Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. | |
Artículo 43. Delimitación.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley, y las que las complementen y desarrollen, constituye infracción administrativa en materia de estadística en la comunidad autónoma de Andalucía.
Artículo 44. Responsabilidad.
1. Se considerarán responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.
Artículo 45. Infracciones.
1. Las infracciones a que se hace referencia en el artículo anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran leves:
No suministrar información obligatoria, cuando tal hecho no provoque un perjuicio grave.
Suministrar la información requerida fuera de plazo, o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.
3. Se consideran graves:
No suministrar la información requerida o hacerlo de forma inexacta, en plazos o formas distintos de los requeridos, cuando se cause un perjuicio grave.
Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico en términos distintos a los contemplados en el apartado 4.a) y 4.b), del presente artículo.
El incumplimiento de las normas técnicas dictadas para la elaboración de las estadísticas.
El incumplimiento del deber de difusión de los resultados estadísticos oficiales.
La reincidencia en infracciones leves dentro del período de un año.
Negarse a exhibir el documento acreditativo de agente estadístico al informante que lo solicite.
4. Se consideran muy graves:
Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico cuando se ocasionen perjuicios a la administración.
Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico cuando se ocasionen daños materiales o morales a personas físicas o jurídicas.
El suministro de información falsa.
La reincidencia de falta grave dentro del período de dos años.
Alegar ser agente estadístico para recabar información sin estar inscrito en el correspondiente registro general.
Artículo 46. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 50.000 pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
4. Las cuantías establecidas en los tres apartados anteriores podrán ser revisadas por el Gobierno tomando en consideración la variación del índice general de precios al consumo.
5. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico superior al tope máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.
6. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.
7. Sin menoscabo de lo previsto en los apartados anteriores, en el caso de que el infractor fuera una persona física al servicio de la comunidad autónoma se aplicará el régimen disciplinario de la función pública.
Artículo 47. Suministro de información en forma inadecuada.
Las sanciones contra las infracciones por suministro de información en forma inadecuada solo se podrán imponer cuando exista constancia de haberse efectuado el requerimiento correspondiente.
Artículo 48. Procedimiento.
1. Las sanciones a que se hace referencia en el artículo 46 serán impuestas por el director del IEA.
2. Las infracciones graves y muy graves precisarán, para la imposición de sanción, de un expediente que se instruirá de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Para imponer sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia al incumplado que deberá evacuarse en todo caso.
Artículo 49. Prescripción.
Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, al año las graves y a los dos años las muy graves.
Artículo 50. Otras responsabilidades.
Las sanciones administrativas a que se hace referencia en el presente título se impondrán con independencia de las responsabilidades civil, penal o de cualquier otro orden que puedan existir.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Registro de Población de Andalucía. ![]()
1. Se crea el Registro de Población de Andalucía en el que se contendrán los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los datos de carácter personal del Registro de Población de Andalucía serán facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Corresponde al Instituto de Estadística de Andalucía mantener, explotar y custodiar el Registro de Población de Andalucía.
Los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el Instituto de Estadística de Andalucía.
3. El Registro de Población de Andalucía tiene como finalidad la comunicación de los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía con los interesados residentes en su territorio, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas del ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, así como también, la elaboración de estadísticas oficiales de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
4. Fuera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, los datos de carácter personal del Registro de Población de Andalucía son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Las medidas de seguridad del Registro de Población de Andalucía serán las correspondientes al nivel básico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Asunción de funciones en materia cartográfica.
El Sistema Estadístico de Andalucía y el Sistema Cartográfico de Andalucía quedan integrados en el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía. Los nuevos órganos que lo integran pasan a desempeñar las siguientes funciones:
La Comisión Interdepartamental Estadística y Cartográfica asumirá, además de las funciones asignadas por esta Ley a la Comisión Interdepartamental Estadística, las asignadas por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Comisión de Cartografía de Andalucía en sus letras a), b), c), d) y e). El resto de funciones de la citada comisión pasarán a ser desempeñadas por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
El Consejo Andaluz de Estadística y Cartografía asumirá, además de las funciones asignadas por esta Ley al Consejo Andaluz de Estadística, las asignadas por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, al Consejo de Cartografía de Andalucía.
La Comisión Técnica Estadística y Cartográfica asumirá las funciones atribuidas por esta Ley a la Comisión Técnica Estadística en materia estadística, así como en materia cartográfica.
Las comisiones estadísticas y cartográficas de las Consejerías asumirán, además de las funciones atribuidas por esta Ley a las comisiones estadísticas, las asignadas por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, a las unidades cartográficas.
Las unidades estadísticas y cartográficas asumirán las funciones atribuidas por esta Ley a las unidades estadísticas. Tales funciones ampliarán su ámbito de actuación a la materia cartográfica.
Los puntos de información estadístico-cartográficos de Andalucía asumirán la función atribuida por esta Ley a los puntos de información estadística de Andalucía. Dicha función ampliará su ámbito de actuación a la materia cartográfica.
El Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía asumirá, además de las funciones atribuidas por esta Ley, las asignadas por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, al Instituto de Cartografía de Andalucía.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cambios de referencias del ordenamiento jurídico.
Cualquier referencia del ordenamiento jurídico a los órganos del Sistema Estadístico de Andalucía y del Sistema Cartográfico de Andalucía se entenderá realizada a los correspondientes órganos del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía establecidos en el artículo 26 de esta Ley. Asimismo, las referencias a los instrumentos de planificación estadística y cartográfica pasarán a ser sustituidas por el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía y sus programas anuales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Organización y funcionamiento de los órganos colegiados y de dirección.
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En tanto se proceda a la correspondiente adecuación normativa reglamentaria relativa a la organización y funcionamiento de los órganos colegiados y de dirección que establece esta Ley, estos se regirán por lo previsto en el Decreto 372/2009, de 17 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Sistema Estadístico de Andalucía, en lo que no se oponga a esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogados expresamente los artículos 6, 7 y 8 del Capítulo II y el Capítulo III del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Sevilla, 12 de diciembre de 1989.
El Presidente de la Junta de Andalucía,
José Rodríguez de la Borbolla Camoyán.
El Consejero de la Presidencia,
Gaspar Zarrías Arévalo.
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