística de Andalucía, tendrá la consideración de documento del Gobierno andaluz y, en consecuencia, estará a disposición de los Diputados del Parlamento de Andalucía en los términos que establece el artículo 7 del Reglamento de la Cámara.

SECCIÓN VI. ALMACENAMIENTO Y TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN.

Artículo 23. Conservación.

Los órganos estadísticos en el capítulo I del Título III de la presente Ley conservarán y custodiarán la información recogida con destino a la elaboración de estadísticas, debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen los principios de esta Ley.

Artículo 24. Destrucción de la información.

En el momento que se considere que una información carece de utilidad se podrá acordar su destrucción en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 25. Transmisión de la información.

1. La transmisión de información queda igualmente sometida al deber del secreto estadístico. Queda prohibida la transmisión de información estadística, sometida al secreto estadístico, por cualquier medio que no garantice la preservación del secreto.

2. La transmisión de información estadística sometida al deber del secreto estadístico se podrá realizar solo entre organismos o unidades creados para fines exclusivamente estadísticos, siendo el destino de dicha información la elaboración de estadísticas.

3. Añadido por Ley 8/2002, de 17 de diciembre. Se podrá autorizar a las entidades de investigación científica y a los investigadores el acceso a los datos obtenidos para la producción de estadísticas y que estén amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no supongan una identificación directa de las personas y que estas entidades o personas cumplan las condiciones adecuadas, con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados, y evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la cesión de tales datos.



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