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Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.


TÍTULO III.
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA ESTADÍSTICO DE ANDALUCÍA. Redacción según Ley 4/2007, de 4 de abril.

CAPÍTULO I.
ÓRGANOS ESTADÍSTICOS Redacción según Ley 4/2007, de 4 de abril.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26. Organización del Sistema Estadístico de Andalucía.

1. Redacción según Ley 4/2011, de 6 de junio. El Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía está integrado por el Consejo Andaluz de Estadística y Cartografía, la Comisión Interdepartamental Estadística y Cartográfica, la Comisión Técnica Estadística y Cartográfica, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, las comisiones estadísticas y cartográficas, así como las unidades estadísticas y cartográficas de las diferentes Consejerías de la Junta de Andalucía, y, en su caso, de los organismos autónomos y demás entidades públicas a ellas adscritos, y los puntos de información estadístico-cartográficos de Andalucía.

2. La organización estadística interna de cada Consejería estará constituida por una comisión estadística y por una unidad estadística.

Los organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las Consejerías podrán contar con una unidad estadística. Dicha unidad estadística se creará mediante Orden de la respectiva Consejería.

3. En los órganos consultivos y de asesoramiento previstos en esta Ley deberán observarse las normas de composición paritaria de mujeres y hombres establecidas en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Artículo 27. Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía y personal estadístico.

1. En el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía se inscribirán las personas físicas que, por razón de su trabajo, tengan acceso a información protegida por el deber de secreto estadístico.

La organización, funcionamiento y adscripción del Registro se determinará mediante Decreto.

2. Tendrá la consideración de Agente Estadístico el personal del Sistema Estadístico de Andalucía que esté inscrito en el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía.

Asimismo tendrá temporalmente la consideración de Agente Estadístico el personal de las empresas y entidades que hayan suscrito contratos, convenios o acuerdos con órganos y entidades del Sistema Estadístico de Andalucía para elaborar estadísticas, y que esté inscrito en el referido Registro, perdiendo dicha condición al finalizar el plazo establecido.

SECCIÓN II. LA COMISIÓN INTERDEPARTAMENTAL DE ESTADÍSTICA

Artículo 28. Composición y funciones.

1. La Comisión Interdepartamental de Estadística es el órgano de dirección y coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y tendrá las siguientes funciones:

  1. Determinar las líneas de coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y garantizar la ejecución y desarrollo de los planes y programas estadísticos anuales.

  2. Informar el Anteproyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía.

  3. Aprobar la propuesta de los programas estadísticos anuales para su elevación al Consejo de Gobierno.

  4. Aprobar, con una periodicidad al menos anual, la memoria de la actividad del Sistema Estadístico de Andalucía elaborada por el Instituto de Estadística de Andalucía, para su remisión al Parlamento de Andalucía.

  5. Emitir los informes sobre cuestiones estadísticas que sean solicitados por el Consejo de Gobierno.

  6. Formular propuestas en materia estadística para su elevación al Consejo de Gobierno.

  7. Impulsar que la información estadística contribuya al objetivo de la igualdad por razón de género.

  8. Cualquier otra función que se le atribuya.

2. Redacción según Ley 4/2011, de 6 de junio. La Comisión Interdepartamental de Estadística y Cartografía estará presidida por la persona titular de la Consejería competente en materia estadística y cartografía. La Vicepresidencia corresponderá a la persona titular del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Serán vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística las personas que presidan la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías.

La presidencia designará, entre el personal funcionario adscrito al Instituto de Estadística de Andalucía, la persona que ejercerá la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística, con voz y sin voto.

3. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Instituto de Estadística de Andalucía. Dicho Instituto facilitará los medios necesarios para su organización y funcionamiento.

SECCIÓN III. EL INSTITUTO DE ESTADÍSTICA DE ANDALUCÍA

Artículo 29. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto de Estadística de Andalucía, en lo sucesivo el Instituto, es un organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. La adscripción del Instituto se determinará mediante Decreto.

2. El Instituto se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, estará sujeto a la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y a la demás normativa de general aplicación a las entidades de Derecho público de idéntica naturaleza dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 30. Competencias y funciones.

Son competencias y funciones del Instituto las siguientes:

Artículo 31. Organización y dirección.

1. El órgano de gobierno del Instituto es la Dirección.

La estructura y funcionamiento del Instituto se determinará en su Estatuto, que será aprobado mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito.

2. La persona titular de la Dirección del Instituto será nombrada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito el Instituto, y ostentará la alta dirección, el control, la supervisión y la gestión directa de todas las actividades del Instituto.

3. Corresponde a la Dirección del Instituto:

  1. Velar por la ejecución y desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía y de los programas estadísticos anuales.

  2. Representar al Instituto.

  3. Celebrar contratos y suscribir convenios para los fines del Instituto.

  4. Ejercer la dirección del personal del Instituto.

  5. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto.

  6. Disponer los gastos y ordenar los pagos.

  7. Aprobar el calendario de difusión del Sistema Estadístico de Andalucía.

  8. Cualquier otra función que se le atribuya.

Artículo 32. Recursos económicos.

Los recursos del Instituto estarán constituidos por:

  1. Las consignaciones previstas en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

  2. Los procedentes de otras secciones presupuestarias que deba percibir el Instituto en virtud de convenios con órganos y entidades dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.

  3. Los procedentes de los servicios prestados por el Instituto y de convenios con entidades públicas y privadas.

  4. Los productos y rentas de su patrimonio.

  5. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades públicas y privadas.

  6. Cualquier otro ingreso que pudiera corresponderle conforme a la normativa de aplicación.

Artículo 33Tasa.

1. Se crea la tasa por servicios del Instituto de Estadística de Andalucía.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificaciones de datos o resultados estadísticos realizados por el Instituto.

3. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten las certificaciones a que se refiere el hecho imponible.

4. El importe de la cuota tributaria por cada certificación será de 4,94 euros, siempre que la misma no exceda de cinco páginas, incrementándose en 0,49 euros por cada página que supere dicha cifra.

5. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la expedición de la certificación. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.

SECCIÓN IV. OTROS ÓRGANOS Y SERVICIOS

Artículo 34. Las Comisiones Estadísticas de las Consejerías.

1. La Comisión Estadística es el órgano de coordinación estratégica de toda la actividad estadística que realice la respectiva Consejería, así como los organismos autónomos y las demás entidades públicas dependientes de la misma.

2. La Comisión Estadística de cada Consejería estará presidida por una persona, con rango, al menos, de titular de Dirección General, y su composición se determinará mediante Orden de la respectiva Consejería.

3. Son funciones de la Comisión Estadística:

  1. Analizar las necesidades estadísticas de la Consejería, los organismos autónomos y las demás entidades públicas dependientes de la misma.

  2. Aprobar las propuestas de actividades estadísticas a incluir en los planes y programas estadísticos anuales.

  3. Garantizar la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Interdepartamental de Estadística en el ámbito de la Consejería.

  4. Dirigir, coordinar y evaluar la actividad estadística de la Consejería.

  5. Determinar las formas de difusión de la información estadística en el ámbito de las competencias de la Consejería, de acuerdo con lo dispuesto en los planes y programas estadísticos anuales y en coordinación con el Instituto.

  6. Velar por la adecuación de los recursos destinados a la actividad estadística.

  7. Establecer las directrices para el diseño y la implantación de registros o ficheros de información administrativa en el ámbito de las competencias de la Consejería, en lo relativo a su posterior tratamiento estadístico.

  8. Cualquier otra función que se le atribuya.

Artículo 35. Las unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes.

1. Las unidades estadísticas son los órganos encargados de coordinar técnicamente la ejecución de las actividades estadísticas de las Consejerías y de los organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas.

La composición de las referidas unidades se determinará mediante Orden de la respectiva Consejería.

2. Corresponde a las unidades estadísticas:

  1. Proponer, coordinar técnicamente, evaluar y, en su caso, llevar a cabo la ejecución de las actividades estadísticas en el marco de los planes y programas estadísticos, de acuerdo con las directrices de la Comisión Estadística de la Consejería.

  2. Elaborar la propuesta del calendario de difusión de actividades estadísticas, de acuerdo con las directrices de la Comisión Estadística de la Consejería.

  3. Participar en el diseño y, en su caso, en la implantación de registros o ficheros de información administrativa que sean susceptibles de posterior tratamiento estadístico, velando de manera especial por la compatibilidad de las clasificaciones utilizadas en aquellos con las clasificaciones estadísticas de uso obligatorio, así como organizar la incorporación de información de origen administrativo a la actividad estadística, garantizando la eficiencia, la integridad de su contenido y el respeto al secreto estadístico.

  4. Canalizar los flujos de entrada y salida de información estadística en la Consejería o entidad pública dependiente, velando especialmente por la preservación del secreto estadístico.

  5. Cuantas otras actuaciones sean necesarias para la consolidación del Sistema Estadístico de Andalucía bajo los principios de coordinación, eficacia, rigor técnico, economía y cumplimiento del Plan Estadístico y programas estadísticos anuales, así como para facilitar una adecuada coordinación con el Instituto de Estadística de Andalucía.

Artículo 36. La Comisión Técnica Estadística.

1. La Comisión Técnica Estadística es el órgano de asesoramiento técnico y participación en materia estadística entre el Instituto y las unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas, especialmente en las cuestiones relativas a la homogeneización y normalización de la actividad estadística y, en general, en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de los planes y programas estadísticos anuales.

2. La composición de la Comisión Técnica Estadística se determinará mediante Decreto. En la misma podrán estar representadas las Corporaciones Locales que realicen actividades estadísticas incluidas en los planes y programas estadísticos anuales o declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los medios necesarios para la organización y el funcionamiento de la Comisión Técnica Estadística serán facilitados por el Instituto.

Artículo 37. Los puntos de información estadística de Andalucía.

Existirán puntos de información estadística de Andalucía para posibilitar el acercamiento a la ciudadanía de las actividades estadísticas. A través de ellos podrá accederse a la información y servicios que preste el Sistema Estadístico de Andalucía.

SECCIÓN V. EL CONSEJO ANDALUZ DE ESTADÍSTICA

Artículo 38. Naturaleza y funciones.

1. El Consejo Andaluz de Estadística es el órgano consultivo y de participación del Sistema Estadístico de Andalucía.

Sus objetivos son facilitar la relación de los órganos estadísticos entre sí y de éstos con los informantes y usuarios.

2. Son competencias y funciones del Consejo Andaluz de Estadística:

  1. Emitir informe sobre el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía, los Proyectos de programas estadísticos anuales y cualquier otra propuesta de estadística oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

  2. Emitir informe sobre los aspectos metodológicos y de normalización previstos en el Capítulo III del Título II de la presente Ley, así como aquellos que permitan que la información estadística contribuya a alcanzar el objetivo de igualdad por razón de género.

  3. Emitir informe sobre la evaluación del Plan Estadístico de Andalucía al final de su período de vigencia.

  4. Realizar recomendaciones sobre las relaciones entre órganos estadísticos e informantes, en especial sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.

  5. Emitir informe sobre cualquier otro proyecto o cuestión que en materia estadística someta a su consideración el Consejo de Gobierno, la Comisión Interdepartamental de Estadística o el Instituto de Estadística de Andalucía.

  6. Dirimir sobre conflictos en materia de estadística que le sometan voluntariamente las partes.

Artículo 39. Composición.

1. El Consejo Andaluz de Estadística estará constituido por:

  1. La Presidencia, que será ostentada por la persona titular de la Consejería a que esté adscrito el Instituto de Estadística de Andalucía.

  2. La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.

  3. La Secretaría, que recaerá en la persona que ostente la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística.

  4. Los vocales.

2. Los vocales del Consejo Andaluz de Estadística serán:

  1. Las personas que tengan la condición de vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística, establecida en el artículo 28 de la presente Ley.

  2. Seis representantes de las Universidades Andaluzas propuestos por el Consejo Andaluz de Universidades.

  3. Tres representantes de las Organizaciones Sindicales de mayor representatividad en Andalucía.

  4. Tres representantes de las Organizaciones Empresariales de mayor representatividad en Andalucía.

  5. Redacción según Ley 4/2011, de 6 de junio. Dos representantes de los municipios andaluces y dos representantes de las diputaciones provinciales, designados por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en la Comunidad Autónoma.

  6. Redacción según Ley 4/2011, de 6 de junio. Dos personas en representación del Instituto Geográfico Nacional y de la Dirección General del Catastro, respectivamente.

  7. Siete personas designadas por el Parlamento de Andalucía a propuesta de los Grupos Parlamentarios del mismo.

  8. Un representante de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Cámaras.

  9. Un representante del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

  10. Redacción según Ley 4/2011, de 6 de junio. Siete personas de reconocido prestigio y experiencia en materias relacionadas con la actividad estadística y cartográfica pública, a propuesta de la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

  11. Una persona en representación de las asociaciones ecologistas relacionadas con la defensa de la naturaleza radicadas en Andalucía, a propuesta de las asociaciones más representativas.

3. Para cada uno de los vocales representantes de las entidades referenciadas en el apartado anterior se designará un suplente, por un procedimiento similar al empleado en la designación del titular.

4. La persona que ostente la presidencia del Consejo Andaluz de Estadística podrá delegar dicha presidencia en la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.

5. El Consejo Andaluz de Estadística aprobará su propio reglamento de funcionamiento interno y podrá crear en su seno cuantas comisiones estime oportunas para el mejor desarrollo de sus funciones, a las que podrán asistir otras personas que puedan prestar una contribución singular.

6. Los medios que precise el Consejo Andaluz de Estadística para su correcto funcionamiento serán facilitados por la Comunidad Autónoma con cargo al presupuesto del Instituto de Estadística de Andalucía.

CAPÍTULO II.
RELACIÓN CON OTRAS ADMINISTRACIONES. Redacción según Ley 4/2007, de 4 de abril.

Artículo 40. Canalización de relaciones.

El IEA es el órgano que canalizará las relaciones en materia de estadística de la comunidad autónoma andaluza con el resto de las administraciones públicas.

Artículo 41. Representación de la Comunidad Autónoma.

El director del IEA, o persona en quien, en su caso, delegue, representará oficialmente a la comunidad autónoma andaluza en los actos o reuniones de trabajo que tengan como finalidad tratar temas estadísticos.

Artículo 42. Información de las remisiones de datos estadísticos.

De todos los datos estadísticos en el ámbito de competencias de la presente Ley que, desde cualquier órgano de la administración de la comunidad autónoma de Andalucía y organismos o empresas dependientes de ella, se deban remitir a la administración central del Estado o a otros organismos, se dará cuenta al Instituto de Estadística de Andalucía. Este podrá recabar copia de los datos enviados.



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